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11001031500020250695200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-11-05

Radicación interna: 11026 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Mayra Karina Mendoza Hernandez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Unidad De Administracion De Carrera Judicial Nivel Central

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06952-00 Accionante: Mayra Karina Mendoza Hernández Accionados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial – Nivel Central Tema: Tutela contra acto administrativo Decisión: Declarar improcedente la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 presentada por la señora Mayra Karina Mendoza Hernández, quien actúa en nombre propio, en contra del Consejo Superior del Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial – Nivel Central, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, igualdad; así como el principio de interés superior de los niños, ocurrida con la expedición del Oficio CJO25-3990 del 17 de julio de 2025 y la Resolución CJR25-0370 del 31 de octubre de 2025.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El 26 de julio de 2024, la señora Mayra Karina Mendoza Hernández se vinculó en propiedad en el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Santa Marta, en el cargo de asistente social grado 1. 3. El 8 de mayo de 2025, presentó solicitud de traslado al Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, con fundamento en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, por motivos de salud de su hijo menor quien se encontraba diagnosticado con Trastorno del Espectro Autista (TEA) nivel I y Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad (TDAH). 4.

Con ocasión de lo anterior, la Unidad de Carrera Judicial a través del Oficio CJO25- 3990 del 17 de julio de 2025 rindió concepto desfavorable a la solicitud de traslado, al considerar que el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 70 de la Ley 2430 de 2024 no contemplaba la posibilidad de traslado por razones de salud de un familiar, como si fuese el único motivo de traslado.

En consecuencia, por medio de la Resolución CJR25-0370 del 31 de octubre de 2025 fue negado el traslado. 1 Acción de tutela presentada el 4 de noviembre de 2025. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06952-00 Accionante: Mayra Karina Mendoza Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2.2.

Fundamento jurídico 5. La parte actora sostuvo que la autoridad accionada al expedir el acto administrativo por medio del cual negó la solicitud de traslado desconoció los principios de proporcionalidad, razonabilidad y supremacía del derecho sustancial, pues, a su juicio se limitó a una interpretación formalista en la que omitió valorar «la especial protección constitucional del niño con discapacidad», al limitar dicha circunstancia al hecho de que el traslado no es factible por el estado de salud de un familiar. 2.3.

Pretensiones 6. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) 1. Tutelar los derechos fundamentales de los servidores judiciales a acceder al traslado, al interés superior del menor, unidad familiar, dignidad humana, igualdad, protección reforzada a la discapacidad y debido proceso administrativo. 2. Que se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que se ordene rehacer el estudio del traslado bajo un enfoque constitucional, diferencial y de protección reforzada, teniendo en cuenta además que cumplo con los requisitos para desempeñar el mismo, teniendo en cuenta todos los factores expuestos y disponga el traslado inmediato de la accionante al cargo de Asistente Social Grado 1 al Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla o uno que se encuentre vacante para la fecha en que se emita la orden. 3.

Oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para que adopte las medidas administrativas necesarias para el cumplimiento inmediato del fallo. 4. Que se exhorte a la Unidad accionada para que en adelante adopte criterios de valoración con enfoque constitucional, diferencial y de derechos humanos, en las solicitudes de traslado de servidores judiciales con familiares en condición de discapacidad.

(…). (Sic) 2.4. Intervenciones 7. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 6 de noviembre de 2025 a través del cual ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial como accionado y al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Santa Marta y al Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla como terceros interesados en el resultado del proceso. 8.

El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad, en la medida que no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad, en tal sentido son susceptibles de ser demandados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 9.

Asimismo, advirtió que en el presente asunto no se demostró un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional. III. CONSIDERACIONES Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06952-00 Accionante: Mayra Karina Mendoza Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 3.1.

Competencia 10. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico 11. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad e igualdad al expedir el acto administrativo contenido en la Resolución CJR25-0370 del 31 de octubre de 2025 por medio del cual le negó el traslado. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela 12. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 13.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 14.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 3.4.1.

Del requisito de subsidiariedad 15. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06952-00 Accionante: Mayra Karina Mendoza Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 16.

Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 17. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia2. 18.

No obstante, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, momento en el cual la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 3.6.

Caso concreto 19. Al respecto, esta Sala considera que la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que no cumple con el requisito subsidiariedad por las razones que se expondrán a continuación. 20. La señora Mayra Karina Mendoza Hernández solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad e igualdad por parte del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial, al expedir el acto administrativo contenido en la Resolución CJR25-0370 del 31 de octubre de 2025 por medio del cual se negó la solicitud de traslado respectivamente, toda vez que el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 70 de la Ley 2430 de 2024, no contemplaba la posibilidad de traslado por razones de salud de un familiar. 21.

Al respecto, la Sala encuentra que la acción de tutela no es procedente para solventar la inconformidad planteada, teniendo en cuenta que puede promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde podrá alegar la presunta violación de los derechos invocados y discutir la legalidad del acto administrativo antes citado. 22.

En ese sentido, dicho medio resulta ser idóneo y eficaz, puesto que éste le permite solicitar medidas cautelares incluso de urgencia, como lo son: i) la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo objeto de controversia hasta que se defina la declaración o no de la nulidad; ii) ordenar la adopción de una decisión administrativa, y iii) impartir órdenes o imponer obligaciones a la autoridad accionada. 2 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06952-00 Accionante: Mayra Karina Mendoza Hernández www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Herramientas que demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada antes de que se profiera una decisión definitiva, como ocurre en el caso particular. 23.

Ahora bien, en el caso concreto no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, ni se argumentó que este haya existido por lo que no hay lugar a dar por cumplido el requisito de la subsidiariedad. 24. Máxime cuando tampoco argumentó por qué razón las medidas cautelares no se pueden considerar un mecanismo efectivo para la protección de los derechos invocados, cuando es el juez de lo contencioso administrativo el que debe hacer el análisis de juridicidad del acto administrativo por medio del cual se le negó la solicitud de traslado. 25.

Así las cosas, la Sala declarará improcedente el mecanismo constitucional, por las razones expuestas en el proveído, pues, se reitera, dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir las herramientas judiciales idóneas para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en un medio de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la carta a los jueces constitucionales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Mayra Karina Mendoza Hernández por falta del requisito de subsidiariedad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnada remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.