www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05208-01 Accionante: Myriam Esther Manjarrés de Matos Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Revoca y declara carencia actual de objeto por situación sobreviniente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación el 18 de septiembre de 2025, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela al considerar que carece de relevancia constitucional. II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. La señora Myriam Esther Manjarrés de Matos contrajo matrimonio religioso con el señor Helio Matos Cantillo en 1972. De esta unión nacieron Ulises Matos Manjarrés y Cesil Matos Manjarrés. Sin embargo, en el año 2018 se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso. 3. A pesar de ello, la accionante aseguró que mantuvo una relación afectiva con el señor Matos Cantillo hasta su fallecimiento, ocurrido el 16 de diciembre de 2020, fecha en la que estuvo presente y asumió los gastos funerarios. 4.
Con posterioridad, la señora Manjarrés de Matos presentó petición ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – en adelante UGPP-, a fin de que le reconociera la sustitución pensional por el fallecimiento del señor Helio Matos Cantillo en calidad de cónyuge supérstite. No obstante, la entidad, mediante la Resolución 011479 del 9 de mayo de 2022 negó la prestación económica. 5.
Inconforme, la señora Myriam Manjarrés interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente por la Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05208-01 Accionante: Myriam Esther Manjarrés de Matos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 entidad, a través de las Resoluciones 013430 del 26 de mayo de 2022 y 017029 del 6 de julio de la misma anualidad. 6.
En virtud de lo anterior, la señora Manjarrés de Matos, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la UGPP, con el objetivo de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 011479 del 9 de mayo de 2022, 013430 del 26 de mayo de 2022 y 017029 del 6 de julio de 2022, y a título de restablecimiento del derecho se reconociera la sustitución pensional requerida y el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el mes de enero de 2021 con su respectiva indexación. 7.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia del 26 de febrero de 2025 negó las pretensiones de la demanda, argumentando que además de declararse la cesación de los efectos civiles del matrimonio y la disolución de la sociedad conyugal, la señora Myriam Manjarrés y el señor Helio Mattos no contrajeron obligaciones alimentarias entre sí, pues ambos eran económicamente autosuficientes, por lo que no se cumplían los requisitos exigidos para acceder a sus súplicas. 8.
Por otro lado, encontró demostrado que el señor Helio Mattos convivió maritalmente en forma estable y permanente con la señora Marta Imelda Fontalvo Calabria, quien velaba por su cuidado, conforme a un proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes, declaraciones extrajudiciales y un acta de compromiso.
Además, advirtió que la certificación expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hacía constar que la señora Fontalvo Calabria era la beneficiaria de la prestación económica, en calidad de compañera permanente desde el 2005. 9. En sede de apelación, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la sentencia del 24 de julio de 2025 confirmó parcialmente la decisión judicial anterior, en el sentido de ordenar a la UGPP el restablecimiento de la sustitución personal en cuantía del 100 % a favor de la señora Marta Imelda Fontalvo Calabria, en calidad de compañera permanente del causante. 2.2.
Fundamento jurídico 10. La parte accionante adujo que la autoridad judicial accionada desconoció el artículo 1° del Decreto 690 de 1974, pues «[a] pesar de haber disuelto la unión en 2018 los señores Myriam Manjarrez de Matos y el difunto Helio Matos mantuvieron una relación respetuosa y cordial hasta le muerte del causante, así como la vigencia del vínculo civil de tipo matrimonial.
Mientras que la vinculada Martha Fontalvo abandonó al que llama su compañero permanente, asunto que se demostró con la cancelación de los gastos de auxilio funerario por la aquí accionante según resolución aportada». (Sic en la cita, incluyendo errores del texto original) 11. Asimismo, encontró ignorado el artículo 3° de la Ley 71 de 1988, argumentando que resultaba aplicable al caso concreto, «ya que Myriam Manjarrez estuvo casada Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05208-01 Accionante: Myriam Esther Manjarrés de Matos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 con el difunto Helio Matos por más de 45 años y estuvo con esta persona hasta la fecha de su muerte en diciembre de 2020». 12.
Adicionalmente, citó el artículo 5° del Decreto 1160 de 1989, respecto del cual manifestó que: «Helios matos q.e.p.d. pensionado del fopep a través de la ugpp falleció el 16 de diciembre de 2020». (Sic en la cita, incluyendo errores del texto original) 13. Finalmente, argumentó que la autoridad judicial ignoró que «se probó en el proceso con los medios procedente: - Que el difunto Helio mantuvo la convivencia y compartía los gastos con los esposa Myriam Manjarres de Matos. - Que los medios utilizados fueron los pertinentes y conducentes para el efecto.
No puede el fallador de instancia exigir mas medio probatorios u otras formalidades que no están al alcance de los litigantes para probar sus alegaciones. El fallador desconoce que el conflicto planteado por el demandado ugpp se deriva precisamente de la convivencia simultánea ya que en caso de que esto no existiese no se hubiera presentado esta multiplicidad de pretensiones.
No se evaluaron las pruebas en su conjunto. Se aportaron pruebas de la demandante, de la compañera permanente y del demandado. Se demostró con declaraciones que el difunto contribuía con los gastos de su hogar de mas de 40 años con hijos y demás descendencia». (Sic en la cita, incluyendo errores del texto original) 2.3. Pretensiones 14.
Con fundamento en lo anterior, solicitó: «Se tutelen mis de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital ordenando al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUBSECCION B modificar el fallo fechado 24 de julio de 2025 por la comisión de errores facticos y probatorio al entregarle de manera completa la pension sustitutiva a [M]artha Fontalvo».
(Sic en toda la cita) 2.4. Intervenciones 15. La acción objeto de análisis fue admitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la providencia del 1° de septiembre de 2025 y ordenó notificar a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como accionado y al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá y a la UGPP como terceros interesados en el resultado del proceso.
16. LA UGPP señaló que la acción de tutela se torna improcedente, en la medida en que la parte accionante pretende sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa. Asimismo, afirmó que la autoridad judicial accionada no incurrió en ninguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ni vulneraron los derechos fundamentales de la actora.
Luego, solicitó que se declare improcedente el escrito de referencia. 17. La señora Martha Imelda Fontalvo Calabria, a través de apoderado judicial, manifestó que la autoridad judicial accionada le brindó todas las garantías judiciales Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05208-01 Accionante: Myriam Esther Manjarrés de Matos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 a la señora Myriam Esther Manjarrés, por lo que no vulneró sus derechos fundamentales.
En consecuencia, solicitó que se mantengan incólume la decisión plasmada en la sentencia del 24 de julio de la anualidad por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 18. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que, aunque existió una relación matrimonial entre la señora Myriam Manjarrés y el señor Helio Matos, a la fecha del deceso del causante no se acreditaron los requisitos exigidos por la norma y la jurisprudencia. 19.
Adicionalmente, manifestó que las pruebas aportadas al proceso se valoraron en debida forma, y en aplicación de los postulados constitucionales, normativos y jurisprudenciales que rigen el asunto, motivo por el cual no incurrió en ningún defecto o transgresión de los derechos fundamentales invocados. Por lo tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. 2.5.
Sentencia impugnada 20. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 18 de septiembre de 2025 declaró improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de relevancia constitucional, pues, a su juicio, la parte accionante se limitó a controvertir una decisión judicial desfavorable con el propósito de acceder a una instancia adicional, sin demostrar la vulneración de derechos fundamentales, circunstancia que no justifica la intervención del juez constitucional. 2.6.
Impugnación 21. La parte accionante presentó escrito de impugnación contra la decisión proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 18 de septiembre de 2025, reiterando los argumentos expuestos en la acción de tutela y argumentando que la causal de improcedencia de relevancia constitucional no se encontraba plasmada en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 22.
Además, manifestó que la sentencia cuestionada transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y petición al incurrir en errores fácticos e interpretativos y vulneró los derechos patrimoniales de los hijos del señor Helio Matos en calidad de herederos. III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 23. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05208-01 Accionante: Myriam Esther Manjarrés de Matos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3.2.
Cuestión previa 3.2.1. De la fundamentación jurídica de la parte accionante 24. Si bien la parte accionante no desarrolló adecuadamente las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, esta Subsección infiere que se cuestiona una indebida aplicación de las siguientes normas: - El artículo 1° del Decreto 690 de 1974, en la medida en que se desconoció que, a pesar de la declaración de la cesación de los efectos civiles del matrimonio en el año 2018, los señores Myriam Manjarrés y Helio Matos mantuvieron una relación respetuosa y cordial hasta la muerte del causante, «así como la vigencia del vínculo civil de tipo matrimonial», «mientras que la vinculada Martha Fontalvo abandonó al que llama su compañero permanente asunto que se demostró con la cancelación de los gastos de auxilio funerario por la aquí accionante». - El artículo 3° de la Ley 71 de 1988, pues la accionante manifestó que estuvo casada con el señor Helio Matos por más de 45 años y lo acompañó hasta la fecha de su muerte. - El 5° del Decreto 1160 de 1989, debido a que el señor Helio Matos falleció siendo pensionado del FOPEP. 25.
Aunado a lo anterior, la señora Manjarrés de Matos señaló que la autoridad judicial accionada desconoció ciertos «documentos y declaraciones». Sin embargo, no precisó cuáles pruebas estimó desconocidas. Por lo tanto, de resultar procedente la acción de tutela, esta Subsección se abstendrá de analizar un eventual defecto fáctico o indebida valoración probatoria y efectuará el estudio del defecto sustantivo bajo los términos expuestos. 3.3.
Problema jurídico 26. De conformidad con lo expuesto, corresponde a esta Subsección analizar los siguientes problemas jurídicos: 27. ¿La acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional, cuya ausencia fue advertida en la decisión judicial de primera instancia? 28. ¿En relación con la acción de tutela de referencia, se configura la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente como consecuencia del fallecimiento de la señora Myriam Esther Manjarrés, titular de los derechos fundamentales invocados? 29.
En el evento en que se superen las anteriores situaciones, deberá estudiarse si la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y petición al proferir la sentencia del 24 de julio de 2025 al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-027-2022-00264-01.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05208-01 Accionante: Myriam Esther Manjarrés de Matos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 3.4. Del requisito de relevancia constitucional 30. A pesar de que la Sección Quinta de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela al considerar que carecía de relevancia constitucional, esta Subsección sí encuentra acreditada dicha causal, pues la parte accionante alegó razonadamente una vulneración iusfundamental como consecuencia de la presunta ocurrencia del defecto sustantivo en la decisión judicial cuestionada, al considerar que se desconocieron los artículos 1° del Decreto 690 de 1974, 3° de la Ley 71 de 1988 y 5° del Decreto 1160 de 1989. 3.5.
De la carencia actual de objeto por situación sobreviniente 31. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades y por particulares, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable. 32.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional vigente ha señalado que es posible acudir a la acción de tutela para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. 33. Sin embargo, es factible que durante el trámite de tutela ocurran nuevas circunstancias que alteren la situación jurídica que motivó su interposición, dando lugar a la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, fenómeno que le impide al juez emitir un pronunciamiento de fondo, en la medida en que la presunta vulneración o transgresión del derecho fundamental respecto del que se pretendía su salvaguarda ha cesado o se ha satisfecho por hechos posteriores a la presentación de la acción de tutela. 34.
Sobre el particular, la Corte Constitucional1 ha señalado que el hecho sobreviniente remite a cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. 3.5.1. Caso concreto 35. La señora Myriam Esther Manjarrés interpuso la acción de tutela objeto de análisis contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que la sentencia proferida el 24 de julio de 2025 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001- 33-35-027-2022-00264-01, transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la seguridad social, el mínimo vital y la petición. 1 Sentencia SU – 225 de 2013.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05208-01 Accionante: Myriam Esther Manjarrés de Matos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 36. Lo anterior, en virtud de que la autoridad judicial accionada confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento de la sustitución personal en favor de la señora Martha Fontalvo, en calidad de compañera permanente del señor Helio Matos Cantillo, desconociendo que entre la accionante y el causante existía un vínculo matrimonial vigente, así como una relación respetuosa, estable y continua hasta su fallecimiento, circunstancia soportada con el pago de los gastos fúnebres.
En consecuencia, sostuvo que el tribunal accionado omitió la aplicación de los artículos 1° del Decreto 690 de 1974, 3° de la Ley 71 de 1988 y 5° del Decreto 1160 de 1989. 37. Por consiguiente, correspondió el conocimiento de la acción de tutela a la Sección Quinta de esta Corporación, autoridad judicial que, como se señaló previamente, declaró improcedente el escrito al considerar que carecía de relevancia constitucional.
Inconforme, la parte accionante interpuso recurso de impugnación contra la decisión judicial anterior, el cual fue asignado en segunda instancia al despacho del consejero ponente para su respectivo análisis. 38. No obstante, el 15 de octubre de 2025 la señora Martha Imelda Fontalvo Calabria, a través de apoderado judicial, indicó que la parte accionante falleció el 3 de octubre del año en curso y aportó su registro civil de defunción. Por ende, sostuvo que no existía legitimación en la causa por activa, motivo por el cual no consideró pertinente que se adelantara el trámite de segunda instancia. 39.
Así las cosas, esta Subsección deberá determinar si, en relación con la acción de tutela de referencia, se configura la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, como consecuencia del fallecimiento de la señora Myriam Esther Manjarrés, titular de los derechos fundamentales invocados. 40. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha señalado que: «[l]a muerte del actor genera carencia de objeto siempre que los derechos reivindicados tengan carácter personalísimo.
La Corte ha resaltado que la hipótesis de la sucesión procesal resulta inadmisible cuando la prestación pretendida tiene una índole personalísima, el objeto de la acción ya no puede ser satisfecho y, por ello, cualquier orden que se profiera por el juez de tutela sería inane o caería en el vacío. Al respecto, el carácter personalísimo se presenta cuando la protección solo puede recaer en el titular primigenio de los derechos, como es el caso de las prestaciones de salud, al punto en que los derechos reivindicados se extinguen con la muerte del titular». 41.
Teniendo en cuenta que la señora Martha Fontalvo acreditó el fallecimiento de la señora Myriam Esther Manjarrés con la presentación de su registro civil de defunción, resulta evidente que sus derechos fundamentales también se extinguieron. Por lo tanto, el objeto de la acción de tutela ya no puede ser satisfecho y cualquier orden que pudiera emitir el juez constitucional sería ineficaz. 42.
En consecuencia, esta Subsección declarará configurada la carencia actual de objeto por situación sobreviniente ante el fallecimiento de la señora Myriam Esther 2 Sentencia T – 088 de 2023, Corte Constitucional. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05208-01 Accionante: Myriam Esther Manjarrés de Matos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Manjarrés como titular de los derechos fundamentales respecto de los cuales se pretendía protección a través del mecanismo constitucional de tutela. 43.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación el 18 de septiembre de 2025, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela al considerar que carece de relevancia constitucional; en su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR carencia actual de objeto por situación sobreviniente en relación con la acción de tutela presentada por la señora Myriam Esther Manjarrés, por los argumentos desarrollados en esta decisión judicial.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIERREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.