Micelio
11001032400020240005600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-02-16

Radicación interna: 149 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Juan David Orjuela Garavito·Demandado: Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo

1 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00056 00 Demandante: Juan David Orjuela Garavito Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001 03 24 000 2024 00056 00 Demandante: JUAN DAVID ORJUELA GARAVITO Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA El señor Juan David Orjuela Garavito, en nombre propio y en su calidad de abogado, en ejercicio del medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, mediante escrito radicado en la ventanilla de atención virtual del Consejo de Estado el 14 de febrero de 20242, promovió demanda contra el Decreto 0046 del 30 de enero de 2024, “Por el cual se sustituye el Capítulo 3 del Título 2 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015 y se reglamenta parcialmente el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, en lo relativo al conflicto de intereses y competencia de los administradores, y la aplicación del principio de deferencia al criterio empresarial”, expedido por la Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

En escrito separado, el accionante solicitó que se decretara como medida cautelar de urgencia la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 046 de 2024. Mediante auto de 21 de marzo de 20243, el Despacho inadmitió la demanda, con el fin de que la parte demandante subsanara, dentro del término de 10 días siguientes a su notificación, los siguientes aspectos: (i) envíe la demanda, sus anexos y la subsanación a los canales digitales del Presidente de la República y de la Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo;

(ii) acredite tal envío mediante la remisión de las constancias respectivas, y (iii) allegue la constancia de publicación, 1 En adelante CPACA. 2 Visible en índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI. 3 Ibidem, índice 4. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00056 00 Demandante: Juan David Orjuela Garavito Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comunicación y notificación de los actos acusados, según corresponda el caso.

La anterior providencia fue notificada a la parte actora el 1 de abril de 2024, a la dirección electrónica informada en la demanda, esto es, al correo electrónico jdorjuela@gmail.com4. Al revisar el expediente se advierte que la parte demandante no hizo manifestación alguna al respecto5, ni subsanó los yerros anotados; en consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 169 del CPACA6, en concordancia con el artículo 170 del mismo código7, y lo expresado en el auto del 21 de marzo de 2024, se dispondrá el rechazo de la demanda y la devolución de sus anexos a la parte demandante.

En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por Juan David Orjuela Garavito contra el Decreto 0046 del 30 de enero de 2024, expedido por la Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección Primera, DEVOLVER la demanda y sus anexos a la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado que la suscribe en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 4 Ibidem, índice 6. 5 Según informe secretarial obrante en el índice Nro. 9 del expediente electrónico. 6 ARTÍCULO 169.

RECHAZO DE LA DEMANDA. “Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. || 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. || 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”.

(Negrita fuera del texto original) 7 ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. “Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda”. (Negrita fuera del texto original)