Radicado: 11001-03-15-000-2023-04446-00 Actora: Gloria Elena Grisales Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04446-00 Demandante: GLORIA ELENA GRISALES ROJAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Temas: Tutela contra providencia judicial que declara fundado recurso extraordinario de revisión contra sentencia que ordenó reliquidar pensión de vejez con fundamento en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010.
Requisito de la inmediatez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Gloria Elena Grisales Rojas, quien actúa por conducto de apoderada judicial, contra la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, debido proceso, igualdad y derechos adquiridos, los cuales considera vulnerados con la sentencia de 11 de noviembre de 2021, que declaró fundado el recurso extraordinario de revisión promovido por Pensiones de Antioquia contra el fallo 11 de diciembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que confirmó la decisión de 27 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, que había ordenado la reliquidación de la pensión de vejez incluyendo todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La actora relató que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la entidad Pensiones de Antioquia, con el objeto de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 209 de 2008 y 162 de 2011, a través de las cuáles se reconoció a su favor la pensión de vejez, y se negó la reliquidación de la misma conforme a todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio.
Indicó que por sentencia de 27 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado que establecía que a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se les debía reconocer la pensión de vejez conforme al régimen anterior en los aspectos de edad, tiempo de servicios y monto que incluía el IBL.
Afirmó que esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala de Descongestión-, por sentencia de 11 de diciembre de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04446-00 Actora: Gloria Elena Grisales Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Manifestó que la entidad Pensiones de Antioquia presentó recurso extraordinario de Revisión contra la sentencia de 11 de diciembre de 2013, con fundamento en los numerales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Señaló que por sentencia de 11 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado declaró fundado el recurso extraordinario de revisión y, en consecuencia, resolvió: “INFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión de fecha 11 de diciembre de 2013 y en consecuencia REVOCAR la sentencia de 27 de febrero de 2013 dictada por el juzgado primero administrativo de descongestión del circuito de Medellín, proferido dentro del proceso con radicación 05001333100920110045601, por encontrarse incursa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda”.
Por último, manifestó que el 13 de diciembre de 2021, a través de su apoderada, solicitó que se corrigiera la precitada sentencia, pues en la parte resolutiva se hizo referencia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, y lo correcto era Pensiones de Antioquia, la cual fue resuelta por auto de 29 de junio de 2023, en el que se dispuso corregir el fallo en ese sentido. 2.
Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, debido proceso, igualdad y derechos adquiridos, los cuales considera vulnerados con la sentencia de 11 de noviembre de 2021, corregida el 29 de junio de 2023, en la que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, declaró fundado el recurso extraordinario de revisión promovido por Pensiones de Antioquia contra el fallo de 11 de diciembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó la sentencia de 27 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, que había ordenado la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio.
Señaló que goza de su derecho pensional desde hace más de 15 años, que es con lo que cuenta para su congrua subsistencia y que en la actualidad asciende a $5.736.632, por lo que la decisión cuestionada altera gravemente sus condiciones de vida toda vez que con esos ingresos garantiza el sostenimiento suyo, de su hermana que se encuentra en situación de discapacidad y de sus dos sobrinos que están en edad escolar.
Agregó que Pensiones de Antioquia en diciembre de 2020 y enero de 2023, redujo el valor de su mesada pensional de conformidad con la sentencia que decidió el recurso extraordinario de revisión, sin que se hubiera resuelto la solicitud de corrección presentada. Se refirió al cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia al señalar que no existe otro mecanismo para controvertir la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión (subsidiariedad), además se promovió en un término razonable teniendo en cuenta que, por auto de 29 de junio de 2023, la autoridad judicial accionada resolvió la solicitud de corrección de la sentencia de 11 de noviembre de 2021.
En ese orden, alegó la configuración del desconocimiento del precedente judicial, concretamente de las siguientes sentencias: • Sentencia C-258 de 2013, sobre la cual citó apartes que precisan los efectos de esa providencia respecto de las personas a quienes se les había reconocido la pensión en los términos del artículo 17 de la Ley 4 de Radicado: 11001-03-15-000-2023-04446-00 Actora: Gloria Elena Grisales Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1992 y que superaban el tope de 25 SMLMV, en el sentido que de que cuando no ha sido reconocida sin abuso del derecho y sin fraude a la ley, “disminuir aún más las mesadas procediendo a reliquidar todas las pensiones de manera retroactiva desconocería derechos adquiridos y atentaría contra el principio de confianza legítima de quienes accedieron a la pensión de buena fe, como titulares del derecho o por vía de una sustitución pensional”.
Explicó que en la Sentencia SU-230 de 2015, la Corte Constitucional señaló que en la C-258 de 2013, se estableció que el IBL no era un aspecto que hiciera parte del régimen de transición, no obstante, resaltó, que sí señaló el impacto que una reducción de las mesadas generaba sobre el beneficiario de una pensión de vejez que fue reconocida sin abuso del derecho y de acuerdo con las posturas jurisprudenciales vigentes. • Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respecto de la cual, explicó que, fijó dos subreglas para establecer el IBL de aquellos empleados públicos a quienes deba reconocerse la pensión de vejez bajo el régimen establecido en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiarios del régimen general de transición, en el sentido que dicho reconocimiento se hace en los términos de la Ley 100 de 1993, y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado.
Sin embargo, adujo que en ese pronunciamiento se estableció que los asuntos que ya se hubieren reconocido o reliquidado con fundamento en la tesis que sostenía antes el Consejo de Estado, no podían entenderse que habían sido reconocidas con abuso del derecho o fraude a la ley. Destacó que la “la decisión judicial que se impugna se aleja de los alcances de la providencia unificadora, para extender los mismos a quienes les fue reconocido su derecho conforme a la normatividad vigente al momento de la sentencia que puso fin al proceso, de buena fe”. • Sentencia de unificación de 11 de junio de 2021, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado que aplicó el criterio fijado en la precitada sentencia, en casos de la Rama Judicial y el Ministerio Público.
Precisó que en esta providencia también se precisó que la decisión no tenía efectos respecto de aquellos reconocimientos proferidos a través de sentencia ejecutoriada. Finalmente, señaló que la decisión desconoce los derechos adquiridos, lo cual no se puede validar bajo el argumento de estabilidad financiera del sistema pensional, en ese sentido, citó la sentencia SU-273 de 2022.
En esa línea, adujo que la Sección Segunda, Subsección “B” Consejo de Estado ha declarado infundado el recurso extraordinario de revisión formulado contra las sentencias que habían reconocido pensiones con la tesis que sostenía esta Corporación sobre el IBL, como un aspecto que hace parte del régimen transición. Así en la sentencia de 26 de noviembre de 2018 expresó lo siguiente: “Las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, excluyendo de su ámbito de aplicación a aquellos asuntos que se encuentran por resolver en virtud un recurso extraordinario, pues los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones que ya fueron objeto de pronunciamiento y que hicieron tránsito a cosa juzgada, en virtud de salvaguardar el principio de seguridad jurídica.
Se estableció que las reglas jurisprudenciales en ella fijadas, no serían aplicables a aquellas situaciones que ya fueron resueltas por la jurisdicción Radicado: 11001-03-15-000-2023-04446-00 Actora: Gloria Elena Grisales Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ordinaria, en procura de propender por la protección del principio de seguridad jurídica y cosa juzgada del cual se encuentran revestidas las decisiones judiciales y en consecuencia, excluyéndose de su ámbito de aplicación aquellos asuntos que se encuentran por resolver en virtud de un recurso extraordinario de revisión, como es el presente caso”. 3.
Pretensiones La parte accionante, formuló las siguientes: “PRIMERO: Con todo respeto, solicito el amparo de los derechos fundamentales de la actora a la seguridad social, la vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, los derechos adquiridos, el debido proceso y el derecho a la igualdad procesal, vulnerados en la sentencia de 11 de noviembre de 2021, proferida por Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el interior del recurso extraordinario de revisión, con radicado número 11001032500020190021800.
SEGUNDO: En consecuencia dejar sin efecto la sentencia del 11 de noviembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, aclarada mediante auto del 29 de junio de 2023, la cual declaró fundada la acción de revisión presentada por Pensiones de Antioquia contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión de fecha 11 de diciembre de 2013 y en su lugar, se dicte una providencia de reemplazo en la que se nieguen las pretensiones de la acción de revisión.
TERCERO: Se conceda la medida provisional deprecada, suspendiendo cualquier disminución de la mesada pensional de la actora mientras se resuelve la solicitud de tutela”. 4. Pruebas relevantes Obra copia de la sentencia de 11 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. 5. Trámite procesal Por auto de 24 de agosto de 2023, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como a Pensiones de Antioquia, como tercera interesada en el resultado del proceso.
Del mismo modo, dispuso oficiar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, para que allegara copia digitalizada del expediente No. 11001-03- 25-000-2019- 00218-00, demandante: Pensiones de Antioquia. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 89565 a 89568 de 29 de agosto de 2023 1, con el fin de notificar a las partes. 6.
Oposición Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” El magistrado titular del despacho ponente de la decisión cuestionada, rindió informe sobre la acción de tutela y comenzó por advertir que se limitaría a los 1 La parte accionante, las autoridades judiciales demandadas fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: candelaria-777@hotmail.com; berthalucia86@hotmail.com, notifjbedoya@consejodeestado.gov.co; notifcpalomino@consejodeestado.gov.co; javilas@consejodeestado.gov.co; daniangap0128@gmail.com; kossaa@consejodeestado.gov.co; abespiher@gmail.com; notifcperdomo@consejodeestado.gov.co; fulana06@gmail.com, il:tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, pensantioquia@pensionesantioquia.gov.co; notificajudiciales@pensionesantioquia.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04446-00 Actora: Gloria Elena Grisales Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 fundamentos expuestos en la sentencia de 11 de noviembre de 2021, teniendo en cuenta que no participó en la misma. Comenzó por describir el relato de los hechos expresados por la actora como causas de la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
En ese marco, manifestó que la decisión cuestionada se fundamentó en que la sentencia de 11 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que había ordenado la reliquidación de la pensión de vejez percibida por la señora Gloria Elena Grisales Rojas con la inclusión de todos los factores salariales desconoció “la forma correcta de liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena Contenciosa que dispuso que la liquidación debe realizarse en atención a la edad, monto y tiempo de servicio del sistema anterior y en cuanto al IBL por los artículos 21 y 36 de esa misma ley, con inclusión de aquellos factores enlistados en el Decreto 1158 de 1998”.
Explicó que aunque la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, fue proferida después de que se dictó la decisión objeto de revisión, la misma resultaba aplicable porque proviene de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en calidad de órgano de cierre de la jurisdicción y se le otorgó efectos a los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como judicial, y esto incluía los asuntos que se encontraban en trámite del recurso extraordinario de revisión, como el caso bajo análisis.
Adicionalmente, manifestó que en la precitada sentencia de unificación se analizó el caso particular de los beneficiarios del régimen de transición que se les aplicaba la Ley 33 de 1985, y señaló que el reconocimiento del derecho pensional de dichos servidores debió guardar estricta observancia de los principios constitucionales de sostenibilidad financiera, solidaridad y universalidad previstos en el Acto Legislativo 01 de 2005.
De igual modo, adujo que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, porque la sentencia de 11 de noviembre de 2021, fue notificada el 7 de diciembre de 2021, por lo que quedó ejecutoriada en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso. Por lo tanto, afirmó, la acción de tutela superó el plazo de seis meses que se ha establecido como plazo razonable para promover contra providencias judiciales.
Al respecto, precisó que por auto de 29 de junio de 2023 se resolvió la solicitud de corrección, en el sentido de acceder a corregir un error en la parte resolutiva al indicarse que la autoridad demandada era la UGPP, cuanto lo correcto era Pensiones de Antioquia. Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplirse el requisito de la inmediatez o, en el evento en que se conozca de fondo, se nieguen las pretensiones.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04446-00 Actora: Gloria Elena Grisales Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, debido proceso, igualdad y derechos adquiridos, con la sentencia de 11 de noviembre de 2021, corregida por medio de auto de 29 de junio de 2023, que declaró fundado el recurso extraordinario de revisión promovido por Pensiones de Antioquia contra el fallo 11 de diciembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó la sentencia de 27 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, que había ordenado la reliquidación de la pensión de vejez incluyendo todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, al incurrir en desconocimiento de precedente judicial.
De manera previa, la Sala procederá a verificar si la acción de tutela cumple con el requisito de la inmediatez, en tanto fue alegado por la parte accionada. 3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional2 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 3 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar4, en cada caso, si se ha cumplido con el 2 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 3 Ibídem. 4 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04446-00 Actora: Gloria Elena Grisales Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20165, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve;
(ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó;
(iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario;
(iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”6 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional8. 4.
Estudio y solución del caso concreto La parte actora presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en defensa de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, debido proceso, igualdad y derechos adquiridos, los cuales considera vulnerados con la sentencia de 11 de noviembre de 2021, corregida por auto de 29 de junio de 2023, que declaró fundado el recurso extraordinario de revisión promovido por Pensiones de Antioquia contra el fallo 11 de diciembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó la decisión de 27 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, que había ordenado la reliquidación de la pensión de vejez incluyendo todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios.
Concretamente, alegó el desconocimiento del precedente judicial, causal que se habría configurado por el desconocimiento de (i) la sentencia C-258 de 2013 que al declarar la inconstitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 estableció que no era posible reliquidar las mesadas pensionales de manera retroactiva conforme a ese nuevo parámetro porque desconoce derechos adquiridos y el principio de confianza legítima, (ii) la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, que estableció que sus efectos no se extendían a pensiones reconocidas con la postura que sostenía el 5 Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Ibídem. 7 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 8 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04446-00 Actora: Gloria Elena Grisales Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 órgano de cierre anteriormente frente a la forma de determinar el IBL a beneficiarios del régimen de transición y (iii) la sentencia de unificación de 11 de junio de 2021, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado que aplicó el criterio fijado en la precitada sentencia, en casos de la Rama Judicial y el Ministerio Público, y señaló que no tenía aplicación en reconocimientos pensionales a través de sentencias ejecutoriadas.
Señaló que la decisión cuestionada altera gravemente sus condiciones de vida, porque antes de la decisión cuestionada percibía una mesada pensional correspondiente a $5.736.632, ingresos con los que garantiza el sostenimiento suyo, de su hermana que se encuentra en situación de discapacidad y de sus dos sobrinos que están en edad escolar.
De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, se observa que la sentencia de 11 de noviembre de 2021 proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado se notificó a la parte demandante mediante correo electrónico el 7 de diciembre de 2021, tal como se evidencia en el índice 25 del Sistema para la Gestión Judicial SAMAI 9 correspondiente al recurso extraordinario de revisión con radicado No. 11001-03- 25-000-2019-00218-00.
Lo anterior, permite concluir que la decisión objeto de reproche constitucional se notificó por correo electrónico el 7 de diciembre de 2021, mientras que la solicitud de amparo fue promovida el 22 de agosto de 202310, es decir, transcurrió un (1) año, ocho (8) meses y quince (15) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el plazo razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional.
Al respecto, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 11, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 12.
En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” 13. 9 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001032500020190021800110 0103. 10Constancia de radicación por medios electrónicos que reposa en el índice 2 de Samai en el Link https://samai.consejodeestado.gov.co/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=11001-03-15-000-2023-04446-00. 11 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 12 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04446-00 Actora: Gloria Elena Grisales Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De otra parte, resulta importante resaltar que la Corte Constitucional en sentencia T-001 de 2022 14, señaló que para determinar si se presentó una tardanza injustificada en la interposición de la solicitud de amparo, se debe verificar la razonabilidad 15 y la oportunidad 16 de la acción de tutela, para lo cual se torna relevantes los siguientes aspectos: “(a) si el accionante pertenece a un grupo vulnerable;
(b) las situaciones personales o coyunturales que le hayan impedido acudir de forma inmediata a la jurisdicción constitucional; (c) el aislamiento geográfico; (d) la condición económica del actor y la posible agravación de su situación; (e) la eventual vulneración de derechos de terceros; (f) la falta absoluta de diligencia por parte del afectado; y (h) “la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica”.
En vista de lo anterior, se observa que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable y oportuno, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
Ahora bien, frente al presupuesto de la inmediatez la actora efectuó un análisis tomando como referente el auto de 29 de junio de 2023, que resolvió la solicitud de corrección de la sentencia de 11 de noviembre de 2021, en el sentido de cambiar en la parte resolutiva el nombre de la entidad demandada pues se hizo referencia inicialmente a la UGPP, cuando lo correcto era Pensiones de Antioquia.
Al respecto, la Sala debe precisar que este presupuesto tiene como referente el conocimiento del hecho que se alega como causa de la violación de los derechos fundamentales que, en este caso, es la decisión adoptada en la sentencia de 11 de noviembre de 2021, de la cual tuvo conocimiento el 7 de diciembre de 2021, cuando le fue notificado dicho fallo a través de correo electrónico.
Ahora bien, teniendo en cuenta que una vez dictada la sentencia por regla general no es modificable ni alterable por la Sala de Decisión que la profirió, solo es factible la enmienda de algunos errores a través de la corrección. Sobre este particular, el artículo 286 del Código General del Proceso prevé: “ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. 14 M.P.: Paola Andrea Meneses Mosquera.
Postura que se reitera de la Sentencia SU-108 de 2018. 15 “(a) la tardanza en la interposición de la tutela supone una eventual violación de los derechos de terceros; (b) “cuánto tiempo trascurrió entre la expedición de una sentencia de unificación novedosa de esta Corte sobre una materia discutida y la presentación del amparo”; (c) cuánto tiempo pasó entre el momento del hecho que fundamentó la acción de tutela y la interposición de la misma; y (d) “cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse”” 16 “(a) la existencia de motivos de peso para la inactividad de los accionantes;
(b) “si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión”; (c) si existe un nexo causal entre la demora en la interposición de la tutela y la vulneración de las garantías ius fundamentales alegadas; y (d) si el fundamento de la acción de tutela surgió con posterioridad al acaecimiento de la actuación lesiva de derechos fundamentales, “de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”” Radicado: 11001-03-15-000-2023-04446-00 Actora: Gloria Elena Grisales Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Al respecto la Corte Constitucional ha precisado que “la corrección, es una solicitud que bien puede presentarse en cualquier tiempo, y no es cualquier razón la que faculta al juez para aclarar o adicionar su decisión, sino que, para lo primero, deben haberse consignado conceptos o frases oscuras, confusas que ofrezcan verdadero motivo de duda y que ameriten ser esclarecidas, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión o que influyan en ella”17.
Es decir, teniendo en cuenta que la corrección solo podría realizarse en el sentido solicitado, esto es, modificar el error de digitación sobre el nombre de la administradora de pensiones en la parte resolutiva, pues resulta evidente que era Pensiones de Antioquia y no la UGPP como se plasmó en el resto de la providencia, y por lo tanto, el sentido de la decisión que es lo que constituye la causa de violación ius fundamental invocada permanecería incólume, la actora pudo acudir al mecanismo de protección constitucional dentro del término de seis meses que se ha establecido como razonable para controvertir una providencia judicial, máxime cuando Pensiones de Antioquia dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia cuestionada al reducir la mesada pensional “en diciembre de 2020 y enero de 2023”.
Dicho en otros términos, la solicitud de corrección no afecta la ejecutoria de la providencia, en tanto puede ser presentada en cualquier tiempo. Por las razones expuestas, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Gloria Elena Grisales Rojas, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, por las razones expuestas.. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 17 Sentencia T-429 de 2016. Reiterada en el Auto 191 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04446-00 Actora: Gloria Elena Grisales Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN