CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-41-000-2015-00031-02 (71373) Demandante: Bertha Isabel Martín Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Proceso: Medio de control de Reparación de Perjuicios causados a un grupo – Ley 1437 de 2011 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DERIVADOS DE DECISIONES AMBIENTALES QUE MODIFICAN EL USO DEL SUELO / debe analizarse las particularidades de cada caso para determinar el origen y conocimiento de la alegada afectación en el ejercicio del derecho de propiedad - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE LA REGULACIÓN DE LOS USOS DEL SUELO / para la configuración del daño debe analizarse la transgresión al núcleo esencial del derecho de propiedad Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 11 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, que decidió: “PRIMERO: DECLÁRARSE la excepción de caducidad del medio de control propuesto por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y en consecuencia, terminado el presente proceso.
“SEGUNDO: Sin condena en costas. “TERCERO: Por Secretaría, previa verificación, dispóngase el pago de los honorarios en favor de la auxiliar de la justicia, como lo solicitó en el memorial de 27 de julio de 2023. “CUARTO: En firme esta providencia, por Secretaría ENVÍESE copia de la misma al Registro Público Centralizado de Acciones Populares y de Grupo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
Radicación: 250002341000201500031 02 (71373) Demandante: Bertha Isabel Martín Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 2 “QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría ARCHIVESE y DEJESE inactivo en el sistema de información SAMAI el expediente, previas las constancias pertinentes I. SÍNTESIS DEL CASO La presente controversia gira en torno a la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR y el municipio de Soacha por los perjuicios causados al grupo actor, en su condición de propietarios de inmuebles ubicados en inmediaciones del humedal Tierra Blanca, como consecuencia de la limitante ambiental derivada de la declaratoria de reserva hídrica de ese cuerpo de agua, adoptada en Acuerdo 33 del 7 de septiembre de 2006 expedido por la CAR, daños que se concretaron en la restricción al libre ejercicio del derecho de propiedad y la depreciación de sus predios ante la imposibilidad de desarrollar actividades constructivas en esa zona.
II.
ANTECEDENTES La demanda El 13 de enero de 2015, los señores Bertha Isabel Martín Moreno, José Agustín Osorio Galán, Amparo Vega Quiñonez, Alfenis Valbuena Salgado, Anselmo Rico, María Alcira Castellanos Álvarez, Luz Dary Vargas, Elver Cruz Martínez, Luis Enríquez Rodríguez Díaz, Albino Zuliani Carranza Daza, Felipe Humberto Díaz Urrea, Crisanto Romero Castañeda, Virgelina Quijano Cedeño, Luz Myriam Vega Vargas, Rafael Arcángel Rocha Santana, Santiago Rodríguez Rodríguez, Aura María Lozano Hernández, Jairo Agudelo Mogollón, Mario Ramírez Mesa, Helena Aurora Peñuela de Beltrán, Marco Tulio Vázquez, María Obeida Castellanos, María Isabel Nieto, Alba Lucía Ferrer y Luis Augusto Vargas Angarita presentaron1 demanda, en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo contra la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la 1 Si bien en el texto de la demanda se precisó que el grupo también se encontraba compuesto por los miembros de los núcleos familiares de los actores y por los demás vecinos de la ronda de humedal Tierra Blanca, lo cierto es que solamente otorgaron poder para actuar en su propio nombre los demandantes que han quedado enunciados en el texto de esta providencia y fue respecto de ellos que se admitió la demanda.
Lo anterior, sin perjuicio de que, en caso de dictar sentencia condenatoria, subseguiría la oportunidad legal para integrar el grupo. Radicación: 250002341000201500031 02 (71373) Demandante: Bertha Isabel Martín Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 3 Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR y el municipio de Soacha, para que se hicieran las siguientes declaraciones: “1.- LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y/o CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR y/o MUNICIPIO DE SOACHA es administrativamente responsable por los daños y perjuicios de todo orden patrimoniales y no patrimoniales, causados y futuros inclusive aquellos derivados de la violación de los derechos: i) civiles y políticos, económicos sociales y culturales y los llamados de tercera generación, ii) por la afectación de las condiciones vitales y de bienestar iii) por la violación del derecho colectivo a la seguridad, salubridad públicas y la eliminación del daño contingente de todas las personas afectadas como consecuencia de la declaratoria de protección de la ronda del humedal Tierra Blanca dentro de la cual se encuentran ubicadas viviendas y lotes de los demandantes y su Inscripción en los folios de Matrícula Inmobiliaria, generando la imposibilidad del ejercicio del derecho de propiedad, la pérdida del valor de los inmuebles, la alteración de la vida de relación (degradación de condiciones favorables); de la violación del principio de la igualdad de las personas ante las cargas públicas (como extensión del derecho a la igualdad y a la equidad); del temor y el miedo y la incertidumbre que generó el hecho; la discriminación y la impunidad ocasionados a mis representados de acuerdo a la relación hecha en el capítulo No. 1 titulado “identificación de la parte que demanda, como a las personas que se integren al grupo o que manifiesten acogerse a los efectos de la sentencia. 1.-(sic) Como consecuencia de la anterior declaración LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y/o CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR y/o MUNICIPIO DE SOACHA reparará integralmente a los demandantes y/o a las personas que se acojan a los efectos de la sentencia, la entidad y el monto de los perjuicios patrimoniales y no patrimoniales, pasados y futuros inclusive aquellos derivados de la violación de los derechos: i) civiles y políticos, económicos sociales y culturales y los llamados de tercera generación, ii) por la afectación de las condiciones vitales y de bienestar iii) por la violación del derecho colectivo a la seguridad, salubridad públicas y la eliminación del daño contingente de todas las personas afectadas como consecuencia de la declaratoria de protección de la ronda del humedal Tierra Blanca dentro de la cual se encuentran ubicadas viviendas y lotes de los demandantes y su Inscripción en los folios de Matrícula Inmobiliaria, generando la imposibilidad del ejercicio del derecho de propiedad, la pérdida del valor de los inmuebles, la alteración de la vida de relación (degradación de condiciones favorables); de la violación del principio de la igualdad de las personas ante las cargas públicas (como extensión del derecho a la igualdad y a la equidad); del temor y el miedo y la incertidumbre que generó el hecho; la discriminación y la impunidad ocasionados a mis representados de acuerdo a la relación hecha en el capítulo No. 1 titulado “identificación de la parte que demanda, como a las personas que se integren al grupo o que manifiesten acogerse a los efectos de la sentencia, en las cuantías que se indican en el capítulo titulado “Liquidación de perjuicios” o aquellas que se demuestran en el proceso. 2.- LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y/o CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR y/o MUNICIPIO DE SOACHA para efectos de la liquidación y pago de las indemnizaciones antes decretadas aplicará la corrección monetaria a las sumas consolidadas y futuras al momento de la ejecución de la sentencia y la corrección del índice de Precios al Consumidor de acuerdo al art. 178 del Código Contencioso Administrativo. 3.- LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y/o CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR y/o MUNICIPIO DE SOACHA cancelará además la totalidad de los gastos en que ha tenido que incurrir la PARTE DEMANDANTE para hacer valer sus derechos ante la jurisdicción contenciosa administrativa derivados de la contratación del apoderado teniendo en consideración la naturaleza de la acción y el esfuerzo que representa el ejercicio de los derechos colectivos que se consideran violados.
Radicación: 250002341000201500031 02 (71373) Demandante: Bertha Isabel Martín Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 4 4.- LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y/o CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR y/o MUNICIPIO DE SOACHA ejecutará la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo reconociendo los intereses moratorios desde el momento en que quede ejecutoriada la sentencia hasta cuando efectivamente se produzca el pago.
Hechos Los sucesos relevantes expuestos como base del litigio se concretan a continuación: Se indicó en la demanda que, mediante Resolución 001 de 1989, la Alcaldía de Soacha aceptó el proyecto urbanístico Villa Sofía I Sector y concedió licencia de urbanismo a la sociedad Moresco Ltda. Posteriormente, en Resolución 424 de 1991, dicho ente autorizó la enajenación de inmuebles respecto del referido proyecto.
Que el 20 de junio de 1991, en Resolución 2191 el Inurbe declaró elegible el plan de vivienda Urbanización Villa Sofía a ejecutarse en la calle 6 con carrera 12 de Soacha y ordenó su inclusión en el listado de programa de elegibles para postulantes al subsidio familiar. Argumentaron que, en 1991, luego de haber sido beneficiarios del mencionado subsidio, los demandantes adquirieron los lotes para construir viviendas en la Urbanización Villa Sofia Sector I, lugar en el cual iniciaron la construcción de sus casas de un nivel, con la proyección de edificar nuevas plantas.
Otros accionantes no pudieron construir sus casas por razones económicas, pero conservaban la intención de hacerlo en lo sucesivo. Refirieron que, de conformidad con la Resoluciones 008 del 18 de noviembre de 1996 y B-001 de la Secretaría de Planeación de Soacha, la urbanización Villa Sofía Sector I, según el Acuerdo 10 de 1984 que adoptó el Plan de Ordenamiento Físico de ese municipio, se hallaba ubicada en área de actividad residencial con tratamiento de desarrollo progresivo.
Dijeron que, mediante Acuerdo 33 del 7 de septiembre de 2006, la Corporación Autónoma Regional CAR declaró el humedal Tierra Blanca como reserva hídrica, señalando al tiempo que “se garantiza la propiedad privada y demás derechos adquiridos, con arreglo a las leyes civiles las cuales no pueden ser desconocidas, Radicación: 250002341000201500031 02 (71373) Demandante: Bertha Isabel Martín Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 5 ni vulneradas por leyes posteriores”.
En desarrollo de lo anterior, en Acuerdo 033 del 18 de diciembre de 2009, la CAR ordenó la protección del humedal Tierra Blanca y su ronda hídrica dentro de la cual se encuentran ubicados las viviendas y lotes de los demandantes. Esgrimieron que, la Alcaldía Municipal de Soacha, por auto del 22 de febrero de 2011, vinculó a los propietarios de las construcciones localizadas dentro de la ronda del humedal y comisionó la verificación de licencias de construcción, con lo cual se dio inicio al trámite de restitución de bien de uso público por parte de la Dirección de Apoyo y se declaró que “los predios de propiedad privada que conforman el desarrollo urbanístico denominado Villa Sofía I Sector se encuentran aprobados por la Secretaría de Planeación de Soacha mediante resolución de urbanismo No. 001 del 9 de marzo de 1989”.
Señalaron que, a su turno, la Subdirección Jurídica de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en escrito del 15 de septiembre de 2012 afirmó que “tales inmuebles se encuentran afectados en lo correspondiente al atributo del uso, inherente al derecho de propiedad, según los porcentajes de áreas afectadas dentro de cada inmueble”, y que en oficio de 12 de junio de 2012, insistió que “Aun cuando las personas puedan demostrar la existencia de derechos adquiridos, se reitera que la localización en la reserva hídrica humedal tierra blanca obliga a que dichos inmuebles se sujeten al régimen de actividades previstas para estas zonas, que como regla general son de naturaleza protectora y no admiten nuevas obras de urbanismo y construcción, actividades que claramente se prohibieron en esta zona mediante el artículo 5 del acuerdo CAR 33 de 2009”.
Alegaron que, el 12 de noviembre de 2012, se realizó la inscripción de la afectación en los folios de matrículas inmobiliarias de los predios de los actores, por causa de categorías ambientales debido a la proximidad del humedal Tierra Blanca, cuestión que perjudicó el derecho de los propietarios sobre sus inmuebles al no poder construir o ampliar sus viviendas como tampoco venderlas.
Precisaron que la Secretaría de Planeación de Soacha incurrió en error al otorgar licencia de construcción del proyecto Villa Sofía y el Inurbe al incluirlo dentro del programa de subsidio familiar, sin tener en cuenta que se encontraba vigente el Decreto 2811 de 1974 y el Decreto 1541 de 1978, por el que se reglamenta la Radicación: 250002341000201500031 02 (71373) Demandante: Bertha Isabel Martín Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 6 protección de sus humedales y su ronda de 30 mts.
Contestación de la demanda Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Se opuso a las pretensiones de la demanda advirtiendo que la parte accionante no especificó los fundamentos fácticos y jurídicos en cuya virtud involucró a la CAR a la causa. En cuanto a los hechos de la demanda expresó que los supuestos daños que dice haber sufrido el extremo accionante derivan de la ilegalidad de los actos por los cuales el municipio de Soacha expidió licencia urbanística del proyecto por haber autorizado la construcción de unos inmuebles en la ronda de un humedal.
Anotó que, pese a la argumentación de la demanda, en el caso planteado no se vislumbraba ninguna operación administrativa entendida como la ejecución ilegal de un acto administrativo. En escrito separado formuló las excepciones de ineptitud de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad del medio de control. Municipio de Soacha En su escrito de oposición se refirió a los actos administrativos aludidos en la demanda, advirtiendo que cada propietario debía realizar el trámite de la licencia de construcción para su predio, dado que la de urbanización lo que hizo fue definir el loteo y zona de cesión. Advirtió que cada uno de los propietarios debía demostrar que cumplieron con los requisitos para la construcción. Hizo mención de las normas encaminadas a procurar la protección del humedal Tierra Blanca, precisando al efecto que el daño irrogado derivaba de la declaratoria de reserva ambiental, situación que configuraba una carga que los asociados debían soportar en beneficio del medio ambiente.
Adujo que en el caso había que estudiarse si existía responsabilidad por el acto legal, cuestión que hacía improcedente la acción de grupo. Agregó que la carga Radicación: 250002341000201500031 02 (71373) Demandante: Bertha Isabel Martín Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 7 impuesta por la decisión de la CAR no era desproporcionada, dado que no sacaba los inmuebles del comercio.
Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Se pronunció solicitando que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto el ministerio no había causado daño alguno, como tampoco existía nexo causal entre sus funciones y los sucesos narrados en la demanda. Adujo que, en el caso, el daño procedía de la declaratoria de reserva de protección de humedal de Tierra Blanca, razón por la cual la supuesta responsabilidad habría de recaer en la CAR.
Adicionalmente, formuló las excepciones de caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda, ausencia de nexo causal y ausencia de daño y responsabilidad causados a los demandantes por parte del Ministerio. Mediante auto del 20 de junio de 2015, por el cual se resolvieron las excepciones previas formuladas por la accionadas, el tribunal de origen declaró probada la de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio, situación en mérito de la cual ordenó su desvinculación al proceso.
Superintendencia de Notariado y Registro Al admitir la demanda, el a quo dispuso su vinculación oficiosa al extremo pasivo de la causa. Posteriormente, según proveído del 27 de marzo de 2015, el escrito de contestación allegado por esta entidad fue presentado extemporáneamente, razón por la que se tuvo por no adjuntado. Sentencia de primera instancia El 11 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A declaró la caducidad del medio de control impetrado.
Radicación: 250002341000201500031 02 (71373) Demandante: Bertha Isabel Martín Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 8 Como apoyo de su decisión, precisó que, en principio, la fecha para iniciar el cómputo del término de caducidad sería, como lo afirmó el grupo actor, el 2 de noviembre de 2012, fecha en la cual manifestaron haber tenido conocimiento de la inscripción en los folios de matrículas inmobiliarias de los bienes de los demandantes, de la afectación derivada de la declaratoria del humedal Tierra Blanca como zona de reserva hídrica.
Destacó que, sin embargo, en el expediente obraban pruebas que daban cuenta que varios miembros del grupo actor tuvieron conocimiento del registro en sus certificados con antelación a esta fecha. En ese sentido, relacionó: i) El oficio de 4 de octubre de 2011, emanado de la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial del Municipio de Soacha, Cundinamarca, dirigido a la señora Aura María Lozano Hernández (miembro del grupo actor), se indicó que “la afectación que se encuentra en los folios de matrícula inmobiliaria fueron inscritos por la misma Corporación Autónoma Regional CAR en cumplimiento al Acuerdo 033 de 2006 ante la Oficina de Instrumentos públicos zona sur”. ii) El oficio de 11 de octubre de 2011, de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, dirigido a la señora Aura María Lozano Hernández en el cual consta que “En desarrollo del artículo 8° [del Acuerdo 33 de 2006] la subdirección de Administración de Recursos Naturales y Áreas Protegidas de la CAR remitió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, el Oficio No. 20112100352 del once (11) de enero de 2011, mediante el cual se solicitó a ese despacho realizar las anotaciones pertinentes en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios que forman parte de las reservas hídricas Neuta y Tierra Blanca”. iii) La petición de 29 de octubre de 2011, dirigida a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, suscrita por Luis Enrique Rodríguez Díaz, Anselmo Rico, Virgelina Quijano, Jorge Ariel Aroca, Alfenis Valbuena Salgado, Bertha Isabel Martín, Felipe Humberto Díaz Urrea, Aura María Lozano, José Miller Rozo, Jesús Mario León y Elver Cruz Martínez (miembros del grupo actor) en la que solicitaron que se les informara la razón por la cual: “realizan anotación en cada uno de los Radicación: 250002341000201500031 02 (71373) Demandante: Bertha Isabel Martín Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 9 CERTIFICADOS DE TRADICIÓN Y LIBERTAD DE MATRICULA INMOBILIARIA, de nuestros predios (afectación por causa de categorías ambientales RESERVA HÍDRICA EL HUMEDAL DEL NEUTA, establece franja de protección), cuando estos mismos no están ubicados en el HUMEDAL DEL NEUTA sino en EL HUMEDAL TIERRA BLANCA – SOACHA”. iv) Oficio de 15 de octubre de 2011, proveniente de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, mediante el cual se dio respuesta a la petición presentada por Anselmo Rico (miembro del grupo actor), en el que se lee:“(…) En cumplimiento del artículo 8° del Acuerdo 33/06 y de las disposiciones señaladas, la Subdirección de Administración de Recursos Naturales y Áreas Protegidas de la CAR remitió a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur el oficio No. 20112100352 del 11 de enero de 2011 mediante el cual se solicitó a ese despacho realizar las anotaciones pertinente (sic) de los folios de matrícula inmobiliaria de los predios que forman parte de las Reservas Hídricas Neuta y Tierra Blanca”. v) Oficio de 15 de noviembre de 2011 de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, mediante el cual se dio respuesta a la petición presentada por Aura María Lozano Hernández (miembro del grupo actor), en cuyo contenido se observa que:“(…) debe aclararse el alcance de la afectación existente respecto del predio de su propiedad, con el objeto de indicarle que ésta se deriva del cumplimiento de lo establecido en el artículo 8° del Acuerdo 33 de 2006, y de los artículos 2° y 44 del Decreto Nacional 1250 de 1970 conforme a los cuales la Subdirección de Administración de Recursos Naturales y Áreas Protegidas de la CAR remitió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, el oficio No. 20112100352 del once (11) de enero de 2011, mediante el cual se solicitó a ese despacho realizar las anotaciones pertinentes en los folios de matrícula de los predios que forman parte de la reserva hídrica Tierra Blanca (sic).”. vi) Oficio de 12 de junio de 2012, procedente de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, a través del cual se dio respuesta a la petición presentada por Alicia Gómez y Anselmo Rico (miembros del grupo actor), manifestando: “(…) 1. cuál es la situación real y definitiva de nuestros predios ubicados en el barrio Villa Sofia Primer Sector, teniendo Radicación: 250002341000201500031 02 (71373) Demandante: Bertha Isabel Martín Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 10 en cuenta la afectación ambiental establecida en el Acuerdo 037 (sic) de septiembre de 2006, expedido por la CAR de Bogotá. A partir de la entrada en vigencia del Acuerdo 33 del 7 de septiembre de 2006 (…), y una vez inscrita la afectación de los predios localizados en el área definida por dicho acto ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, tales inmuebles quedan afectados en los porcentajes de áreas afectadas (…).”.
Del anterior recuento, el a quo concluyó que varios de los miembros del grupo actor tuvieron conocimiento del registro de la afectación de sus inmuebles desde el mes de octubre de 2011, momento en el que, a través de distintas peticiones formuladas ante las autoridades, obtuvieron respuesta sobre el registro de la afectación que pesaba sobre sus inmuebles.
Bajo esas condiciones estimó que cómo la demanda se radicó el 13 de enero de 2015, operó el fenómeno de caducidad de la acción. Dicho lo anterior, enfatizó sobre los efectos de cosa juzgada generados en relación con los miembros del grupo, fenómeno que, sostuvo, comprendía tanto aquellos que mediante evidencia aquí relacionada tuvieron conocimiento del registro de la afectación ambiental, como a los otros en relación con los cuales no se advertía dicha evidencia, por lo que la consecuencia era igual para todos.
Añadió sobre el punto que el ejercicio de la acción de grupo sin que el interesado en las resultas del proceso manifestara su exclusión del mismo implicaba, también para estos, la generación de efectos de cosa juzgada, pues tal es la consecuencia de no pedir oportunamente la exclusión del grupo, para cuyos efectos de publicidad se ordenaba informar a la colectividad.
Finalizó aduciendo que, como no había prueba en el sentido de que alguno de los miembros del grupo haya solicitado su exclusión del mismo, el conocimiento de varios de ellos sobre el registro acaecido en octubre de 2011 vinculaba a todos. Recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia, con el fin de que se revocara y se accediera a las súplicas de la demanda.
Radicación: 250002341000201500031 02 (71373) Demandante: Bertha Isabel Martín Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 11 En sustento de la impugnación, manifestó que la demanda se presentó dentro del término legal, habida cuenta que la inscripción en el registro de instrumentos públicos de los inmuebles de los demandantes de la afectación por causa de categorías ambientales se llevó a cabo el 2 de noviembre de 2012.
Aunó que el plazo de dos años vencía el 2 de noviembre de 2014, lapso que se vio interrumpido por razón del paro judicial presentado desde el 9 de octubre de 2014 hasta final de año. Precisó que habiéndose presentado la demanda el primer día laboral del año siguiente -15 de enero de 2015-, se concluía que su formulación fue oportuna. Adujo que los dos años se concretaron con la inscripción en el registro de la afectación en el folio de matrícula inmobiliaria de los predios de los demandantes, siendo este hecho a partir del cual se alteró el derecho de propiedad sobre sus inmuebles causando su depreciación. Recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la contabilización de la caducidad derivada del acto de registro debía iniciar desde que el interesado tuvo conocimiento de la inscripción, situación que en el caso concreto debió haber ocurrido con posterioridad al 2 de noviembre de 2012.
Resaltó que el otorgamiento de la licencia de urbanismo dada en 1989, no obstante haber constituido un yerro de la Administración, lo cierto es que no consolidó el daño reclamado, pues la afectación al derecho de propiedad solo ocurrió con la inscripción en los instrumentos públicos de los inmuebles. Trámite de segunda instancia El 8 de julio de 2024, el Despacho sustanciador del proceso admitió la impugnación. Se dispuso que, una vez ejecutoriada esa decisión, sin que ninguna de las partes solicitara la práctica de pruebas, por Secretaría, se corriera traslado a las partes demandadas, por el término de cinco días, para que se pronunciaran sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en atención al artículo 12 de la Ley 2213 de 2021.
En lo que respecta a la intervención del Ministerio Público se previno que se daría aplicación a lo establecido en el artículo 247.6 CPACA, al ser norma especial sobre este aspecto en los procesos de conocimiento ante esta jurisdicción. Radicación: 250002341000201500031 02 (71373) Demandante: Bertha Isabel Martín Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 12 El Ministerio Público rindió concepto en el sentido de solicitar que la sentencia de primera instancia se confirmara íntegramente.
Con ese propósito argumentó que en el proceso se había demostrado que los demandantes obtuvieron información previa a la inscripción en los folios de la matricula inmobiliaria acerca de la afectación de tipo ambiental que recaería sobre sus inmuebles, situación que llevaba a que el término inicial del cómputo de la caducidad se situara en el momento en que se verificó ese conocimiento y no desde la anotación en los certificados de tradición y libertad.
II. CONSIDERACIONES 1. En atención a que se trata de un medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, radicado el 13 de enero de 2015, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998 —norma especial que lo rige— y el CPACA, ya vigente para la fecha de radicación de la demanda, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación, dicho Código modificó la Ley 472 en lo atinente a las normas que disciplinaban la pretensión, caducidad y competencia2. 2.
Asimismo, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 6 de agosto de 20203, señaló que, aun cuando el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 disponía la aplicación del CPC —hoy CGP— en lo no regulado, lo cierto era que el CPACA contenía normas que resultaban directamente aplicables a algunos aspectos referentes a estos medios de control4. 2 Entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Auto del 10 de febrero de 2016. Exp. 2015-00934; auto de 31 de enero de 2013, exp: 63001-23-33-000-2012- 00034-01(AG); auto de 18 de mayo de 2017, exp: 2016-00131; 18 de julio de 2017, exp: 2013-00583 y sentencia del 2 de julio de 2021, exp: 25000-23-41-000-2018-00153-01(AG). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.
Auto del 6 de agosto de 2020. Exp: 64.778. 4 Posteriormente, en sentencia del 14 de noviembre de 2024, exp: 69376, la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su jurisprudencia respecto de las normas procesales aplicables a estas acciones, en demandas presentadas después de la entrada en vigencia de la Ley 2213 de 2022. La aplicación de la regla jurisprudencial, por virtud de la misma decisión, rige para las sentencias proferidas luego de notificada la sentencia de unificación y en aquellos procesos en los que se haya notificado la sentencia y concedido la apelación. Dado que la demanda fue presentada antes de la vigencia de la Ley 2213 de 2022 y la sentencia de primera instancia fue proferida antes de la notificación de la sentencia de unificación, esta regla jurisprudencial no resulta aplicable.
Radicación: 250002341000201500031 02 (71373) Demandante: Bertha Isabel Martín Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 13 I.- Presupuestos procesales 1. Jurisdicción y competencia 3.- A esta jurisdicción le corresponde el estudio del caso, en tanto que, de conformidad con los artículos 50 de la Ley 472 de 1998 y 150 y 152.16 del CPACA, se trata de un asunto que se suscitó con ocasión del ejercicio del medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo, originado en los daños derivados de la declaratoria de protección de la ronda del humedal Tierra Blanca que se atribuye a las acciones y omisiones entidades públicas, naturaleza de la que participan la Nación – Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, el municipio de Soacha, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR5. 2.
Medio de control procedente – La existencia de condiciones uniformes respecto de la causa común del origen del daño 4.- De conformidad con los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, en consonancia con el artículo 145 del CPACA, el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, —aquí presentado— es el idóneo para obtener el 5 Adicionalmente, cabe anotar que de conformidad con el artículo 152 numeral 16, -antes de la modificación de la Ley 2080- la competencia para conocer en primera instancia radica en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al prescribir que conocen de “16.
De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”. Se advierte que una las entidades demandadas en este caso fue la CVC corporación respecto de la cual, para la fecha de presentación de la demanda, no existía claridad respecto de su raigambre del orden nacional o territorial, por lo que acogiendo el criterio de la Corte Constitucional tal circunstancia impedía a las autoridades judiciales declinar la competencia para conocer de asuntos en los que fueran parte aduciendo el criterio subjetivo.
Al respecto, la Corte Constitucional en el siguiente pronunciamiento precisó: “Más adelante, en el Auto 322 de 2008, la Corte declaró que la Corporaciones Autónomas Regionales tienen una naturaleza jurídica especial, y que, “[p]or esa razón, la Corporación Autónoma no puede encasillarse estrictamente como entidad nacional, departamental, distrital o municipal, aunque esté compuesta por entidades territoriales como los departamentos, los distritos y los municipios”.
“En concepto de la Corte, las normas que determinan la naturaleza de las Corporaciones Autónomas Regionales no especifican si se trata de una entidad del orden nacional, departamental o municipal. Antes bien, aclaran que se trata de una entidad con carácter especial (art. 40, Ley 489 de 1998). En consecuencia, si era discutible determinar que una de las entidades demandadas en la acción de tutela pertenecía al orden nacional o departamental, el reparto hubiera sido efectuado correctamente de cualquier manera.
O, aunque lo hubiera sido incorrectamente, una vez avocado el conocimiento por el Juzgado Sexto Penal del Circuito, en virtud de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia de la justicia constitucional, debía conocer el asunto de fondo” Corte Constitucional, auto 015 del 27 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinoza. Radicación: 250002341000201500031 02 (71373) Demandante: Bertha Isabel Martín Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 14 reconocimiento y pago de indemnización respecto de un número plural o conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes frente a la causa que los originó. En palabras de la Corte Constitucional: “Las acciones de grupo o de clase se originan en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación y (…) a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue.
En este caso, se trata de proteger intereses particulares de sectores específicos de la población (por ejemplo, consumidores), de ahí su denominación original de Class Action. En cuanto se refiere a las acciones de clase o de grupo, hay que señalar que estas no hacen relación exclusivamente a derechos constitucionales fundamentales, ni únicamente a derechos colectivos, toda vez que comprenden también derechos subjetivos de origen constitucional o legal, los cuales suponen siempre – a diferencia de las acciones populares – la existencia y demostración de una lesión o perjuicio cuya reparación se reclama ante el juez.
En este caso, lo que se pretende reivindicar es un interés personal cuyo objeto es obtener una compensación pecuniaria que será percibida por cada uno de los miembros del grupo que se unen para promover la acción. Sin embargo, también es de la esencia de estos instrumentos judiciales que el daño a reparar sea de aquellos que afectan a un número plural de personas que por su entidad deben ser atendidos de manera pronta y efectiva”6.
(Negrillas y subrayados fuera del texto original) Asimismo, esta Corporación ha determinado que: “La ley 472 de 1998 exige como requisito de procedibilidad que el grupo que hace uso de la acción reúna condiciones uniformes respecto de la causa del daño (…). En otras palabras, se exige identidad de la causa generadora del daño por el cual se pide la correspondiente indemnización de perjuicios.
Requisito de acreditación de legitimidad procesal por activa, coherente del todo con la naturaleza plural del mecanismo procesal (mínimo 20 personas), que conlleva la necesidad de probar que el hecho dañoso, con independencia de que sea instantáneo o sucesivo, es el ‘origen de los perjuicios que se demandan, lo que permite que una o varias personas que han sufrido un daño individual puedan interponer una acción que beneficie al grupo, en lugar de presentar numerosas y múltiples acciones en interés particular, en el entendido de que las controversias son muy parecidas y la solución o decisión en derecho podrá ser la misma y con efectos respecto de todos ellos (cosa juzgada ultra partes)'.”7 (Negrilla fuera del texto original). 5.- Resulta indispensable identificar si la causa del daño es la misma para todos los demandantes, siendo esta la senda para establecer el requisito de uniformidad en la causa que la ley exige, de suerte que su examen se constituye como elemento 6 Corte Constitucional.
Sentencia C-215 de 1999. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 7 de marzo de 2011. Exp: 23001-23-31-000-2003-00650-02(AG). Radicación: 250002341000201500031 02 (71373) Demandante: Bertha Isabel Martín Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 15 de procedibilidad de este medio de control, sin cuya configuración no resulta viable analizar el fondo del asunto.
En ese sentido, el Consejo de Estado ha considerado: “Conforme a lo anterior, la Sala8 puntualizó que el análisis de las condiciones uniformes respecto de una misma causa que generó perjuicios, como requisito de procedibilidad de la acción, debe realizarse así: i) en primer término identificar el hecho o hechos generadores alegados en la demanda y determinar si éstos son uniformes para todo el grupo; ii) en segundo término, mediante el análisis de la teoría de la causalidad adecuada, determinar si éstos hechos generadores tienen un mismo nexo de causalidad con los daños sufridos por los miembros del grupo; y iii) finalmente, ‘… el resultado de este análisis debe ser la identidad del grupo, como pluralidad de personas que sufren unos daños originados en uno o varios hechos generadores comunes a todos;
(sic) si se descubre lo contrario, en cualquiera de los dos pasos, debe concluirse la inexistencia del grupo y por consiguiente la improcedencia de la acción …” 9. 6.- Se destaca, entonces, que el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo tiene como único propósito obtener la indemnización de los perjuicios causados a cada individuo10 cuando existan condiciones uniformes respecto de una misma causa generadora de un daño y ésta haya afectado a mínimo 20 personas11.
Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional han admitido un número inferior de demandantes, siempre que se señalen los criterios que permitan identificar la vocación grupal de las pretensiones; esto es, que la causa del daño haya podido perjudicar al menos a 20 personas, de la siguiente manera: “Explicó la Corte en la Sentencia C-898 de 2005, acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, que la interpretación que debe darse al inciso tercero (3°) del artículo 46 de la Ley 472 de 1998, es la de que, la exigencia de que el grupo debe estar integrado al menos por veinte personas, no puede entenderse como un obstáculo para la presentación de la demanda, en cuanto no se requiere la concurrencia de todos ellos para tal acto, toda vez que, de conformidad con el artículo 48 del mismo ordenamiento, en la acción de grupo el actor o quien actúa como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas por los hechos lesivos.
Por ello, lo que resulta exigible al actor al momento de presentar la demanda, a la luz del numeral cuarto (4°) del artículo 52 del mismo ordenamiento, es el deber de señalar en ella la identidad de por lo menos veinte de los miembros del grupo afectado o, en todo caso, señalar los criterios que permitan su identificación por parte del juez.
Sobre este particular, la Corte sostuvo en el referido fallo: 8 Original de la cita: “Ibídem”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de diciembre de 2017, Exp. 41001-23-31-000-2004-00120-01(AG), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 10 Corte Constitucional. Sentencia C- 215 de 1999 y Sentencia C- 1062 de 2000. 11 Artículo 46 de la Ley 472 de 1998.
Radicación: 250002341000201500031 02 (71373) Demandante: Bertha Isabel Martín Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 16 ‘Así mismo que en relación con el número mínimo de 20 personas, el Consejo de Estado, luego de dicha decisión de constitucionalidad ha precisado que el número mínimo aludido no puede entenderse tampoco como una limitante para la presentación de la demanda pues no es indispensable la concurrencia de todos ellos al momento de dicha presentación, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 de 1998, ‘[e]n la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder’.
El Consejo de Estado ha advertido que si bien la acción puede ser interpuesta por una persona esta debe actuar en relación con el daño causado a un grupo no inferior de 20 personas y que la demanda debe, en todo caso establecer los criterios que permitan la identificación del grupo afectado.’ De esta manera, en la Sentencia C-898 de 2005, la Corte concretó el alcance de la exigencia contenida en el inciso tercero (3°) del artículo 46 de la Ley 472 de 1998, en el sentido de precisar que no se requiere conformar un grupo para demandar en acción de grupo, pues cualquier persona puede instaurarla en nombre y representación del colectivo afectado con el mismo daño, debiendo sí proporcionar en la demanda el nombre de por lo menos veinte de los integrantes del mismo grupo, o en su defecto, señalar los criterios para identificarlos y definirlos.”12.
(Negrillas fuera del texto original). 7.- De acuerdo con esta Sección13, la exigencia de que el grupo actor reúna condiciones uniformes respecto de la causa que originó los perjuicios implica la existencia de una litis colectiva, de «conveniencia y trascendencia social», que excede una mera acumulación subjetiva de pretensiones, y justifica un trámite preferencial y sumario14, de modo que: “Lo que se requiere, es acreditar desde la demanda la existencia misma del grupo y su conformación por un número superior a veinte víctimas, para valorar la procedencia de la acción y, por tanto, al demandante le corresponde señalar cuáles son las razones por las cuales, en su concepto, resulta necesario acudir a la acción de grupo y no a las acciones ordinarias para que las víctimas que conforman el grupo al que se refiere la demanda, logren la indemnización de daños que se pretende en ella.
Y, será el Juez quien en el auto admisorio de la demanda valore la procedencia de la acción de grupo por corresponder a una causa común y decida si ella es apropiada para resolver el asunto planteado en la demanda, sin perjuicio de que al momento de decidir el superior, por ejemplo, el recurso de apelación, verifique este presupuesto de la acción.”15.
(Negrillas fuera del texto original). 12 Corte Constitucional. Sentencia C-116 de 2008. Criterio también sostenido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del 10 de febrero de 2005. Exp: AG-25000-23-06-000-2001-00213-01. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 16 de abril de 2007. Exp: 25000-23-25-000-2002-00025-02(AG). 14 Artículos 53, 62 a 64 y 67 de la Ley 472 de 1998 y la sentencia C-569 de 2004 de la Corte Constitucional. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 16 de abril de 2007. Exp: 25000-23-25-000-2002-00025-02(AG).
Radicación: 250002341000201500031 02 (71373) Demandante: Bertha Isabel Martín Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 17 8.- Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que, con posterioridad a la sentencia C-569 de 8 de junio de 2004 de la Corte Constitucional, mediante la cual fueron declaradas inexequibles las expresiones “[l]as condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad”, la trascendencia social de las pretensiones responde a que el perjuicio haya sido sufrido por más de 20 personas, de manera que: “(…) Desaparecido este criterio diferenciador, para distinguir entre la procedencia de la acción de grupo y una acumulación subjetiva de pretensiones en las demás acciones reparatorias, no queda sino el número de personas afectadas con el daño proveniente de una misma causa.
(…)”16. (Negrillas fuera del texto original) En este contexto, si los demandantes pueden demostrar que las pretensiones se dirigen a la indemnización de perjuicios causados a un número mínimo de 20 personas que reúnen condiciones uniformes respecto de la causa que los originó, procede el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, y el juez debe darle el trámite correspondiente17.
Sobre este punto, la doctrina ha resaltado que en la legislación colombiana se ha admitido que la vocación de grupo que habilita esta acción responda exclusivamente al número fijado por la ley, a diferencia de las class actions del derecho estadounidense, en la que la rule 23 de la Federal Rules of Civil Procedure dispone que el requisito consiste en que la cantidad de los miembros de la clase sea tan numerosa que no sea posible atender todas las demandas a través de litisconsorcio18. 9.- En el sub examine se plantea como causa común generadora del daño la expedición del Acuerdo 33 del 7 de septiembre de 2006 proferido por la CAR, mediante el cual se declaró como reserva hídrica el humedal Tierra Blanca ubicado en el municipio de Soacha, lugar en el que se encuentran ubicados los inmuebles de propiedad de los demandantes, lo cual – se alega- ha ocasionado perjuicios a los accionantes consistentes en la alteración del derecho de propiedad que ejercen 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 6 de octubre de 2005. Exp: 41001-23-31-000-2001-00948-01(AG); criterio reiterado en la sentencia del 16 de abril del 2007. 17 Guayacán Ortiz, Juan Carlos. Las acciones populares y de grupo frente a las acciones colectivas. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2013. P. 389. 18 Ibidem. Radicación: 250002341000201500031 02 (71373) Demandante: Bertha Isabel Martín Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 18 en relación con sus predios y la depreciación del valor de sus bienes -por no haber podido ampliar la construcción de sus viviendas y en otros casos ejecutar la construcción de las edificaciones que tenían proyectadas en sus lotes, así como perjuicios inmateriales. 10.- Para fundamentar la existencia de condiciones uniformes frente a la causa común del daño, los demandantes aportaron sus folios de matrícula inmobiliaria en cuyas anotaciones consta la afectación de que fueron objeto sus inmuebles por cuenta del siguiente registro: “CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOGOTÁ D.C. ESPECIFICACIÓN LIMITACIÓN AL DOMINIO: 0345 AFECTACIÓN POR CAUSA DE CATEGORIAS AMBIENTALES HUMEDAL TIERRA BLANCA ACUERDOS 33 Y 37 DEL 2006” 11.- Los documentos allegados por los demandantes se describen en la siguiente tabla: Demandante Documento en el cual consta la afectación por la declaratoria de reserva hídrica del humedal Tierra Blanca Bertha Isabel Martin Moreno Folio de Matrícula Inmobiliaria 50S -40070840.
Folios 41 a 42 del cuaderno 1. José Agustín Osorio Galán Folio de Matrícula Inmobiliaria 50S-40070867. Folios 57 a 58 del cuaderno 1. Amparo Vega Quiñonez Folio de Matrícula Inmobiliaria 50S-40070922. Folios 68 a 69 del cuaderno 1. Alfenis Valbuena Salgado Folio de Matrícula Inmobiliaria 50S-40071037. Folios 79 a 80 del cuaderno 1.
Anselmo Rico Folio de Matrícula Inmobiliaria 50S-40070881. Folios 97 a 98 del cuaderno 1. María Alcira Castellanos Álvarez Folio de Matrícula Inmobiliaria 50S-40070869 Folios 125 a 126 del cuaderno 1. Luz Dary Vargas Folio de Matrícula Inmobiliaria 50S-40192794. Folios 139 a 140 del cuaderno 1. Elver Cruz Martínez Folio de Matrícula Inmobiliaria 50S-40070888.
Folios 152 a 153 del cuaderno 1. Luis Enríquez Rodríguez Díaz Folio de Matrícula Inmobiliaria 50S-40070883. Folios 163 a 164 del cuaderno 1. Albino Zuliani Carranza Daza Folio de Matrícula Inmobiliaria 50S-40070877. Folios 173 a 174 del cuaderno 1. Felipe Humberto Díaz Urrea Folio de Matrícula Inmobiliaria 50S-40070878. Folios 211 a 212 del cuaderno 1.
Crisanto Romero Castañeda Folio de Matrícula Inmobiliaria 50S-40070882. Folios 220 a 221 del cuaderno 1. Virgelina Quijano Cedeño Folio de Matrícula Inmobiliaria 50S-40071038. Folios 229 del cuaderno 1. Radicación: 250002341000201500031 02 (71373) Demandante: Bertha Isabel Martín Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 19 Luz Myriam Vega Vargas Folio de Matrícula Inmobiliaria 50S-40070884.
Folios 257 a 258 del cuaderno 1. Rafael Arcángel Rocha Santana Folio de Matrícula Inmobiliaria 50S-40070887. Folios 299 del cuaderno 1. Santiago Rodríguez Rodríguez Folio de Matrícula Inmobiliaria 50S-40033040. Folios 308 del cuaderno1. Aura María Lozano Hernández Folio de Matrícula Inmobiliaria 50S-40070885. Folios 326 a 327 del cuaderno1.
Jairo Agudelo Mogollón Folio de Matrícula Inmobiliaria 50S-40070886. Folios 339 a 340 del cuaderno1. Mario Ramírez Mesa Folio de Matrícula Inmobiliaria 50S-40070853. Folios 342 a 343 del cuaderno1. Mario Ramírez Mesa Folio de Matrícula Inmobiliaria 50S-40070853. Folios 342 a 343 del cuaderno1. Helena Aurora Peñuela de Beltrán Folio de Matrícula Inmobiliaria 50S-40070856.
Folios 350 a 351 del cuaderno1. Marco Tulio Vázquez Folio de Matrícula Inmobiliaria 50S-40070861. Folios 356 a 357 del cuaderno1. María Obeida Castellanos Folio de Matrícula Inmobiliaria 50S-40070855. Folios 371 a 374 del cuaderno1 María Isabel Nieto Folio de Matrícula Inmobiliaria 50S-40070865. Folios 382 a 384 del cuaderno1 Alba Lucía Ferrer Folio de Matrícula Inmobiliaria 50S-40070863.
Folios 393 a 394 del cuaderno1. Luis Augusto Vargas Angarita Folio de Matrícula Inmobiliaria 50S-40070858. Folios 403 a 404 del cuaderno1. 12.- De acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, la conformación del grupo de más de 20 afectados que aducen haber sufrido perjuicios inmateriales y en su derecho a la propiedad ocasionado por la declaratoria de reserva hídrica del humedal Tierra Blanca del municipio de Soacha satisface los requisitos legales exigidos para la procedencia de este medio de control, en la medida en que los inmuebles de los accionantes se encuentran afectados con la declaratoria de protección ambiental de esa zona, al paso que en el expediente obra el Acuerdo 33 del 7 de septiembre de 2006, por el cual la CAR declaró como Reserva Hídrica el humedal de Tierra Blanca, localizado en el Municipio de Soacha, y delimitado conforme a la línea formada por la unión de los puntos cuyas coordenadas aparecen en los planos anexos a esa decisión19. 13.- En este punto de la decisión, la Sala considera pertinente realizar las siguientes precisiones: 19 Folios 598 a 612 del cuaderno 1.
Radicación: 250002341000201500031 02 (71373) Demandante: Bertha Isabel Martín Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 20 14.- No pasa por alto que, de conformidad con los hechos de la demanda, se relató que uno de los reproches elevados en contra de la gestión de la administración municipal consistió en haber expedido la licencia de urbanismo por la Secretaría de Planeación del municipio de Soacha para desarrollar el proyecto Villa Sofía Sector I, en cuya área se encontraban ubicados los terrenos de los demandantes, quienes solicitaron subsidios de vivienda para construir sus casas de habitación en esos terrenos y, una vez autorizada la viabilidad del proyecto, los adquirieron a título de compraventa.
Frente a esa situación reprocharon que el ente territorial incurrió en un yerro al haber consentido la habilitación de ese proyecto de urbanismo, sin tener en cuenta que el área de su realización se encontraba en proximidades de la ronda hídrica del humedal Tierra Blanca y, por tanto, según las normas que protegían el espacio público, no eran terrenos susceptibles de ser intervenidos. 15.- Sin embargo, la Sala observa que ninguna de las pretensiones declarativas o de condena se encuentran vinculadas a la responsabilidad del municipio por haber expedido la licencia de urbanismo del desarrollo Villa Sofía Sector I. Está visto que las pretensiones se circunscribieron a solicitar la declaratoria de la responsabilidad de las demandadas “como consecuencia de la declaratoria de protección de la ronda del humedal Tierra Blanca dentro de la cual se encuentran ubicadas viviendas y lotes de los demandantes y su Inscripción en los folios de Matrícula Inmobiliaria, generando la imposibilidad del ejercicio del derecho de propiedad, la pérdida del valor de los inmuebles, la alteración de la vida de relación (degradación de condiciones favorables); de la violación del principio de la igualdad de las personas ante las cargas públicas (como extensión del derecho a la igualdad y a la equidad); del temor y el miedo y la incertidumbre que generó el hecho; la discriminación y la impunidad ocasionados a mis representados de acuerdo a la relación hecha en el capítulo No. 1 titulado “identificación de la parte que demanda, como a las personas que se integren al grupo o que manifiesten acogerse a los efectos de la sentencia”. 16.- Como está delimitado el debate, la Sala estima que el análisis de la causa común generadora del daño, como el de los demás presupuestos procesales y el subsiguiente examen dirigido a abordar la configuración de los elementos de la Radicación: 250002341000201500031 02 (71373) Demandante: Bertha Isabel Martín Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 21 responsabilidad se centrará en los perjuicios ocasionados por la decisión de la autoridad ambiental encaminada a la protección ambiental de la reserva hídrica del humedal Tierra Blanca y su correspondiente inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios de los actores en cuya virtud, se afirma, se generó una afectación al derecho de propiedad de los inmuebles de los demandantes, sin que resulte procedente emitir un pronunciamiento frente a las censuras elevadas en torno al trámite de expedición de la licencia de urbanismo del proyecto Villa Sofía Sector I. 3.
Demanda en tiempo 17.- Se recuerda que la sentencia de primera instancia se centró en dilucidar la configuración de la caducidad del medio de control impetrado. En desarrollo de su estudio, el juzgador de primer grado consideró que la demanda se había instaurado fuera del término legal, en razón a que los dos años debían contarse desde antes de haberse registrado la afectación procedente de la medida de protección de la reserva hídrica en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios de los actores, en consideración a que existían elementos de prueba que relevaban que estos tuvieron conocimiento previo de que esa medida habría de impactar sus inmuebles.
Luego de enlistar los distintos documentos en que apoyó su decisión, el tribunal concluyó que varios de los miembros del grupo actor tuvieron conocimiento del registro de la afectación de sus inmuebles desde el mes de octubre de 2011, momento en el que, a través de distintas peticiones formuladas ante las autoridades, obtuvieron respuesta sobre el registro de la limitante ambiental que pesaba sobre sus inmuebles.
Siguiendo esa línea, advirtió que al haberse presentado la demanda el 13 de enero de 2015, operó el fenómeno de caducidad de la acción. 18.- En discrepancia, la parte actora fundó su impugnación en que la demanda se presentó dentro del término legal, toda vez que la inscripción de la afectación por causa de categorías ambientales en el registro de instrumentos públicos de los inmuebles de los demandantes se llevó a cabo el 2 de noviembre de 2012, por lo que el plazo de dos años vencía el 2 de noviembre de 2014, lapso que se vio interrumpido por razón del paro judicial presentado desde el 9 de octubre de 2014 Radicación: 250002341000201500031 02 (71373) Demandante: Bertha Isabel Martín Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 22 hasta final de año. Precisó que habiéndose instaurado la demanda el primer día laboral del año siguiente -15 de enero de 2015-, se concluía que su formulación fue oportuna.
Argumentó que los dos años se concretaron con la inscripción de la afectación ambiental en el folio de matrícula inmobiliaria de los predios de los demandantes, siendo este hecho a partir del cual se alteró el derecho de propiedad sobre sus bienes causando su depreciación. Señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la contabilización de la caducidad derivada del acto de registro debía iniciar desde que el interesado tuvo conocimiento de esa actuación, hecho que en el sub lite debió haber ocurrido con posterioridad al 2 de noviembre de 2012. 19.-.
Con el propósito de resolver el cargo de censura, la Sala parte de precisar que el instituto de la caducidad, inicialmente regulado en la Ley 472 de 1998, fue uno de los aspectos modificados expresamente por el CPACA, compendio que en su literal h) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA prevé qué: “Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. (…)”. 20.- Ahora bien, en cuanto la controversia que se suscita en este litigio gira en torno al cómputo de la caducidad en materia de daños causados por la afectación al derecho de propiedad derivada de actos legítimos de la autoridad ambiental encaminados a la protección del ecosistema, la Sala precisa que: 21.- La jurisprudencia de esta Corporación20 ha considerado que el conocimiento 20 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Cp: María Adriana Marín, Sentencia del trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021), rad: 70001-23-31-000-2015- 00275-01(58765) [ Fundamento de derecho 2].
Frente a la afectación de unos predios en municipio de « Coveñas», allí el cómputo del término de caducidad se inició desde la expedición del PBOT que identificó una zona de protección ambiental y no desde las certificaciones de los usos del suelo a partir de las cuales se adujo que se conoció el hecho dañoso, esto al no poderse acreditar que la imposibilidad de conocer el contenido del PBOT, que delimitó una zona de protección ambiental.
No obstante, el tema no ha sido pacífico, con anterioridad han existido decisiones de la corporación donde se computa el término desde el registro. Al respecto ver: Subsección A, CP: Marta Nubia Velásquez Rico, Sentencia del 27 de abril de 2016.Radicación número: 47001- 23-31-000-2002-00215-01(34623) [ Fundamento de derecho 2] No obstante, para el caso de aquellas afectaciones que tienen su origen en actos de carácter general, se discute si dicho término debe computarse desde su publicación;
Subsección A, CP: Marta Nubia Velásquez Rico, Sentencia del 27 de agosto de 2021, rad. 15001- 23-33-000 2015 00667 01 (64.150) [ fundamento de derecho 2] «(…) En ese escenario, se destaca que cuando se reclama por los daños ocasionados por la expedición de actos administrativos generales cuya legalidad no se cuestiona, esta Subsección20 ha considerado que el medio de control procedente es el de reparación directa y que el término para demandar empieza a correr a partir del día siguiente a su publicación, que es cuando entró en vigor el Acuerdo en cuestión, pues no se dispuso una vigencia diferida, tal como se precisó atrás. (…)» Radicación: 250002341000201500031 02 (71373) Demandante: Bertha Isabel Martín Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 23 del daño ocasionado con los actos generales en cuya virtud se produce una alteración a las condiciones jurídicas frente al uso del suelo en el que se encuentran inmuebles de los particulares, surge desde que se publica la decisión por cuya cuenta se origina la afectación concreta en el derecho de propiedad.
Para la Sala, sin lugar a duda el demandante estaba en condiciones de conocer dicha afectación, desde los actos que declararon la naturaleza jurídica del humedal de Córdoba, como se reconoce en el recurso de apelación que lo fueron los Decretos Distritales 619 de 2000 y 190 de 2004, los cuales resulta posible valorar en virtud del artículo 167 del CPACA.
En este sentido, es desde la publicación (art. 43 CCA) de dichos actos que debe computarse la caducidad, y no posteriormente, en el entendido que la delimitación del dominio público natural, en casos como el actual, se concreta por actos administrativos de carácter general. En este sentido, solo podrá excusarse al demandante de no conocer el acto, por el cual se delimitó un bien de uso público, incorporado al dominio público natural, si demuestra que le fue imposible conocerlo al momento de su publicación21. 22.- Sin embargo, puede ocurrir que, en algunos eventos, no se tenga certeza de si el acto de carácter general encauzado a declarar determinado lugar como zona de protección ambiental comporta una afectación real al derecho de propiedad de los predios que circundan la zona o están ubicados en parte de ella, al cabo que en varios puede acontecer que solo se afecte una porción parcial de su área, en otros que la afectación sea total y en otros tantos que, no obstante ser aledaños al sector, su ubicación no entrañe impacto alguno. 23.- Es en consideración a estos posibles escenarios que en algunos pronunciamientos del Consejo de Estado se ha estimado que el término de caducidad del medio de control impetrado para obtener la declaratoria de responsabilidad por los daños derivados de las decisiones legítimas en materia ambiental, “debe constarse desde el registro de la decisión en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria-dando alcance a lo previsto en el artículo 67 del Decreto- Ley 2811 de 197422- frente al registro de los actos que constituyen afectaciones de Ver también: Subsección B, Sentencia del 10 de octubre de 2024, rad. 080012333000201900697-01 (70.368)[ Fundamento de derecho 2], Subsección C, Sentencia del 1 de noviembre de 2023, 68001-23-33-000-2015- 00396-01(59723).
CP Jaime Rodríguez Navas [ Fundamento de derecho 4.2.1] 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de abril de 2025, exp. 55310. Aún pendiente de notificación. 22 ARTICULO 67. De oficio o a petición de cualquier particular interesado, se impondrá limitación de dominio o servidumbres sobre inmueble de propiedad privada, cuando lo impongan la utilidad pública Radicación: 250002341000201500031 02 (71373) Demandante: Bertha Isabel Martín Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 24 carácter ambiental23, mientras que en otras oportunidades dicho cómputo se toma desde la publicación del acto de carácter general que los constituye24”25.
Por lo anterior, concernirá al operador judicial revisar las particularidades de cada caso. 24.- Aplicando los anteriores derroteros al sub examine se tiene que mediante Acuerdo 33 del 7 de septiembre de 2006, la CAR declaró como Reserva Hídrica el humedal de Tierra Blanca, localizado en el Municipio de Soacha, y delimitado conforme a la línea formada por la unión de los puntos cuyas coordenadas aparecen en los planos anexos a esa decisión26.
En su artículo 5 se ordenó comunicar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Soacha las decisiones adoptadas mediante el citado Acuerdo, con el fin de que se realizaran las inscripciones y se adoptaran las determinaciones a que hubiera lugar, en relación con los predios localizados en el municipio de Soacha, con base en la información predial oficial. o el interés social por razón del uso colectivo o individual de un recurso, previa declaratoria de dicho interés o utilidad efectuada con arreglo a las leyes.
Tanto la limitación o la servidumbre voluntariamente aceptadas como las que se imponen mediante resolución o sentencia ejecutoriadas, se inscribirán en la correspondiente oficina de instrumentos públicos sin perjuicio de lo dispuesto en este Código sobre sistema de registro. Se podrá solicitar el concurso de las autoridades de policía para hacer efectiva la limitación del dominio o la servidumbre. 23 Con sustento en el artículo 68 del Decreto-Ley 2811 de 1974, Código de Recursos Naturales, dicha subsección consideró que el cómputo de caducidad que se deriva del registro de afectaciones «(…) por la afectación jurídica de bienes inmuebles al quedar incluidos en reservas forestales o parques nacionales (…)» se computa desde la fecha del registro en el folio de matrícula.
Ver en este sentido: Subsección A, Sentencia del 9 de mayo de 2012, rad: 25000-23-26-000-1993-04137-01(21906), CP Mauricio Fajardo Gómez,[ Fundamento de derecho1.2 ] Subsección B, Sentencia dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), rad. 25000-23-26-000-2007-00294-01(44670) [ Fundamento de derecho E]. 24Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP: Marta Nubia Velásquez Rico, Sentencia del 27 de agosto de 2021, rad. 15001-23-33-000 2015 00667 01 (64.150) [ fundamento de derecho 2] «(…) En ese escenario, se destaca que cuando se reclama por los daños ocasionados por la expedición de actos administrativos generales cuya legalidad no se cuestiona, esta Subsección24 ha considerado que el medio de control procedente es el de reparación directa y que el término para demandar empieza a correr a partir del día siguiente a su publicación, que es cuando entró en vigor el Acuerdo en cuestión, pues no se dispuso una vigencia diferida, tal como se precisó atrás. (…)» Ver también: Subsección B, Sentencia del 10 de octubre de 2024, rad. 080012333000201900697-01 (70.368) [ Fundamento de derecho 2], Subsección C, Sentencia del 1 de noviembre de 2023, 68001-23-33-000-2015-00396-01(59723).
CP Jaime Rodríguez Navas [ Fundamento de derecho 4.2.1] 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de abril de 2025, exp. 55310. Aún pendiente de notificación. 26 Folios 598 a 612 del cuaderno 1. Radicación: 250002341000201500031 02 (71373) Demandante: Bertha Isabel Martín Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 25 Además, en el artículo séptimo se previno que, de conformidad con la Constitución y la ley, se respetarían los derechos adquiridos con arreglo a la normatividad vigente, sobre los predios de propiedad privada que se encontraran dentro de la franja de protección y Reserva Hídrica de que trataba el aludido Acuerdo. 25.- En lo sucesivo, se iniciaron una serie de actuaciones con el fin de establecer los predios afectados con la declaratoria de reserva hídrica del humedal Tierra Blanca.
Fue así como, en auto del 22 de febrero de 2011, en el marco de una actuación administrativa de restitución de espacio público, iniciada por el municipio de Soacha para vincular a los presuntos infractores al régimen de urbanismo respecto de las obras y construcciones realizadas en reserva hídrica, ronda hidráulica, áreas de reserva, conservación y protección del humedal Tierra Blanca, se ordenó vincular a los posibles responsables y/o propietarias de los predios ubicados al interior de la zona de reserva hídrica, ronda hidráulica, áreas de reserva, conservación y protección del humedal Tierra Blanca, entre ellos, José Agustín Osorio Galán, Alfenis Valbuena Salgado, Amparo Vega Quiñonez, Anselmo Rico, María Castellanos, Luz Dary Vargas, Elver Cruz, Jairo Agudelo para que acreditara sus derechos adquiridos sobre ese espacio, so pena de ordenarse su restitución: Como parte de su motivación expuso que: “Que el artículo 258 del Acuerdo 46 de 2000, por el cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial] dispone que las “áreas de protección del sistema hídrica son de uso público, contiguas a la de la ronda técnica, necesarias para la preservación y manejo ecológico de los recursos hídricos. se define como distancia mínima así: Río Bogotá 270 mts, río Soacha 30 mts. humedales Neuta, Tierra Blanca y Maiporé 30 mts, y embalse de Terreros 30 mts”.
Que el artículo 1, sección 3.2 del Acuerdo CAR 16 de 1998 determinó los usos permitidos, complementarios y prohibidos en las áreas periféricas los humedales, definidas éstas como las franjas del suelo de por lo menos 100 metros a la redonda, medido a partir de la periferia de nacimientos y no inferior a 30 metros de ancho paralela al nivel máximo de aguas alrededor del humedal. • Usos prohibidos: usos agropecuarios, industriales, urbanos y suburbanos, loteos y const4rucción de viviendas, minería, disposición de residuos sólidos de tala y rocería de la vegetación. Que mediante Acuerdo CAR No. 33 de septiembre 7 de 2006, se declaró Reserva Hídrica el Humedal Tierra Blanca y se estableció en forma idéntica su franja de protección, conforme lo establece el Decreto 2811 de 1974, el Decreto 1541 de 1978, la Resolución 196 de 2006 del MAVDT, la cual corresponde a la cota máxima de inundación como zona de protección se encuentran delimitadas conforme a la línea formada por la unión de los puntos.
Radicación: 250002341000201500031 02 (71373) Demandante: Bertha Isabel Martín Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 26 (…). Que el artículo 105 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 3 de la Ley 810 de 2003, establece que en el mismo acto que impone la sanción se ratificará la medida policiva de suspensión y sellamiento de las obras y se dispondrá de un plazo de sesenta (60) días para que el infractor se adecue a las normas obteniendo la licencia correspondiente, si vencido ese plazo no se hubiere obtenido la licencia, se procederá a multar la demolición de las obras ejecutadas a cosa del interesado y la imposición de las multas sucesivas en la cuantía que corresponda, además de la ratificación de la suspensión de los servicios públicos domiciliarios.
(…). “ARTICULO CUARTO: CONCEDER a los responsables de las construcciones del término de sesenta (60) días para cumplir el trámite de la respectiva licencia. si agotado el término no es presentada, se procederá a la imposición de las sanciones y demás medidas previstas en la Ley 810 del 3 de junio de 200327. 26.-En oficio del 4 de octubre de 2011, la Secretaría de Planeación y ordenamiento Territorial del municipio de Socha informó que: i) los predios de propiedad privada que conforman el desarrollo urbanístico denominado Villa Sofía I sector, se encuentran aprobados por la Secretaría de Planeación mediante Resolución de Urbanismo No., 001 del 9 de marzo de 1989, y ii) la Urbanización Villa Sofia se encuentra colindante con el humedal Tierra Blanca28. 27.- En memorando de 15 de septiembre de 2012, la Subdirección Jurídica de la CAR informó a la Oficina Provincial Soacha que: “(…) a partir de la entrada en vigencia del Acuerdo No. 33 del 7 de septiembre de 2006, (…).
“Por el cual se declara Reserva Hídrica el Humedal de Tierra Blanca, se establece su franja de protección y se adoptan otras determinaciones” y una vez inscrita la afectación de los predios localizados en el área definida por dicho acto ante la Oficina de Registro de Instrumentos públicos correspondiente, tales inmuebles quedan afectados en lo correspondiente al atributo del uso, inherente al derecho de propiedad, según los porcentajes de áreas afectadas dentro de cada inmueble; y en tal sentido las zonas pertenecientes al ámbito de dicha declaratoria deben sujetarse al régimen de usos previstos para las mismas en el Plan de Manejo Ambiental respectivo, que para este caso en particular se adoptó mediante el Acuerdo 33 del 18 de diciembre de 2009, el cual se puede consultar en la página electrónica de la corporación. De igual manera es pertinente aclarar que la declaratoria como reserva hídrica de dicho ecosistema parte de la premisa del reconocimiento de los derechos adquiridos con arreglo a la Constitución Política y la ley sobre el área objeto del acuerdo mencionado (…).
Ahora bien, aun cuando las personas puedan demostrar la existencia de derechos adquiridos sobre los predios ubicados en la reserva hídrica humedal Tierra Blanca, se reitera que existe una consecuencia fundamental de dicha localización y es que tales inmuebles deben sujetarse al régimen de las 27 Folios 441 a 457 del cuaderno 1. 28 Folios 473 a 474 del cuaderno 1.
Radicación: 250002341000201500031 02 (71373) Demandante: Bertha Isabel Martín Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 27 actividades previstas para estas zonas, que como regla general son de naturaleza protectora y no admiten nuevas obras de urbanismo o construcción, actividades que claramente se prohibieron en esta zona, mediante el artículo 5 del Acuerdo CAR 33 de 2009, por medio del cual se adopta el Plan de Manejo Ambiental de la Reserva Hídrica Tierra Blanca”29 28.- No obstante lo anterior, a pesar de que en esas comunicaciones se puso de presente que los predios del desarrollo urbanístico Villa Sofia Sector I estarían afectados con la declaratoria de reserva hídrica del humedal Tierra Blanca – sin indicar con precisión el área de afectación-, lo cierto es que al concretar la medida en la esfera particular de cada uno de los inmuebles, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha procedió a su acatamiento de forma errada – al inscribir la afectación por la declaratoria de reserva hídrica del humedal de Neuta- posiblemente por imprecisiones en la información remitida por la CAR. 29.- Esta situación generó confusión y la necesidad de ser aclarada ante la ausencia de correspondencia entre la ubicación de la reserva hídrica de Neuta y los predios de los demandantes.
Así se desprende de las anotaciones registradas en todos los folios de matrícula inmobiliaria aportados al expediente, en consonancia con el oficio DAJ 1339 del 8 de octubre de 2012, por el cual la alcaldía municipal de Soacha, puso en conocimiento de la CAR la siguiente situación: “(…) muy respetuosamente solicito se revise y corrija la decisión contenida en el oficio 20112100352 del 11 de enero de 2011, por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de Cundianamarca (CAR) solicito a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá limitar el dominio de varias unidades prediales, entre ellas, las distinguidas con matrícula inmobiliarias Nos. (…) con nota de afectación de ambiental originada en el Acuerdo CAR No. 037 del 25 de septiembre de 2006, acto que declaró “Reserva Hídrica del humedal de Neuta y se establece su franja de protección. La anterior solicitud se realiza en razón a que los predios arriba identificados y demás afectados por el oficio CAR No. 20112100352 del 11 de enero de 2011, no se encuentran en ronda del humedal Neuta sino en ronda del humedal Tierra Blanca, afectando con ello los procedimientos administrativos que se siguen en esta dependencia por restitución de bien de uso público e infracción urbanística”30.
También se desprende de la comunicación del 1 de marzo de 2012, en la que la CAR solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha que 29 Folios 566 y 567 del cuaderno 1. 30 Folio 477 del cuaderno 1. Radicación: 250002341000201500031 02 (71373) Demandante: Bertha Isabel Martín Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 28 modificara la anotación inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40070887 del predio de Rafael Arcángel Rocha Santana, lo siguiente: “Revisada la información cartográfica con que cuenta esta entidad, según información suministrada por la Subdirección de Planeación y Sistemas de Información de la Corporación y teniendo en cuenta el mapa oficial de afectación predial de los humedales Neuta y Tierra Blanca, el predio señalado no tiene ninguna afectación por causa de categorías ambientales, dicho inmueble no se encuentra localizado dentro de la Reserva Hídrica Humedal Neuta ni dentro de la ronda de protección de la misma, tal y como se hace referencia en la anotación No. 11 de dicho certificado.
En este sentido, se solicita realizar la modificación correspondiente al certificado de tradición y libertad de dicho inmueble”. 30.- De cara al contexto de lo acontecido, fue hasta el 2 de noviembre de 2012 que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha procedió a la inscripción de la medida consistente en: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOGOTÁ D.C. ESPECIFICACIÓN LIMITACIÓN AL DOMINIO: 0345 AFECTACIÓN POR CAUSA DE CATEGORIAS AMBIENTALES HUMEDAL TIERRA BLANCA, en cada una de las matrículas inmobiliarias de los inmuebles de los demandantes. 31.- Es por lo anterior que le asiste la razón al recurrente cuando afirma que, a partir del 2 de noviembre de 2012 se tuvo certeza de la afectación de tipo ambiental en el derecho de propiedad de los inmuebles de los actores, pues antes de ese momento no se tenía conocimiento preciso de los predios que habrían de soportar los efectos desencadenados por la declaratoria de reserva hídrica del humedal Tierra Blanca.
De ahí que, en principio, los dos años para impetrar el medio de control se cumplían el 2 de noviembre de 2014. 32.- Sin embargo, para ese momento -2 de noviembre de 2014-, la Rama Judicial se encontraba en cese de actividades por causa del paro de trabajadores judiciales llevado a cabo entre el 9 de octubre de 2014 y el 12 de enero de 2015, por lo que la parte actora debía promover la demanda a mas tardar el 13 de enero de 2015, día en que se restableció el acceso a los usuarios de la administración de justicia. Así lo consideró esta Corporación en pronunciamiento en el que se refirió frente a ese aspecto puntual en los siguientes términos: “E]n el caso sub examine, se observa que los términos judiciales se suspendieron desde el 9 de octubre de 2014 y hasta el 12 de enero del 2015, período en que hubo un cese de actividades de la Rama Judicial (paro judicial), razón por la que los Radicación: 250002341000201500031 02 (71373) Demandante: Bertha Isabel Martín Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 29 tiempos se reanudaron el primer día hábil, es decir, hasta el 13 de enero del 2015. […]31.
De cualquier modo, es importante precisar que un paro judicial no suspende el término de caducidad. Acontece en ese supuesto que si el plazo para acudir a la jurisdicción se vence cuando transcurre un cese de actividades de la Administración de Justicia, el interesado deberá promover la demanda el primer día hábil en que se restaure el servicio de recepción de piezas procesales.
De forma semejante lo ha explicado el Consejo de Estado al discurrir: E]n aquellos acontecimientos en los cuales se impide a los usuarios el acceso a los despachos judiciales para radicar las demandas y demás actos procesales, como el caso de un paro judicial, es importante analizar si hubo incidencia del cese de actividades para acceder a la administración de justicia. […] [L]os términos de caducidad que establezca la Ley en años se contabilizan ininterrumpidamente, por ende el cierre de los despachos judiciales como consecuencia de un paro judicial, no suspende los plazos, salvo que su vencimiento ocurra en un día no laborable, tal como un cese de actividades judiciales por paro judicial, el cual se extiende al primer día hábil en que se reanudaron las labores. […] [N]i la vacancia ni los paros judiciales suspenden el término con el que cuentan los ciudadanos para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, situación que solo se presenta cuando el plazo para la presentación de la demanda expira dentro de ese período, oportunidad en la que la caducidad se extiende hasta al primer día hábil siguiente de aquel en que se levante el paro o se termine la vacancia judicial, sin que se pueda entender como una reanudación del cómputo.32 34.- Habida consideración de que la demanda se interpuso el 13 de enero de 2015, día en que se reabrió la atención de los despachos judiciales, se concluye que su interposición fue oportuna, premisa que lleva a revocar la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control, para en su lugar proseguir con el estudio del fondo del asunto. 4.- Legitimación en la causa 4.1.- Por activa 35.- Los señores Bertha Isabel Martin Moreno33, José Agustín Osorio Galán34, 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de abril de 2019, exp. 3535- 15.
C.P. Cesar Palomino Cortes. 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 7 de noviembre de 2019, exp. 6352-18, C.P. William Hernández Gómez. 33 Folio de Matrícula Inmobiliaria 50S -40070840. Folios 41 a 42 del cuaderno 1. 34 Folio de Matrícula Inmobiliaria 50S-40070867. Folios 57 a 58 del cuaderno 1. Radicación: 250002341000201500031 02 (71373) Demandante: Bertha Isabel Martín Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 30 Amparo Vega Quiñonez35, Alfenis Valbuena Salgado36, Anselmo Rico37, María Alcira Castellanos Álvarez38, Luz Dary Vargas39, Elver Cruz Martínez40, Luis Enríquez Rodríguez Díaz41, Albino Zuliani Carranza Daza42, Felipe Humberto Díaz Urrea43, Crisanto Romero Castañeda44, Virgelina Quijano Cedeño45, Luz Myriam Vega Vargas46, Rafael Arcángel Rocha Santana47, Santiago Rodríguez Rodríguez48, Aura María Lozano Hernández49, Jairo Agudelo Mogollón50, Mario Ramírez Mesa51, Helena Aurora Peñuela de Beltrán52, Marco Tulio Vázquez53, María Obeida Castellanos54, María Isabel Nieto55, Alba Lucía Ferrer56 y Luis Augusto Vargas Angarita57 están legitimados en la causa por activa, pues con los folios de matrículas inmobiliarias aportados acreditaron su calidad de propietarios de los predios afectados con la limitante ambiental derivada de la declaratoria de reserva hídrica de Tierra Humedal. 4.2.- Por pasiva 36.- La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, se encuentra legitimada en la causa por pasiva por ser la autoridad ambiental que dictó el Acuerdo 33 de 2006, de la cual se derivó la declaratoria de reserva hídrica del humedal Tierra Blanca. 37.- De otro lado, la Sala considera que ni el Municipio de Soacha ni la Superintendencia de Notariado y Registro están llamadas a responder por las 35 Folio de Matrícula Inmobiliaria 50S-40070922.
Folios 68 a 69 del cuaderno 1. 36 Folio de Matrícula Inmobiliaria 50S-40071037. Folios 79 a 80 del cuaderno 1. 37 Folio de Matrícula Inmobiliaria 50S-40070881. Folios 97 a 98 del cuaderno 1. 38 Folio de Matrícula Inmobiliaria 50S-40070869 Folios 125 a 126 del cuaderno 1. 39 Folio de Matrícula Inmobiliaria 50S-40192794. Folios 139 a 140 del cuaderno 1. 40 Folio de Matrícula Inmobiliaria 50S-40070888.
Folios 152 a 153 del cuaderno 1. 41 Folio de Matrícula Inmobiliaria 50S-40070883. Folios 163 a 164 del cuaderno 1. 42 Folio de Matrícula Inmobiliaria 50S-40070877. Folios 173 a 174 del cuaderno 1. 43 Folio de Matrícula Inmobiliaria 50S-40070878. Folios 211 a 212 del cuaderno 1. 44 Folio de Matrícula Inmobiliaria 50S-40070882. Folios 220 a 221 del cuaderno 1. 45 Folio de Matrícula Inmobiliaria 50S-40071038.
Folios 229 del cuaderno 1. 46 Folio de Matrícula Inmobiliaria 50S-40070884. Folios 257 a 258 del cuaderno 1. 47 Folio de Matrícula Inmobiliaria 50S-40070887. Folios 299 del cuaderno 1. 48 Folio de Matrícula Inmobiliaria 50S-40033040. Folios 308 del cuaderno1. 49 Folio de Matrícula Inmobiliaria 50S-40070885. Folios 326 a 327 del cuaderno1. 50 Folio de Matrícula Inmobiliaria 50S-40070886.
Folios 339 a 340 del cuaderno1. 51 Folio de Matrícula Inmobiliaria 50S-40070853. Folios 342 a 343 del cuaderno1. 52 Folio de Matrícula Inmobiliaria 50S-40070856. Folios 350 a 351 del cuaderno1. 53 Folio de Matrícula Inmobiliaria 50S-40070861. Folios 356 a 357 del cuaderno1. 54 Folio de Matrícula Inmobiliaria 50S-40070855. Folios 371 a 374 del cuaderno1 55 Folio de Matrícula Inmobiliaria 50S-40070865.
Folios 382 a 384 del cuaderno1. 56 Folio de Matrícula Inmobiliaria 50S-40070863. Folios 393 a 394 del cuaderno1. 57 Folio de Matrícula Inmobiliaria 50S-40070858. Folios 403 a 404 del cuaderno1. Radicación: 250002341000201500031 02 (71373) Demandante: Bertha Isabel Martín Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 31 pretensiones de la demanda, en tanto su gestión no se encuentra involucrada con la declaratoria de reserva hídrica del humedal Tierra Blanca y su consecuente registro en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles de demandantes que es el hecho que se identifica como causante del daño que se pide reparar.
Con fundamento en lo advertido, la Sala declarará oficiosamente la falta de legitimación en la causa por pasiva de las citadas entidades públicas. 5.- La Responsabilidad del Estado por afectaciones o limitantes a la propiedad privada con ocasión de la regulación ambiental en materia de uso del suelo 38.- De antaño, la jurisprudencia del Consejo de Estado58 edificó una postura cuyo eje considerativo dictaba que la responsabilidad por la ocupación de un inmueble no se reducía de manera exclusiva a escenarios de obras o trabajos públicos, debiendo hacerse extensiva a aquellos eventos en los que la limitación del derecho de uso, goce y libre disposición de la propiedad provenía de la regulación que, en materia ambiental, expedía el Estado en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, supuesto que, de cristalizarse, daba origen no una ocupación material, sino a una ocupación jurídica que podría conducir al surgimiento de responsabilidad del Estado desde el régimen objetivo, en aplicación del título de imputación de daño especial.
A la luz de esa corriente jurisprudencial, se estimaba que, de encuadrarse la responsabilidad del Estado con fundamento en la ocupación jurídica del bien, de cara a la inviabilidad de ejercer plenamente el derecho de propiedad mediante su uso y libre disposición, se originaba la posibilidad de reconocer en favor del afectado los daños desencadenados por la limitante ambiental que consistirían en el lucro cesante correspondiente a lo dejado de percibir por la explotación económica del bien, como al daño emergente atinente el valor comercial del bien, o una porción del mismo, dependiendo de la extensión de la ocupación, caso en el cual la sentencia tendría los mismos efectos expropiatorios que fijaba el anterior Código Contencioso Administrativo en su artículo 220. 58 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de febrero de 1992, Exp. 6643, C. P. Daniel Suárez Hernández, postura reiterada en sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de junio de 1992, Exp. 6974, C.P. Daniel Suárez Hernández.
Radicación: 250002341000201500031 02 (71373) Demandante: Bertha Isabel Martín Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 32 39.- En 2012, la Sección Tercera59 de esta colegiatura morigeró la tesis entroncada hasta entonces en el concepto de ocupación jurídica, para, en su lugar, abrir paso a una concepción más amplia, acompasada con la función ecológica y social del derecho a la propiedad que habría de estar vinculada a las afectaciones al interés general en procura de la protección al medio ambiente, las que, ya no se predicaban del titular del derecho de dominio, sino del bien mismo.
Con esa nueva orientación, se consideró que se trataba de limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad que, en principio, deben ser soportadas por los propietarios de los bienes sobre los que recaen, sin que ello equivalga a una anulación de ese derecho constitucional, en razón a que, a pesar de que el interés general prevalece sobre el particular, no por ello este último está llamado a suprimirse. 40.- Para resolver la dicotomía emergente entre el interés general y el particular, se sostuvo que “sin embargo, toda limitación al ejercicio de propiedad debe analizarse mediante un juicio de proporcionalidad para garantizar el equilibrio entre los derechos de los propietarios y el interés común, bajo el entendido que se debe respetar en todo evento el núcleo esencial de la propiedad puesto que una limitación que exceda dicho límite tendría alcances expropiatorios”60. 41.- Y en orden a efectuar el referido juicio de proporcionalidad, la jurisprudencia formuló las siguientes hipótesis para solucionar las posibles afectaciones al interés general en procura de la protección al núcleo esencial de la propiedad: • Si la Administración requiere adquirir la titularidad de un predio privado por motivos de utilidad pública, deberá surtir los trámites de enajenación voluntaria o expropiación consagrados en la Ley 9 de 1989 y la Ley 388 de 1997.
Ante su omisión, podrá verse comprometida su responsabilidad. • Cuando la afectación al interés general desborda el núcleo esencial de la propiedad privada, al limitar su ejercicio de manera absoluta, se entiende que lo vacía de contenido y produce un daño antijurídico, debiendo la 59 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de mayo de 2012, Exp. 21906.
Cf., también, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de abril de 2013, Exp. 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 60 Ibidem. Radicación: 250002341000201500031 02 (71373) Demandante: Bertha Isabel Martín Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 33 Administración indemnizar al particular con alcances de naturaleza expropiatoria. • Si la afectación al interés general se corresponde con una carga que el particular está en el deber de soportar, por tratarse de una limitante a la propiedad privada que no transgrede su núcleo esencial, en cuanto el bien conserva la posibilidad de ser explotado económicamente, concernirá al operador judicial revisar: i) si el orden jurídico ha instalado un régimen compensatorio y si éste es idóneo para resarcir los posibles perjuicios que cause la medida de intervención estatal; ii) si no ha instaurado un régimen compensatorio, su ausencia puede comportar el desequilibrio de las cargas públicas, supuesto en el que el juez entrará a adoptar las medidas reparatorias, sin que estas sean automáticas, pues, en cada caso, deberá determinarse la existencia de un daño cierto. 42.- Posteriormente, en pronunciamiento de 2015, el Consejo de Estado se refirió específicamente a la responsabilidad por la afectación a la propiedad privada derivada de la modificación de los usos del suelo, puntualizando a ese respecto que tal situación “no tiene la virtualidad de constituirse en un daño antijurídico, en la medida en que se trata de una carga que, de ordinario, los particulares se encuentran en el deber jurídico de soportar”.
Con el propósito de dilucidar cuando cabría la declaratoria de responsabilidad del Estado en esos supuestos, se sentaron las siguientes reglas: i) “La pérdida de valor de un bien o su depreciación frente a los valores del mercado no es un elemento suficiente para entender configurada la responsabilidad patrimonial de la autoridad reguladora de los usos del suelo, es decir la sola depreciación de un predio no es indicativa de un perjuicio excepcional o singular en cabeza de su propietario. ii) En principio, todos los habitantes de un territorio deben soportar los cambios en la regulación de los usos del suelo. iii) No existe, por regla general, un derecho adquirido a que se mantenga determinada clasificación de usos del suelo, índice de edificabilidad y/o cualquier beneficio de construcción que establezca una norma, en tanto no se cuente con una autorización administrativa para su desarrollo, es decir hasta que se haya adquirido o patrimonializado –siguiendo la denominación española- el referido derecho. iv) No se le debe imputar, necesariamente, a la Administración la determinación de los precios de mercado puesto que ello depende tanto de la dinámica de la economía local –y aún nacional- como del específico desarrollo que el propietario o el interesado hayan hecho de los instrumentos que el ordenamiento jurídico ha establecido para ejercer concretamente el derecho de propiedad.
Radicación: 250002341000201500031 02 (71373) Demandante: Bertha Isabel Martín Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 34 v) Con el fin de determinar, la configuración o no de la responsabilidad patrimonial del Estado, independientemente del valor concreto de la depreciación, se requiere analizar el contenido concreto del derecho de propiedad y sí se respetó –o en qué medida se vulneró o cómo se afectó- el núcleo esencial del referido derecho, despojando o limitando excesivamente ese mínimo de explotación económica que le corresponde61. 43.- La Sección Tercera de esta Corporación reiteró la anterior postura bajo las siguientes premisas: “De esta manera, se evidencia que la noción de afectación, a pesar de obedecer a una forma de intervención administrativa o legislativa en la propiedad pública o privada, tiene un contenido heterogéneo, puesto que los efectos de las afectaciones ambientales (zonas de reserva, zonificación de los usos del suelo recursos naturales, bienes afectos al Sistema Nacional de Parques Naturales, entre otros) o de las urbanísticas (como por ejemplo, espacio público, zonas de desarrollo prioritario, construcción de obras públicas) pueden ser de diversa índole.
“Ello obedece a que las consecuencias que existen respecto de cada interés general individualmente considerado pueden ser diferentes, de manera que le corresponderá al juez determinar el alcance de las limitaciones del derecho de propiedad derivado de cada afectación, utilizando además los parámetros trazados por la jurisprudencia, que ahora se reiteran, en cuanto a los efectos de la intervención concreta de la Administración Pública en el derecho de propiedad, o de las delimitaciones del derecho compensadas o no por el propio ordenamiento jurídico.
(…). “A manera de conclusión, la Sala encuentra pertinente reiterar que, de una manera general, el Estado puede limitar el derecho de propiedad, ya sea ocupando materialmente el bien inmueble privado, despojando al propietario de su posesión material o mediante la constitución de afectaciones que delimiten su ejercicio, por razones de diversa índole y con distintos alcances, cuestión que aun cuando puede ocasionar un daño, no en todos los casos constituye un daño antijurídico resarcible, debido a que, en veces, corresponde a cargas que el asociado está en el deber de soportar por lo que no está llamado a comprometer la responsabilidad del Estado.
“Corresponderá al juez, de cara a las particularidades de cada caso concreto, establecer si la alegada afectación al derecho de propiedad ostenta el carácter de excepcional y causa un daño especial a su titular62. 44.- Con apego a los anteriores desarrollos jurisprudenciales, la Sala abordará el análisis de fondo de los elementos de la responsabilidad atribuida a la CAR. 61 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2015, Exp. 33113, C.P. Hernán Andrade Rincón. 62 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de febrero de 2021, exp. 63087, C.P. Marta Nubia Velázquez Rico.
Radicación: 250002341000201500031 02 (71373) Demandante: Bertha Isabel Martín Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 35 6.- De la acreditación del daño 45.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En desarrollo de este postulado constitucional y con el fin de estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado corresponde el análisis sobre la existencia de un daño que estando debidamente demostrado determina el posterior juicio de imputación para efectos de imponer la eventual obligación reparatoria en cabeza del demandado. 46.- En ese orden y para satisfacer la finalidad primaria de la responsabilidad patrimonial de Estado, el primer elemento que debe analizarse es la configuración de un daño sin cuya existencia resulta improcedente adentrarse en el estudio de los demás requisitos estructurales de la responsabilidad, pues no habrá objeto para un juicio de imputación que incluye, entre otros, la calificación de antijuridicidad a las voces del artículo 90 C.P. 47-.
De esta manera entonces, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito63 64 es el primer elemento que debe quedar certera y suficientemente probado -en tanto no es posible presumirlo-, sin cuya existencia y demostración no surge la obligación indemnizatoria. En este sentido la doctrina nacional expone: “[E]l daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso.
Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo 63 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 2 de junio de 2023, Expediente 61.340. 64 Por su parte, el Doctrinante Juan Carlos Henao define el daño como“…toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil –imputación y fundamento del deber de reparar- se encuentran reunidos”.
En Le dommage. Analyse à partir de la responsabilité civile extracontractuelle de l’État en droit colombien et en droit français, tesis doctoral, universidad de París 2 Panthéon- Assas, sustentada el 27 de noviembre de 2007. Definición reiterada en el artículo: “Las formas de reparación en la responsabilidad del estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el estado”, publicado en la Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 28, enero-junio de 2015; y en la obra colectiva “La responsabilidad extracontractual del Estado”.
XVI jornadas internacionales de derecho administrativo. Universidad Externado de Colombia, 2015, p. 35. Esta definición de Daño fue adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU 080 de 2020 Radicación: 250002341000201500031 02 (71373) Demandante: Bertha Isabel Martín Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 36 adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil”65. 48.- El daño –para que sea indemnizable– debe ser cierto66, es decir, que su existencia sea real, demostrada sin duda alguna y no eventual o hipotética; debe ser personal, es decir que solo quien lo sufre puede demandar su reparación67.
Y también debe ser determinado o determinable, esto es, que se puedan concretar claramente sus características. 49-. Además, el daño debe ser probado. De esta manera, tratándose de la prueba del daño, el artículo 167 del Código General del Proceso, prescribe: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
De ahí que no es suficiente que “en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, porque el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”68: 50.- Con sujeción al panorama normativo, jurisprudencial y doctrinario expuesto, la Sala considera que en el caso no se demostró la configuración del daño alegado consistente en la pérdida del valor de los inmuebles de los demandantes y la imposibilidad del ejercicio al derecho de propiedad a consecuencia de la declaratoria de reserva hídrica del humedal Tierra Blanca, por las razones que se expondrán enseguida: 51.- Sobre este elemento, está acreditado que, mediante Resolución 001 de 1989, la Dirección de Planeación de Soacha aceptó un proyecto urbanístico y concedió 65 Hinestrosa, Fernando.
Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa. Citado por Henao, Juan Carlos. El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, pp. 36. 66 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Expediente No. 13.186 ““…el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.
Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública”. Ver en el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de abril de 2000, Expediente No. 11.892: “En el caso concreto, sin embargo, no es necesario avanzar en el análisis de la antijuridicidad del daño sufrido, pues como se dejó expuesto antes, no hay lugar a reparar el perjuicio moral reclamado porque no se probó su existencia.” 67 Henao Pérez Juan Carlos, El Daño, Universidad Externado de Colombia, Primera Edición Julio 1998, P. 88 y 104 68 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2021, Rad. 50802 [fundamento jurídico 4.3].
Radicación: 250002341000201500031 02 (71373) Demandante: Bertha Isabel Martín Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 37 licencia de construcción de obras de urbanismo para el desarrollo Villa Sofía Sector I, ubicado en el municipio de Soacha, en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: Conceder licencia de construcción al arquitecto EMMA MEJIA MORALES (sic), con matrícula profesional No. 7549 de Cundinamarca, en su carácter de representante de la firma INVERSIONES MORESCO LTDA.
ARTÍCULO SEGUNDO: Conceder un plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de expedición de la presente Resolución para la ejecución de las obras de urbanismo, tales como vías pavimentadas, redes de Acueducto, Alcantarillado y Energía, según especificaciones y planos aprobados por las empresas respectivas y la debida adecuación de las zonas verdes y las cesiones al municipio, plazo prorrogable.
ARTÍCULO SEXTO: La enajenación de las viviendas, estará sujeta a las disposiciones legales del Decreto Ley 78 de 1987 y Decreto No. 020 de 1988”69. Decisión que fue renovada el 9 de marzo de 199170. 51.- El 20 de junio de 1991, el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana Inurbe declaró elegible el Plan de Vivienda, Urbanización Villa Sofía I Sector que habría de ejecutarse en el municipio de Soacha, el cual constaba de 328 lotes con servicios, con licencia de urbanismo y resolución de permiso de ventas 424 otorgada el 12 de marzo de 1991, así mismo ordenó su inclusión y publicación en el listado de planes elegibles para postulantes al subsidio familiar de vivienda71. 52.- En ese mismo semestre, en Resolución 424 del 12 de marzo de 1991, el municipio de Soacha concedió a Francisco Caballero Díaz, representante de la Urbanización Villa Sofía I, permiso para anunciar la actividad de enajenación de inmuebles que formaban parte del proyecto integrado por 323 lotes con servicios72. 53.- Entre 1991 y 1994 los integrantes del grupo actor adquirieron los lotes de terreno ubicados en la Urbanización Villa Sofía I Sector, situados en proximidades del humedal Tierra Blanca del municipio de Soacha, según dan cuentan las escrituras públicas de compraventa y los folios de matrícula inmobiliaria aportados junto con la demanda. 69 Folios 434 a 436 del cuaderno1. 70 Folios 553 a 554 del cuaderno 1.
Adicionalmente, en Resolución 008 de 1996, la Secretaría de Planeación de Soacha aclaró que la urbanización Villa Sofía fue aprobada por la Resolución 001 de 1989 para la construcción de obras de urbanismo. Folios 483 a 485 del cuaderno 1. 71 folios 645 del cuaderno 1. 72 Folio 552 del cuaderno 1. Radicación: 250002341000201500031 02 (71373) Demandante: Bertha Isabel Martín Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 38 54.- Posteriormente, a través de Resolución B-001 de 1997, la Secretaría de Planeación Municipal aclaró que la urbanización Villa Sofía I estaba enmarcada en el Acuerdo 10 de 1984 “por el cual se adopta el plan de ordenamiento físico del municipio de Soacha”, como tratamiento de Desarrollo Progresivo y correspondía a la etapa domiciliaria 73.
Según los artículos de 158 y 160 del mencionado Acuerdo, en la etapa domiciliaria el urbanizador debía dotar de vías vehiculares y peatonales que garantizaran el normal acceso y circulación de los usuarios, alumbrado público y red para servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, redes de acueducto y alcantarillado de aguas negras y cunetas para evacuar las aguas lluvias. 55.- A partir de la expedición del Acuerdo 46 del 27 de diciembre de 2000, por el cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial de Soacha, se dispuso en su artículo 220 que “Las áreas de conservación y protección de los recursos naturales y paisajísticos que se encuentran ubicadas en el área urbana se clasifican de la siguiente manera y se encuentran señaladas en los Planos (N° 2 y 11) de Áreas de Reserva, Conservación y Protección: (…) La zona de ronda de las lagunas Neuta, Tierra Blanca y Maiporé de 30 metros…”74, siendo desde entonces desde cuando se dio la categorización de ese humedal. 56.- En consecuencia, la CAR celebró el contrato de consultoría 274 de 2004 con el objeto de definir técnicamente, acotar los planos y demarcar en terreno la zona de ronda hidráulica de los humedales Neuta y Tierra Blanca, como resultado de lo cual obtuvo, a partir de los estudios hidrológicos e hidráulicos respectivos, “la demarcación del nivel cero o inicio de la zona de ronda de los humedales con base en el nivel de inundación producto de la creciente máxima con un período de retorno de cien años del orden de la cota 2547,5 msnm para Tierra Blanca y 2550., msmn para Neuta, esto significa que el área que cubre esta cota máxima estaría potencialmente sujeta a ser inundada en el sector en un período de 100 años y por tanto debe ser objeto de medidas especiales”75. 73 Folios 480 a 482 del cuaderno 1. 74 https://www.alcaldiasoacha.gov.co/Transparencia/Paginas/POT-Vigente.aspx 75 Folios 575 a 577 del cuaderno 1.
Radicación: 250002341000201500031 02 (71373) Demandante: Bertha Isabel Martín Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 39 57.- En el contexto de la protección de los recursos naturales trazada en el citado Plan de Ordenamiento Territorial, la CAR, mediante Acuerdo 33 del 7 de septiembre de 2006, declaró como Reserva Hídrica el humedal de Tierra Blanca, localizado en el Municipio de Soacha y delimitado conforme a la línea formada por la unión de los puntos cuyas coordenadas aparecen en los planos anexos a esa decisión76.
En su artículo 5, se ordenó comunicar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Soacha las decisiones adoptadas en ese Acuerdo, con el fin de que se realizaran las inscripciones y se adoptaran las determinaciones a que hubiera lugar, en relación con los predios localizados en ese sector, con base en la información predial oficial y luego en el séptimo se previno que, de conformidad con la Constitución y la ley, se respetarían los derechos adquiridos con arreglo a la normatividad vigente, sobre los predios de propiedad privada que se hallaran dentro de la franja de protección y Reserva Hídrica. 58.- Se demostró igualmente que cada uno de los predios de los demandantes fueron objeto de la anotación de tipo ambiental inscrita el 2 de noviembre de 2012 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha, en los siguientes términos: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOGOTÁ D.C. ESPECIFICACIÓN LIMITACIÓN AL DOMINIO: 0345 AFECTACIÓN POR CAUSA DE CATEGORIAS AMBIENTALES HUMEDAL TIERRA BLANCA, situación que tradujo la inviabilidad de realizar más construcciones y extender las ya existentes, por no ser actividades compatibles con los usos del suelo descritos en el artículo 5 del Acuerdo 33 del 18 de diciembre de 2009, por el cual la CAR adoptó el Plan de Manejo Ambiental de la Reserva Hídrica Humedal Tierra Blanca77. 59.- Ahora bien, para acreditar que el aludido Acuerdo 33 del 7 de septiembre de 2006, que declaró como Reserva Hídrica el humedal de Tierra Blanca, localizado en el Municipio de Soacha generó una limitante al ejercicio al derecho de propiedad en sus inmuebles por la imposibilidad de ampliar las construcciones existentes y por ende una depreciación en su valor, a petición de la parte actora, en el auto que abrió el debate probatorio, se decretó un dictamen pericial a cargo del avaluador de bienes inmuebles Alejandro Noriega Santos, con el fin de que determinara “el 76 Folios 598 a 612 del cuaderno 1. 77 Folios 589 a 597 del cuaderno 1.
Radicación: 250002341000201500031 02 (71373) Demandante: Bertha Isabel Martín Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 40 porcentaje y monto de depreciación de los inmuebles y establecimientos de comercio ubicados en la zona definida como afectada en la demanda respectiva, depreciación generada como consecuencia de la limitación del derecho de dominio que ha sido impuesta sobre los predios de propiedad de los demandantes y demás miembros del grupo”. 60.- Luego de haber presentado el peritazgo y antes de surtir su debida contradicción, en la audiencia prevista en el artículo 226 del Código General del Proceso el perito Alejandro Noriega Santos solicitó ser removido del cargo por padecer problemas personales, petición a la que accedió el magistrado conductor del proceso en providencia del 30 de julio de 2018, nombrando en su reemplazo a la perito Nidgy Pilar Herrera Gaona quien procedió a rendir la experticia en los términos planteados en la demanda. 61.- El 25 de julio de 2018, al auxiliar de la justicia presentó la prueba pericial encomendada.
En su texto explicó que, para la determinación del porcentaje o diferencia del valor que pudiesen tener los inmuebles como consecuencia de la afectación al derecho de dominio, se realizaron 20 avalúos78 de inmuebles de los demandantes ubicados dentro de la misma franja de afectación y se contrastaron con 20 estimativos del valor de los mismos bienes, pero bajo la hipótesis de que no estuvieran cobijados por la declaratoria de reserva hídrica del humedal Tierra Blanca.
Para calcular el valor del terreno afectado, estimó que no era posible hacer una comparación de mercado directa con los predios de la zona porque la declaratoria de reserva hídrica clausuraba las condiciones establecidas en el POT del municipio y establecía unos usos netamente ambientales. Por tanto, para conocer la renta del suelo consideró que el mayor valor que pudieran llegar a tener esos terrenos correspondía al de suelo rural agrícola sin expectativa de usos urbanos y arrojando un valor de $13.700 m2, cifra a la cual se incorporaron los costos de urbanismo con que contaba la zona afectada: ITEM VALOR M2 78 Los avalúos individuales se elaboraron teniendo en cuenta la información jurídica sobre los datos de adquisición del inmueble, la descripción del sector, la reglamentación urbanística, la descripción del inmueble, el método del avalúo, investigación económica y cálculos de valor de construcción y anexos.
Radicación: 250002341000201500031 02 (71373) Demandante: Bertha Isabel Martín Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 41 Predios que tienen frente sobre vía sin pavimentar $123.700 Predios con frente sobre vía pavimentada en regular estado $136.700 Predios con frente sobre el corredor comercial $152.000 En orden a hallar el valor de las construcciones, utilizó la metodología de costo de reposición a nuevo, efectuando la respectiva depreciación mediante el método de Fitto y Corvini teniendo en cuenta la edad y el estado de conservación de cada inmueble: ITEM VALOR Tres pisos de construcción $1.083.000 Dos pisos de construcción $992.000 Un piso $447.000 Prefabricados $224.000 Construcciones con acabados modernos $1.385.000 Dos pisos de construcción con licencia de urbanismo $1.014.000 Para obtener el valor del área sin afectación, tomó el precio de inmuebles sobre vías locales y vías principales pavimentadas y sin pavimentar: ITEM VALOR M2 Predios que tienen frente sobre vía sin pavimentar $840.000 Predios con frente sobre vía pavimentada en regular estado $907.000 Predios con frente sobre el corredor comercial $2.324.300 Adicionalmente, el peritazgo concluyó: La aplicación de estas metodologías arrojó que como las normas expedidas por el Ministerio de Ambiente son transversales a todas las normas de Ordenamiento Territorial y la CAR en sus facultades legales y estatutarias expidió el Acuerdo CAR 033 de 2017, siendo esta una determinante ambiental de mayor jerarquía, limitado el uso y la explotación del suelo restringiendo las condiciones establecidas en el POT del Municipio, es importante aclarar que la afectación principalmente recae sobre el uso, goce y disfrute del suelo, debido a que como se evidenció el estudio de mercado esta condición disminuye el valor de terreno en un 84,93% sobre predios que tienen frente sobre vías locales y en un 93,43% con predios que tienen frente sobre el corredor comercial, mientras que los valores de construcciones se mantienen dado que estas construcciones ya fueron edificadas y el valor de reposición de una construcción es inherente al lugar donde ella se encuentre edificada.
De igual manera, se concluye que los predios que surtieron un desarrollo constructivo no tendrán una afectación tan significativa como aquellos inmuebles que no se han desarrollado o que cuentan poca área de construcción. Para estos últimos, después de la declaratoria no les es posible adquirir una licencia de construcción y por ende no podrán desarrollarse por primar su función ecológica y social, sobre su interés particular, mientras que para los inmuebles que si se desarrollaron y construyeron dos o más pisos su afectación es netamente comercial y monetaria, pues por una parte, no sería posible que un banco prestara para la compra del inmueble y por otra, no podrán vender en el valor comercial de la zona.
Radicación: 250002341000201500031 02 (71373) Demandante: Bertha Isabel Martín Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 42 El ejercicio realizado se concreta en el caso de los demandantes en el siguiente cuadro comparativo que permite establecer las diferencias en valor y los porcentajes de afectación para cada caso en particular: Radicación: 250002341000201500031 02 (71373) Demandante: Bertha Isabel Martín Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 43 Entonces, el nivel de afectación fluctúa a partir de 2 variables, esto es, ubicación del inmueble y nivel de construcción, en el caso de los demandantes por ejemplo el avalúo del inmueble del predio del señor Crisanto Romero representa el 38,81% de lo que pudiese valer si el inmueble no contase con la afectación de la ronda, por lo tanto el porcentaje de afectación que tiene es del 61,19%, esto se debe a que el señor Crisanto Romero tiene su inmueble sobre el corredor comercial y además cuenta con un solo piso.
Analizando el caso puntual de la señora María Peñuela su porcentaje de afectación es del 20.11% dado que ella cuenta con 211 m² edificados y ya se encuentra en el límite máximo de construcción, por lo tanto el mayor valor del inmueble en este caso lo absorbe el valor de la construcción y su porcentaje frente a los demás no es tan significativo como se explicó anteriormente.
De igual manera como se puede observar en el caso particular del Señor Felipe Diaz, su porcentaje de afectación es del 85,28% dado que el predio del señor Diaz es un lote sin ninguna construcción y sin posibilidades de desarrollo. 62.- El 28 de marzo de 2022, se llevó a cabo la audiencia de contradicción del dictamen rendido por la perito Nidgy Pilar Herrera Gaona79, en desarrollo de la misma, la experta: 79 En el curso de la audiencia de contradicción, la auxiliar de la justicia explicó que existían limitantes por la declaratoria de reserva hídrica, en tanto declarados suelos de protección, no podían obtener licencia de construcción, ni pueden obtener desarrollo urbanístico.
Afirmó que había limitantes porque un banco no prestaría dinero dando como garantía un predio que en zona de protección. Como soporte de su dicho advirtió que había tenido experiencia como peritos de entidades financieras. También manifestó que había un detrimento de los inmuebles por vivir en el humedal por las ollas de microtráfico y que no hay aumento de su valor por estar en una zona de reserva ambiental, dado que lejos de poder contemplar la naturaleza lo que hay es basura.
Halló el precio bajo la forma de valor del terreno más valor de construcción. Advirtió que la manera en que se calculó el porcentaje de afectación no se dio en relación con el hecho de que el predio estuviera parcial o totalmente cobijado por la reserva, sino que se produjo en función del porcentaje del terreno construido, pues mayor construcción menor afectación de su precio, en tanto lo que afectaba la declaratoria era el uso del suelo, el terreno, y no propiamente la construcción. De ahí que los más afectados eran los terrenos que eran solo lotes sin construcción, aserto al que llegó sin tener en cuenta si eran total y parcialmente cobijados por la afectación. En Radicación: 250002341000201500031 02 (71373) Demandante: Bertha Isabel Martín Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 44 ➢ Identificó en un plano la ubicación del proyecto urbanístico Villa Sofía Sector I y la parte declarada como reserva hídrica. ➢ Explicó que, para hacer los avalúos encomendados, realizó trabajo en campo identificando viviendas de uno, dos y tres pisos y lotes. ➢ Precisó que el análisis recayó sobre 25 predios de los cuales solo se presentaron avalúos sobre 20, dado que en dos de ellos no se contó con documentos y en tres no les permitieron el acceso. ➢ Refirió que los avalúos se hicieron con base en la norma actual, incluyendo la afectación de suelo de protección que pesa sobre los predios acudiendo a un método comparativo con inmuebles ubicados en suelo rural. 63.- De la revisión del peritazgo, la Sala estima necesario advertir que, aun cuando a partir de su práctica resulta posible establecer que, con la expedición del Acuerdo 33 de 2006, se generó una limitante de tipo ecológico en los inmuebles de los demandantes, lo que no se deriva de la experticia es que, en realidad, tal situación hubiese desencadenado una merma en su valía comercial, según pasa a explicarse: i)-.
Como primer aspecto, vale acotar que, de conformidad con lo sostenido por esta Sección, en punto a la aplicación del método de comparación en el mercado “para que la determinación del valor comercial de un bien inmueble con aplicación de esta técnica sea precisa y certera, aquella debe estar basada en un estudio completo de las ofertas y transacciones que se realicen sobre algunos bienes semejantes y comparables, parangón este que brilla por su ausencia en el dictamen practicado”80.
Al respecto, nota la Sala que los datos considerados por el dictamen para obtener el valor unitario del metro cuadrado en la zona de ubicación de los terrenos de los actores, antes y después de la expedición del Acuerdo 33 de 2006, no corresponden a condiciones similares. ese sentido dijo que no había una afectación general por la ronda, sino que dependía particularmente del desarrollo de cada proyecto.
Obtuvo la diferencia el precio del inmueble, en consideración a lo que vale el terreno en suelo de protección y lo que valdría si no tuviera la limitante. Precisó que los más afectados eran los que estaban en el corredor comercial porque la norma le permite el desarrollo de comercio en el primer piso, pero ya no se podía ampliar para el comercio.
Reiteró que calculó el mismo valor del terreno a todos, al margen del porcentaje de afectación, debido a que en el folio de matrícula inmobiliaria se puso afectación sin decir su porcentaje. 80 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, 31 de mayo de 2022. exp. 54947, C.P. Jaime Rodríguez Navas. Radicación: 250002341000201500031 02 (71373) Demandante: Bertha Isabel Martín Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 45 De acuerdo con el texto del dictamen y las explicaciones ofrecidas por la auxiliar de la justicia, los inmuebles enlistados como elementos comparativos no fueron predios urbanos como los de propiedad de los accionantes sino rurales, que, por lo mismo, dado que el precio del metro cuadrado fluctúa en función de la localización del lote, -como la misma auxiliar lo afirmó en su experticia- no resultaban equiparables para efectos de incluir su precio en los valores promediados.
Si bien, la perito precisó que al valor del metro cuadrado del terreno rural, que fungió como parámetro comparativo, se le incluyó el porcentaje de urbanismo, ciertamente se ignora la metodología utilizada para su incorporación, el porcentaje considerado y la fuente tomada en cuenta para su inclusión. A propósito de este aspecto, cabe enfatizar que la fiabilidad del concepto suministrado en la experticia, se encuentra supeditada, no solo al grado de conocimiento que ostente el avaluador sobre la materia indagada, sino también a la indicación, verificación y suministro de las fuentes en las se cimientan sus aseveraciones.
Siguiendo esta línea, es preciso aludir a un asunto similar, en el que se procuraba establecer el justo de precio de adquisición de un bien inmueble. Frente a la valoración del dictamen exhibido para tal propósito, esta Sala discurrió: A partir de lo anterior, la Sala considera que la prueba referida carece de eficacia probatoria, pues el perito no elaboró un informe u opinión técnica debidamente fundamentada, sino que se limitó a señalar un valor carente de soporte.
Como es bien sabido, las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a sus conclusiones y que brinden firmeza al dictamen (…). “Como se observa, en la valoración de terrenos la clase del suelo y la normatividad urbanística vigente para la zona o el predio objeto del avalúo son factores que debían ser tenidos en cuenta por el perito y que no obstante fueron dejados de lado en el avalúo, lo cual, aunado a la carencia de soportes en punto a la información acerca de las transacciones, que afirmó obtener telefónicamente y que no corroboró, conduce a la Sala a concluir que la experticia mencionada carece de eficacia probatoria y, por lo mismo, no sirve de parámetro válido para estimar el justo precio del inmueble, pues nada permite pensar que el precio allí consignado corresponda al valor real por metro cuadrado del terreno para la época de la celebración del negocio suscrito por las partes” 81. 81 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de primero de junio de 2022, exp. 56078, C.P. Nicolás Yepes Corrales.
Radicación: 250002341000201500031 02 (71373) Demandante: Bertha Isabel Martín Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 46 Algo parecido sucede en el caso que centra la atención de esta instancia, en el que la única referencia a la fuente de la que se obtuvieron los datos considerados para obtener el valor del metro cuadrado del inmueble fueron unos contactos telefónicos82, sin acompañar el peritaje del más mínimo soporte que revelara la existencia de las ofertas y cotizaciones que sirvieron de fundamento para sus cálculos. ii)-.
Otra circunstancia de especial relevancia que impide derivar del peritazgo la prueba sobre la depreciación de los inmuebles, estriba en que, según lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, no resulta procedente reconocer la causación del daño frente a la falta de acreditación del aprovechamiento del bien en condiciones de licitud83.
En el escenario del aprovechamiento de los bienes inmuebles de los particulares se ha sostenido que la posibilidad de reconocer la causación de un daño derivado de una eventual limitante al derecho de propiedad, se encuentra ligado a que el mismo se hubiera ejercido con apego al orden jurídico que regula los usos del suelo, así como a la normatividad que disciplina el régimen de licencias y normas urbanísticas.
En defecto, resultaría contrario a derecho pretender derivar réditos económicos en un plano de ilicitud. Descendiendo al caso concreto, de la prueba recaudada se evidencia que los demandantes constantemente refirieron que el derecho a edificar sus viviendas en los terrenos ubicados en el proyecto Villa Sofía Sector I, no solo se había originado en la válida celebración de los contratos de compraventa que se llevaron a cabo luego de que el Inurbe declarara elegible el Plan de Vivienda, Urbanización Villa Sofía I Sector, sino también en la licencia de construcción otorgada mediante Resolución 001 de 1989, proferida por la Dirección de Planeación de Soacha.
Frente a lo anterior, la Sala estima necesario realizar las siguientes precisiones: El Decreto 1400 de 1984, por el cual se adoptó el Código Colombiano de Construcciones Sismo Resistentes, en su artículo primero dispuso: “Las 82 Enlistados en los recuadros titulados “Estudios de mercado”, incluido n cada uno de los avalúos que fundamentaron el dictamen. 83 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de septiembre de 2020, exp.
AG 2016—00359. También ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 23 de noviembre de 2024, exp. 65268. Radicación: 250002341000201500031 02 (71373) Demandante: Bertha Isabel Martín Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 47 construcciones que se adelante en el territorio de la República deben sujetarse a las normas establecidas en el presente código, quedando a cargo de las oficinas o dependencias municipales y distritales, encargadas de conceder las licencias para tal fin, la exigencia y vigilancia de su cumplimiento”.
Seguidamente, su artículo A.1.5.1 dispuso que “los planos estructurales que se presenten para la obtención de la licencia de construcción, deben ser iguales a los utilizados en la construcción de la obra”. Posteriormente, se promulgó el Decreto 958 de 1995 por el cual se dictaron normas para el trámite y expedición de Licencias de Urbanización, Parcelación y Construcción, en cuyo artículo primero definió la licencia como “el acto administrativo por medio del cual la entidad territorial competente define las normas urbanísticas y/o arquitectónicas, las especificaciones técnicas, y autoriza la construcción, ampliación, modificación, adecuación, reparación o demolición de edificaciones, o la urbanización o parcelación de predios en las áreas urbanas, suburbanas y rurales”.
Así mismo, en su artículo 16 distinguió los requisitos para obtener una licencia de urbanismo de los de una licencia de construcción, diferenciando los efectos en uno y otro caso, al cabo que en el primer evento su finalidad es autorizar el alistamiento o adecuación del terreno para un desarrollo de infraestructura sostenible a través de la implantación de vías de acceso y redes de servicios públicos domiciliarios, mientras que en el segundo supuesto lo que se autoriza es propiamente la construcción de la edificación. Fue en atención al contexto normativo descrito, que al expedir la Resolución 001 de 1989, la Dirección de Planeación de Soacha otorgó la licencia pero de obras de urbanismo, no de construcción de unidades de vivienda.
Surge del texto del acto administrativo en cuestión, que el alcance del proyecto se restringía a la venta de lotes y la ejecución de las obras de urbanismo, tales como vías pavimentadas, redes de Acueducto, Alcantarillado y Energía, según especificaciones y planos aprobados por las empresas respectivas y la debida adecuación de las zonas verdes y las cesiones al municipio, plazo prorrogable.
Radicación: 250002341000201500031 02 (71373) Demandante: Bertha Isabel Martín Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 48 Habiendo establecido lo anterior, a diferencia de lo sostenido por los actores la autorización para la construcción de sus viviendas no se amparó en la Resolución 001, en tanto esta se circunscribió a las obras de urbanismo.
De ahí que, para la construcción de sus viviendas, cada uno de los propietarios debía tramitar su propia licencia de construcción que autorizara edificar sus unidades en las dimensiones, proporciones y especificaciones planeadas. Sin embargo, no está demostrado en el expediente que los demandantes hubieran cumplido esa exigencia para construir las viviendas cuya supuesta depreciación en su valor ahora constituye la materia del debate.
En ese orden, no resulta ajustado jurídicamente pretender el reconocimiento de la alegada pérdida del valor de unas edificaciones cuya construcción no se demostró que estuviera autorizada en las dimensiones calculadas en la experticia, y menos aún se acreditó la existencia de una válida expectativa encaminada a construir nuevas edificaciones –consideración que se hace extensible a los terrenos deshabitados-, o a continuar construyendo en plantas o áreas superiores, precisamente porque no se trajo al plenario alguna licencia de construcción que fundara legalmente esa aspiración. Dicho de otro modo, la licencia de construcción de las unidades de vivienda era necesaria para, primero, derivar las condiciones de legalidad de las construcciones que supuestamente perdieron su valor, como de la expectativa de seguir aumentando la capacidad portante de los inmuebles.
Ante su ausencia, se ignora si los predios tenían vocación para edificar más plantas hacia arriba o extender las existentes, ni de si las construidas estaban autorizadas en las dimensiones ejecutadas y respecto de las cuales se calculó su depreciación. Esta situación si bien fue pasada por alto al rendir el dictamen, lo cierto es que en el curso de la audiencia de su contradicción, ante los diferentes interrogantes formulados por el apoderado de la CAR, la perito avaluadora reconoció que no había tenido en consideración para efectos de la elaboración del peritazgo la prexistencia de las licencias de construcción84 que soportaran las edificaciones cuya pérdida de 84 Minutos 1:09 a 1:10 de la audiencia de contradicción de dictamen adelantada el 28 de marzo de 2022.
Visible en el enlace https://sistemaaudiencias.ramajudicial.gov.co/Grabaciones/public, bajo el «código del proceso» 25000234100020150003100. Radicación: 250002341000201500031 02 (71373) Demandante: Bertha Isabel Martín Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 49 valor se reclamaba, y aceptó la relevancia de no haber procedido en ese sentido, al punto que al final de su intervención recomendó que se tuviera en cuenta dicha falencia85.
Durante la audiencia indicó además que no se podía acceder al máximo potencial de construcción de tres pisos, sino no tenían licencia de construcción, a lo que agregó que varias construcciones superaron86 las dimensiones legalmente permitidas en metros cuadrados intervenidos, frente a lo cual afirmó que “la curaduría de Soacha no podría reconocer esas áreas en un proceso”.
Cabe aclarar que aun cuando en la mencionada audiencia de contradicción, la auxiliar de la justicia indicó que solo uno de los propietarios había allegado la licencia87 de construcción de su vivienda y señaló que la adjuntaba al dictamen, revisado el contenido de la experticia se observa que la única licencia88 aportada es la correspondiente a la carpeta del avalúo del inmueble del demandante Luis Enrique Rodríguez Díaz -Azeta 1- pero corresponde a la licencia de construcción de obras de urbanismo, que renovó la Resolución 001 de 1989, no a la autorización para la edificación de su casa. iii) Continuando con el análisis de la eficacia probatoria del peritaje, se evidencia que, con apego a lo informado por la avaluadora, su labor se centró en calcular el valor actual de los inmuebles a través de la sumatoria del precio del terreno y de la edificación. Sin embargo, para hallar ese cálculo no se incluyó en la estimación el porcentaje real de afectación que pesó sobre el inmueble, cuestión que no consultó la realidad de los efectos derivados de la declaratoria de reserva hídrica del humedal Tierra Blanca. 85 Minutos 1:23 y 1:33:42 de la audiencia de contradicción de dictamen adelantada el 28 de marzo de 2022.
Visible en el enlace https://sistemaaudiencias.ramajudicial.gov.co/Grabaciones/public, bajo el «código del proceso» 25000234100020150003100. 86 Minuto 1:11:51 de la audiencia de contradicción de dictamen adelantada el 28 de marzo de 2022. Visible en el enlace https://sistemaaudiencias.ramajudicial.gov.co/Grabaciones/public, bajo el «código del proceso» 25000234100020150003100. 87 Minutos 1:03 y 1:09 de la audiencia de contradicción de dictamen adelantada el 28 de marzo de 2022.
Visible en el enlace https://sistemaaudiencias.ramajudicial.gov.co/Grabaciones/public, bajo el «código del proceso» 25000234100020150003100. 88 Mediante escrito del 24 de octubre de 2011, varios de los acá accionantes allegaron ante a CAR documentos que acreditaban su condición de propietarios de los predios ubicados en la zona de declaratoria de reserva.
Sin embargo, ninguno de ellos se identifica con la licencia de construcción de cada uno de los inmuebles materia de reclamación Folios 586 y 587 del cuaderno 1. Radicación: 250002341000201500031 02 (71373) Demandante: Bertha Isabel Martín Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 50 Quedó visto que la auxiliar Nidgy Pilar Herrera Gaona, no obstante reconocer que la afectación que pesó sobre los inmuebles de los demandantes no fue la misma en todos los eventos89, al extremo que en varios de ellos no superó siquiera el 0.9% del área, tal como ella misma -afirmó- lo había corroborado en la cartografiá oficial de la CAR, surge diáfano que, a la hora de estimar la alegada depreciación en su valor, tal circunstancia no fue advertida90, teniendo la obligación de hacerlo, habida cuenta de su experiencia e idoneidad.
Es claro que los efectos de la limitante de tipo ambiental que pudo surgir de la declaratoria de reserva hídrica debían establecerse a partir de los porcentajes de área afectada, pues serían solo esas fracciones del terreno las que soportarían los alcances prohibitivos de la declaratoria consistente en no poder construir y demás. Lo dicho se corrobora, además, con la siguiente correspondencia cruzada entre la autoridad ambiental, la Curaduría de Soacha y los accionantes: • En oficio del 11 de octubre de 2011, la CAR, en una de las respuestas dada a Aura María Lozano Hernández, aclaró que las afectaciones derivadas del Acuerdo 33 de 2006 “solo se predica de sectores, específicamente localizados dentro del ámbito espacial de dichas declaratorias, razón por la cual es perfectamente posible -de hecho casi constituye una regla general- que determinados predios se encuentren ubicados apenas parcialmente dentro de tales reservas, casos en los cuales la limitación solo se impone respecto de estas zonas, en tanto que las áreas restantes que no formen de las zonas declaradas como reservas hídricas se rigen por los usos consagrados en el respectivo plan de ordenamiento territorial y por el régimen legal de los negocios jurídicos atinentes a los bienes raíces91. • La Curaduría Urbana 1 de Soacha en oficios de 27 de marzo y 15 de julio de 2013, informó a los demandantes que la afectación ambiental que pesaba 89 Minuto 1:23:50 de la audiencia de contradicción de dictamen adelantada el 28 de marzo de 2022.
Visible en el enlace https://sistemaaudiencias.ramajudicial.gov.co/Grabaciones/public, bajo el «código del proceso» 25000234100020150003100. 90 Minuto 1:24 de la audiencia de contradicción de dictamen adelantada el 28 de marzo de 2022. Visible en el enlace https://sistemaaudiencias.ramajudicial.gov.co/Grabaciones/public, bajo el «código del proceso» 25000234100020150003100. 91 Folios 578 a 579 del cuaderno 1.
Radicación: 250002341000201500031 02 (71373) Demandante: Bertha Isabel Martín Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 51 sobre sus inmuebles imposibilitaba la construcción en el área afectada. De suerte que en el resto del área no había restricción92. • La CAR, mediante oficio del 18 de diciembre de 2013 informó a la señora Amparo Vanegas Quiñonez que, en atención a su solicitud de que le fuera remitida una autorización a la curaduría con el finde permitirle la ampliación y mejoras a su predio de matrícula 50C-40070922, se le advirtió que consultada la cartografía de la CAR se constató que evidentemente el predio de la referencia se encontraba afectado parcialmente en 47.5 m2 que equivalía al 66,03% de su área por la reserva del humedal Tierra Blanca, de ahí que la limitación del uso del suelo solo se imponía respecto de esa área mientras que el resto se regía por los usos del suelo del POT93.
En estas condiciones, la Sala advierte que el cálculo de la supuesta depreciación de los inmuebles, en manera alguna, podía cobijar en todos los eventos el área total del predio, puesto que: i) no en todos los casos se hallaba completamente afectada por la declaratoria de reserva hídrica, ii) el área sobre la cual no pesaba la limitante conservaba la posibilidad de aprovechamiento, de conformidad con el régimen de usos preexistentes, situación que redundaría en un beneficio de su valor comercial que no fue estimado por la experticia. 64.- Es por las anteriores consideraciones que el peritazgo que se viene de apreciar no acreditó el daño consistente en la pérdida del valor de los inmuebles de los demandantes y menos aún la imposibilidad del ejercicio al derecho de propiedad. 65.- A contrario sensu, está demostrado que la posibilidad de derivar renta de ellos no quedó anulada, como tampoco lo fue la posibilidad de intervenir los predios para ser mejorados.
Al respecto se observa que: • En oficio del 20 de septiembre de 2012, la CAR, dando alcance a la afectación por categoría ambiental de la reserva hídrica del humedal de 92Folios 121 a 122 del cuaderno 1. 93 Folio 70 del cuaderno 1. Radicación: 250002341000201500031 02 (71373) Demandante: Bertha Isabel Martín Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 52 Tierra Blanca, informó al registrador de Instrumentos Públicos que: “No existe por lo demás, prohibición legal desde el punto estrictamente ambiental, para que estos predios puedan ser vendidos, hipotecados, cedidos, donados, arrendados en general, para que sean objeto de otras negocios jurídicos permitidos por la normatividad vigente, entre otras razones, porque el atributo de la libre disposición no se ve afectado por esta limitación”94. • En oficio del 12 de junio de 2012, la CAR informó a los señores Alicia Gómez y Anselmo Rico que el atributo de la libre disposición no se veía afectado por esta limitación, además de lo cual precisó: “(…).
La subdirección de Administración de Recursos Naturales y Áreas Protegidas mediante oficio No. 20112100352 de 2011, actualizada a través de oficio radicado con el número (…) del 1 de marzo de 2012, remitió a la Oficina de Registro de Instrumentos Público correspondiente, la información concerniente a las áreas efectivamente afectadas como consecuencia de la expedición del acuerdo CAR 33 de 2006.
La declaratoria del humedal de Tierra Blanca, efectuada mediante el Acuerdo CAR 33 de 2006, no acarrea ninguna imposibilidad para que los predios localizados en el ámbito de esta declaratoria pueda ser objeto de compraventa, pues se reitera el atributo de la libre disposición del derecho de propiedad no se ve menguado o limitado como consecuencia de dicho acto, limitación que si se predica respecto del uso de tales bienes.
(..) El concepto de mejoras previsto en nuestra legislación civil es bastante amplio, de forma que cobija acciones que pueden encontrarse o no prohibidas en un área como la que nos ocupa. Cuando tales mejoras conllevan por ejemplo la ejecución de obras de urbanismo y de construcción orientadas al aumento de los índices de ocupación y construcción del inmueble localizado al interior de la zona declarada como reserva hídrica, es claro para esta entidad que tales acciones no podrían tener cabida, entre otra razones por la expresa prohibición consagrada al respecto en el artículo 5 del Acuerdo CAR 33 de 2009, por medio del cual se adopta el Plan de Manejo Ambiental de la Reserva Hídrica del humedal Tierra Blanca, localizada en el municipio de Soacha.
No obstante lo anterior, existen otro tipo de mejoras o reparaciones locativas, definidas en el artículo 10 del Decreto 1469 de 2010 como aquellas obras que tienen como finalidad mantener el inmueble en las debidas condiciones de higiene y ornato sin afectar su estructura portante, su distribución interior, sus características funcionales, formales y/o volumétricas, que por disposición de dicho precepto no requieren licencia de construcción y que si estarían permitidas al interior de las estructuras existentes en la reserva hídrica que incluyen entro otras, las siguientes obras: el mantenimiento, la sustitución, restitución o mejoramiento de los materiales de pisos, cielorrasos, enchapes, pintura en general y la sustitución, mejoramiento o ampliación de redes de instalaciones hidráulicas, sanitarias, eléctricas y de gas”95. 94 Folios 568 a 569 del cuaderno 1. 95 Folios 121,122 y 572 a 574 del cuaderno 1.
Radicación: 250002341000201500031 02 (71373) Demandante: Bertha Isabel Martín Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 53 Según se vio en los documentos relacionados en precedencia, los inmuebles afectados no perdieron su vocación de ser negociados ya fuera a través de su venta o arrendamiento, o aprovechados para los usos residenciales que se hallaban permitidos al tiempo de su adquisición e incluso podían ser intervenidos a través de obras que no implicaran la expedición de una licencia de construcción, con el fin de ser reparados y conservar su buen estado. 66.- Alcanzada esta altura de la providencia, en general refuerza lo anterior que aún en eventos en los que se ha demostrado la disminución del valor comercial de los inmuebles, ello no redundaría en la configuración de un daño por las razones que a continuación se exponen: Quedó reseñado anteladamente que las limitaciones o afectaciones originadas en las disposiciones ambientales que determinan el cambio de los usos del suelo pueden eventualmente producir un daño al titular del derecho de dominio sobre un inmueble.
Sin embargo, ese daño no se identifica simple y llanamente con la sola rebaja del valor comercial del inmueble96, bajo la comprensión ya decantada en esta Sección, según la cual “la disminución en el valor de un bien, así ésta sea significativa, no es argumento suficiente y/o necesario para determinar la existencia de un daño antijurídico en cabeza del demandante, frente a ello es de suma importancia aclarar que, al menos en lo que al lucro cesante se refiere, la depreciación del predio no es per se constitutiva de responsabilidad patrimonial, pues ello dependerá del contenido del derecho en cuestión y no necesariamente de su valuación económica o de sus limitaciones97, pero también de las condiciones particulares del propietario, 96 En el recurso, el apelante aludió a la providencia dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 8 de noviembre de 2016, dentro del expediente 2007-00289, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, en la que se advirtió que, aunque era posible que, con ocasión en una afectación ambiental la valorización del inmueble hubiera sufrido alguna variación, en el caso no existía prueba de que tal modificación hubiera generado una depreciación del inmueble.
Con todo, se advierte que en esa sentencia en manera alguna se está fijando una regla a la luz de la cual la sola depreciación del valor del bien por limitantes de orden ambiental deriva en un dado antijurídica, solo se está evidenciando que en ese evento no se demostró esa merma. Adicionalmente, esa providencia se debe leer, no como una pieza aislada sino en conjunto con todo el derrotero jurisprudencial expuesto en precedencia y en el cual se edifica la parte dogmática de esta decisión. 97 Cita textual del fallo: Al respecto, resulta interesante traer a colación la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sporrong & Lönnroth c/ Suecia, del 18 de diciembre de 1984, en el que se reconoció a los demandantes la pérdida de oportunidad en la gestión de sus bienes, por la excesiva duración (23 años) de una autorización de expropiación que a la postre fue declarada ilegal, Radicación: 250002341000201500031 02 (71373) Demandante: Bertha Isabel Martín Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 54 de sus intereses concretos respecto del predio, todo ello a la luz de los medios de convicción allegados al expediente”98.
Lo anterior atendiendo a la óptica desde la cual, con apego a los mandatos del artículo 58 Constitucional99, en tanto el libre ejercicio del derecho a la propiedad privada encierra, a su turno, una función social y ecológica, la clasificación de los usos del suelo no genera derechos adquiridos, a menos que se compruebe el ejercicio de actos de “patrimonialización” concretados en una explotación económica que hubiere estado protegida por la regulación preexistente en relación con el uso del suelo en el que se desarrollaba100.
De concretarse ese evento, en el que la modificación del uso del suelo genere una limitante absoluta frente a la posibilidad de continuar gozando libremente del inmueble, en punto a la destinación económica para la cual legítimamente se habría planeado con actos consolidados, concretos y comprobables, podrá configurarse una verdadera afectación al núcleo esencial del derecho de propiedad y, por contera, materializarse un daño reparable, de acuerdo con las particularidades que rodeen el caso.
Esa ha sido la hermenéutica impartida a casos similares en lo que se discute la afectación al derecho propiedad con ocasión de la regulación en materia ambiental: “(…). no se advierte la existencia de un comportamiento estatal que haya suscitado expectativas legítimas en los demandantes, encaminadas a reconocer y permitir la explotación del bien “Las Cañadas” sin ninguna clase de restricción, máxime cuando la función social y ecológica de la propiedad no se deriva solamente del acuerdo que aprobó el PBOT sino de los principios contemplados en la Constitución Política (art. 58). 26.4.
“De igual manera, no se avizora un comportamiento estatal homogéneo y constante que llevara consigo a consolidar expectativas legítimas, ya que no es de recibo argüir que el Estado estuviera dado a permitir siempre el adelantamiento de actividades de con la consecuente imposibilidad de edificar en el predio, así no se hubiere acreditado una depreciación en el valor del bien.
La Sala también se ha ocupado de un asunto de similar naturaleza correspondiente a un predio rural que fue objeto durante casi 40 años de un procedimiento administrativo de determinación de la procedencia de la extinción del dominio, en el cual se encontró que no se acreditó un daño resarcible, en la medida en que la situación administrativa del bien no incidió en la posibilidad de explotar el predio.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de junio de 2015, Exp. 35542. 98 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2015, Exp. 33113, C.P. Hernán Andrade Rincón. 99 Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.
Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. 100 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2015, Exp. 33113, C.P. Hernán Andrade Rincón. Radicación: 250002341000201500031 02 (71373) Demandante: Bertha Isabel Martín Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 55 explotación económica de los inmuebles sin ninguna clase de regulación, pues normas como los artículo 30 y 36 de la Ley 388 de 1997 ya preveían el deber de las administraciones locales de clasificar los usos del suelo e impedir la urbanización en zonas de protección, como la que en la actualidad se encuentra el predio “Las Cañadas”. 26.5 Tampoco se demostró que las demandantes realizaran actos que impactaren objetivamente su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, pues aparte del testimonio de Henry Alberto Loyo Holguín (v. párr. 16,3) quien afirma que tenían en mente desarrollar un complejo turístico en el inmueble “Las Cañadas”, no existen pruebas que evidencien que las actoras hubieren solicitado licencia para tal efecto ante la Administración, adquirido préstamos para su construcción o cualquier otro medio que lleve al convencimiento de la materialización de las referidas expectativas.
“26.6. De igual forma, no se advierte una actuación brusca o intempestiva que hubiere generado defraudación de una expectativa legítima, pues conforme a la normativa antes existente, Constitución Política, Ley 388 de 1997 y Ley 99 de 1993, era de esperarse que el municipio de Arauca ejerciera su competencia, consistente en la regulación de los usos del suelo para efectos de materializar la función social y ecológica de la propiedad privada”101. 67.- Planteado este contexto, cobra relevancia insistir en que en el sub examine no se demostró que los accionantes hubieran ejercido actos dirigidos a ampliar sus viviendas, a construir nuevas unidades en los terrenos en los que aún no se habían edificado.
En otros términos, aun cuando en el proceso se acreditó que en el área declarada reserva hídrica humedal Tierra Blanca quedó proscrita la ejecución de actividades constructivas, ciertamente lo que no se demostró es que, con anterioridad a esa prohibición, la parte actora hubiera patrimonializado –a través de la obtención de una autorización administrativa dirigida a habilitar su ampliación o desarrollo, según lo ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado102- su expectativa de crecimiento a través de gestiones encaminadas a la extensión de sus estructuras.
Así, la mera expectativa de una futura construcción o ampliación de las existentes no se erige como un argumento válido para la configuración del daño especial alegado, ante la evidencia de que no se habían materializado actos dirigidos al cumplimiento del propósito anunciado y, por tanto, no se habría consolidado un derecho adquirido en relación con el uso del suelo antes permitido, susceptible de ser amparado. 101 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de septiembre de 2016, exp. 33506, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 102 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2015, Exp. 33113, C.P. Hernán Andrade Rincón. Radicación: 250002341000201500031 02 (71373) Demandante: Bertha Isabel Martín Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 56 68.- Ello conduce de manera indefectible a concluir que en el caso concreto no se demostró un daño como consecuencia del cambio de los usos del suelo por cuenta de la declaratoria de reserva hídrica del humedal Tierra Blanca, premisa que lleva a negar las pretensiones de la demanda. 7.- Otras consideraciones 69.- No pierde de vista la Sala que en las pretensiones de la demanda se solicitó la declaratoria de responsabilidad por la violación de derechos civiles, políticos económicos y sociales y culturales, por la afectación a las condiciones vitales y de bienestar, por la violación a los derechos colectivos a la salubridad y a la seguridad pública, cuestiones que se encuentran vinculadas al hecho 26 del escrito introductor, de conformidad con el cual ninguna de las accionadas han realizado gestiones para proteger el humedal y evitar riesgos en la salud de los habitantes del sector debido a la presencia de basuras, de distintos tipos de vectores, el mal olor y las inundaciones en tiempo de lluvias. 70.- Sin embargo, se estima que la supuesta violación a los derechos mencionados no guarda conexidad fáctica con el centro de imputación en torno al cual gira la controversia que no es otro distinto a la atribución de responsabilidad como consecuencia de la decisión administrativa de carácter ambiental tendiente a la declaratoria de reserva hídrica humedal Tierra Blanca, por cuyo mérito se restringió la actividad constructiva en la zona cobijada por esa decisión. 71.- La existencia de basuras e inundaciones como hecho vulnerador de los intereses colectivos enunciados, materialmente no constituye una circunstancia cuya génesis se identifique con el cambio de los usos del suelo dispuesto por la autoridad ambiental a través el Acuerdo 33 de 2006, sino eventualmente por la existencia misma del humedal. 72.- Sin perjuicio de lo anotado, cabe agregar que en lo que hace a los referidos daños colectivos ambientales, habida consideración de que su discusión, en tanto supone la posible transgresión de derechos colectivos, correspondía tramitarse a través del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, mecanismo de regulación especial y diferente al que ocupa la atención de esta Sala, Radicación: 250002341000201500031 02 (71373) Demandante: Bertha Isabel Martín Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 57 que por lo mismo no resulta acumulable al presente cauce por tratarse de un procedimiento distinto y de naturaleza indemnizatoria. 73.- Por los motivos explicados y en congruencia con las pretensiones de la demanda dirigidas a que se declare responsable a las demandadas, “como consecuencia de la declaratoria de protección de la ronda del humedal Tierra Blanca dentro de la cual se encuentran ubicadas viviendas y lotes de los demandantes y su Inscripción en los folios de Matrícula Inmobiliaria…”, la Sala no se pronunciará frente a la supuesta vulneración de los derechos enlistados. 8.- Conclusión 74-.
En atención a las consideraciones que anteceden, la Sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo y, en su lugar: i) declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Soacha y de la Superintendencia de Notariado y Registro y ii) NEGARÁ las pretensiones de la demanda. 9.- Costas 75.- Habida cuenta de que para este proceso se aplica el artículo 188 del CPACA, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, en la presente providencia se impondrá la condena en costas a cargo de la parte vencida, es decir, la parte demandante.
Procede la Sala a fijar las agencias en derecho correspondientes, para que se tengan en cuenta en la liquidación de costas. 76.- Para el efecto, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 del mismo Código, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere103.
Siguiendo 103 “Acuerdo 1887 de 2003 Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. “ARTÍCULO 3º. Criterios. (…), tendrá en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión apoderado por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes siempre que sean equitativas y razonables”.
Radicación: 250002341000201500031 02 (71373) Demandante: Bertha Isabel Martín Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 58 el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda104, se observa que, al tenor de su artículo 6, en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, en segunda instancia, las agencias en derecho se tasarán: “Hasta un salario mínimo mensual, legal vigente”.
A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en un (1) salario mínimo mensual legal vigente, a cargo de la parte vencida, en este caso la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 11 de abril de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, con sustento en las consideraciones que anteceden y en su lugar se dispone: 1.- DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Soacha y de la Superintendencia de Notariado y Registro, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, 2.- NEGAR las pretensiones de la demanda, por los motivos que quedaron expuestos.
SEGUNDO: Condenar en costas por la segunda instancia. Para el efecto, se fijan como agencias en derecho un (1) salario mínimo mensual legal vigente, a cargo de la parte vencida. “(…).“Artículo 4º—Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. “Artículo 6º.
Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho “(…). 3.2. acciones populares y de grupo. (…). Segunda instancia Hasta un salario mínimo mensual, legal vigente. 104 La demanda se presentó el 12 de diciembre de 2014. Radicación: 250002341000201500031 02 (71373) Demandante: Bertha Isabel Martín Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo 59 TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE105 NICOLÁS YEPES CORRALES VF 105 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.