Micelio
11001031500020250485000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-08-05

Radicación interna: 7631 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Olga Lucia Paredes Arana·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04850-00 Accionante: Olga Lucía Paredes Arana Accionados: Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia Temas: Acción de Tutela contra providencia judicial / Se declara la improcedencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Síntesis: La parte actora enjuició las providencias de primera y segunda instancia que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la señora Olga Lucía Paredes Arana contra las sentencias proferidas el 25 de noviembre de 2024 y 27 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo El 5 de agosto de 2025 Olga Lucía Paredes Arana presentó, mediante apoderado judicial, una demanda en ejercicio de la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso. A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por las sentencias proferidas el 25 de noviembre de 2024 y 27 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, por medio de las cuales le negaron la pensión de sobrevivencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora Blanca Luz Garzón, para que se anularan los actos demandados y se reconociera a su favor una pensión de sobreviviente.

En dicho proceso la accionante fue vinculada como litisconsorte necesario. Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (se transcribe):

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a una vejez digna y a la seguridad social de la señora Olga Lucía Paredes Arana.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, REVOCAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la Sentencia No. 231 del 25 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, y el numeral segundo de la Sentencia de Segunda Instancia No. 152 del 27 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Radicado: 11001-03-15-000-2025-04850-00 Accionante: Olga Lucía Paredes Arana Acción de tutela   2   Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, en lo que respecta a la negación de las pretensiones de la señora Olga Lucía Paredes Arana.

TERCERO: En su lugar, ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago que, en un término perentorio, profiera una nueva decisión en la cual RECONOZCA y ORDENE a la UGPP el pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Olga Lucía Paredes Arana, en calidad de compañera permanente del señor Harold Millán Valencia, valorando de forma integral y con apego a la jurisprudencia constitucional el requisito de la convivencia efectiva, la dependencia económica y el auxilio mutuo, incluyendo el cuidado brindado en los últimos años de vida del causante.

Se deberá determinar el porcentaje que le corresponda, considerando el marco legal aplicable a la convivencia simultánea, si a ello hubiere lugar, con efectos fiscales a partir del 16 de abril de 2016 o desde la fecha que legalmente corresponda1. B. Hechos La señora Olga Lucía Paredes Arana afirmó que mantuvo una relación sentimental con el señor Harold Millán Valencia desde 1977 hasta el 2002, conviviendo bajo el mismo techo.

De esta unión, procrearon diez hijos, de los cuales sobrevivieron cuatro. El señor Millán regresó a su casa en el 2014 y convivieron hasta el 16 de abril de 2016, fecha en que falleció. El señor Harold Millán Valencia también tuvo relaciones sentimentales con las señoras Blanca Luz Garzón Ocampo y Ludivia Zapata. La señora Blanca Luz Garzón Ocampo y la accionante solicitaron a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social (en adelante UGPP) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia, ambas, en calidad de compañeras permanentes del causante.

La UGPP, mediante las resoluciones No. RDP 025023 de 6 de julio y RDP 0037629 de 6 de octubre de 2016, negó lo pedido por multiplicidad de reclamantes. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Blanca Luz Garzón Ocampo demandó a la UGPP. Solicitó que se anularan las resoluciones No. RDP 025023 de 6 de julio y RDP 0037629 de 6 de octubre de 2016 que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

Alegó que tiene derecho a la mencionada prestación porque convivió con el causante desde noviembre de 2001 hasta el 16 de abril de 20162. Indicó que no es cierto que durante los últimos cinco (5) años de vida del causante, él haya convivido con las señoras Olga Lucía Paredes Arana y Ludivia Zapata. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago y mediante auto vinculó a las señoras Olga Lucía Paredes Arana y Ludivia 1 Índice 2 del aplicativo SAMAI 2  Como hechos de permanencia y continuidad de la unión, la señora Blanca afirmó que: estuvo vinculada al sistema de seguridad social como beneficiaria del causante desde el 28 de marzo de 2003; fruto de esta relación tuvieron un hijo; si bien desde enero de 2014 estuvieron separados físicamente, esto se debió a que el señor Harold Millán Valencia en diciembre de 2013 viajó a visitar a su madre en el Municipio de Zarzal y estando allí -el 20 de enero de 2014- sufrió un accidente que lo dejó totalmente incapacitado, su familia le impidió que lo visitara en la clínica, por lo que acudió a las autoridades judiciales, quienes autorizaron las visitas, estando en el hospital solicitó su traslado al Municipio de Armenia, pero no fue posible.

La señora Olga Lucía Paredes Arana se lo llevó a su casa, lugar donde permaneció sin permitirle ninguna visita. Debido a la situación física de su esposo, la guarda fue asignada a uno de los hijos que tuvo con la señora Paredes y él la retiró de los servicios de salud, solo a través de una acción de tutela recobró el derecho. El curador se negó a pagar la manutención de su hijo, por lo que interpuso demanda de alimentos.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04850-00 Accionante: Olga Lucía Paredes Arana Acción de tutela   3   Zapata como litisconsortes necesarios. La señora Paredes Aldana se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó tener un mejor derecho. Indicó que convivió y cuidó al causante hasta el día de su muerte. La señora Ludivia Zapata se allanó a las pretensiones de la demanda, señaló que sí estuvo casada con el causante, pero mediante escritura pública No. 929 de 09 de noviembre de 1999 se liquidó la sociedad conyugal.

En sentencia del 25 de noviembre de 2024 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago accedió a las pretensiones de la demanda y negó lo pretendido por la señora Paredes Aldana. Encontró probado que el causante convivió durante más de 14 años con la señora Blanca Luz Garzón Ocampo, bajo el mismo techo, departiendo lecho y mesa y concibieron un hijo, y existió dependencia económica con el causante.

En cambio, la señora Olga Lucia Paredes Arana no logró acreditar una convivencia simultanea o exclusiva con el causante: los testigos que presentó en el proceso no fueron claros y existió contradicción en su dicho. Explicó que, si bien se probó que el señor Harold Millán Valencia permaneció en casa de la señora Paredes durante los dos últimos años, se debió a la custodia, que uno de sus hijo tuvo por incapacidad total del causante; de hecho, fue evidente que para esa época el causante carecía de facultades físicas y mentales para admitir una convivencia en los términos establecidos en la ley3.

La accionante apeló esa decisión con fundamento en que, el juzgado no valoró adecuadamente las pruebas testimoniales que acreditaban la convivencia del causante con ella. Tampoco que, ella estuvo a su lado en la enfermedad hasta que falleció. En sentencia de 27 de junio de 2025 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia de primera instancia porque encontró acreditada la convivencia entre la señora Blanca Luz Garzón Ocampo y el causante, con base en los testimonios arrimados al plenario.

Desestimó la convivencia que alegó la señora Paredes con el causante porque no ocurrió durante los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento y la permanencia de aquel en su residencia no estuvo soportada en un apoyo mutuo y de convivencia consensuado. C. Fundamentos de la vulneración Según la accionante, la autoridad judicial accionada incurrió (i) en un defecto por desconocimiento de las reglas jurisprudenciales y (ii) en un defecto fáctico.

En primer lugar, adujo que las autoridades judiciales «dejaron de aplicar la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la convivencia efectiva». Para sustentarlo, explicó que la convivencia efectiva, requerida para la pensión de sobrevivientes, va más allá de la mera cohabitación física, e incluye la manifestación de lazos de afecto, auxilio mutuo, apoyo económico y acompañamiento espiritual, con una clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia. En su concepto, al exigir una convicción razonable de convivencia ininterrumpida bajo el mismo techo en los últimos cinco años para la señora Olga Lucía Paredes Arana y desestimar su relación en los últimos dos años, es una interpretación excesivamente restrictiva y formal, contraviniendo la jurisprudencia que busca proteger las relaciones consolidadas con un compromiso de vida real.

Sin embargo, no citó ninguna sentencia para justificar estos 3 Artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04850-00 Accionante: Olga Lucía Paredes Arana Acción de tutela   4   planteamientos. En segundo lugar, alegó que se constituyó un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio.

Argumentó lo siguiente: Las autoridades judiciales se enfocaron excesivamente en la cohabitación física continua en los últimos cinco años, ignorando la realidad de una relación compleja, así como el concepto material de convivencia efectiva que incluye el afecto, auxilio mutuo, apoyo económico y acompañamiento espiritual, y la vocación de estabilidad y permanencia. Desconocieron el rol de cuidadora de la accionante: la señora Olga Lucía Paredes Arana brindó cuidado y auxilio al causante en sus dos últimos años de vida, cuando este se encontraba en un estado de salud precario o vegetal.

Este acompañamiento en un momento de total dependencia es una manifestación inequívoca de la comunidad de vida y el auxilio mutuo esenciales en la convivencia. Sin embargo, no se le dio el peso probatorio suficiente para acreditar la continuidad de la relación en los términos de la convivencia efectiva. D. Trámite procesal Por auto del 6 de agosto de 2025 se admitió la acción de tutela (índice 4 aplicativo SAMAI), el cual fue notificado a las autoridades judiciales accionadas4 y a los terceros con interés vinculados al proceso5 (índice 7 ibídem).

E. Oposiciones e intervenciones El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (accionado) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, que se niegue el amparo solicitado. Aduce que, teniendo en cuenta el carácter residual de esta herramienta constitucional, no puede utilizarse como una tercera instancia; contrario a lo que pretende la accionante.

Asegura que con la sentencia atacada no se incurrió en ninguno de los defectos alegados y que, por el contrario, «Distinto es que la decisión, interpretación y la valoración probatoria que efectuó este Tribunal a la luz de la ley y la jurisprudencia aplicables al caso, haya sido contraria a los intereses procesales de la parte actora, lo cual no es ingrediente para suponer una violación a los derechos fundamentales alegados, pues en la sentencia se esgrimieron razones de peso para llegar a las conclusiones expuestas en dicho proveído».

(índice 19 del aplicativo SAMAI) La señora Blanca Luz Garzón Ocampo (tercero con interés) solicita que se declare la improcedencia o se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo. Afirma que la solicitud no satisface el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad porque la accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión (arts. 250 y ss., CPACA), idóneo para cuestionar la sentencia. Así mismo, manifiesta que los defectos invocados no se encuentran configurados: el tribunal valoró de manera integral el acervo probatorio, y aplicó la jurisprudencia sobre 4 Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago 5 La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y a las señoras Blanca Luz Garzón Ocampo y Ludivia Zapata.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04850-00 Accionante: Olga Lucía Paredes Arana Acción de tutela   5   “convivencia efectiva” (Corte Const., T-090/2016; T-205/2017; Consejo de Estado, Sec. Segunda, 2 de marzo de 2017). No hubo arbitrariedad ni omisión probatoria; la decisión está debidamente motivada en los testimonios y pruebas documentales que fueron legalmente aportadas y decretadas en el proceso.

(índice 14 aplicativo SAMAI) La señora Ludivia Zapata informa no tener interés patrimonial en la pensión de sobrevivencia. Aclaró que, sí estuvo casada con el causante, pero de común acuerdo, mediante escritura pública No. 929 de 09 de noviembre de 1999 se liquidó la sociedad conyugal. También refirió que, es cierto que el causante tuvo varias relaciones sentimentales; sin embargo, en su opinión, la pensión de sobrevivencia debió reconocerse a la señora Olga Lucía Paredes Arana porque ella cuidó al causante durante el lapso que duró su enfermedad.

(índice 15 aplicativo SAMAI). La UGPP (tercero con interés) solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. A su juicio, «la entidad no ha incurrido en mora en el cumplimiento de la sentencia, por el contrario, está adelantando los trámites en los términos establecidos en la ley para incluir en nómina a la beneficiaria del derecho pensional».

(índice 18 del aplicativo SAMAI) El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago (accionado) guardó silencio. II. CONSIDERACIONES F. Competencia La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver la acción de tutela interpuesta por al señora Olga Lucía Paredes Arana contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. G. Providencia objeto de análisis La accionante enjuició tanto la sentencia de primera instancia como la segunda instancia, sin embargo, la Sala centrará el análisis de los reparos de la accionante en la decisión de segunda instancia proferida el 27 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por ser la que puso fin a la controversia.

Además, ante una eventual decisión favorable, será esta autoridad judicial, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. H. Sentido de la decisión La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque advierte que no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional. En ese sentido y por razones Radicado: 11001-03-15-000-2025-04850-00 Accionante: Olga Lucía Paredes Arana Acción de tutela   6   metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia de la acción6.

I. El requisito de relevancia constitucional La Corte Constitucional estableció los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, entre ellos, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional». Para la Corte Constitucional 7 tal exigencia comporta tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Igualmente, la Corte estableció que para que proceda una acción de tutela contra una providencia judicial, es necesario que el asunto involucre cuestiones que (i) trasciendan la esfera legal, (ii) vayan más allá del carácter eminentemente económico de la controversia, (iii) no estén dadas por la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales, e (iv) involucren un debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental.

Debe cumplir igualmente con una carga argumentativa transversal8, elemento que se concreta en un análisis más restrictivo y riguroso sobre el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia. Así como «desplegar la mínima carga argumentativa requerida para que proceda la acción de tutela en contra de providencias judiciales»9.

Por lo anterior, la Corte Constitucional ha insistido en que la intervención del juez constitucional sólo está justificada cuando «(…) la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional.»10 En sentencia SU-215 de 2022 la Corte Constitucional estableció que la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional, con el objeto de proteger los derechos fundamentales.

Particularmente, frente a la demanda en ejercicio de acción de tutela contra providencias judiciales indicó que esta implica un juicio de validez y no de corrección de la decisión cuestionada, con el fin de que se impida «que el mecanismo de 6 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Corte Constituciona a establecido los siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) Que no se trate de sentencias de tutela.

(Ver sentencia C-590 de 2005) 7 SU-573 de 2019 8 Corte Constitucional, Sentencias SU-917 de 2010, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, y SU-167 de 2024, entre otras. 9 Corte Constitucional T-166 de 2022 10 Corte Constitucional, Sentencia T-466 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04850-00 Accionante: Olga Lucía Paredes Arana Acción de tutela   7   amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».

De otro lado, la Corte Constitucional expuso el requisito de relevancia constitucional encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de la acción de tutela y la especialidad, tanto de los jueces de tutela como los jueces ordinarios, por lo cual se requiere un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, con el fin de prevenir la irrupción del juez de tutela en asuntos ajenos a su competencia, por lo que alegar la transgresión de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia no es suficiente para entender superado el requisito de relevancia constitucional.

Además, en dicha providencia se estableció lo siguiente: Para determinar si una acción de tutela en contra de una providencia judicial cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, esta Corporación ha identificado algunos criterios relevantes, a saber: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.” De acuerdo con la Sentencia SU-573 de 2019 el asunto debe ser “trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.” En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

Como se indica en la sentencia mencionada, un asunto carece de relevancia constitucional cuando, entre otras razones,“(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango reglamentario o legal salvo que de esta se “desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”.

Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.” En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”.

En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. En ese sentido, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, pues “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos Radicado: 11001-03-15-000-2025-04850-00 Accionante: Olga Lucía Paredes Arana Acción de tutela   8   fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental”.

Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal.

Como las altas cortes son tribunales de cierre, es a ellas a quienes corresponde “la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico. En conclusión, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar y desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

J. Requisitos específicos de procedibilidad invocados en la demanda en ejercicio de acción de tutela En el caso objeto de estudio, la accionante interpone una demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la decisión que confirmó la sentencia que negó su derecho a la pensión de sobrevivencia. A su juicio, la decisión vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, porque desconoció las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre convivencia efectiva y realizó una indebida valoración del material probatorio, evidenciándose un defecto fáctico en la valoración de las pruebas.

Respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial, la Corte Constitucional estableció, por un lado, que el precedente es una sentencia previa relevante para la solución de un nuevo caso e indicó que «como los supuestos de hecho similares deben recibir un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior11».

Estableció, adicionalmente, que «los precedentes judiciales proyectan un valor vinculante en la actividad de los distintos operadores jurídicos. En virtud de los principios de igualdad y seguridad jurídica, los jueces están obligados a seguirlos, o a justificar adecuadamente la decisión de apartarse de ellos12». A su vez, dispuso que la vinculación del precedente jurisprudencial concreta los principios de igualdad y legalidad -que ordena a los jueces fallar con base en normas previamente establecidas-, por lo cual, «el respeto por el precedente es un mecanismo indispensable 11 Corte Constitucional, sentencia SU-047 de 1999. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-380 de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04850-00 Accionante: Olga Lucía Paredes Arana Acción de tutela   9   para la consecución de fines de relevancia constitucional como la confianza legítima, la seguridad jurídica y la unificación de jurisprudencia13». Ahora bien, en cuanto al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha establecido que este «se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio para la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión cuestionada, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada14».

Además, la Corte Constitucional ha establecido que dicho defecto se estructura a partir de una dimensión negativa y una dimensión positiva15. La primera, surge de la omisión de los jueces en las etapas probatorias y se presenta cuando (i) no se valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis;

(ii) se resuelve el caso sin contar con pruebas suficientes que sustenten la decisión o (iii) no se ejerce de oficio la actividad probatoria cuando ello es procedente. De otro lado, señala que la dimensión positiva ocurre cuando (i) el caso se evalúa y resuelve con base en pruebas ilícitas, siempre y cuando estas sean el fundamento de la providencia;

(ii) se decide con base en pruebas que, por disposición legal, no son demostrativas del hecho objeto de la decisión o (iii) se efectúa una valoración probatoria completamente equivocada o la decisión se fundamenta en una prueba no apta. No obstante, según la Corte Constitucional, la configuración de ese defecto solo procede cuando el error es «ostensible, flagrante y manifiesto y tiene una incidencia directa en la decisión».

K. Caso concreto La Sala observa que se incumple la acreditación del requisito de relevancia constitucional porque la solicitud de amparo (i) tiene como propósito reabrir el debate concluido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para hacer prevalecer el criterio interpretativo propio, sin que se advierta una actuación arbitraria o ilegítima por parte de las autoridades judiciales, y que tenga como consecuencia la afectación probada de derechos fundamentales y (ii) no cumplió con una carga argumentativa suficiente: se limitó a indicar de manera general, sin referir expresamente las decisiones judiciales desconocidas, ni explicó qué pruebas fueron indebidamente valoradas.

La accionante limitó su reparo a cuestionar la decisión bajo una óptica interpretativa que difiere de la adoptada por la autoridad judicial, para lo cual expone unos planteamientos que no revisten un interés constitucional. Particularmente, examinado el escrito de la demanda de la acción de tutela se tiene que la accionante aduce como parte del desconocimiento del precedente que en la decisión judicial, se aplicó de manera restrictiva el concepto de convivencia efectiva, toda vez que no se tuvo en cuenta los lazos de afecto, auxilio mutuo, apoyo económico y acompañamiento espiritual que proporcionó al causante durante los dos últimos años de su vida y su rol como cuidadora.

Esta inconformidad también fue planteada en el recurso de apelación y fue resuelta por el tribunal al aceptar que la accionante permaneció con el 13 Corte Constitucional, sentencia SU-380 de 2021.   14 Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, SU-222 de 2016, SU-632 de 2017. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-448 de 2016.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04850-00 Accionante: Olga Lucía Paredes Arana Acción de tutela   10   causante durante los dos últimos años, sin embargo, no encontró que esa permanencia se equiparara a una convivencia efectiva y consensuada. Textualmente el tribunal indicó, lo siguiente: 86. Por otro lado, de los testimonios presentados por la litisconsorte necesaria y recaudados en la audiencia de pruebas, se pudo concluir que la señora Olga Lucía Paredes y el señor Harold Millán Valencia, tuvieron una convivencia de la cual procrearon juntos 10 hijos, sobreviviendo 4, dicha relación se evidencia transcurrió desde los años 80 hasta el año 1990 donde hubo una interrupción, pues el señor Millán Valencia conoció a otras mujeres con las que sostuvo relaciones y nacieron otros hijos. 87.

Se concluye además que fue a raíz del accidente sufrido por el causante, que la señora Olga Lucía Paredes volvió a tener un acercamiento con el señor Millán Valencia; no obstante, del testimonio rendido por el señor Jaime Alexander Millán Castillo, quien fue hijo del causante se logra determinar que no solo la señora Olga Lucía Paredes estuvo al cuidado del causante, sino que también todos sus hijos, e incluso la señora Blanca Luz, quien refirió siempre estuvo presente y manifestó que la última mujer con quien vivió fue la señora Blanca en Armenia y que no sabía cómo su padre dividía los afectos y el cariño. El criterio material de convivencia efectiva, cuya expresión se ubica fundamentalmente en los requisitos exigidos al cónyuge o compañero permanente para acceder a la pensión, es entonces una herramienta legal de protección a la familia bajo el marco constitucional y constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación, que busca además favorecer económicamente a aquellos matrimonios o uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real con vocación de continuidad o permanencia. ( ) 102.

Es menester precisar que jurisprudencialmente se ha establecido que la convivencia que exige la Ley 797 de 2003, más allá de la cohabitación, supone la existencia de lazos propios de la vida en pareja, como el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual, así como también que se trate de una relación caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia durante los cinco años previos a la muerte de la causante. 103.

De manera que se excluye de antemano las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante. 106. Partiendo de los lineamientos expuestos, para la Sala resulta claro que en el presente asunto no existió convivencia simultánea con el causante, pues los testimonios traídos por ambas partes hacen énfasis en que la señora Blanca Luz Garzón convivió desde el año 2000 hasta el día 16 de abril de 2016, momento en el que falleció el señor Harold Millán Valencia. 107.

En efecto de las pruebas documentales aportadas por las partes, se logró determinar que los señores Blanca Luz Garzón Ocampo y Harold Millán Valencia, convivieron por más de 10 años continuos en la ciudad de Armenia, que si bien el señor Millán Valencia sostuvo relaciones anteriores y concibió hijos con otras mujeres, ello no desvirtúa la calidad de compañera permanente de la señora Blanca Luz Garzón Ocampo, así como tampoco se pudo desvirtuar que la misma dejó de prestarle auxilio posteriormente al accidente que lo dejó en condiciones de total dependencia. 108.

Ahora bien, señaló la señora Olga Lucía Paredes que tuvo una convivencia simultanea con el señor Harold Millán Valencia desde el año 1977 hasta el día de su muerte, situación que no logra acreditarse en el plenario, pues de los testimonios y pruebas obrantes se puede comprobar que el señor Harold Millán estuvo residiendo por varios años en la ciudad de Armenia y que la única beneficiaria de su régimen de seguridad social en salud era la señora Blanca Luz Garzón Ocampo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04850-00 Accionante: Olga Lucía Paredes Arana Acción de tutela   11   109. Aunado a lo anterior, pudo determinarse que si bien la señora Olga Lucía Paredes dentro de las pruebas aportadas al plenario allegó un extracto expedido por el Fondo Nacional del Ahorro del 2013 a 2014, con la dirección de residencia en el municipio de Zarzal del señor Harold Millán Valencia, lo cierto es que esto aconteció posterior a su accidente, donde pudo probarse también que perdió las calidades de persona capaz mediante sentencia judicial y que quien administraba sus bienes era su hijo Harold Andrés Millán Paredes, por lo que tal documento no es prueba suficiente para determinar que su domicilio principal era el municipio de Zarzal. 110.

Situación contraria a las demás pruebas documentales, tales como historias clínicas, extractos bancarios de diferentes entidades financieras y demás, que junto con todos los testimonios, e incluso las declaraciones de parte, logran demostrar que el domicilio principal del señor Millán Valencia era la ciudad de Armenia, donde convivía con la señora Blanca Luz Garzón Ocampo y su hijo menor Manuel Alejandro Millán Garzón. Similar suerte sigue la argumentación relacionada con la valoración inadecuada de las pruebas, para lo cual la accionante se centra en referir las razones que dan lugar a un defecto fáctico, alude que hubo un enfoque excesivo en la cohabitación física continua en los últimos cinco años y se desconoció su rol de cuidadora.

El hecho de que la autoridad judicial no hubiese acogido los argumentos de la demandante para tener acreditado el derecho a la pensión de sobrevivencia no resulta indicativo de la configuración del mencionado defecto, y aun cuando en principio tales planteamientos no tienen relevancia constitucional del examen de la sentencia se verifica que el propósito de la accionante de reabrir el debate concluido.

Las presuntas circunstancias vulneradoras alegadas en el escrito de tutela son análogas a las que formuló con su vinculación en el proceso ordinario y en la apelación, mismos motivos que tan solo varían formalmente en yerros de contenido fáctico, los cuales fueron atendidos respectivamente por cada autoridad judicial. La Sala no advierte un enfoque errado en la valoración probatoria determinada por la autoridad judicial, sino la ausencia de acreditación por parte de la accionante de la convivencia efectiva o simultanea con el causante.

El tribunal valoró todas la pruebas en conjunto y concluyó que en el caso de la accionante no se acreditó el derecho pretendido, y no se ofrece por parte de la accionante argumentos nuevos a los ya decididos por la autoridad judicial que ameriten la intervención de juez constitucional y que permitan tener por acreditada la relevancia constitucional.

En los términos en los que ha sido planteados los reparos, la Sala advierte que la accionante no cumplió con el requisito de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04850-00 Accionante: Olga Lucía Paredes Arana Acción de tutela   12   TERCERO: Una vez notificada, y si no fuera impugnada ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado