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11001031500020230422401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-10-25

Radicación interna: 10255 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Jose Geovanny Lasso Celis Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04224-01 Accionantes: José Geovanny Lasso Celis y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-04224-01 Accionantes: José Geovanny Lasso Celis y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C Referencia: Acción de tutela Tema.

Acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 1. Requisitos de procedibilidad. Subtema 2. Defectos fáctico y sustantivo. Subtema 3. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela José Geovanny Lasso Celis, quien actúa en nombre propio y en representación del menor Kevin Santiago Lasso González; María Belén González Ruiz; Juan David Lasso Barrios; Fabián Andrés González Ruiz; Carlos Heriberto Tafur Celis; Jesús Mauricio Tafur Celis; Camilo Lasso González; Jenifer Cecilia Lasso Celis;

Ginet Lasso González; Angélica María Lasso Celis; Emili Lasso González y Ángel Andrés Lasso Celis solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la reparación y al debido proceso1, que consideraron vulnerados por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al emitir la sentencia del 11 de mayo de 2022, cómo juez de segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 11001-33-37-040-2017- 00202-00/01. 1.2.

Hechos 1.2.1. José Geovanny Lasso Celis y otros miembros de su grupo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, radicaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, Policía Nacional, Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitaron que se las declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia del daño antijurídico provocado con ocasión de la privación de la libertad que afectó a José Geovanny Lasso Celis dentro de un proceso penal que terminó con sentencia absolutoria. 1.2.2.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, respecto de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación y declaró prósperas las excepciones invocadas por la Policía y el Ejército Nacional. 1 Archivo electrónico identificado con certificado 90682756D467FCDB 384116FDA9AE8FF1 094E9394CFE17EDE EA22C714DA728215, ubicado en el índice 2 del expediente digital de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04224-01 Accionantes: José Geovanny Lasso Celis y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.3.

Inconforme con la anterior decisión, ambos extremos procesales interpusieron recursos de apelación. La alzada fue resuelta por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 11 de mayo de 2022, que revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.

La autoridad judicial consideró que “la solicitud de la medida de aseguramiento de detención preventiva se formuló por el correspondiente Agente de la Fiscalía General de la Nación y el Juez de Control de Garantías, valoró en marco del artículo 308 Ibidem, los elementos materiales con fundamento en las cuales se dedujo razonablemente que el sindicado JOSÉ GEOVANNY LASSO CELIS, aquí demandante, en condición de víctima directa, podía ser presunto coautor de los tipos penales, y respecto de los cuales, la defensa técnica, en curso de la etapa preliminar y del juicio oral, no demostró lo contrario, y destaca que, en juicio sobre la necesidad de la medida, en marco de los supuestos previstos en la precitada norma, se tuvo como fundamento la calidad de empleado público de la Registraduría Municipal que fungía el señor LASSO CELIS, y que asumía como indicio de oportunidad, para realización de las conductas imputadas, y conveniencia del decreto de la cautelar, debido a que representaba un peligro para la sociedad y la seguridad del Estado”. 1.3.

Pretensiones y argumentos de tutela La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la reparación y al debido proceso y, como consecuencia, que: i) se declare sin efectos la sentencia del 11 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso radicado 11001-33-37-040-2017-00202-00/01 y ii) se ordene al tribunal accionado emitir una nueva sentencia que “se ajuste al verdadero amparo y garantía constitucional de los derechos de los accionantes, analizando en debida forma las pruebas aportadas al proceso que dan cuenta de la existencia de un daño antijurídico causado como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad de forma arbitraria, irracional, desproporcionada e ilegal”.

Como fundamento de su petición de amparo constitucional, la parte actora expuso que la corporación judicial demandada incurrió en defecto fáctico, toda vez que “no efectuó una valoración razonable de las pruebas que sustentaban la solicitud y decreto de la medida de aseguramiento (…) la Fiscalía realizó una investigación deficiente que llevo a solicitar una medida de aseguramiento desproporcionada e irrazonable en contra del señor José Geovanny Lasso Celis, ya que, en materia probatoria, el “informe ejecutivo de la Policía Nacional” tiene el mismo valor que un informe de inteligencia, pues constituye una prueba extraprocesal que no ha sido sometida a contradicción (…) La Fiscalía se sustentó en indicios no razonables, como fueron las declaraciones juramentadas de los desmovilizados Ricardo Rojas Rodríguez, José Jair Serafino Guaca y John Alexander Perea Barreto, que no presentan concordancia, ni credibilidad por ser contradictorios entre sí” Adicionalmente, indicó que el tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo, dado que resolvió revocar el fallo de primera instancia bajo el argumento de que se cumplían todos los requisitos legales establecidos para el decreto de la medida de aseguramiento, a pesar de no ser cierto.

Por lo tanto, desconoció y dejó de aplicar lo indicado en el parágrafo 1 del art. 308 del C.P.P., “en el sentido de que para que se acrediten los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del mencionado artículo, no se podía tomar en cuenta la condición de servidor público – calificación jurídica utilizada-, para justificar la configuración de un peligro para la sociedad o la víctima, o que por esta condición fuera a interferir u obstruir la justicia”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04224-01 Accionantes: José Geovanny Lasso Celis y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Trámite de en primera instancia e intervenciones 1.4.1. El magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con auto del 10 de agosto de 20232, admitió la acción de tutela, vinculó como terceros con interés a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación y ordenó notificar a las partes, para que, si lo consideraban pertinente, intervinieran en el trámite constitucional. 1.4.2.

Enviadas las notificaciones de rigor, recibió respuesta del Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá3, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación remitió el soporte de envío de la contestación sin anexos5. 1.4.2.1. El Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo.

Consideró que los fallos dictados en sede ordinaria se fundamentaron en una interpretación razonable autorizada por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional cuando se trata de privación injusta de la libertad, pues la absolución se dio como consecuencia de la aplicación del principio de in dubio pro reo. En el mismo sentido, indicó que la decisión de segunda instancia, a pesar de revocar la de primera instancia, se ajustó a una valoración probatoria completa, es así como las valoraciones ya fueron realizadas con el debido soporte normativo y probatorio. 1.4.2.2.

La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca contestó la demanda y afirmó que el asunto bajo estudio no satisface el requisito de relevancia constitucional. Por consiguiente, solicitó que se declare improcedente la acción o que en su defecto se nieguen las pretensiones, por cuanto no se trata de un conflicto que trascienda las discusiones legales, pues la providencia cuestionada contiene los fundamentos legales y la valoración probatoria requerida. 1.4.2.3.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó su respectivo informe y solicitó que se declare probada su excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, así́ como también se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo, en tanto no fue la entidad que profirió la sentencia cuestionada y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales invocados.

Adicionalmente, indicó que la decisión objeto de la presente acción, no fue arbitraria y se profirió en forma razonada en ejercicio de la autonomía judicial. Por otra parte, deprecó la improcedencia de la acción por inexistencia y/o ausencia de las causales de procedencia contra la providencia judicial y por no existir perjuicio irremediable. 1.4.2.4.

La Fiscalía General de la Nación, allegó solamente el soporte del envío de la contestación, sin embargo, no aportó los anexos. 2 Archivo electrónico ubicado en el índice 5 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 8B714E5CBF5C4773 A7BF4A64C407975B 4EF8DCEDFCC45A47 A3A7A9F96C127732. 3 Archivo electrónico ubicado en el índice 11 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: DDC0C0CA5D78912C B7C5F06E6357C138 D86C10EAA77B1681 84FD8A840E39A2DE. 4 Archivo electrónico ubicado en el índice 14 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 16B60DDFD50492EA 4E7EECB859E45678 B002940E3260EE21 967FE57818C9F1AF. 5 Archivo electrónico ubicado en el índice 13 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 5F7D4DF39AB3A35F 4F3F9665A753700F 3D57E0EE22BCBC18 315E94E8985ABA85.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04224-01 Accionantes: José Geovanny Lasso Celis y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de septiembre de 20236, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes.

El juez constitucional de primera instancia transcribió apartes de la decisión cuestionada, en los que se realiza el estudio del material probatorio que sustentó el decreto e imposición de la medida de aseguramiento, de conformidad con lo establecido en el artículo de la Ley 906 de 2004. Luego de realizar el análisis de los argumentos expuestos por el juez ordinario, concluyó que no existía asidero jurídico en lo solicitado por el actor, pues la expresión “la calificación jurídica provisional” no hace referencia a la condición de servidor público, como mal lo entiende el demandante, sino al título de imputación y/o grado de participación en el ilícito; por lo cual, para el tribunal demandado resultó razonable la imposición de la medida de aseguramiento a José Geovanny Lasso Celis, “quien para el momento de los hechos investigados era empleado de la Registraduría, de cara a la naturaleza de los delitos imputados, esto es, rebelión con circunstancias de agravación, cohecho y falsedad en documento público, por la supuesta expedición de cédulas de ciudadanía falsas en favor de “guerrilleros del frente 62 YARI””.

Por lo tanto, consideró que la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde a la evidencia con la que contaba y a las circunstancias que rodearon la privación de la libertad, lo que permitió concluir que en el asunto el daño no se tornaba antijurídico. En consecuencia, denotó que la decisión acusada no incurrió en los defectos fáctico ni sustantivo endilgados, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual no permitió concluir que la medida de aseguramiento impuesta a José Lasso Celis fuera injusta. 1.6.

Impugnación La parte accionante presentó escrito de impugnación7 en el que manifestó su inconformidad con la decisión del 7 de septiembre de 2023 de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, así: Indicó que, discrepa de los argumentos esbozados por el juez de tutela de primera instancia al avalar la postura del tribunal accionado, en el sentido de que la sentencia contiene una debida valoración probatoria, ya que la interpretación y razonabilidad dada a las pruebas que sustentaron la solicitud y decreto de la medida privativa de la libertad, fue a todas luces violatoria de los derechos fundamentales, y abiertamente contraria a derecho.

Afirmó que los testimonios en que se basó la Fiscalía para inferir la participación razonable en el punible investigado, de José Geovanny, nunca fueron escuchados previamente, ni controvertidos, ni refutados, ni contrastados con otros medios de prueba para la solicitud de imposición de medida de aseguramiento. Adujo que, con el estudio de dactiloscopia, no se podía inferir si quiera de forma razonable que el señor Lasso Celis hubiera sido el autor de la conducta imputada 6 Archivo electrónico ubicado en el índice 18 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado DAA50DA4A7ADDCED 1F94C9A10DD343DE A9A5732C64653AB3 B372E02BD4B5A6B7. 7 Archivo electrónico ubicado en el índice 22 del aplicativo SAMAI en el expediente digital de tutela de primera instancia, identificado con certificado: D331781DA16D25B4 589E07659057C316 63E1EE85C45AFC5E ABC627A6F512DCD9.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04224-01 Accionantes: José Geovanny Lasso Celis y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y las declaraciones de los desmovilizados tampoco son concordantes con lo manifestado por la persona que lo señaló en el reconocimiento fotográfico, ya que esta indicó que lo había visto en la vereda El Limonar, no en la vereda El Recreo como se sostuvo.

En suma, los solicitantes de amparo reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de tutela. El magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de auto del 12 de octubre de 20238, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Legitimación en la causa La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque los accionantes son los titulares de los derechos que afirmaron fueron vulnerados, en su condición de demandantes dentro del proceso ordinario objeto de estudio. El accionado, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, está legitimado en la causa por pasiva dado que, como juez del medio de control de reparación directa, profirió la providencia que hoy se revisa. 2.3.

Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. 8 Archivo electrónico identificado con certificado 2EE6F4C5E8411D09 D039AEE0A171D5AF 4A84397F570EA93E 1621F5EBD1F6A9BB ubicado en el índice 18 del expediente digital de primera instancia. 9 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04224-01 Accionantes: José Geovanny Lasso Celis y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.1. Relevancia constitucional. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”10.

Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria11, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto12.

La relevancia constitucional, establecida como requisito de la tutela, por reiterados fallos de la Corte Constitucional, como de esta Corporación, tiene por finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. En el caso concreto bajo estudio, José Geovanny Lasso Celis, junto con sus familiares, presentaron acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 11 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones indemnizatorias propuestas en el medio de control de reparación directa que impetraron con ocasión a la privación injusta de la libertad de Lasso Celis (ocurrida entre el 26 de julio de 2013 y el 9 de septiembre de 2014).

Los accionantes, en su escrito de tutela, indicaron que la autoridad judicial demandada incurrió en defectos fáctico y sustantivo. El primero por indebida valoración de las pruebas que sustentaron la solicitud y decreto de la medida de aseguramiento, puesto que, «en materia probatoria, el “informe ejecutivo de la Policía Nacional” tiene el mismo valor que un informe de inteligencia, pues constituye una prueba extraprocesal que no ha sido sometida a contradicción[, y la] Fiscalía se sustentó en indicios no razonables, como fueron las declaraciones juramentadas de los desmovilizados Ricardo Rojas Rodríguez, José Jair Serafino Guaca y John Alexander Perea Barreto, que no presentan concordancia, ni credibilidad por ser contradictorios entre sí”.

El segundo defecto, en tanto, de manera errada, se dio por probado el cumplimiento de los requisitos previstos para el decreto de la medida de aseguramiento y se dejó de aplicar lo indicado en el parágrafo 1 del artículo 308 de C.P.P., en el sentido de que para la acreditación de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo referenciado, no se podía tomar en cuenta la condición de servidor público. 10 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 11 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”.

Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019. Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata. Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. 12 Cfr. sentencia C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04224-01 Accionantes: José Geovanny Lasso Celis y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto, se pone de presente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto a la procedencia, legalidad y necesidad de la medida de aseguramiento, sostuvo que: “Por demás en el caso concreto, para la referida Audiencia de Legalización de Captura del señor JOSÉ GEOVANNY LASSO CELIS y decreto de la medida de detención preventiva, el JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contaban para edificar el indicio a que refiere el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, con el referido Informe de Policía Judicial, y además, con un reconocimiento fotográfico con asistencia del Ministerio Público que en conjunto configuraban indicio en contra de aquel, y un documento de identificación falso, y si bien, el Informe de Policía Judicial, contenía reseña sobre las declaraciones juramentadas de tres desmovilizados, es igualmente cierto, que la consideración del a quo, respecto a su idoneidad probatoria condicionada a su recaudo y contradicción con las formalidades del testimonio, solo procedía en la etapa del juicio oral. 6.5.2.1.3 En este orden y conforme acredita la realidad procesal, la detención preventiva impuesta el 27 de julio de 2013, el señor JOSÉ GEOVANNY LASSO CELIS, que finiquitó con vencimiento de términos y posterior sentencia absolutorio por aplicación del principio in dubio pro reo, dentro del proceso radicado 187536000556201200187, satisfizo los requisitos normativos establecidos para su decreto, contrastado que, la solicitud de la medida de aseguramiento de detención preventiva se formuló por el correspondiente Agente de la Fiscalía General de la Nación y el Juez de Control de Garantías, valoró en marco del artículo 308 Ibidem, los elementos materiales con fundamento en las cuales se dedujo razonablemente que el sindicado JOSÉ GEOVANNY LASSO CELIS, aquí demandante, en condición de víctima directa, podía ser presunto coautor de los tipos penales, y respecto de los cuales, la defensa técnica, en curso de la etapa preliminar y del juicio oral, no demostró lo contrario, y destaca que, en juicio sobre la necesidad de la medida, en marco de los supuestos previstos en la precitada norma, se tuvo como fundamento la calidad de empleado público de la Registraduría Municipal que fungía el señor LASSO CELIS, y que asumía como indicio de oportunidad, para realización de las conductas imputadas, y conveniencia del decreto de la cautelar, debido a que representaba un peligro para la sociedad y la seguridad del Estado”.

Aunado a lo anterior, el fallo cuestionado indicó que la Fiscalía expuso las declaraciones juradas del señor José Jair Sefarino Guaca y Jhon Alexander Perea Barreto, relatos en los que se narraba como el señor conocido como el “gordo Jorge” y alias “pili” se relacionaba con la guerrilla de las FARC para entregar cédulas a miembros de esa organización a cambio de una remuneración y que quien recibió la suma de más de 25 millones de pesos correspondía a una persona que trabajaba en la registraduría del municipio de Puerto Rico Caquetá”.

En conclusión, para el tribunal accionado, “la medida de aseguramiento estuvo ajustada a los parámetros legales, y asumió razonable, proporcional y necesaria, conforme a la descripción fáctica, probatoria y normativa descrita previamente, emerge de la realidad procesal que la detención preventiva impuesta al señor José Giovanny Lasso Celis, satisfizo los requisitos legales establecidos para su decreto, con la consecuente absolución de las entidades demandadas por cuanto no incurrieron en falla alguna, puesto que en el caso objeto de estudio existían circunstancias que conducían a la Fiscalía General de la Nación como titular de la acción penal a cumplir con su deber investigativo, tal como lo dispone el artículo 250 de la Constitución Política, puesto que de las declaraciones rendidas por tres desmovilizados -Ricardo Rojas Rodríguez, José Jair Serafino Guaca y Jhon Alexander Cifuentes- se puso en evidencia que un funcionario de la Registraduría Municipal de Puerto Rico, estaba suministrando al grupo insurgente de las FARC cédulas falsas, sumado a que existió reconocimiento fotográfico de que la persona que hacía el trámite respectivo correspondía al señor Giovanny Lasso conocido como el “gordo Jorge” (cd f. 317, C. 2 - archivo audiencia preliminar-)”.

Acorde con lo anterior, es claro para la Sala que el accionante disfraza su solicitud de amparo en el pedimento sobre el deber judicial de exponer siempre razonadamente el mérito que se le asigna a cada prueba, sin embargo echa de menos que la autoridad judicial en la sentencia reprochada sustentó cada una de Radicado: 11001-03-15-000-2023-04224-01 Accionantes: José Geovanny Lasso Celis y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus afirmaciones en el material probatorio, a partir de lo cual pudo inferir que la privación de la libertad no se tornó en injusta y negó las pretensiones reparatorias.

Para esta Sala lo que pretende la parte actora en esta acción constitucional no es otra cosa que, reabrir un debate jurídico y probatorio surtido ante el juez natural de la causa, en procura de obtener una decisión judicial favorable a sus intereses, lo que carece, entonces, del requisito general de relevancia constitucional. Ahora bien, los demandantes sustentaron que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, porque dejó de aplicar lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 308 de CPP, en el sentido de que para la acreditación de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 ibidem no se podía tomar en cuenta la condición de servidor público.

La referida norma establece lo siguiente: Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Parágrafo. La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga.

Pues bien, de lo interpretado por los accionantes, de cara a lo que establece la norma citada, denota la Sala que estos parten de una premisa falsa, toda vez que confunden la expresión “calificación jurídica provisional contra el procesado” con la “condición de servidor público” del privado de la libertad. Por lo tanto, tal falencia argumentativa hace imposible que el juez constitucional entre a estudiar de fondo el asunto toda vez que este se torna irrelevante.

En suma, los reparos planteados por los actores se circunscriben a un intento por reabrir el debate legal y probatorio que fue decidido por el juez natural. En este orden, es claro que la parte actora, más allá de buscar la protección de sus derechos fundamentales, pretende cuestionar la actuación judicial. Por esta razón y teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha definido que “la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, que conlleva a un fallo incompatible con la Constitución”13, la Sala concluye que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional.

Lo anterior, en razón a que el escrito de tutela no refleja una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, ni graves falencias en la sentencia cuestionada que haga que el asunto objeto de la solitud trascienda de la discusión litigiosa del proceso ordinario, y requiriera la intervención del juez constitucional. En consecuencia y como la acción de tutela contra providencia judicial constituye un juicio de validez y no de corrección de la decisión, no es posible utilizarla como una tercera instancia para lograr la prosperidad de unas pretensiones que fueron negadas por el juez del proceso. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04224-01 Accionantes: José Geovanny Lasso Celis y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo hasta aquí planteado, la Sala modificará la sentencia de primera instancia impugnada para declarar la improcedencia de la solicitud de amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 7 de septiembre de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, atendiendo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado SABF