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25000233600020140137201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia Conflicto Armado2018-04-12

Radicación interna: 61273 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Johana Alexandra Rosales Bolivar, Adriana Mariana Rosales Bolivar, Luz Marina Bolivar Jimenez, Alvaro Rosales Orozco, Rafael Ricardo Rosales Bolivar·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-23-36-000-2014-01372-01 (61.273) Actor: Rafael Ricardo Rosales Bolívar y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - El término de caducidad empieza su cómputo desde la fecha de conocimiento del hecho dañoso o desde el conocimiento de la posible participación del Estado en el mismo.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se demanda la reparación de los daños causados por el homicidio de un ciudadano por miembros de un grupo armado ilegal con la supuesta colaboración de un agente del Ejército Nacional.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de enero de 2018, mediante la cual decidió la demanda de reparación directa presentada el 12 de septiembre de 20141 por Luz Marina Bolívar Jiménez (esposa), Johana Alexandra, Adriana Mariana y Rafael Ricardo Rosales Bolívar (hijos) y Álvaro Rosales Orozco (hermano), contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por el homicidio del señor Ricardo Rosales Orozco, en hechos ocurridos el 16 de febrero de 2003 en la ciudad de Tunja y se la condenara al pago a su favor de una indemnización por concepto de perjuicios morales, materiales, daño a la vida de relación y afectación a derechos constitucional y convencionalmente amparados2. 1 Folios 6-61 c. ppal. 2 Solicitó que a cada uno de los demandantes se le reconociera la suma equivalente a mil (1.000) SMLMV por concepto de perjuicios morales; por concepto de perjuicios materiales la suma global de $923’957.838,04 m/cte.; el valor equivalente a seiscientos (600) SMLMV para cada uno de los demandantes por la violación de bienes constitucionalmente protegidos; la suma de cuatrocientos ochenta y un (481) SMLMV para cada uno de los demandantes por daño a la vida de relación; y la adopción de las siguientes medidas de satisfacción y garantía de no repetición: (i) acceso a tratamiento médico y psicológico para los demandantes;

(ii) adopción de un mecanismo para apoyar el plan de vida de las víctimas que incluyera plan de trabajo para su manutención, (iii) acto de reconocimiento público de responsabilidad y perdón y un acto conmemorativo; (iv) investigar y sancionar a los miembros de las fuerzas militares involucrados en los hechos; (v) publicación de la sentencia en un periódico regional y/o uno nacional de amplia circulación y en las instalaciones y páginas web oficiales de los despachos respectivos.

Radicación: 25000-23-36-000-2014-01372-01 (61.273) Actor: Rafael Ricardo Rosales Bolívar y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 2 2. Como fundamento fáctico de la demanda se narró que el 16 de febrero de 2003, el señor Ricardo Rosales Orozco fue ultimado con arma de fuego por miembros de las autodenominadas Autodefensas Campesinas del Casanare -ACC- en la vía que de Tunja conduce a Cucaita, Boyacá, hecho que hizo parte del contexto de homicidios selectivos o mal llamados “limpieza social”. 3.

Se indicó que el 13 de julio de 2012, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja condenó a Luis Eberto Díaz Molano, quien para la época de los hechos era agente de inteligencia del B2 del Ejército Nacional, como coautor responsable del homicidio agravado del señor Rosales Orozco, sentencia confirmada el 30 de mayo de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Penal. 4.

Según la demanda, el mentado militar era miembro activo de la organización criminal que le ocasionó la muerte al señor Rosales Orozco y a otras personas en la región. Ese agente del Estado fue quien dio la orden de asesinarlo “por supuestamente tener fama de ladronzuelo”, para lo cual se valió de la información logística a la que tenía acceso en razón de sus labores de inteligencia; además dotó de armas y vehículos a dicha organización para cometer tales crímenes, todo lo cual configuró una falla del servicio del Ejército Nacional, constitutiva además de una grave violación de derechos humanos. La defensa 5.

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para cuyo efecto propuso las excepciones de (i) hecho exclusivo y determinante de un tercero, pues la muerte del señor Rosales Orozco solo resultaba imputable a un grupo armado ilegal y, (ii) culpa personal del agente, en tanto la actividad delictiva del uniformado Luis Eberto Díaz Molano no guardó relación directa con sus funciones, sino que obró dentro de su esfera privada como miembro de un grupo armado al margen de la ley, sin que existiera relación con el servicio.

Finalmente, se opuso a la indemnización deprecada en la demanda3. 3 Folios 101-111 c. ppal. 1. Radicación: 25000-23-36-000-2014-01372-01 (61.273) Actor: Rafael Ricardo Rosales Bolívar y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 3 6. Surtida la etapa probatoria 4, en sus alegatos, la institución demandada replicó los argumentos propuestos en la contestación de la demanda5, mientras que la parte demandante solicitó que se declarara la responsabilidad agravada del Estado por graves violaciones a derechos humanos6.

La sentencia de primera instancia 7. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en los siguientes términos (se transcribe de manera literal): “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios causados a los accionantes con el homicidio de Ricardo Rosales Orozco, de acuerdo a los argumentos expuestos en la presente providencia, y en consecuencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de los demandantes por concepto de perjuicios morales la suma de cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente providencia, distribuidos así: Beneficiarios Calidad Monto Luz Marina Bolívar Jiménez Cónyuge supérstite 100 SMLMV Johana Alexandra Rosales Bolívar Hija 100 SMLMV Adriana Mariana Rosales Bolívar Hija 100 SMLMV Rafael Ricardo Rosales Bolívar Hijo 100 SMLMV Álvaro Rosales Orozco Hermano 50 SMLMV Total 450 SMLMV TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de los demandantes por concepto de perjuicios 4 En audiencia inicial llevada a cabo el 20 de octubre de 2016 se determinó lo siguiente: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Documentales. las aportadas con la demanda.

Solicitud de oficios. Oficiar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja para que aporte copia auténtica de la totalidad del expediente No. 15001310100120100006 adelantado en contra de Luis Eberto Díaz Molano; Oficiar a la Procuraduría Delegada para Asuntos Disciplinarios para que certifique si adelantó investigación disciplinaria en razón del asesinato de Ricardo Rosales Orozco.

Testimoniales. De los señores Jorge Alberto Malaver Molano, Dany Arturo Quintero Rojas, Laura Yasmín Munevar Amezquita, Stella Suárez de Rosales. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Oficiar a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional para que allegue el expediente prestacional correspondiente a Luis Eberto Díaz Molano y Oficiar a la Dirección de Personal del Ejército Nacional para que aporte la hoja de vida de Luis Eberto Díaz Molano, su expediente administrativo y la certificación de las funciones que debía cumplir.

(Folios 168-171 c. ppal. 1). En el proceso se practicaron las siguientes pruebas: (1) Extracto de hoja de vida del señor Luis Eberto Díaz Molano. (2) Constancia y certificación expedidas por el Oficial Sección Atención al Usuario DIPER. (3) Orden administrativa de personal No. 001190 del 25 de noviembre de 1999. (4) Orden administrativa de personal Comando Ejército No. 1015 del 31 de enero de 2004.

(5) Testimonios rendidos por los señores Jorge Alberto Malaver Molano, Dany Arturo Quintero Rojas y Stella Suárez de Rosales. (6) Oficio No. 0653 del 8 de marzo de 2017 suscrito por el Comandante del Batallón de Inteligencia Militar No.5. (7) Expediente prestacional No. 49958 del 18 de junio de 2004 a nombre del señor Luis Eberto Díaz Molano. (8) Cédulas de ciudadanía y registros civiles de nacimiento de los demandantes.

(9) Partida de matrimonio de la señora Luz Marina Bolívar Jiménez y Ricardo Rosales Orozco. (10) Declaraciones extrajuicio rendidas por Jorge Alberto Malaver Molano, Lucinio Bolívar Jiménez y María Eugenia Bolívar en junio de 2013. (11) Certificado de ingresos y retenciones año gravable 2000, del señor Ricardo Rosales Orozco. (12) Factura de venta No. 3907 expedida por la Funeraria San Francisco correspondiente al servicio fúnebre para el señor Ricardo Rosales Orozco, por valor de $1’115.000.

(13) Sentencia del 13 de julio de 2012 expedida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Distrito Judicial de Tunja en la causa seguida en contra del señor Luis Eberto Díaz Molano. (14) Sentencia del 30 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Penal en la causa seguida en contra del señor Luis Eberto Díaz Molano. (15) Copia del expediente penal con causa No. 1500131070012010-006 adelantado en contra del señor Luis Eberto Díaz Molano por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado en 23 cuadernos. (16) Copia del expediente del proceso disciplinario No. 008-103553-04 seguido por la Procuraduría Delegada de Derechos Humanos en contra del señor Luis Eberto Díaz Molano y otros por presunta colaboración con grupos armados ilegales en Boyacá. 5Folios 399-405 c. ppal. 1. 6 Folios 406-418 c. ppal. 1.

Radicación: 25000-23-36-000-2014-01372-01 (61.273) Actor: Rafael Ricardo Rosales Bolívar y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 4 materiales en razón de lucro cesante la suma de ciento noventa y ocho millones seiscientos noventa y dos mil sesenta y dos mil (sic) pesos m/cte.

($198.692.162,00), distribuidos así: Nombre TOTAL Lucro cesante consolidado a favor de Luz Marina Bolívar Jiménez $104.416.743,oo Lucro cesante futuro a favor de Luz Marina Bolívar Jiménez $52.268.021,oo Lucro cesante consolidado a favor de Johana Alexandra Rosales Bolívar $19.174.377,oo Lucro cesante consolidado a favor de Adriana Mariana Rosales Bolívar $13.642.960,oo Lucro cesante consolidado a favor de Rafael Ricardo Rosales Bolívar $9.190.061,oo TOTAL $198.692.162,oo CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de Álvaro Rosales Orozco por concepto de perjuicios materiales en razón de daño emergente la suma de dos millones sesenta y un mil seiscientos cincuenta y nueve pesos con veintiséis centavos (2’061.659,26).

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo a las razones expuestas en el presente fallo.

SEXTO: CONDENAR en costas de primera instancia a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, incluyendo como agencias en derecho el equivalente al 4% del valor reconocido en la presente providencia, suma que deberá ser liquidada por la Secretaría de la Sección, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

SÉPTIMO: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional deberá dar cumplimiento a la presente sentencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 187 y el inciso 3 del artículo 192 del CPACA.

OCTAVO: De no ser apelada la sentencia, una vez ejecutoriada esta providencia ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor”. 8. Para arribar a dicha decisión, sostuvo que si bien era cierto que el homicidio del señor Ricardo Rosales Orozco fue ejecutado materialmente por integrantes de un grupo ilegal y externo a la institución castrense, también lo era que en el proceso penal se acreditó que el Cabo del Ejército Nacional Luis Eberto Díaz Molano fue quien dio la orden de asesinarlo, en el marco de un plan denominado “limpieza social”, dirigido contra la población civil y que resultó en el homicidio de varias personas bajo la orden del ex agente del Ejército durante el año 2003.

Por esta razón, concluyó que los hechos fueron constitutivos de un delito de lesa humanidad en los que tuvo participación un miembro activo del Ejército Nacional. 9. En cuanto respecta a la excepción propuesta por el Ejército Nacional consistente en la culpa personal del agente, el a quo determinó que el exagente Díaz Molano, actuó como parte de las Autodefensas Campesinas del Casanare prevalido de su Radicación: 25000-23-36-000-2014-01372-01 (61.273) Actor: Rafael Ricardo Rosales Bolívar y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 5 condición de militar y en ejecución de su servicio, de manera que se aprovechó de su posición dentro de la institución castrense para recolectar y suministrar información, vehículos y armas e, incluso, para ordenar la ejecución de homicidios selectivos; actividades que además le generaron privilegios dentro de aquél grupo paramilitar, circunstancia que acreditaba el nexo con el servicio y, por lo tanto, surgió para el Estado el deber de reparar los perjuicios causados a los actores7.

II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 10. La parte demandante cuestionó la sentencia de primera instancia frente a la liquidación de perjuicios realizada por el a quo. Sobre los perjuicios morales, adujo que los valores otorgados no se ajustaron a la parte motiva de la sentencia que declaró la configuración de un crimen de lesa humanidad y la responsabilidad agravada del Estado, razón por la cual se debió procurar una mayor indemnización, en aplicación de la regla de excepción que contempla una suma de hasta 300 SMLMV para los padres y 150 SMLMV para hermanos. 11.

En cuanto concierne a los perjuicios materiales, señaló que el a quo no tuvo en cuenta el certificado de ingresos y retenciones del señor Rosales Orozco, a pesar de que éste estaba firmado por la DIAN y daba cuenta de que la suma que devengaba la víctima al momento de los hechos ascendía a $2’200.000, valor mayor al del salario mínimo legal mensual con el cual se realizó la liquidación del lucro cesante.

Sobre este punto, arguyó que el Tribunal debió tener en cuenta los criterios de flexibilización probatoria para este tipo de casos de graves violaciones a derechos humanos por lo que, en función de los principios de justicia, equidad y reparación integral, pidió aplicar la figura del acrecimiento con base en la jurisprudencia de unificación al respecto. 12.

Finalmente, en relación con las medidas de reparación integral: (i) adujo que el otorgamiento de las medidas de rehabilitación solicitadas en la demanda era ineludible para el diagnóstico y el acceso a un tratamiento médico profesional para los demandantes, en tanto se trató de una grave violación a derechos humanos, de manera que el juez no podía basarse en la ausencia de prueba de un “padecimiento mental” para negarlas;

(ii) solicitó que se ordenara que el acto de reconocimiento público de responsabilidad decretado por el a quo, fuera realizado por un funcionario de alto nivel de la entidad demandada y con la participación activa de los demandantes, y (iii) señaló que la publicación de la sentencia que resolviera el asunto no podía ser en su integridad como lo ordenó el Tribunal, pues en virtud de la protección del derecho a la intimidad de los demandantes, debía ordenarse sólo la publicación de lo discurrido sobre las circunstancias de hecho y la declaración de responsabilidad de la demandada, no así, los montos otorgados a título de reparación8. 13.

Surtido el término de traslado para alegar de conclusión, la institución demandada reiteró que se configuró la causal de exoneración consistente en la 7 Folios 419-454 c. del Consejo de Estado. 8 Folios 464-476 c. del Consejo de Estado. Radicación: 25000-23-36-000-2014-01372-01 (61.273) Actor: Rafael Ricardo Rosales Bolívar y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 6 culpa personal del agente 9, mientras que la parte demandante insistió en los argumentos planteados en el recurso de apelación10. 14.

El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia recurrida con base en el principio de no reformatio in pejus, debido a que se trató de apelante único; sin embargo, dirigió la totalidad de su argumentación a establecer la configuración de la causal de exoneración de culpa personal del agente, pues el comportamiento del militar Luis Eberto Díaz Molano constituyó un acto personal, individual y autónomo, que no podía comprometer la responsabilidad patrimonial de la institución demandada11. 15.

El 10 de julio de 2023 se profirió auto para mejor proveer12, mediante el cual se dio traslado a la parte demandante para que expusiera los motivos que le impidieron acudir a esta jurisdicción antes de la fecha en que presentó la demanda, teniendo en cuenta que las reglas determinadas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 fueron adoptadas con posterioridad a la fecha de presentación del libelo inicial13.

En cumplimiento de tal encargo, la parte actora propuso los siguientes planteamientos: a. A pesar de que el hecho ocurrió en febrero de 2003, los accionantes solo tuvieron “plena certeza” de la participación de agentes del Ejército Nacional hasta cuando se ejecutorió la sentencia de segunda instancia del proceso penal en la que se condenó a un exagente del Estado. b. Con anterioridad a esa fecha, los demandantes no tenían indicios “serios” para demandar al Estado, pues incluso en la indagatoria practicada en mayo de 2009, al señor Díaz Molano negó su responsabilidad en los hechos. c. En las declaraciones que los demandantes rindieron en ese proceso “no hicieron alusión alguna sobre la presunta participación o la responsabilidad de algún militar [énfasis del texto original] en el hecho dañoso”, lo que denota que no tenían certeza sobre la participación del Estado en el mismo. d. Las víctimas se constituyeron como parte civil en el proceso penal el 9 de mayo de 2013, es decir, varios meses después de que se profirió la sentencia de primera instancia, por manera que no estaría caducada la acción si se contabiliza desde esa fecha. 9 Folios 555-557 c. del Consejo de Estado. 10 Folios 558-573 c. del Consejo de Estado. 11 Folios 574-588 c. del Consejo de Estado. 12 Dicho proveído se expidió en observancia a que en determinadas situaciones, en las que el operador judicial pueda advertir un compromiso de caducidad frente a la presentación de la demanda en casos en que se analiza la eventual responsabilidad del Estado por violaciones graves a derechos humanos -asunto sobre el que versa la unificación de enero de 2020-, resulta procedente como medida previa de verificación y en aras de garantizar el debido proceso, dar oportunidad a las partes para pronunciarse sobre el cumplimiento oportuno de las cargas procesales que les competen, a fin de conocer las razones probatorias por las cuales acudieron a la jurisdicción en tiempo lejano a aquél en el que acontecieron los hechos o se configuró el daño. Véase: Corte Constitucional.

Sentencia SU-167 del 18 de mayo de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. 13 Índice 29 de SAMAI. Radicación: 25000-23-36-000-2014-01372-01 (61.273) Actor: Rafael Ricardo Rosales Bolívar y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 7 e. Finalmente, con base en el criterio jurisprudencial mayoritario vigente a la fecha de presentación de la demanda, los actores tenían una expectativa legítima de que no se aplicaría el término de caducidad14. 16.

En esta oportunidad, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio15. III. CONSIDERACIONES 17. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso. La caducidad del medio de control impetrado 18. En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. -estatuto vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos- establecía que, salvo en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección ha precisado que no basta con la ocurrencia del hecho dañoso, pues además, resulta necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgiría el interés para ejercer el derecho de acción16.Por su parte, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A.17 establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”18. 19.

De este modo, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño19. Al respecto esta Corporación en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, estableció lo siguiente: 14 Índices 37 y 38 de SAMAI. 15 Índice 41 de SAMAI. 16Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, MP: María Elena Giraldo. 17 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se destaca). 18 En este sentido, la Sala Plena de esta Sección se ha pronunciado en casos en los que la demanda se presentó en vigencia del C.C.A. para advertir que: “Si bien al proceso en el cual se dictó la sentencia objeto de apelación le resulta aplicable lo establecido en el Código Contencioso Administrativo en relación con la caducidad, la Sala advierte que las normas en las cuales se contempla el tema en la Ley 1437 de 2011 tienen relación con el criterio a reiterar en esta providencia. Para determinar la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, se estableció un término de dos años contados a partir: (i) del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño: o, (ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Así, de conformidad con este criterio normativo, es preciso determinar entonces en qué momento se concreta el daño antijurídico que se pretende acreditar en la demanda”.

Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2018. Exp. 47.308. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. Exp. 61.033. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 25000-23-36-000-2014-01372-01 (61.273) Actor: Rafael Ricardo Rosales Bolívar y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 8 “(…) a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso”20 (se resalta). 20.

Si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.

Así, corresponde en cada caso analizar la posibilidad que tenían los demandantes de conocer el hecho dañoso desde que ocurrió y si se encontraban en condiciones de inferir la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado21. 21. Vale la pena precisar en todo caso, que el referido término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se configuran circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción, que impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, aspectos que deben estar acreditados en el proceso22. 22.

En cuanto a los efectos en el tiempo de la sentencia de unificación citada previamente, esta Corporación ha determinado 23 -así como la Corte Constitucional 24 - que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos y son de obligatorio seguimiento por los operadores jurídicos y las partes involucradas en un proceso en curso, aun si incorporan modificaciones importantes en la comprensión de un determinado problema jurídico 25.

En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera ha precisado que salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho26. 20 Ibídem. 21 Ibídem. 22 Ibídem. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de marzo de 2023, C.P: Marta Nubia Velázquez Rico.

Exp; 53.439. Al respecto, se pueden consultar también las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 24 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898.

En fallos recientes proferidos por la Corte Constitucional, en los que por vía de tutela se ha estudiado la configuración de la causal de desconocimiento del precedente judicial por parte de esta Corporación al dar aplicación a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 (Exp. 61.033), el mentado Tribunal ha sostenido que, por regla general, los precedentes judiciales de las altas cortes tienen efectos inmediatos y son de obligatorio seguimiento por los operadores jurídicos así como las partes involucradas en un proceso en curso, aun si incorporan cambios importantes en la comprensión de un determinado problema jurídico, de manera que ha concluido que la aplicación de la referida sentencia de unificación en casos en curso al momento de su expedición, no representa un desconocimiento del precedente judicial (véase: Corte Constitucional.

Sentencia SU-167 del 18 de mayo de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera). 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de marzo de 2023, C.P: Marta Nubia Velázquez Rico. Exp. 53.439. 26 “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Radicación: 25000-23-36-000-2014-01372-01 (61.273) Actor: Rafael Ricardo Rosales Bolívar y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 9 23.

Por consiguiente, la aplicación de la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 29 de enero de 2020 en materia de caducidad del medio de control de reparación directa no desconoce las garantías procesales de las partes involucradas en el proceso, en tanto se trata del criterio vigente en este momento para la evaluación y estudio de la oportunidad para demandar, el cual, además, ha sido reiterado en precedencia por esta misma Subsección en varias providencias desde el año 201327 hasta que fue objeto de unificación en 2020. 24.

Con base en los referidos parámetros establecidos en el estatuto procesal administrativo, cuyos alcances han sido objeto de unificación jurisprudencial por esta Sección del Consejo de Estado, se procede a analizar si operó el fenómeno jurídico de la caducidad, teniendo en cuenta que entre el momento a partir del cual los demandantes tuvieron conocimiento de la participación y eventual responsabilidad penal de agentes del Estado en los hechos por los que se demanda y la interposición de la demanda de reparación directa, transcurrieron más de los 2 años que establece la ley procesal para ejercer el referido medio de control, tal como lo demuestra el siguiente análisis. 25.

La parte actora solicitó la declaratoria de responsabilidad del Ejército Nacional por los perjuicios causados con ocasión del homicidio del señor Ricardo Rosales Orozco, hecho en el cual participó un agente del Estado, quien posteriormente fue condenado como coautor del hecho delictivo28. Para estos efectos, en el libelo inicial sostuvo que la contabilización del término de caducidad debía realizarse desde que se profirió la sentencia de primera instancia en el proceso penal29, pues sólo desde esa fecha las víctimas adquirieron “pleno conocimiento” de la participación del Estado en los hechos30.

Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado (…) los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto Consejo de Estado (…)”.

Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 25 de agosto de 2022. Exp. 66.535. C.P. Nicolás Yepes Corrales. 27 Véase por ejemplo: Auto del 28 de agosto de 2013. Radicado 66001-23-31-000-2011-00138-01. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Auto del 21 de noviembre de 2012, Exp. 41.377; Auto del 10 de febrero de 2016, Radicado 05001-23-33-000-2015- 00934-01.

C.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. 28 El 13 de julio de 2012 el Juzgado penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Tunja profirió sentencia en la que resolvió condenar al señor Luis Eberto Díaz Molano “para la época de los hechos agente de inteligencia del B2 del Ejército Nacional, a la pena de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO (441) MESES DE PRISIÓN, como coautor responsable de homicidio agravado” de 9 personas, entre esas, el señor Ricardo Rosales Orozco “el día 16 de febrero de 2003 en la vía que de Tunja conduce a Cucaita en los límites de Piedra Gorda y Media Loma de Caucaita, quien se dedicaba a la ornamentación y fue sacado de una cancha de tejo conocida como los Chavales, por varias personas ( ) hechos ocurridos como resultado de la mal llamada ‘limpieza social’ que se estaba llevando a cabo por miembros del grupo al margen de la ley Autodefensas Unidas el Casanare que operaban en la cuidad de Tunja, coadyuvados con miembros del Estado” (Folios 18-146 c. de pruebas No. 2).

El 30 de mayo de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Penal, profirió decisión de segunda instancia y resolvió confirmar el fallo del a quo (Folios 147-219 c. de pruebas No. 2). El 21 de octubre de 2013 el Tribunal dispuso declarar desierto el recurso extraordinario de casación que había sido interpuesto por el defensor del procesado en contra de la providencia del 30 de mayo (Folios 220-221 c. de pruebas No. 2); así pues, la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 30 de octubre de 2013, según consta en certificado suscrito por la secretaria del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Tunja (Folio 17 c. de pruebas No. 2). 29 “Con la sentencia del 13 de julio de 2012 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, se tiene conocimiento de la participación del Estado en este horrendo crimen.

El pleno conocimiento, se predica del hecho que con la sentencia condenatoria es que se pude afirmar, de conformidad con la verdad judicial, que pretende la verdad material, que uno de los coautores del asesinato selectivo, era un agente del Estado”. (Folio 36 c. ppal.). 30 Sin embargo, en memorial allegado en el mes de julio de 2023, la parte demandante adujo que sólo tuvieron plena certeza de la participación de agentes del Ejército Nacional en los hechos, cuando el Juzgado Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Tunja ejecutorió la sentencia condenatoria el 30 de octubre de 2013.

Índice 37 de SAMAI. Radicación: 25000-23-36-000-2014-01372-01 (61.273) Actor: Rafael Ricardo Rosales Bolívar y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 10 26. El Tribunal concluyó que la demanda se presentó de manera oportuna con base en el criterio de la “cognición del daño”, a partir de lo cual determinó que si bien el daño por el que se reclama ocurrió el 16 de febrero de 2003, no fue sino hasta las sentencias del 13 de julio del 2012 y la confirmatoria del 30 de mayo de 2013, proferidas en el marco del proceso penal, que los accionantes tuvieron certeza de que quien había ordenado la muerte de su familiar había sido un agente del Ejército Nacional.

En tal virtud, contabilizó el término para demandar desde la fecha de ejecutoria de la providencia de segunda instancia, esto es, el 30 de octubre de 2013. 27. El criterio de certeza al que acudió el a quo, sobre la identidad del autor del daño y no de la identidad del responsable del daño, a juicio de la Sala, no se desprende ni encuentra su justificación en la ley o la jurisprudencia unificada de esta Corporación, por la sencilla razón de que la responsabilidad patrimonial anónima del Estado es independiente de la sanción penal del autor o partícipe de la conducta, de ahí que la primera no se encuentra condicionada a la segunda. 28.

La posibilidad de conocer si el Estado -a través de uno de sus agentes- participó en los hechos y, por ende, si le era imputable el daño que se invoca, no requiere entonces de la individualización del agente que lo ocasionó ni de la sanción penal o disciplinaria que se le imponga -y así lo ha reconocido la jurisprudencia unificada de esta Corporación- porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe31. 29.

Tampoco se ha desarrollado criterio alguno respecto de la existencia de un “pleno conocimiento” -derivado únicamente de la sentencia condenatoria- sobre la identidad de un particular agente estatal en los hechos, en tanto lo que se exige es que el interesado hubiera advertido o hubiera tenido la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos, aspecto que, se insiste, no requiere de una individualización del autor, pues la responsabilidad del Estado se cimienta en la antijuridicidad del daño y no en la culpa, así ésta la encuentre presente un sector de la doctrina en la falla del servicio, de aquí que se afirme, entre otros, que la responsabilidad extracontractual del Estado, por regla general es anónima. 30.

En este sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera precisó que para el cómputo de la caducidad no es relevante “la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad”32. 31. En el sub judice, la parte actora aduce que antes de que se profirieran las sentencias del proceso penal, los familiares del señor Ricardo Rosales pensaban que los responsables del homicidio eran miembros de las Autodefensas Campesinas del Casanare, organismo criminal privado.

No obstante, la documental arroja una realidad probatoria diversa, en tanto demuestra que los demandantes tuvieron conocimiento de la participación y eventual responsabilidad penal de 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. Exp. 61.033. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. Exp. 61.033. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 25000-23-36-000-2014-01372-01 (61.273) Actor: Rafael Ricardo Rosales Bolívar y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 11 agentes del Estado en los hechos, aún antes del inicio de la investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, situación que fue reiterada posteriormente en el proceso penal, como se describe a continuación. 32.

En el documento titulado “dibujo de ejecución” elaborado por el grupo investigativo de homicidios de la Fiscalía General de la Nación, se consignaron inicialmente como sindicados tres particulares identificados por los familiares del occiso, respecto de lo cual se registró que: “al parecer su familia tiene información que nos indica la autoría material por parte de los sujetos conocidos como ‘el negro Angulo’, ‘Ferney Vargas’ y ‘Carlos Díaz.

Una de las hijas del occiso afirma que hace siete años atrás hubo un primer intento de secuestro y homicidio, donde responsabiliza al sujeto conocido como ‘Ferney Vargas’ y sus hermanos’”33 (se resalta). 33. La Sala advierte que en esta primera aproximación en la investigación adelantada por la muerte del señor Ricardo Rosales, no se mencionó como presunto responsable al señor Luis Eberto Díaz Molano; sin embargo, en el referido documento se plasmó que la persona identificada como Ferney Vargas “aparentemente es funcionario de la Policía”34. 34.

La señora Johana Alexandra Rosales Bolívar, hija del señor Ricardo Rosales y aquí demandante, rindió declaración juramentada el 23 de abril de 2003 en el marco del proceso penal seguido por la muerte de su padre y, al ser preguntada sobre lo que sabía de Ferney Vargas, señaló lo siguiente (se transcribe de manera literal): “No lo conozco personalmente, he escuchado hablar de él, sé que vivía en el Santa Rita (…) esta persona es gato, y gato son las personas que hacen limpieza social y matan a las personas por ser supuestos indigentes, y que trabaja en la Fiscalía, y esto lo supe en el barrio la gente me ha contado eso en el Santa Rita, pero no estoy segura (…)”35 (se resalta).

Por otra parte, sobre el señor Carlos Díaz, agregó que esta persona sabía muchos detalles sobre el crimen y que la había buscado a ella y a su familia con el fin de informarle quiénes habían sido los responsables por el homicidio del señor Rosales Orozco. Agregó que el señor Díaz les ofreció un arma para vengar la muerte del señor Ricardo y que se presentó como “ingeniero bélico y que había trabajado en el Ejército y que había leído el pasado judicial de mi papá”36. 35.

Asimismo, el expediente muestra que el señor Ferney Vargas rindió declaración el 19 de septiembre de 2003, en la que afirmó que laboraba en la SIJÍN de Tunja, en el cargo de Jefe del Área de Delitos contra el Patrimonio. En dicha diligencia, se le cuestionó acerca de la razón por la cual la familia del señor Rosales Orozco lo estaba sindicando de haber cometido el homicidio, a lo que respondió que desconocía el motivo, pero que no estaba involucrado en los hechos37. 33 Sin folio c. de pruebas No. 8. 34 Sin folio c. de pruebas No. 8. 35 Folio 71 c. de pruebas No. 8. 36 Folio 74 c. de pruebas No. 9. 37 “PREGUNTADO: Indíquele al despacho, si usted conoció u oyó hablar de RICARDO ROSALES OROZCO (…) CONTESTO.

Sí claro yo lo conocí, yo conozco a ese señor porque yo me crié y toda mi infancia la pasé en el Barrio Santa Rita de Tunja, ese señor si no estoy mal es el cuñado de unos señores de apellido BOLÍVAR, quienes residen en el Barrio Santa Ana de esta ciudad (…) a mí se me informó estando de jefe de la Sijín de Garagoa que a ese señor lo habían matado y que el día del levantamiento alguna persona decía que yo sabía de esa muerte, esta información me la dio el mismo personal de la Policía, eso es todo lo que se sé, después de este hecho y al ver que se me está haciendo una acusación de este tamaño yo me encontré con el señor LUCINIO BOLÍVAR, ya que pues es vecino y amigo mío de toda mi infancia y vive en el Radicación: 25000-23-36-000-2014-01372-01 (61.273) Actor: Rafael Ricardo Rosales Bolívar y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 12 36.

El 30 de octubre de 2003 el señor Floriberto Díaz Cuervo, quien dijo ser amigo del occiso y habitante del municipio de Tunja, presentó ampliación de la declaración que había rendido en días anteriores, en la cual informó que en los hechos relacionados con la muerte del señor Rosales Orozco habían estado involucrados tres agentes de la SIJÍN, entre ellos, el agente Ferney Vargas, quien dirigía varias de las “limpiezas” en el municipio junto con otros particulares38. 37.

Si bien en las primeras etapas del proceso penal no consta que los familiares del señor Rosales Orozco se hubiesen constituido formalmente como víctimas del homicidio, ni se había vinculado al señor Luis Eberto Díaz Molano como agente del B2 del Ejército Nacional y presunto responsable del delito, la familia del occiso identificó a miembros de las fuerzas de seguridad del Estado y, según consta en la declaración del policial Ferney Vargas, este fue sindicado como uno de los involucrados en su muerte por parte de los mismos familiares de la víctima directa.

Así, aunque también se hubiesen referido a otros civiles miembros de un grupo paramilitar como partícipes en los lamentables sucesos, lo cierto es que incluso desde la primera aproximación de la familia Rosales Bolívar a la investigación penal, ya existían indicios sobre la participación activa de agentes del Estado -que posteriormente serían plenamente identificados e individualizados- y, a su vez, del contexto en el que éste habría ocurrido -a saber, los homicidios selectivos realizados en contra de ciertos grupos de ciudadanos en el municipio de Tunja-. 38.

Pero de manera concluyente, consta en el expediente del proceso penal, el informe de investigador No. 257443 con fecha del 24 de octubre de 2005 rendido por investigadores criminalísticos del C.T.I. al Coordinador del Grupo de Derechos Humanos y DIH del C.T.I. y con destino a la Fiscal 16 Especializada de la UNDH DIH, sobre la misión de trabajo concerniente a adelantar “labores de vecindario, investigativas, inspecciones judiciales, ubicación de testigos, entrevistas, declaraciones de ser necesario y todas las diligencias propias que lleven a esclarecer los hechos relacionados con el homicidio del señor RICARDO ROSALES OROZCO ocurrido el 16 de febrero de 2003 (…)”39. 39.

Tal documento reviste gran importancia en cuanto concierne al conocimiento que habrían tenido los aquí demandantes sobre la intervención de agentes del Estado en la muerte del señor Rosales Orozco, ya que según consta allí, los funcionarios se desplazaron en varias oportunidades a la residencia familiar del señor Rosales Orozco, sin que los familiares del difunto les hubieran ofrecido colaboración pues indicaron que no querían tener relación con los entes del gobierno en tanto conocían de la participación de agentes del Estado en los hechos en que falleció su familiar, particularmente miembros de la fuerza pública.

Así, se registró lo siguiente (se transcribe de manera literal): Barrio Santa Ana, yo le pregunté el motivo por el cual me sindicaban de yo sabía de la muerte de ese muchacho y él me respondió que no que él no tenía conocimiento de eso, eso fue todo, y esto fue este año que yo hablé con LUCINIO (…) PREGUNTADO. Por qué cree usted que la familia del occiso RICARDO ROSALES OROZCO, lo hayan señalado como la persona que sabía quién había matado a ROSALES OROZCO y después dijeron que era usted, sería que entre usted y él hubo algún tipo de inconveniente para que la familia pensara en esa situación. CONTESTO.

Como dije anteriormente al Despacho en una sola ocasión que yo recuerde tuve contacto con esa persona, que fue el caso cuando llamaron y fuimos al barrio Asís y lo sindicaba que sospechoso de hurto, fue la única vez que yo hablé con esta persona, desconozco el motivo, causa o circunstancia para que me sindiquen que yo sabía quien le había quitado la vida a ese señor (…)” (se resalta).

Folios 166-16 c. de pruebas No. 7. 38 Folios 190-193 c. de pruebas No. 7. 39 Folios 76-78 c. de pruebas No. 9. Radicación: 25000-23-36-000-2014-01372-01 (61.273) Actor: Rafael Ricardo Rosales Bolívar y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 13 “(…) En varias oportunidades nos desplazamos al Barrio Santa Ana de Tunja donde se ubicó el lugar de residencia de la familiar del señor RICARDO ROSALES OROZCO (…) sin que fuera posible la colaboración de sus integrantes, señalando que no quieren tener nada que ver con los entes del Gobierno ya que tienen conocimiento que en la muerte del señor ROSALES OROZCO intervinieron organismos de seguridad del Estado.

De igual manera y por todos los medios se trató de entrevistar a la señora LUZ MARINA BOLÍVAR esposa del fenecido, quien no aceptó dicha diligencia en su lugar de residencia, ni en su lugar de trabajo, y tampoco en las instalaciones de la Fiscalía de Tunja, demostrando su renuencia a colaborar. En una de esas ocasiones fuimos atendidos por la señorita SANDRA ROSALES BOLÍVAR (hija del fallecido) quien fue enfática en mencionar que ya rindió declaración en la Fiscalía de Tunja, y que conoce que en ese homicidio participaron miembros de seguridad acantonados en Tunja sin especificar de qué organismo, y no aceptó profundizar en el tema señalando que eso ya lo dejaban en manos de Dios”40 (se resalta). 40.

De este modo, la familia del señor Ricardo Rosales Orozco advirtió la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado por los hechos, por lo menos, desde el año 2005, según lo dejaron dicho a los agentes de policía judicial ante quienes se negaron a ampliar sus declaraciones inicialmente recibidas en el marco del proceso penal41; aunque incluso desde fechas anteriores estaban en condiciones de inferir tal situación. 41.

Este punto es relevante para el análisis de la Sala, en tanto rebate el argumento en materia de caducidad que ha sostenido la parte demandante en este trámite, que se fundamenta exclusivamente en que no fue sino hasta que se profirió la sentencia del proceso penal que los familiares del señor Rosales Orozco adquirieron plena certeza sobre la participación de un agente del Estado como coautor del homicidio y que las Autodefensas Campesinas del Casanare no fueron las únicas responsables del hecho. 42.

A pesar de que no existen elementos de convicción que lleven a determinar que la parte demandante conocía para esa fecha la identidad de los autores materiales e intelectuales de los hechos en que resultó muerto el señor Rosales Orozco, lo concreto es que desde el 2003 sabía y tenía a su disposición información sobre la posible participación de un agente de la Policía Nacional en los hechos y en la diligencia de entrevista relatada en el informe de investigador de 2005, afirmaron conocer que en la muerte de su familiar intervinieron “miembros de seguridad acantonados en Tunja”, todos estos, elementos que les permiten centrar su imputación en contra de la Nación – Ministerio de Defensa. 40 Folios 76-78 c. de pruebas No. 9. 41 Es importante precisar que la totalidad de las piezas procesales que se surtieron en el proceso No. 15001310100120100006, en el que se condenó a Luis Eberto Díaz Molano por el homicidio de Ricardo Rosales Orozco y otras 8 personas, fueron allegadas a solicitud de la parte demandante (folio 59 c. ppal.), prueba que fue decretada por el a quo y de la cual se dio el correspondiente traslado a las partes, pese a lo cual, la parte actora no cuestionó, a través de una tacha, la veracidad de lo plasmado en el informe de la misión de trabajo en el que se deja constancia del dicho de las aquí demandantes sobre el conocimiento de la participación de agentes del Estado en los hechos, ni tampoco negó en algún momento lo que en él se consignó. Radicación: 25000-23-36-000-2014-01372-01 (61.273) Actor: Rafael Ricardo Rosales Bolívar y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 14 43.

En consecuencia, al margen de que los demandantes no hubieran conocido con certeza la institución de la fuerza pública a la que pertenecían los autores involucrados en los hechos, sí contaban con elementos de juicio para incoar el medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa y que, con base en las pruebas recabadas en el proceso penal que se allegaran a este plenario, se determinara la entidad que representaría judicialmente a la Nación42. 44.

Para la Sala no cabe duda que los demandantes tuvieron pleno conocimiento acerca de que agentes del Estado estaban involucrados en los lamentables sucesos que rodearon la muerte del señor Rosales Orozco, dado que así lo confirmaron a través de la entrevista rendida ante los investigadores de policía judicial en 2005; pese a lo cual, no acudieron a esta jurisdicción dentro de los dos años siguientes establecidos por la ley, para que en este proceso judicial se practicaran las pruebas necesarias en el desarrollo de la litis y, finalmente, se valoraran en la sentencia. 45.

Sin perjuicio de la anterior conclusión respecto del momento a partir del cual los demandantes tuvieron pleno conocimiento de que agentes estatales estaban involucrados en la muerte de su familiar, se advierte que incluso, de tenerse en cuenta el momento en que se celebró la audiencia pública de juzgamiento del señor Luis Eberto Díaz Molano, el medio de control ejercido se encontraría igualmente caducado. 46.

En efecto, comoquiera que los familiares del señor Rosales Orozco tenían pleno conocimiento de la existencia del referido proceso penal llevado por la muerte de su cónyuge, padre y hermano, los elementos de juicio para demandar a la Nación se advirtieron con suficiencia en el desarrollo de ese trámite y particularmente desde el momento en que se celebró la audiencia pública de juzgamiento del señor Luis Eberto Díaz Molano, como pasa a verse. 47.

Así, del trámite del proceso penal seguido en contra del señor Luis Eberto Díaz Molano, se destacan las siguientes actuaciones: 48. En declaración rendida el 24 de febrero de 2009 por Franklin Valenzuela Giraldo ante la Fiscalía 68 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, desmovilizado del grupo paramilitar denominado Autodefensas Campesinas del Casanare, refirió que el señor Luis Díaz, quien “pertenecía al B2 de la Primera Brigada del Ejército”, era el que daba las órdenes de los homicidios en Tunja y ordenó que se hiciera una limpieza para asesinar a todos los “desechables o indigentes”.

Sobre el señor Ricardo Rosales narró: “supe que se lo llevó MELENDEZ y HERNÁN PLAZAS, supe de eso porque el mismo HERNÁN me dijo que lo habían 42 Sobre la legitimación en la causa por pasiva y la representación judicial de la Nación, la Sala Plena de la Sección Tercera en providencia de unificación precisó que: “… Cuando se demanda a la Nación por un perjuicio causado por la Fiscalía General de la Nación, y aquélla acude al proceso representada por la Rama Judicial, esto es, el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, no estamos ante un problema de falta de legitimación por pasiva, que conllevaría a una sentencia que no resuelve sobre el fondo del asunto, sino ante uno de representación judicial de la Nación, que es la persona que hace parte de la relación jurídico-procesal, debido al actuar de uno de su órganos. Y es importante delimitar estos campos porque las consecuencias son diferentes, pues mientras que la falta de legitimación en la causa, conlleva, en la práctica, a la negación de lo deprecado, la indebida representación configura una nulidad saneable.

Se reitera que el obligado a reparar los daños es la Nación, porque es la persona jurídica que tiene capacidad para ser sujeto tanto de la relación jurídico- sustancial como de la jurídico-procesal, cuestión diferente es quién la representa, que es la materia regulada por el artículo 49 de la ley 446 de 1998” (negrillas fuera del texto original).

Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto de unificación jurisprudencial del 25 de septiembre de 2013, Exp. 20.420, M.P. Enrique Gil Botero. Radicación: 25000-23-36-000-2014-01372-01 (61.273) Actor: Rafael Ricardo Rosales Bolívar y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 15 dejado en la vía Cucaita, que a este sujeto lo habían sacado de un establecimiento público que era una cancha de tejo o un bebedero.

Supe que la orden para matar a este señor la dio LUIS DÍAZ o alias Lucho”43. 49. El 30 de abril de 2009 la Fiscalía dispuso tramitar por una misma cuerda procesal las investigaciones asignadas por los homicidios de las 9 personas referidas, que inicialmente eran conocidos por Fiscalías de la Unidad de Reacción Inmediata de Tunja44. 50.

El 4 de mayo de 2009 se vinculó formalmente a la investigación a Luis Eberto Días Molano, alias “Lucho”, “Compadre” o “Don Álvaro”, quien para la época de los hechos se desempeñaba como agente de inteligencia del Ejército Nacional o B-2 de la Primera Brigada de Tunja45. 51. Por resolución del 8 de mayo del mismo año se resolvió la situación jurídica de Díaz Molano y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, por los delitos de terrorismo, concierto para delinquir agravado y homicidio agravado en concurso heterogéneo sucesivo, en las personas de Iván de Jesús Castro y Edwin Leonardo López, Jimmy Chaparro Cárdenas, Ricardo Rosales Orozco, Óscar Eliecer Moreno Moreno, Rusmira Celis García, Didier Alexander León Suárez, Juan Pablo Castro Aguilar y Raúl Delfín Sandoval Escobar46. 52.

En informe de actividades con fecha del 17 de junio de 2009 suscrito por un funcionario de la policía judicial de la DIJIN y con destino a la Fiscal 68 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, se dejó constancia, entre otras misiones, que nuevamente se pretendió un acercamiento con familiares del señor Rosales Orozco para la obtención de información que tuvieran en su conocimiento sobre las circunstancias que rodearon su muerte, en el marco de lo cual, se entrevistó de manera informal a la señora Mariana Rosales, hija, quien señaló que “los hechos que rodearon la muerte de su padre los desconoce”47. 53.

El 17 de noviembre de 2009 rindió indagatoria el señor Jairo Espejo Rivera, desmovilizado de las Autodefensas Campesinas del Casanare también vinculado al proceso penal, en la que señaló: “PREGUNTADO- Usted sabe el nombre de ALIAS COMPADRE o TOCAYO. Puede hacer una descripción de él y desde hace cuánto lo conoce. CONTESTO.- El nombre real lo vine a conocer en la Fiscalía Sesenta, cuando di la declaración que se llama LUIS EBERTO DÍAS MOLANO pero al igual lo conozco porque él se reunió conmigo en varias ocasiones, muchas veces (…) las funciones que cumplía dentro de la organización era coordinar los movimientos de la fuerza pública para nosotros poder mover personal e incursionar en la parte rural y urbana de Boyacá contra el enemigo, en este caso, la guerrilla (…) el COMPADRE era miembro activo del Ejército Nacional, 43 Folios 103-114 c. de pruebas No. 10. 44 C. de pruebas No. 17. 45 Folio 268 c. de pruebas No. 14 y folios sin enumerar del c. de pruebas No. 17. 46 Folios 156-170 c. de pruebas No. 17. 47 Folios 5-9 c. de pruebas No. 16.

Radicación: 25000-23-36-000-2014-01372-01 (61.273) Actor: Rafael Ricardo Rosales Bolívar y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 16 era sargento de inteligencia, era subalterno en ese entonces del CORONEL PADILLA”48. 54. El 18 de diciembre de 2009 la Fiscalía 68 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados profirió resolución de acusación en contra del señor Luis Eberto Díaz Molano por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con el punible de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo con ocasión de los hechos que tuvieron ocurrencia durante los meses de enero, febrero y marzo de 2003 en los que resultaron muertos varios ciudadanos, entre ellos, el señor Ricardo Rosales Orozco, el 16 de febrero de 2003.

En dicha decisión, el ente acusatorio concluyó: “LUIS EBERTO DÍAZ MOLANO no sólo era miembro de la organización ACC [Autodefensas Campesinas del Casanare] dentro de la cual impartía órdenes para la fecha de los hechos materia de investigación, sino que además estaba vinculado con la fuerza pública en la Brigada de Tunja en el B2 (…).

(…) No cabe duda para esta Delegada que para la época de los acontecimientos criminales LUIS EBERTO DÍAS MARTÍNEZ, alias LUCHO o el COMPADRE era militante de la agrupación armada ilegal (…) en calidad de jefe político, quien aprovechando su condición de informante del B2 de la Primera Brigada de Tunja, posición connotada y de poder, actuaba como filtro de la organización, lo cual le permitía ordenar la ejecución de los más atroces crímenes en la ciudad de Tunja y municipios circunvecinos; suministraba las armas de fuego y en general el material logístico para el desarrollo de la empresa criminal, como se desprende del acervo probatorio reseñado en este acápite, sin dejar de lado la injerencia en las acciones que realizaba la organización desde el año 2001”49. 55.

Debe resaltarse el hecho de que si bien en el proceso no consta que los familiares del señor Rosales Orozco se hubieran constituido como víctimas, lo cierto es que los familiares estaban enterados del desarrollo de una investigación penal por los sucesos en los que lamentablemente resultó muerto su padre, esposo y hermano, e incluso las autoridades les solicitaron en 2005 -y posteriormente en 2009, luego de que se hubiere vinculado mediante indagatoria al exagente Díaz Molano- que participaran ampliando sus declaraciones inicialmente rendidas, por manera que de la evolución y el trámite de la misma investigación, se advierte que existían elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción causante del daño y que éste le era imputable. 56.

Conviene destacar que la Corte Constitucional en sede de revisión de fallo de tutela profirió sentencia de unificación SU-167 de 2023, en la que conoció de una providencia proferida por esta Corporación y se pronunció precisamente sobre la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 para la contabilización del término de caducidad de la acción de reparación directa.

En dicho caso, en el proceso primigenio se estudiaba la responsabilidad del Estado por la muerte de un ciudadano a manos de miembros del Ejército Nacional, presentado posteriormente como baja en combate. En tal escenario, la demandante en reparación directa tampoco se había constituido como parte civil en el proceso penal seguido por la muerte de su familiar, pese a lo cual, el tribunal constitucional 48 Folios 149-159 c. de pruebas No. 14. 49 Folios 264-217 c. de pruebas No. 14.

Radicación: 25000-23-36-000-2014-01372-01 (61.273) Actor: Rafael Ricardo Rosales Bolívar y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 17 consideró como válido que la caducidad debía contabilizarse desde que un Fiscal Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario solicitó a la Jurisdicción Penal Militar la remisión del expediente por considerar que el hecho podría tratarse de una presunta grave violación de los derechos humanos o infracción al DIH.

En consecuencia, lo relevante para la determinación del momento desde el cual debía contarse la caducidad de la acción de reparación directa, era en realidad la fecha a partir de la cual los familiares de la víctima “pudieron contar con la posibilidad de acceder a una información confiable para iniciar el medio de control de reparación directa”, aun cuando no se hubieren hecho parte del proceso penal50. 57.

La Sala tampoco puede soslayar el principio de publicidad dispuesto en el artículo 236 de la Ley 600 del 2000, estatuto procesal penal que rigió el trámite de la causa por el homicidio del señor Rosales y otras 8 personas, que dispone que durante la etapa de juzgamiento “no habrá reserva y las pruebas podrán ser de público conocimiento”51. 58.

Según consta en el expediente penal allegado, la audiencia pública de juzgamiento del señor Luis Eberto Díaz Molano se adelantó en 7 sesiones, que se cumplieron el 25 y 30 de junio, 28 de julio, 12 de agosto y 11 de noviembre de 2010, y los días 12 de enero y 10 de marzo de 2011, en las que se evacuaron varias de las pruebas ordenadas, se practicaron los testimonios de varios desmovilizados de las Autodefensas Campesinas del Casanare, se interrogó al procesado y tanto la Fiscalía como la defensa presentaron los respectivos alegatos de conclusión52. 59.

En este sentido y atendiendo a la naturaleza del proceso penal, desde la celebración de las diferentes sesiones de la audiencia de juzgamiento los demandantes tuvieron acceso a las pruebas practicadas en el proceso penal que se seguía por el homicidio de su ser querido y del que conocían sobre su existencia y trámite, en tanto se trata de una etapa pública del proceso. 60.

Bajo este designio fáctico, encuentra la Sala que los demandantes contaban, mucho antes de la fecha de la presentación de la demanda que dio origen al proceso, con elementos de juicio que les permitían estimar que la muerte del señor Ricardo Rosales Orozco fue determinada por agentes del Estado, por manera que tenían razones suficientes para contemplar el ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por dicha participación. 61.

Los interesados no debían esperar a que se tramitara todo el proceso penal para formular sus pretensiones, pues para tal fin debieron acudir a esta jurisdicción 50 Así consta en la sentencia: “Revisado el material probatorio obrante en el expediente de reparación directa, no existe evidencia de que la accionante se haya constituido como parte en el proceso penal que cursó por los hechos en que perdió la vida el señor Francisco Javier Galeano. (…) (…) ( )Atendiendo a esta circunstancia, debió tomar como fecha de inicio del término de caducidad el 02 de septiembre de 2008, ya que solamente a partir de ese momento pudieron contar con la posibilidad de acceder a información confiable para iniciar el medio de control de reparación directa”.

Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-167 del 18 de mayo de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. 51 Igualmente, en el artículo 14 ibídem se establece que la publicidad es una de las normas rectoras del proceso penal, por manera que “Dentro del proceso penal el juicio es público. La investigación será reservada para quienes no sean sujetos procesales.

Se aplicarán las excepciones previstas en este código”. 52 Véase folio 266 c. de pruebas No. 3. Radicación: 25000-23-36-000-2014-01372-01 (61.273) Actor: Rafael Ricardo Rosales Bolívar y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 18 dentro de los 2 años siguientes al momento en que estuvieron al tanto de la participación y eventual responsabilidad del Estado y solicitar las pruebas que sustentaran los hechos que constituían la causa petendi de sus pretensiones, en concreto, que el homicidio del señor Rosales Orozco, así como el de 8 personas más, ocurrió en el contexto de homicidios selectivos mal denominados “limpiezas sociales”, dirigidos por miembros de grupos armados ilegales con el apoyo de agentes del Estado. 62.

Para el caso concreto, la Sala tiene certeza de que desde el año 2005 los aquí demandantes conocían la posibilidad de imputarle responsabilidad a la Nación por los hechos en que resultó muerto su ser querido, pero incluso si en aplicación del principio pro actione se analizara la integridad de los medios de prueba allegados, por lo menos desde la fecha de celebración de la última sesión de la audiencia pública de juzgamiento adelantada en el proceso penal en contra del señor Luis Eberto Díaz Molano53, esto es, marzo de 2011, los demandantes contaban con la posibilidad de acceder a información confiable para incoar el medio de control de reparación directa por los hechos presuntamente cometidos por uno de sus agentes.

Así, el término para demandar en ejercicio del medio de control de reparación directa venció en el mes de marzo de 2013; pero como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 14 de julio de 201454 y la demanda el 12 de septiembre del mismo año55, es claro que ambas se presentaron de manera extemporánea. 63. Si la parte actora consideraba que lo ocurrido en el proceso penal tenía efecto directo en el asunto de la referencia, le correspondía presentar la demanda en tiempo y cuando el proceso estuviese para fallo solicitar su suspensión por prejudicialidad, en los términos del artículo 161 del C.G.P.; sin embargo, no procedió de conformidad. 64.

Finalmente, en cuanto concierne a la posibilidad de acceder a la administración de justicia en tiempo ante la eventual configuración de un obstáculo que materialmente les hubiera impedido presentar la demanda antes de la fecha en que efectivamente se incoó el medio de control, se advierte que la parte actora no alegó ni mucho menos probó la imposibilidad objetiva de reclamar oportunamente, pues lo cierto es que los elementos de juicio para demandar al Estado no les fueron ocultados; por el contrario, tenían conocimiento desde las etapas primigenias de la investigación penal, del contexto en que ocurrió la muerte de su familiar, a saber, los homicidios selectivos que ocurrieron en esos años en el municipio de Tunja bajo la operación y dirección de grupos paramilitares, así como de la participación de agentes de la fuerza pública en los hechos. 65.

Además, cuando los demandantes se pronunciaron sobre la aplicación al caso concreto de los elementos normativos y probatorios introducidos por la sentencia de unificación del 29 de enero de 202056, no se hizo ninguna mención a la configuración de algún hecho que les hubiera impedido acceder materialmente a la jurisdicción en tiempo, más allá de la referencia al criterio de la plena certeza sobre el conocimiento 53 Se reitera que según dispuesto en el artículo 236 de la Ley 600 del 2000, durante la etapa de juzgamiento “no habrá reserva y las pruebas podrán ser de público conocimiento”. 54 Folio 65 c. ppal. 55 Folio 61 -reverso y 62 c. ppal. 56 En respuesta al auto proferido por este despacho el 10 de julio de 2023.

Véase índice 37 y 38 de SAMAI. Radicación: 25000-23-36-000-2014-01372-01 (61.273) Actor: Rafael Ricardo Rosales Bolívar y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 19 de la participación de agentes del Estado y la identidad del agente estatal que habría intervenido en los hechos por los que se demanda, el cual ya ha sido suficientemente estudiado y rebatido. 66.

Con fundamento en las razones expuestas, se impone la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que el medio de control se encuentra caducado. Costas 67. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. 68.

El artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso. El artículo 361 ibídem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”.

Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. 69. El numeral 8 del artículo 365 de la norma referida dispone que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 70. En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, el numeral 4 del mismo artículo establece que “cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. 71. En atención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda, en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente: “ACUERDO 1887 DE 2003 ‘Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho’.

(…). Artículo 3º—Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. (…). Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…) Radicación: 25000-23-36-000-2014-01372-01 (61.273) Actor: Rafael Ricardo Rosales Bolívar y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 20 III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…). 3.1.3.

Segunda instancia. ( ) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia” (se resalta). 72. A partir de lo expuesto, la Sala fijará las agencias en derecho por ambas instancias. En el presente caso se observa que el Ejército Nacional no presentó recurso de apelación, hecho que no implicó la erogación de mayores costos a esa parte, aunque sí debió presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, circunstancia que indica que la entidad atendió el proceso de manera diligente y oportuna, pues contaba con un apoderado que asumió su representación judicial. 73.

Así pues las costas estarán a cargo de los demandantes y se pagarán a la entidad demandada en la suma equivalente al 0,1% de las pretensiones negadas57 por cada instancia, para un total del 0,2% de las pretensiones negadas, equivalente a catorce millones seiscientos sesenta y siete mil cuatrocientos treinta y siete pesos con cincuenta y cuatro centavos m/cte.

($14’667.437,54), el cual deberá hacerse en favor de la entidad demandada. 74. El valor dispuesto obedece, en primer lugar, a que la entidad demandada no presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia y, además, a la elevada cuantía de las pretensiones económicas que fueron negadas, las cuales ascendían a siete mil trescientos treinta y tres millones setecientos dieciocho mil setecientos setenta y tres pesos con cuatro centavos m/cte.

($7.333’718.773,04), en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3° del Acuerdo 1887 de 2003 que definió como criterios, entre otros, la cuantía de las pretensiones y las demás circunstancias relevantes de modo que las tarifas resultaran equitativas y razonables y estableció que “las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones”.

Así, resulta razonable establecer la tarifa equivalente -en total- al 0,2% de las pretensiones negadas, porque aplicar una tarifa mayor sería demasiado oneroso para los demandantes. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 24 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 57 La parte demandante solicitó el reconocimiento de la suma global de $923’957.838,04 por concepto de perjuicios materiales y las sumas equivalentes a 5.000 SMLMV por concepto de perjuicios morales ($3.080’135.000 teniendo en cuenta el salario del año 2014 -$616.027-), 3.000 SMLMV por concepto de violación a derechos constitucional y convencionalmente protegidos ($1.848’081.000) y 2.405 SMLMV por concepto de daño a la vida de relación ($1.481’544.935 teniendo en cuenta el salario del año 2014), para un total de $7.333’718.773,04.

Radicación: 25000-23-36-000-2014-01372-01 (61.273) Actor: Rafael Ricardo Rosales Bolívar y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 21 SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de caducidad del medio de control impetrado.

TERCERO: CONDENAR a los demandantes, por concepto de las agencias en derecho fijadas en esta providencia para ambas instancias, al pago de la suma de catorce millones seiscientos sesenta y siete mil cuatrocientos treinta y siete pesos con cincuenta y cuatro centavos m/cte. ($14’667.437,54), equivalente al 0,2% de las pretensiones negadas, a favor de la entidad demandada.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN ACLARACIÓN DE VOTO JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ACLARACIÓN DE VOTO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace.

VF