Radicación: 11001-03-15000-2025-03293-00 Demandante: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03293-00 Demandante: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Temas: Tutela contra autoridad judicial.
Medio de control de reparación directa. Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el Consejo Nacional Electoral, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 29 de mayo de 2025, el Consejo Nacional Electoral, por conducto de apoderado judicial, solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso del Consejo Nacional Electoral.
SEGUNDO: DECLARAR que las sentencias de radicado No. 20001333300820190002900 de fecha 3 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y la expedida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar de fecha 3 de abril de 2025, vulneraron el debido proceso por incurrir en vía de hecho por desatender el precedente judicial que rige la materia y la SU-228 de 2021 y por no haber resuelto el recurso de apelación incoado y admitido presentado por el Consejo Nacional Electoral.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por los organismos judiciales tutelados, y en su lugar, ordenar la expedición de nueva providencia judicial teniendo en cuenta el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto a la acreditación del daño en los eventos de reparación directa que hoy nos convoca”. 2.
Hechos La entidad demandante señaló que el señor Omar Enrique Benjumea Ospino participó en las elecciones como candidato a la Asamblea Departamental del Cesar avalado por el partido verde para las elecciones territoriales realizadas el 25 de octubre de 2015, para el periodo constitucional 2016-2019. Agregó que la Comisión Escrutadora Departamental del Cesar mediante formulario E-26 declaró la elección Radicación: 11001-03-15000-2025-03293-00 Demandante: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de los diputados de la Asamblea del departamento del Cesar, acto en el cual no se declaró electo al señor Omar Enrique Benjumea Ospino. Manifestó que el señor Omar Enrique Benjumea Ospino presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, y el Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia de 15 de septiembre de 2016 declaró su elección como diputado del departamento del Cesar para el periodo 2016-2019, al considerar que “se probaron irregularidades acusadas en la demanda, las cuales no solo alteran el orden de las listas cuando éstas han sido inscritas con voto preferente sino el total de la votación y con ello todos los aspectos que dependen de ésta.
Así entonces, como las diferencias entre los Formularios E-14 y E- 24, por razón de la falsedad de la información contenida en éstos últimos respecto de las mesas antes examinadas genera la alteración de la verdad electoral habrá de decretarse la nulidad del acto de elección, realizando un nuevo escrutinio de votos en el que se reste de la votación alcanzada por el candidato MANUEL GUILLERMO MEJÍA PALLARES N° 53 del Partido Alianza Verde, los 33 votos registrados de más, sin que mediara justificación, para luego calcular, umbral cifra Repartidora y curules, de manera que al asignar la que alcanzo dicho Partido se asigne al de mayor votación, y si se presentare empate se dirima de la forma prevista en la ley”.
La anterior decisión fue complementada mediante sentencia de 6 de octubre de 2016, y confirmada por sentencia de 2 de febrero de 2017 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En ese sentido, refirió que el señor Omar Enrique Benjumea Ospino se posesionó el 20 de febrero de 2017 como diputado electo. Adujo que el señor Omar Enrique Benjumea Ospino consideró que por la falla en el servicio que se presentó en el proceso de escrutinios para el periodo constitucional 2016-2019 se le causaron perjuicios y a su núcleo familiar, al considerar que no estaban en la obligación de soportar los daños causados y, en ese sentido, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se declarara administrativa y patrimonialmente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios derivados de la declaratoria de nulidad electoral de los actos administrativos emitidos por esas entidades dentro del proceso para elegir a los diputados de la Asamblea Departamental del Cesar para el periodo constitucional 2016-2019.
Expresó que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar por medio de sentencia de 3 de septiembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil – Consejo Nacional Electoral, por los perjuicios causados al señor Omar Enrique Benjumea Ospino derivados de la declaratoria de nulidad electoral de los actos administrativos emitidos por esas entidades, dentro del proceso electoral para elegir diputados a la Asamblea Departamental del Cesar para el período constitucional 2016-2019 y, en consecuencia, les ordenó pagar las siguientes sumas: “A. Por concepto de perjuicios morales: Para OMAR ENRIQUE BENJUMEA OSPINO (víctima), el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para MARIA FERNANDA SANCHEZ TRUJILLO (esposa de la víctima), LAURA SOFIA BENJUMEA SANCHEZ, OMAR ANDRES BENJUMEA SANCHEZ y ALEJANDRA CAMILA BENJUMEA MEJIA (hijos de la víctima), ANA ROSA OSPINO DE BENJUMEA y EMERITO BENJUMEA FRAGOZO (padres de la víctima), y DIULIS MERCEDES BENJUMEA OSPINO y EMERITO BENJUMEA OSPINO (hermanos de la víctima), la suma de veinte (20) SMLMV, para cada uno. B. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante causado y futuro, a favor del señor OMAR ENRIQUE BENJUMEA OSPINO (víctima), las entidades demandadas, en partes iguales, serán condenadas a indemnizar al actor a título de Radicación: 11001-03-15000-2025-03293-00 Demandante: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 lucro cesante, la suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN PESOS CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($198.449.961”).
Sostuvo que el demandante y las entidades demandadas presentaron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos mediante auto de 13 de octubre de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, y admitidos mediante proveído de 9 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Cesar1. Precisó que el Tribunal Administrativo del Cesar por sentencia de 3 de abril de 2025, modificó parcialmente el numeral 3° de la decisión de primera instancia, así: “(…)
TERCERO. - Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR en partes iguales a la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil – Consejo Nacional Electoral, a pagar las siguientes sumas: B. Por concepto de perjuicios morales: Para OMAR ENRIQUE BENJUMEA OSPINO (víctima), el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para MARIA FERNANDA SANCHEZ TRUJILLO (esposa de la víctima), LAURA SOFIA BENJUMEA SANCHEZ, OMAR ANDRES BENJUMEA SANCHEZ y ALEJANDRA CAMILA BENJUMEA MEJIA (hijos de la víctima), ANA ROSA OSPINO DE BENJUMEA y EMERITO BENJUMEA FRAGOZO (padres de la víctima), y DIULIS MERCEDES BENJUMEA OSPINO, EMERITO BENJUMEA OSPINO y CARLOS MARIO BENJUMEA OSPINO (hermanos de la víctima), la suma de veinte (20) SMLMV, para cada uno. B. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante causado y futuro, a favor del señor OMAR ENRIQUE BENJUMEA OSPINO (víctima), las entidades demandadas, en partes iguales, serán condenadas a indemnizar al actor a título de lucro cesante, la suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN PESOS CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($198.449.961) (…)”.
Finalmente, aseveró que al revisar la sentencia de segunda instancia se percató que en la parte considerativa, en especial en las páginas 26 a 35, el Tribunal solo estudió y se pronunció sobre los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la Registraduría Nacional del Estado Civil, omitiendo resolver su recurso de apelación interpuesto en oportunidad. 3.
Fundamentos de la acción La entidad actora manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En relación con la relevancia constitucional indicó que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, puesto que las autoridades judiciales accionadas ordenaron pagar unas sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales y morales desconociendo las reglas jurisprudenciales fijadas para la fecha de expedición. Adicionalmente, precisó que la sentencia de 3 de abril de 2025 se profirió “con desatención del Código General del Proceso y sus reglas para el trámite del recurso de apelación, dado que los cargos elevados por la entidad, a la fecha no han sido resueltos”.
Mencionó que no existe otro medio de defensa judicial pues el debate se surtió en primera instancia ante el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de 1 M.P. Carlos Alfonso Guechá Medina. Radicación: 11001-03-15000-2025-03293-00 Demandante: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Valledupar, quien accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar, por lo tanto, se agotaron todos los recursos ordinarios como mecanismo de defensa judicial.
Respecto del requisito general de inmediatez, la parte actora afirmó que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 3 de abril de 2025 y notificada a las partes el 7 del mismo mes y año, por lo tanto, se encuentra dentro del término razonable. Ahora bien, en lo que atañe a las causales especiales de procedibilidad explicó que se configuró el desconocimiento del precedente judicial y el defecto procedimental absoluto.
En relación con el desconocimiento del precedente judicial consideró que el Tribunal Administrativo del Cesar desconoció las sentencias de 20 de junio de 2023 (radicado no. 25000-23-36-000-2015-01917-02) y de 28 de octubre de 2024 (radicado no. 25000-23-36-000-2016-02228-01) de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante las cuales se establecieron “reglas innegociables para decidir asuntos litigiosos en materia de reparación directa, cuando su origen obedezcan a una sentencia de anulación de contenido electoral, en lo que respecta a la acreditación del daño”.
Al respecto, sostuvo que el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado establecía que, en estos casos, no se debía perder de vista que la contienda democrática busca ante todo el interés general expresado en las urnas y la protección de los derechos del electorado, por encima del posible derecho de un candidato a acceder a un cargo.
En ese sentido, señaló que el derecho del candidato a asumir el cargo solo surgía una vez finalizado todo el proceso electoral, incluyendo sus mecanismos de control administrativo y judicial. Por eso, no se podía considerar acreditado el acceso al cargo hasta que se emitieran las sentencias correspondientes en los procesos de nulidad electoral.
En resumen, precisó que se estaba cuestionando el incumplimiento de los mandatos establecidos en el precedente judicial que se aplicaba a casos similares. Asimismo, señaló que la autoridad judicial accionada no aplicó el precedente contenido en la sentencia de unificación SU-228 de 2021 de la Corte Constitucional, la cual establecía que “los operadores judiciales pudieron apartarse de las reglas jurisprudenciales vigentes, sin embargo, les exigía para tal que, se deben referir al balance judicial vigente, además de ofrecer un argumento suficiente y adecuado para el abandono o inaplicación de la norma y, explicar que su propuesta desarrolla de mejor manera los principios.
Hecho que no ocurrió en las providencias judiciales tuteladas y por lo que le pedimos que sea objeto de análisis por su Despacho en este escenario constitucional”. Agregó que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y al precedente judicial aplicable en la materia, no se acreditó de manera suficiente el daño cuya indemnización se reclama, pues si bien el Tribunal Administrativo del Cesar declaró electo al señor Omar Enrique Benjumea Ospino, lo cierto es que el derecho subjetivo del candidato de acceder a dicha curul, y por ende a percibir los salarios y demás emolumentos derivados del cargo, solo se consolidó con la decisión judicial que declaró su elección y su posterior posesión. En consecuencia, señaló que conforme a la doctrina establecida por el Consejo de Estado, antes de tales actuaciones el candidato únicamente tenía una expectativa de acceso al cargo, la cual no generaba un derecho adquirido susceptible de reparación por daños.
Respecto del defecto procedimental absoluto indicó que el Tribunal Administrativo del Cesar desconoció el artículo 320 del Código General del Proceso, y el artículo 229 de la Constitución Política, al establecer que “en el presente caso se desconoce el artículo 229 constitucional y, en segunda instancia se tramitó el Radicación: 11001-03-15000-2025-03293-00 Demandante: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 procedimiento al margen del artículo 320 del CGP, por cuanto que, quien acude a la administración de justicia lo hace no sólo para provocar una decisión judicial, sino para que la misma sea una resolución de fondo.
En este asunto, al no estudiarse, valorarse, ni reflexionar sobre el recurso de apelación interpuesto en debida forma por el Consejo Nacional Electoral, se encuentra probada la violación ligera de nuestro derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia. Lo verdaderamente importante es la decisión de fondo, bien sea favorable o desfavorable”.
Finalmente, concluyó que respecto al recurso de apelación presentado por las partes, la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada solo se pronunció respecto de las inquietudes elevadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y no por las planteadas por el Consejo Nacional Electoral. 4. Trámite procesal Por auto de 4 de junio de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la parte actora y a las autoridades judiciales accionadas –Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar y Tribunal Administrativo del Cesar.
Asimismo, al señor Omar Enrique Benjumea Ospino y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, como terceros interesados en el resultado del proceso y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 75537 a 75542 del 6 de junio de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión2. 5.
Oposición 5.1. Respuesta del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar El titular del despacho rindió informe en el que indicó que el 30 de enero de 2019 le correspondió por reparto el conocimiento del medio de control de reparación directa promovido por el señor Omar Enrique Benjumea Ospino y otros contra la Nación – Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil, tramitado bajo el radicado no. 20001-33-33-008-2019-00029-00, y una vez surtidas las etapas procesales correspondientes, el 3 de septiembre de 2021 profirió sentencia de primera instancia, la cual fue notificada el 6 de septiembre del mismo año. Agregó que la decisión de primera instancia fue recurrida por la parte demandante como por las entidades demandadas, recursos que fueron concedidos mediante proveído de 13 de octubre de 2017, y se remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar, quien mediante sentencia de 3 de abril de 2025 modificó parcialmente el ordinal 3° de la decisión recurrida.
Refirió que cada una de las actuaciones surtidas en el medio de control se realizaron respetando los derechos y las garantías de las partes, con fundamento en el principio de legalidad. Igualmente, aclaró que las decisiones cuestionadas fueron debidamente motivadas de conformidad con la normativa aplicable y realizando un análisis y ponderación de todos los medios de prueba incorporados al proceso.
Finalmente, solicitó que se niegue el amparo solicitado, toda vez que el Juzgado no incurrió en ninguna vulneración de los derechos fundamentales alegados por la entidad accionante, y resaltó que “la parte accionante reprocha de manera enfática el desconocimiento de precedentes judiciales, los cuales, dado el caso revistan tal 2 Índice 7 de Samai.
Radicación: 11001-03-15000-2025-03293-00 Demandante: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 connotación, fueron decisiones adoptadas por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con posterioridad a la decisión adoptada por esta célula judicial”. 5.2.
Respuesta del Tribunal Administrativo del Cesar La magistrada ponente rindió informe en el que indicó que la sentencia de 3 de abril de 2025 confirmó parcialmente la decisión de primera instancia de 3 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, “modificando el numeral tercero de su parte resolutiva para reconocer los perjuicios morales a favor del señor CARLOS MARIO BENJUMEA OSPINO, en un monto equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y se confirmará en los demás numerales.
(…)”. Refirió que el Consejo Nacional Electoral presentó acción de tutela al considerar que se vulneró su debido proceso, porque el Tribunal omitió pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, no obstante, señaló que no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados, toda vez que la decisión cuestionada se pronunció sobre todos los puntos señalados por las partes en las apelaciones presentadas.
Finalmente, afirmó que la finalidad de la entidad accionante es convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial accionada en el fallo de 3 de abril de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar que modificó parcialmente el ordinal 3° de la decisión de 3 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, en el medio de reparación directa no. 20001-33-33-008-2019-00029-01 incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de la entidad accionante al configurarse un desconocimiento del precedente judicial y el defecto procedimental absoluto. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la 3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15000-2025-03293-00 Demandante: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 5 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 11001-03-15000-2025-03293-00 Demandante: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4. Estudio y solución del caso concreto El Consejo Nacional Electoral, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con la sentencia de 3 de abril de 2025, que modificó parcialmente el ordinal tercero de la decisión de primera instancia de 3 de septiembre de 2021, en el medio de reparación directa no. 20001-33-33-008-2019-00029-01, al considerar que configuraron los defectos por desconocimiento del precedente judicial y procedimental absoluto.
La entidad accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia cuestionada incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, al desconocer las sentencias de 20 de junio de 2023 (radicado no. 25000-23-36-000- 2015-01917-02) y de 28 de octubre de 2024 (radicado no. 25000-23-36-000-2016- 02228-01) proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las que se establecieron “reglas innegociables para decidir asuntos litigiosos en materia de reparación directa, cuando su origen obedezcan a una sentencia de anulación de contenido electoral, en lo que respecta a la acreditación del daño”.
Y en relación con el defecto procedimental absoluto sostuvo que se vulneraron los artículos 320 del Código General del Proceso y 229 de la Constitución Política, al no estudiar de fondo el recurso de apelación presentado por la entidad contra la decisión de primera instancia. De conformidad con las actuaciones que reposan en el expediente que contiene las actuaciones del medio de control de reparación directa con radicado no. 20001-33- 33-008-2019-00029-01, la Sala destaca que el 30 de enero de 2019, los señores Omar Enrique Benjumea Ospino, María Fernanda Sánchez Trujillo, Ana Rosa Ospino de Benjumea, Alejandra Camila Benjumea Mejía, Carlos Mario, Diulis Mercedes y Emérito Benjumea Ospino, actuando a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Consejo Nacional Electoral – Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios derivados por su actuar irregular en el proceso de escrutinio de las elecciones para diputados a la Asamblea Departamental del Cesar para el periodo 2016-2019.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar mediante sentencia de 3 de septiembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil – Consejo Nacional Electoral, por los perjuicios causados al señor Omar Enrique Benjumea Ospino, derivados de la declaratoria de nulidad electoral de los actos administrativos emitidos por esas entidades, dentro del proceso electoral para elegir diputados a la Asamblea Departamental del Cesar para el período constitucional 2016-2019.
Y ordenó el pago de perjuicios morales y materiales, al considerar que se encontró acreditada la existencia del daño antijurídico reclamado, así como el nexo causal consistente en el incumplimiento de las funciones administrativas que le asistía a las entidades demandadas respecto de la obligación de organizar, vigilar e inspeccionar el correcto desarrollo de las elecciones.
Contra la anterior decisión, el señor Omar Enrique Benjumea Ospino, la Nación – Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil presentaron recurso de apelación. El señor Omar Enrique Benjumea Ospino solicitó que se revocaran los ordinales cuarto y quinto de la decisión, y consideró que en cuanto a la determinación de negar los perjuicios morales respecto del señor Carlos Mario Benjumea Ospino, agregó que su registro civil de nacimiento fue aportado de manera física como anexo de la demanda.
Radicación: 11001-03-15000-2025-03293-00 Demandante: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que el actor no había justificado los daños causados por la entidad con ocasión de las irregularidades presentadas en el proceso de escrutinio respecto de las elecciones para diputados a la Asamblea departamental del Cesar para el periodo 2016-2019.
El Consejo Nacional Electoral solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: “En este orden de ideas, para aterrizar al caso que nos ocupa, no le asiste la razón al señor Juez al manifestar que, por parte del Consejo Nacional Electoral hubo una falla en el servicio, por la alteración fraudulenta de la información consignada en los formularios E-24 que favoreció la elección del candidato MANUEL GUILLERMO MEJIA PALLARES y no declaró electo al demandante señor OMAR ENRIQUE BENJUMEA como diputado del Departamento de Cesar, en razón a que el CNE no participa en la consignación de los resultados que se ven reflejados en los E-14 y los E-24, entonces, no tiene responsabilidad alguna en las inconsistencias o falsedades encontradas al interior de este procedimiento que conllevó a la declaratoria parcial del acto de elección de los Diputados de la Asamblea Departamental del Departamento Cesar.
Tampoco, el A quo, tuvo cuenta que ésta es una función que la Ley le atribuye a las comisiones escrutadoras distritales y municipales, para el caso, estuvo en cabeza de la comisión escrutadora municipal, las cuales son elegidas por los Tribunales Superiores de Distrito judicial como lo establece el artículo 157 del decreto citado y no por el CNE.
De igual manera el a quo, incide en error al señalar que es competencia del Consejo Nacional Electoral, hacer los escrutinios municipales y distritales que son los que contienen la información que se refleja en los formularios E-14 y E-24, como se ha venido exponiendo en el presente escrito de descargos esta función está a cargo de las comisiones escrutadoras municipales y distritales, además declarar las elecciones departamentales, municipales y locales.
De lo anterior se puede inferir que, la Corporación no tiene participación alguna en la realización de los escrutinios municipales, porque su competencia en cuanto al proceso de escrutinios se refiere no es otra que, hacer los escrutinios a nivel general nacional, por medio de los delegados que son nominados por el Consejo Nacional Electoral.
No obstante, esta Corporación no tiene incidencia en la toma de decisiones de los Delegados Departamentales, menos aún el CNE tiene porque advertir a estos funcionarios sobre el resultado de los escrutinios, pues, como se ha venido expresando, los delegados que designa el Consejo Nacional Electoral, tienen atribuidas funciones propias y no podemos intervenir en ellas y esta Corporación electoral pierde su competencia una vez éstos los delegados declaran la elección correspondiente”.
El Tribunal Administrativo del Cesar mediante auto de 9 de diciembre de 2021 admitió las apelaciones presentadas por las litis, y por medio de sentencia de 3 de abril de 2025, modificó parcialmente el ordinal tercero de la decisión de primera instancia, con sustento en lo siguiente: “( ) La entidad demandada, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y reiteró que no se le puede atribuir responsabilidad a la entidad por cuanto no tuvo participación, ni injerencia alguna en la anotación de los resultados que se ven reflejados en los formularios E-14 y los E-24, como consecuencia de la elección de Diputados de la Asamblea departamental del Cesar, periodo constitucional 2016-2019.
Expresó que si bien la entidad tiene a su cargo la inspección, vigilancia y control de la organización electoral, no interfiere en las decisiones que adoptan los delegados departamentales quienes ejercen funciones autónomas e independientes. ( ) En estas condiciones, luego del análisis del marco normativo relacionado con la competencia y funciones de las accionadas respecto al procedimiento electoral, así como los hechos probados ya referidos, para la Sala es evidente la falla en el servicio de las entidades demandadas, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y Radicación: 11001-03-15000-2025-03293-00 Demandante: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, ya que al ser las autoridades que integran la organización electoral, tenían a su cargo la vigilancia del proceso electoral que se desarrolló el 25 de octubre de 2015 para elegir a los diputados de la Asamblea del Departamento del Cesar; por lo que, al haberse acreditado la ocurrencia de las anomalías expuestas en la sentencia de nulidad electoral y que tales irregularidades incidieron en forma determinante en el orden electoral que inicialmente se declaró, se constituyen en una omisión que deja ver el incumplimiento de sus deberes y, por tanto, que la contienda electoral se adelantó sin respetar la voluntad del elector al declararse diputado a quien no alcanzó tal derecho, por lo que el señor BENJUMEA OSPINO, el verdadero titular, acudir a esta jurisdicción para lograr, como en efecto ocurrió, la protección de su derechos a ser elegido en aras de proteger la democracia y los derechos del elector.
Para la Sala es indiscutible que fue la omisión de las demandadas respecto de sus funciones legales y constitucionales que derivó en la ocurrencia del daño antijurídico sufrido por la parte demandante, concretizado en que se le negó al señor BENJUMEA OSPINO la posibilidad de ser declarado como diputado electo de la Asamblea del Departamento del Cesar desde su ocurrencia, esto es, una vez se produjo el cierre del proceso administrativo electoral.
Contrario a lo señalado por la parte demandada, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, en sus recursos de apelación, los hechos probados relacionados en precedencia son demostrativos de que su actuar, en el proceso electoral para la elección de los diputados de la Asamblea del Departamento del Cesar para el periodo 2016-2019, no se encuadró dentro del ámbito de sus funciones y competencias, específicamente las de vigilancia, dirección, organización e inspección de las elecciones; máxime cuando ambas entidades profirieron los actos administrativos contentivos de las irregularidades que al final reveló esta Corporación como suficientes para despojar de legalidad decisiones relacionadas con los escrutinios de las elecciones del 25 de octubre de 2015; además, cuando uno de los miembros que interviene como secretario en la comisión escrutadora hace parte de su circunscripción electoral, como es el caso del Registrador Municipal y Especial y los Registradores Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil”.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala observa que contrario a lo señalado en el escrito de tutela, el juez ordinario de la reparación directa resolvió el recurso de apelación que presentó el Consejo Nacional Electoral. De ahí que no le asiste razón a la entidad demandante, en cuanto a su inconformidad de “falta de resolución de fondo del recurso”.
En efecto, el juez ordinario concluyó que se encontraba acreditado el daño antijurídico como presupuesto esencial de la responsabilidad del Estado, y atribuyó su causación a las entidades demandadas por falla en el servicio, en tanto eran las responsables de dirigir el proceso electoral y profirieron actos posteriormente declarados nulos por esta jurisdicción, circunstancia que permitió que una persona distinta al señor Benjumea Ospino tomara posesión y ejerciera el cargo de diputado, vulnerando así su derecho político.
Precisado lo anterior, la Sala observa que los argumentos expuestos por la parte actora en la solicitud de amparo constitucional realmente tienen como propósito dar continuidad a la discusión relativa a la responsabilidad extracontractual del Estado que fue resuelta con suficiencia, en dos instancias, por el juez natural y especializado del asunto, razón por la cual el asunto no supera el presupuesto de relevancia constitucional.
En ese sentido, entrar a resolver los cuestionamientos en los términos propuestos por la parte demandante supondría darle continuidad a la misma discusión que fue resuelta en el proceso de reparación de directa, pues la acción de tutela no puede utilizarse como una tercera instancia para obtener un veredicto jurídico diverso o para imponer una decisión distinta a la adoptada por las autoridades judiciales.
El presupuesto de la relevancia constitucional se constituye en una guarda de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y especialidad del juez natural. De allí que las acciones de tutela que se encaminen a dar continuidad a la discusión Radicación: 11001-03-15000-2025-03293-00 Demandante: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 litigiosa y de estricta legalidad que fue resuelta por el juez de la causa, como ocurre en el presente caso, devienen improcedentes por continuación del debate.
Finalmente, la Sala advierte que la entidad accionante sostiene que la decisión cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al omitir la aplicación de las sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 20 de junio de 2023 (radicado No. 25000-23-36-000-2015-01917-02) y el 28 de octubre de 2024 (radicado No. 25000-23-36-000-2016-02228-01).
No obstante, dicho argumento se plantea con el único propósito de reiterar su pretensión de exoneración de responsabilidad que fue declarada en el proceso de reparación directa, lo que aúna razones para concluir que se pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, lo que desconoce el carácter especial de este mecanismo y evidencia el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional exigido para su procedencia. Así las cosas, se declarará improcedente la acción de tutela presentada por el Consejo Nacional Electoral, por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el Consejo Nacional Electoral, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador