Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) |Acción |:|Tutela | |Expediente|:|11001-03-15-000-2021-11389-00 | |Actor |:|Juan Sebastián Romero Ortiz | |Accionado |:|Director del Complejo Carcelario y Penitenciario | | | |Metropolitano de Bogotá (La Picota) | |Actuación |:|Remite por competencia | Mediante la acción de la referencia, el señor Juan Sebastián Romero Ortiz, quien actúa en nombre propio, demanda el amparo de su derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente quebrantado por el señor director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (La Picota).
Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad accionada que dé cumplimiento a la orden médica emitida el 18 de febrero de 2021, encaminada a que «[…] se [l]e practique [c]irug[í]a de ginecomastia derecha […]». Así las cosas, sería del caso disponer su admisión, si no fuera porque respecto de las reglas de reparto de la acción de tutela, el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 2) del Decreto 1069 de 2015[1], modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021[2], prevé: Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 2.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. Con base en la citada normativa, se colige que este asunto es de competencia (en primera instancia) de los juzgados del circuito, en razón a que el organismo al que hace parte la autoridad accionada (encargada de obedecer la orden médica proferida el 18 de febrero de 2021, en virtud de la Resolución 1457 de 2015[3], emitida por la dirección general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC[4]]) es del orden nacional, conforme al artículo 2º[5] del acuerdo 1 de 25 de mayo de 1993[6], proferido por el consejo directivo de dicho ente estatal y aprobado a través del Decreto 1242 de 1993[7].
Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional[8] ha precisado: […] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración[9]; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar[10]”[se destaca].
Conforme a lo anterior, comoquiera que en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la amenaza o vulneración de la garantía superior invocada por el tutelante es en Bogotá (pues es allí donde está ubicado el establecimiento carcelario en el que está recluido), se impone que sea un juzgado del circuito de esta ciudad el competente para tramitar la acción constitucional, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 37[11] del Decreto 2591 de 1991[12].
Sobre las reglas de reparto en materia de tutela, esta Corporación[13] ha sostenido: […] que las disposiciones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 al que hace referencia Acción Social, si bien no establecen reglas de competencia - tal como lo expresa la Corte Constitucional -, sino de reparto de expedientes, también ha dicho que aquellas deben respetarse en aras de salvaguardar la especialidad y la jerarquía dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico tanto por la ley como por la Constitución, así como, la uniformidad de decisiones judiciales de tal naturaleza, elemento indispensable para la materialización del derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia […].
En este orden de ideas, es del caso enviar la tutela de la referencia a los juzgados administrativos de Bogotá (reparto), de acuerdo con las citadas reglas de reparto. En consecuencia, se DISPONE: 1º. Enviar por competencia, con carácter INMEDIATO a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Bogotá, la presente acción de tutela incoada por el señor Juan Sebastián Romero Ortiz, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.
Comunicar, por el medio más expedito y eficaz, este proveído al demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». [2] «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». [3] «Por medio de la cual se ajusta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para algunos empleos de la planta de personal del INPEC». [4] «Son funciones esenciales [de los directores de los establecimientos carcelarios] brindar información a la población privada de la libertad sobre […] sus derechos [y] atender las peticiones y consultas» presentadas por ellos. [5] «El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, es un establecimiento público del orden nacional […]. [6] «Por el cual se adoptan los estatutos y se establece la estructura interna del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC». [7] «Por el cual se aprueba el acuerdo número 001 del 25 de mayo de 1993 del consejo directivo del instituto nacional penitenciario y carcelario – INPEC». [8] Auto 188 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [9] Autos 125 de 2009, 95 de 2006 y 25 de 1997. [10] Ibidem. [11] «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]» (negrillas del despacho). [12] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [13] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, auto de 29 de julio de 2010, expediente 11001-03-15-000-2010-00110-01.