Micelio
05001233300020240086001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-03-26

Radicación interna: 2782 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Jose Largo·Demandado: Banco Agrario De Colombia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-00860-01 Demandante: JOSÉ ELIEDER LARGO Demandados: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Vinculado: MINISTERIO DEL INTERIOR Tema: Derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes / sujetos de especial protección constitucional por su condición de discapacidad Sentencia de segunda instancia La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor José Elieder Largo contra la sentencia de 14 de febrero de 2025, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. El señor José Elieder Largo, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda contra los ministerios de Salud y Protección Social e Interior; y el Banco Agrario de Colombia S. A., con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos establecidos en los literales d), l) y m) del artículo 4°1 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19982. 2.

El demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Se ordene al representante legal de la entidad bancaria, accionada en esta acción CONSTITUCIONAL, LEY 472 DE 1998, a que construya una unidad sanitaria pública y apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas, en la agencia abierta al público, donde ofrece sus servicios públicos a la ciudadanía en general, cumpliendo normas ntc y normas icontec, en un término NO 1 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos.

Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: […] d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; […] l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; […]”. m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes […]”. 2 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 2 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-00860-01 Demandante: José Elieder Largo MAYOR A 60 DIAS a fin que no se continue con la discriminación y evitar que se tipifique ley (sic) 1752 de 2015.

Se ordene por parte del Juez Constitucional hacer responsable de la omisión al MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, o al ministerio pertinente, por su omisión en el cumplimiento de su deber función y permitir la vulneración y el agravio a nivel país afectando con su inactividad legal y Constitucional a la población con limitación en la movilidad que se desplazan en silla de ruedas, entre otras, y sea condenado a mi favor en costas y agencias en derecho y se le ordene en derecho a quien corresponda se haga cumplir la resolución 14861 de 1985 inmediatamente.

Se utilice el FUERO DE ATRACCIÓN por parte del JUEZ CONSTITUCIONAL DE SER NECESARIO PARA VINCULAR A ESTA ACCION CONSTITUCIONAL A QUIEN ESTIME NECESARIO PARA PROFERIR SENTENCIA DE MÉRITO EN ELLA. Aplicar art 34 ley 472 de 1998, inciso final, referente al incentivo económico a mi favor y Se concedan COSTAS AGENCIAS EN DERECHO a mi bien condenando a los accionados o vinculados en mi acción popular. se (sic) ordene por parte del H Juez Constitucional en esta acción popular que se de aplicación a los arts (sic) 86 y 96 CGP, además aplicar art 199 CPC y art 145 CPACA por remisión expresa art 44 ley 472 de 1995.

Requiero que la información a la comunidad de que reza el art 21 ley 472 de 1998 a través de la página web de la rama judicial que maneje el despacho. se ordene aplicar la ley 1801 de 2016 art 88, complementada sentencia C 329 de 2019 en el inmueble de la entidad bancaria accionada […]”3 (subrayado del texto). 3. El demandante señaló que el Banco Agrario de Colombia S.A., presta sus servicios públicos en un inmueble que no tiene un baño público apto para ciudadanos en condición de discapacidad, con limitación de movilidad, que se desplacen en silla de ruedas.

En consecuencia, la entidad no cumple con la Resolución núm. 14861 de 1985. 4. Manifestó que la vulneración se presenta en todo el territorio nacional y pidió la vinculación por fuero de atracción a quien se considere para el amparo de los derechos colectivos. I.2. Actuación procesal en primera instancia 5. La Sala Tercera Unitaria de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda mediante auto de 31 de mayo de 20244 declaró la falta de competencia y ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia. 6.

La magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Antioquia por auto de 19 de julio de 20245 admitió la demanda, ordenó la notificación y el traslado correspondiente a los accionados, notificó al agente del Ministerio Público y a la 3 Cfr. índice 4 del expediente digital del Tribunal, demanda y reforma documentos denominado: “001_001DEMANYACTAREPARTO.pdf” y “013SolicitudReformaDemanda.pdf”. 4 Cfr. índice 4 del expediente digital del Tribunal, documento denominado: “003ED_004AutoRemitePorComp.pdf”. 5 Cfr. índice 8 del expediente digital del Tribunal, documento denominado: “007Auto admisorio _000202400860AdmitePo.pdf” 3 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-00860-01 Demandante: José Elieder Largo Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado e informó de la acción a los miembros de la comunidad. 7.

Mediante auto de 31 de octubre de 20246, declaró fallida la audiencia especial de pacto de cumplimiento por no existir ánimo conciliatorio y se refirió sobre la extemporaneidad de la contestación de la demanda del Ministerio del Interior. Además, se pronunció sobre el decreto de pruebas. 8. A través del auto de 2 de diciembre de 20247, resolvió no acceder al trámite de una segunda solicitud de reforma de la demanda y concedió el amparo de pobreza al actor popular.

I.3. Contestaciones de la demanda I.3.1. Ministerio de Salud y Protección Social 9. La entidad mediante escrito de 14 de agosto de 20248 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto realiza su actividad como órgano rector de las políticas, planes generales, programas y proyectos del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 10.

Argumentó que no tiene obligación legal de ordenar la adecuación de servicio sanitario para las personas con discapacidad dentro de las entidades bancarias, pues la naturaleza del servicio que prestan requiere de unas especiales condiciones de seguridad y realizarlo pondría en riesgo a la comunidad en general. 11. Señaló que el ministerio en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales ha adelantado un proceso de construcción de una nueva política pública nacional en materia de discapacidad, en el marco de la Ley 361 de 19979, Ley 1147 de 200710, Ley 1346 de 200911 adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, concluye que, respecto de sus competencias, está cumpliendo. 12.

Aseguró que a partir de la expedición del Decreto 2107 de 22 de diciembre de 201612 se reemplazó la entidad rectora del sistema nacional de discapacidad y en su artículo primero estableció que el Ministerio del Interior sería el organismo rector de dicho sistema, dentro de cuyas labores están las de promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las 6Cfr. índice 38 del expediente digital del Tribunal, documento denominado: “032AutoPrescindePactoCumplimientoDecretoPruebas.pdf”. 7 Cfr. índice 52 del expediente digital del Tribunal, documento denominado: “61Autoqueresuel_AINo427popu000202400(.pdf) NroActua 52”. 8 Cfr. índice 12 del expediente digital del Tribunal, documento denominado: “10_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- CONTESTACIONRDO202(.pdf) NroActua 12”. 9 “[…] Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones […]”. 10 “[…] Por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones […]”. 11 “[…] Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad […]”. 12 “[…] Por el cual se reemplaza el organismo rector del Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones […]”. 4 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-00860-01 Demandante: José Elieder Largo instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público para sujetos en situación de discapacidad 13.

Presentó como excepciones, las que denominó: i) “[…] Falta de legitimación en la causa por activa […]”; ii) “[…] Inexistencia de vulneración de derechos e intereses colectivos por parte del Ministerio de Salud y Protección Social […]”; y iii) “[…] Falta de nexo causal y daño contingente respecto del actuar del Ministerio de Salud y Protección Social […]”.

I.3.2. Banco Agrario de Colombia S. A. 14. La entidad por medio de escritos de 16 de agosto y 3 de septiembre de 202413, argumentó su oposición a las declaraciones y condenas por cuanto a corte de 30 de julio de 2024 ha implementado un total de 577 baños adaptados para personas en condición de discapacidad que se desplazan en silla de ruedas en todo el departamento de Antioquia. 15.

Aclaró que 216 sedes bancarias no cumplen con las condiciones requeridas para ser intervenidas porque el área donde operan no tiene capacidad de crecimiento ni espacio que permita la instalación de un baño con las condiciones técnicas necesarias. 16. Resaltó que en muchas localidades el banco opera bajo la modalidad de comodato con las alcaldías municipales en inmuebles que pueden tener más de 50 años de antigüedad.

Además, para intervenir las construcciones, es necesario demoler elementos estructurales, lo cual pondría en riesgo la estabilidad de la estructura. 17. Aclaró que la única alternativa sería el traslado a un nuevo local, pero ello implicaría un gasto promedio de $700.000.000 por cada oficina, además de la pérdida de la inversión inicial en el inmueble a ser entregado.

Adicionalmente, la situación se complica en municipios donde la oferta inmobiliaria es escasa y el banco es la única entidad que presta servicios a la comunidad. 18. Mencionó que, como parte de la política de la entidad, durante la apertura, remodelación y traslado de oficinas, se examina que cada una cuente con un baño adaptado para personas en condición de discapacidad, asegurando de esa manera el cumplimiento de las normativas vigentes. 19.

Resaltó que de conformidad con el artículo 87 de la Ley 1801 de 2016, las unidades sanitarias ubicadas en las oficinas del banco no se clasifican como baños de uso público, porque no están categorizadas como establecimientos de comercio. Sin embargo, destacó que dichas unidades sanitarias se encuentran a disposición de los usuarios y han sido diseñadas y equipadas en cumplimiento de la norma NTC 13 Cfr. índices 15 y 23 del expediente digital del Tribunal, documentos denominados: “16_MemorialWeb_ContestaciOnacciOn(.pdf) NroActua 15” y “23_MemorialWeb_CONTESTACIONREFORMA(.pdf) NroActua 22”. 5 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-00860-01 Demandante: José Elieder Largo 6047 garantizando así su accesibilidad y funcionalidad, especialmente para aquellas personas en condición de discapacidad que requieran el uso de sillas de ruedas. 20.

Manifestó que en relación con la construcción de la unidad sanitaria ubicada en la calle 44 # 84-11 de Medellín, esa obra se llevó a cabo en el marco de la ejecución del contrato CON16109-DG, suscrito en el año 2016. 21. Sostuvo que es una entidad financiera supervisada por la Superintendencia Financiera de Colombia y por esa razón, cuenta con políticas de seguridad bancaria que implica la reserva general de confidencialidad.

Por lo tanto, proporcionar algunos documentos contractuales constituiría compartir información confidencial que podría comprometer la seguridad bancaria. 22. Resaltó su oposición a la aplicación del artículo 34 de la Ley 472, en su inciso final, en la medida que el incentivo económico para los actores de acciones populares fue eliminado a través de la Ley 1425 de 2010. 23.

Propuso como excepciones las que denominó “[…] Agotamiento de la jurisdicción por haber operado el fenómeno de cosa juzgada […]”; “[…] Ausencia de vulneración de derechos e intereses colectivos […]”; “[…] Falta de legitimación en la causa o falta de causa para pedir […]”; “[…] Carencia actual del objeto por la existencia de la unidad sanitaria adaptada a las necesidades de los usuarios en condición de discapacidad[…]”;

“[…] Cumplimiento del deber legal en la construcción de unidades sanitarias adaptadas para personas en situación de discapacidad […]”; “[…] Ausencia de obligación legal para que las entidades bancarias cuenten con unidades sanitarias en sus establecimientos […]”; “[…] Falta de reclamación[…]”; y “[…] Falta de pruebas […]”. I.3.3. Ministerio del Interior 24.

El Ministerio del Interior a través de escrito de 18 de octubre de 202414, presentó contestación de forma extemporánea. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 25. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 14 de febrero de 202515, declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto del Banco Agrario de Colombia S.A.; la falta de legitimación pasiva en relación con el Ministerio de Salud y Protección Social; y negó las pretensiones de la demanda por cuanto no se probó la amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados. 14 Cfr. índice 34 del expediente digital del Tribunal, documento denominado: “41_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- CONTESTACIONDEMANDA05001233300020240086000(.docx) NroActua 34”.

Contestación presentada de forma extemporánea. 15 Cfr. índice 02 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “6ED_SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. 6 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-00860-01 Demandante: José Elieder Largo 26. Como asunto previo, realizó el control de legalidad del proceso respecto de la solicitud de nulidad presentada por la parte actora para que “[…] se ordene la vinculación de los terceros titulares del derecho de dominio sobre los inmuebles en los que despliega la actividad financiera la entidad bancaria demandada y por los cuales se acciona […]”. 27.

Al respecto indicó que “[…] además de inoportuno, por cuanto la parte actora ha venido actuando en el curso del proceso, sin haber invocado antes la nulidad frente a esos supuestos, dicho pedido anulatorio - que por eso solo hecho debe descartarse en aras de evitar dilaciones y comportamientos procesales temerarios -, tampoco cumple con la causal de especificidad, puesto que no se indica ni se infiere cuál sería la causal invalidante que ahora se concreta […]”. 28.

Asimismo, determinó que “[…] la causa constitucional se trabó contra la autoridad a la que se le imputó en la demanda, la afectación de derechos colectivos – banco agrario de Colombia S.A. -, sin que el actor pueda en este momento procesal, pretender retrotraerla, para hacer nuevos señalamientos de vulneración a otras personas que serían las propietarias de los inmuebles en los que se ha producido dicha vulneración difusa […]”. 29.

En todo caso, precisó que no se demostró en el trámite que las sedes ubicadas en las calles 44 # 84-11, 41 # 53-59 y 63 # 129A-80 tuvieran un propietario diferente a la entidad financiera demandada sin que se requiriera la vinculación de otros entes públicos o de particulares. 30. Del fondo del asunto, consideró que se configuró la excepción de cosa juzgada respecto del Banco Agrario de Colombia S. A. en cuanto a la vulneración del literal “m” del artículo 4 de la Ley 472, porque hay coincidencia de sujeto pasivo, objeto y causa respecto de una acción popular tramitada con anterioridad por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales la que se accedió a las pretensiones de la demanda y se ordenó la adecuación de los servicios sanitarios de dicha entidad bancaria a nivel nacional para la atención de la población en situación de discapacidad y quedando incluidas las sedes respecto de las cuales se presentó la acción popular. 31.

Sostuvo que existía identidad de causa porque en ambos procesos se abordan situaciones fácticas semejantes y que fueron comprendidas dentro del objeto de protección de la orden resolutiva de una sentencia que tiene efectos erga omnes, consistente en la ausencia de servicios sanitarios en las sedes bancarias de la accionada para sujetos en condición de discapacidad por limitaciones en su movilidad. 32.

Manifestó que se cumple la identidad de objeto porque en ambos procesos se busca la construcción y/o adecuación de unidades sanitarias habilitadas para personas con limitaciones en su movilidad. 7 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-00860-01 Demandante: José Elieder Largo 33. Aclaró que en la sentencia de 26 de octubre de 2010 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales se accedió a las pretensiones de la demanda y cobijó todas las sucursales u oficinas de atención al público del banco demandado dentro de las que se incluyen las sedes ubicadas en las calles 44 # 84- 11, 41 # 53-59 y 63 # 129A – 80 en Medellín, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas por la sentencia de 22 de septiembre de 2011; es decir, existe un mandato imperativo que hizo tránsito a cosa juzgada y que obliga al Banco Agrario de Colombia S. A. a la construcción y/o adecuación de sus unidades sanitarias para cumplir con las condiciones técnicas de acceso a la población en condición de discapacidad.

La acción frente a los restantes derechos invocados y las demás entidades accionadas. 34. Adujo que “[…] el despliegue argumentativo de la presente causa, estribó en la afectación del derecho colectivo al desarrollo de construcciones con prevalencia de calidad de vida, regulado en el numeral m del artículo 4 de la ley 472 de 1998, por lo que en esta línea se proyecta centralmente la decisión, sin embargo, la parte actora también citó los literales d y l de la referida disposición, pero sin construir cargos al respecto, circunstancia que por sí misma comportaría su desestimación. No obstante lo anterior, dado el talante constitucional de la causa bajo examen y en virtud de las facultades y deberes oficiosos del juez, en las acciones populares, se estudiará la afectación a tales derechos […]”. 35.

En esa medida, consideró que del material probatorio recaudado no se demostró el peligro, amenaza o riesgo al goce y uso de los bienes públicos, ni que se atente contra la seguridad o prevención de desastres previsibles, comoquiera que no se ha construido hipótesis al respecto y no hay medios de prueba que así lo respalde. Por lo tanto, desestimó la mencionada pretensión. 36.

Declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud, por cuanto de conformidad con el Decreto 2107 la dirección y secretaría técnica del sistema nacional de discapacidad están a cargo del Ministerio del Interior. 37. Consideró que respecto de esta última entidad no se probó la amenaza o vulneración de los derechos colectivos, toda vez que no se encontró “[…] soporte probatorio para desprender alguna amenaza o vulneración de los derechos colectivos enrostrados al ministerio del interior, con ocasión del contenido funcional a su cargo en esta materia, por lo que es claro que no se cumplió por el actor, con el estándar mínimo de la prueba requerido para poder imputar dicha afectación […]”. 38.

Por el contrario, consideró que del acervo probatorio se evidenció que por contrato de obra suscrito el 26 de noviembre de 2016, entre el representante legal del banco y la contratista Ingeiarcol S. A. S. se efectuaron adecuaciones para dotar algunas oficinas de la regional Antioquia y Cafetera de baños para uso de personas con discapacidad, entre ellas, la sede ubicada en la calle 44 #84-11 de Medellín. 8 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-00860-01 Demandante: José Elieder Largo 39.

Argumentó que la mera manifestación del actor popular no basta para la comprobación de la vulneración al derecho colectivo, porque la carga de la prueba se encuentra en cabeza del interesado en la prosperidad de sus pretensiones, lo cual no ocurrió en el caso sub examine. 40. Sostuvo que, en el marco del carácter preventivo de las acciones populares, y como autoridad llamada a ser garante de derechos por mandato del artículo segundo constitucional, exhortó a las entidades accionadas a proteger de manera prioritaria a la población en condición de discapacidad. 41.

Para ello, les instó a que, en el desarrollo autónomo de sus funciones constitucionales y legales, promuevan una expansión constante, eficiente y oportuna en la construcción de edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, actuando de manera ordenada y garantizando calidad de vida a todos los habitantes, especialmente a quienes se encuentran en situación de discapacidad. 42.

Por lo anterior, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: Declarar probada la excepción de cosa juzgada frente al accionado banco agrario de Colombia SAS (sic) y con el alcance motivado. Lo anterior, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Declarar la falta de legitimación pasiva respecto del ministerio de salud y protección social, con sujeción a lo razonado en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda en lo no cobijado por la cosa juzgada y al no haberse demostrado que, por acción u omisión imputable al extremo pasivo, se amenazaron o vulneraron los derechos colectivos invocados en la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas de primera instancia, de conformidad con la parte motiva.

QUINTO: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley 472 de 1998, REMÍTASE copia auténtica de esta decisión a la defensoría del pueblo.

SEXTO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, ante el H. Consejo Estado, recurso que podrá interponerse y sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, los cuales empezarán a contabilizarse al vencimiento de los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 de la ley 472 de 1998 y 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021.

SÉPTIMO: Por secretaría, i) librar oficio exhortando a las entidades públicas demandadas, con el alcance indicado en la parte motiva de este fallo, acápite “Acto de dirección en respeto al derecho a desarrollo de construcciones que promuevan la dignidad humana”; ii)si no fuere apelada la decisión adoptada en este asunto, archívese el expediente y verifíquese que todo lo actuado esté registrado en el sistema SAMAI; iii) si fuere apelada, repórtese sin demoras y de surtirse la alzada, infórmese del reingreso a que haya lugar para obedecer y cumplir y iv)hágase control de términos hasta su definitivo archivo. 9 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-00860-01 Demandante: José Elieder Largo OCTAVO: Canal de comunicación. SE INFORMA que el canal oficial para recibir memoriales y escritos es la ventanilla virtual de la plataforma SAMAI, siendo deber de la secretaría general del tribunal incluirlos en el expediente y reportar inmediatamente mediante informe al despacho 19 […] (negrilla del texto). 43.

El actor popular solicitó la aclaración y adición de la sentencia en los siguientes términos: “[…] SE ACLARE Y ADICIONE EL FALLO EN EL SENTIDO DE AMPARAR MI MORALIDAD ADMINISTRATIVA, PUES EL BANCO INVIERTE MAS DE 4 000 MIL MILLONES EN INMUEBLES PRIVADOS Y NUNCA PUDO INVERTIR DINEROS PÚBLICOS EN INMUEBLES PRIVADOS PIDO UN FALLO ULTRA Y EXTRAPETITA.

ESTO ES CONTROL DE LEGALIDAD QUE LE IMPONE LA LEY A UD SEÑORÍA, MÁXIME EN ACCIÓN DE LINAJE CONSTITUCIONAL […]”. 44. Mediante auto de 5 de marzo de 202516 el tribunal no accedió a la solicitud de aclaración y adición, por cuanto consideró que no se trata de frases o expresiones contenidas en la parte resolutiva del fallo o que influyan en ella.

Tampoco sobre la omisión de pronunciamientos frente a los extremos de la litis, que permita analizar la presunta vulneración de la moralidad administrativa. III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN 45. El señor José Elieder Largo mediante escrito de 21 de febrero de 202517, consideró que, “[…] no existe cosa juzgada como lo consigna la juzgadora, mas bien puede que exista CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, pues recuérdese que el banco, su apoderada y el procurador delegado en acciones populares consignaron … los baños se MODIFICARON ES DECIR SOLO SE ACTUO GRACIAS A MI ACCION POPULAR […]”. 46.

Reiteró la solicitud de nulidad por la no vinculación de los propietarios de los inmuebles en donde se encuentra el Banco Agrario de Colombia S. A.; y del Municipio de Medellín al ser el encargado de garantizar la protección del derecho colectivo en su territorio. 47. Sostuvo que “[…] pidos (sic) orden que el ministro de salud y ministro del interior digan quien es al fin el encargado de garantizar, vigilar y hacer cumplir la RESOLUCIÓN 14861 DE 1985, PUES AMBOS DIJERON SIN DEMOSTRAR NADA EN DERECHO que no son competentes y menos responsables […]”. 48.

Manifestó que presentará una acción “[…] por aparente moralidad administrativa y pido un fallo ultra y extrapetita (sic) amparando la MORALIDAD ADMINISTRATIVA EXISTENTE. dICE (sic) EL BANCO QUE HA INTERVENIDO EL 73% DE AGENCIAS BANCARIAS SIN EMBARGO COMO INTERVENIR 16 Cfr. índice 77 del expediente digital del Tribunal, documento denominado: “91Autoqueniega_AINo221popu000202400(.pdf) NroActua 77”. 17 Cfr. índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “003ED_Apelacion(.pdf) NroActua 2.pdf”. 10 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-00860-01 Demandante: José Elieder Largo INMUEBLES DE PROPIEDAD PRIVADA SIN VIOLAR LA LEY ACASO S (sic) ECOMETE (sic) APARENTEMENTE UN PECULADO […]”. 49.

Por último, solicitó que se concedan las agencias en derecho a su favor, teniendo en cuenta su carga de vigilancia como ciudadano, en suma, manifestó “[…] no tener trabajo y lo poco que percibo económicamente lo empleo en mi subsistencia, siendo así, pido se conceda el beneficio de amparo de pobre (sic) en esta acción popular tal como la ley me lo brinda y garantizar así art 29 C N […]”.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 50. Mediante auto de 14 de marzo de 202518, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió ante el Consejo de Estado el recurso de apelación presentado por el actor popular. 51. Esta autoridad judicial, a través de auto de 23 de mayo de 202519, admitió el recurso de apelación, negó el decreto de pruebas solicitadas en segunda instancia y advirtió a los sujetos procesales que no había lugar a dar traslado para alegar de conclusión e informó al Ministerio Público que se encontraba habilitado para emitir concepto en la presente causa hasta antes de que el proceso ingresara al despacho para emitir sentencia. 52.

El actor popular guardó silencio. El demandado Banco Agrario S. A. mediante escrito de 6 de junio de 202520 solicitó que se mantuviera en su integridad la decisión recurrida, por cuanto operó el fenómeno de la cosa juzgada. 53. Por su parte, el agente el Ministerio Público por medio de escrito de 10 de junio de 202521 emitió concepto en el que señaló que tal como lo concluyó el tribunal, se acreditó que, respecto de las peticiones de construcción de unidades sanitarias para personas en silla de ruedas en el Banco Agrario de Colombia S. A., existe un pronunciamiento judicial, cuya verificación de cumplimiento corresponde al juzgado de primera instancia. 54.

Compartió el llamado a las entidades públicas demandadas para que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, promuevan de manera constante, eficiente y oportuna la construcción de edificaciones y desarrollos urbanos que respeten las normas vigentes, contribuyan al ordenamiento del territorio y mejoren la calidad de vida de la población, en especial de las personas en situación de discapacidad, garantizando así la protección del derecho colectivo involucrado. 18 Cfr. índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “004ED_AutoConcede(.pdf) NroActua 2.pdf”. 19 Cfr. Índice 4 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “9Autoqueadmite_AP20220019101Admiter(.pdf) NroActua 4”. 20Cfr. índice 11 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “15_MemorialWeb_Pronunciamientofrentealrecurso.(.pdf) NroActua 11”. 21 Cfr. índice 12 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “Memorial_JCU_17Concepto(.pdf) NroActua 12”. 11 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-00860-01 Demandante: José Elieder Largo 55.

Indicó que, frente a hechos nuevos o derechos no enunciados previamente, carentes de soporte probatorio, no procede pronunciamiento alguno. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia 56. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472, en el artículo 150 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201122 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201923, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, en el marco de las acciones populares.

V.2. Planteamiento del problema jurídico 57. El señor José Elieder Largo atribuyó a las entidades demandadas la transgresión de los derechos colectivos previstos en los literales m), d) y l) del artículo 4° de la Ley 472, con ocasión del presunto incumplimiento, en las sedes del Banco Agrario de Colombia S. A., ubicadas en las calles 44 # 84-11, 41 # 53-59 y 63 # 129A-80 de la ciudad de Medellín, de las disposiciones que ordenan la adecuación de servicios sanitarios a las condiciones técnicas para uso de las personas con movilidad reducida. 58.

El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto del Banco Agrario de Colombia S. A. con ocasión del derecho colectivo previsto en el literal m) del artículo 4 de la Ley 472; respecto de los otros derechos colectivos y las demás entidades declaró la falta de legitimación pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social y negó las pretensiones de la demanda por cuanto no se demostró la vulneración o amenaza de los derechos colectivos que amerite la intervención del Ministerio del Interior. 59.

El actor popular inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual trata sobre los siguientes puntos: i) la configuración de la cosa juzgada en el caso concreto; ii) las solicitudes de vinculación, el pronunciamiento sobre el derecho de moralidad administrativa y el cumplimiento de normas relacionadas con el Sistema Nacional de Discapacidad; y iii) la procedencia del amparo de pobreza y la condena en agencias en derecho. 22“Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 23 “Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado”. 12 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-00860-01 Demandante: José Elieder Largo V.3.

Análisis del caso concreto 60. A la Sala le corresponde determinar si se configura el fenómeno de la cosa juzgada y sus efectos. V.3.1. De la existencia del fenómeno de la cosa juzgada 61. En el caso sub examine, el tribunal declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto del Banco Agrario, en efecto, del análisis realizado con el expediente número 17001-33-31-002-2009-01834-0224, concluyó que ambos procesos están encaminados a la protección del derecho colectivo enlistado en el literal “m” del artículo 4 de la Ley 472, sobre la realización de construcciones con prevalencia de la calidad de vida de las personas en condición de discapacidad, que pretendan hacer uso y acceder al servicio sanitario en las sucursales del banco. 62.

En la sentencia de 26 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y confirmada por la sentencia de 22 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, se ordenó: “[…] 2. DECLARAR que el Banco Agrario de Colombia, viola el derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollo urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 3.

En consecuencia se ordena al Señor Gerente del Banco Agrario de Colombia para que en el término de dos (2) meses a partir de la ejecutoria de esta providencia, adecue en la sede del Banco Agrario del Municipio de Aranzazu un servicio sanitario para el uso de la población discapacitada, de acuerdo con las especificaciones técnicas de los servicios sanitarios para este tipo de población especial.

Así mismo para que adecue de una ventanilla de atención preferencial para las personas de 62 años. 4. Hacer extensivo el fallo a todos y cada uno de los inmuebles donde funciones oficinas de atención al público del Banco Agrario de Colombia, en el sentido de ordenar la construcción de un servicio sanitario para el uso de la población discapacitada, según las especificaciones técnicas de los servicios sanitarios para este tipo de población especial.

Así como la adecuación de una ventanilla de atención preferencial para las personas mayores de 62 años […]” (negrilla fuera de texto). 63. El recurrente argumentó en su recurso de apelación que no existe cosa juzgada sino carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto presuntamente los baños fueron modificados por promover su acción popular. 64.

La Sala considera que el fenómeno de la cosa juzgada es una institución de naturaleza procesal, en virtud de la cual los asuntos decididos por los jueces no pueden controvertirse nuevamente, una vez sus sentencias quedan ejecutoriadas, salvo expresa excepción legal. 24 Demandante: Javier Elías Arias Idárraga y demandado: Banco Agrario de Colombia S. A. 13 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-00860-01 Demandante: José Elieder Largo 65.

Los requisitos previstos para la configuración de este fenómeno obran en el artículo 303 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201225, a saber: […] Artículo 303. Cosa juzgada. (…) La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. […] 66. Por su parte, la Ley 472 de refirió a este fenómeno en el artículo 35, en los siguientes términos: “[…] La sentencia tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general […]”. 67. La constitucionalidad del citado precepto fue evaluada por la Corte Constitucional en la sentencia C-622 de 14 de agosto de 200726, y se determinó que los efectos de la cosa juzgada consisten en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. 68.

Además, como consecuencias, se tiene que, por un lado, vincula al juez para que reconozca y acate un pronunciamiento anterior y, por el otro, prohíbe al operador jurídico para resolver sobre el fondo de conflictos ya decididos por medio de una sentencia en firme, evitando decisiones contradictorias. 69. Para el caso de las acciones populares, la Corte Constitucional concluyó que la figura de la cosa juzgada era absoluta en el evento en que el operador judicial ampara el derecho colectivo.

Pero se torna relativa cuando la sentencia proferida por el juez de la acción popular niega las pretensiones de la demanda27 y, por lo tanto, la ciudadanía en el futuro puede promover un nuevo litigio sobre el mismo asunto. 70. La materialización de esta institución procesal implica la existencia de una sentencia ejecutoriada en la que se haya resuelto las mismas pretensiones luego de analizar un problema jurídico idéntico propuesto por iguales sujetos procesales. 25 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 26 M. P: Rodrigo Escobar Gil 27 En este evento se puede promover un nuevo proceso de acción popular sobre los mismos hechos, siempre y cuando existan “nuevas pruebas que demuestren de manera fehaciente la vulneración de derechos colectivos”. 14 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-00860-01 Demandante: José Elieder Largo 71.

No obstante, en acciones populares, esta Corporación28 ha aclarado que el elemento asociado a la identidad de las partes tiene algunos matices diferentes por la naturaleza especial de este medio de control. En efecto, como la titularidad de los derechos es difusa, no se requiere que se presente identidad absoluta de las partes, porque en estos procesos el actor y los titulares del interés protegido no necesariamente coinciden. 72.

En suma, el precedente jurisprudencial explica que, respecto de la excepción de cosa juzgada, aunque las partes no sean idénticas, lo relevante es que los responsables por la afectación al derecho colectivo invocado sean los mismos y que el grupo (determinado o determinable) afectado por la amenaza o vulneración de los derechos colectivos comprometidos, también lo sea. 73.

En el caso concreto, se analizará la identidad de objeto, parte y causa en relación con la sentencia proferida en el proceso identificado con el radicado 17001333100220090183401, con la finalidad de determinar si se configura el fenómeno de cosa juzgada. 74. Para ello, a continuación, se compararán los aspectos principales de las dos demandas: Acción popular 2009-1834 Acción popular 2024-00860 Parte demandada Banco Agrario de Colombia S. A. Banco Agrario de Colombia S. A. Ministerio de Salud y Protección Social Ministerio del Interior Hechos relevantes El Banco Agrario de Colombia es un edificio público y de acceso general para todas las personas, pero la sede del municipio de Aránzazu – Caldas-, no cuenta con instalaciones sanitarias para el uso de personas con discapacidad y ventanilla preferente para las personas de la tercera edad.

La entidad bancaria presta sus servicios en un inmueble abierto al público en general que no cuenta con un baño público apto para ser empleado por ciudadanos discapacitados, con limitación en la movilidad que se desplacen en silla de ruedas. Pretensiones relevantes “[…] 1. Declarar que el Banco Agrario ha vulnerado los derechos colectivos a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes y el derecho colectivo a la seguridad de todas las personas, por la grave omisión al no construir las unidades sanitarias de “[…] Se ordene al representante legal de la entidad bancaria, accionada en esta acción CONSTITUCIONAL, LEY 472 DE 1998, a que construya una unidad sanitaria pública y apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas, en la agencia abierta al público, donde ofrece sus servicios públicos a la ciudadanía en general, cumpliendo normas ntc y normas icontec, en un término NO 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de diciembre de 2017, Rad. 05001-23-33-000-2015-02253-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 15 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-00860-01 Demandante: José Elieder Largo acuerdo con las normas para discapacitados. 2.

Ordenar el cese de la vulneración a los derechos colectivos construyendo baterías sanitarias para discapacitados y permitiendo el ingreso para el público en general. 3. Ordenar a la entidad accionada la adecuación de la ventanilla preferente [ ]”. MAYOR A 60 DIAS a fin que no se continue con la discriminación y evitar que se tipifique ley 1752 de 2015 […]”.

“[…] La orden está direccionada a las sedes del Banco Agrario ubicadas en las calles 44 # 44-11, 41 # 53-59 y 63 # 129ª-80 de Medellín […]”. Decisión acción popular con la que se hace la comparación Sentencia de 26 de octubre de 2010 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, confirmada por la sentencia de 22 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. 2.DECLARAR que el Banco Agrario de Colombia, viola el derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 3.En consecuencia se ordena al Señor Gerente del Banco Agrario de Colombia para que en el término de dos (2) meses a partir de la ejecutoria de esta providencia, adecue en la sede del Banco Agrario del Municipio de Aránzazu un servicio sanitario para el uso de la población discapacitada, de acuerdo con las especificaciones técnicas de los servicios sanitarios para este tipo de población especial.

Así mismo para que adecue de una ventanilla de atención preferencial para las personas mayores de 62 años. 4.Hacer extensivo el fallo a todos y cada uno de los inmuebles donde funciones oficinas de atención al público del Banco Agrario de Colombia, en el sentido de ordenar la construcción de un servicio sanitario para el uso de la población discapacitada, según las especificaciones técnicas de los servicios sanitarios para este tipo de población especial.

Así como la adecuación de una ventanilla de atención preferencial para las personas mayores de 62 años. 75. De acuerdo con el análisis realizado, se destaca que ambas acciones populares tienen como causa la protección de los derechos colectivos para la población en condición de discapacidad, además como demandado se encuentra el Banco Agrario de Colombia S. A.; la diferencia radica en las sedes de la entidad financiera: Sin embargo, en el numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2010 se hizo extensivo el fallo a todos los inmuebles donde funcionen oficinas de atención al público del Banco Agrario de Colombia S. A. 76.

En la sentencia de 26 de octubre de 2010 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales se determinó que: “[…] los edificios abiertos al público deben contar con un servicio sanitario especialmente diseñado para la población discapacitada, en desarrollo de la protección constitucional que les debe garantizar el Estado por sus especiales condiciones […]”. 16 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-00860-01 Demandante: José Elieder Largo 77.

Consideró que la Ley 12 de 27 de enero 198729 es especifica en cuanto exige a los bancos y establecimientos del sector financiero, entre otros, el diseño y construcción de sus instalaciones de manera tal que faciliten el ingreso y tránsito de personas con discapacidad. Asimismo, interpretó la norma con la Ley 361 de 1997, en el entendido que no se excluye a las entidades bancarias de su aplicación, máxime que prestan un servicio público. 78.

Concluyó que: “[…] los establecimientos bancarios al ser prestadores de un servicio público deben cumplir en sus instalaciones (oficinas de atención al público) con las normas sobre disposición de servicios sanitarios para el uso de las personas físicamente limitadas en la movilidad […]”. 79. Por su parte en la sentencia de 22 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó lo anterior, resaltando que se presentaba un “[…] interés del legislador en otorgar una mejor condición de vida a las personas que sufren de algún tipo de limitación, permitiéndoseles que tengan acceso fácil a todos los espacios o áreas comunes de los edificios, para el sub- júdice, públicos […]”. 80.

En suma, destacó “[…] el principio de accesibilidad, y la obligación que tienen quienes presten un servicio público, de procurar recursos para la adecuación de sus bienes, incorporando proyectos que permitan la cabal realización de aquella ley 361 de 1997 […]”. 81. En consecuencia, al comprobarse la identidad de causa y que las órdenes indicadas en el fallo de 26 de octubre de 2010, confirmado por la sentencia de 22 de septiembre de 2011, tiene efectos erga omnes como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia indicada supra.

En ese orden, es procedente la declaratoria de la excepción de cosa juzgada en relación con la problemática relacionada con la adecuación de los baños del Banco Agrario de Colombia S.A. y la obligación de las entidades financieras para garantizar su accesibilidad, eliminando barreras arquitectónicas que impidan el fácil y seguro acceso de las personas en condición de discapacidad o con movilidad reducida. 82.

Esta Sección en sentencia de 3 de julio de 202530 determinó respecto de la cosa juzgada y la identidad de la parte demandada en acciones populares que, aunque estas no sean idénticas, lo relevante es que tanto los responsables de la vulneración como la comunidad titular del derecho o el grupo determinado o determinable sean los mismos; es decir, que a pesar de la participación de autoridades adicionales, este requisito se entiende cumplido para la configuración de la cosa juzgada en aquellos eventos en que se ampara el derecho e interés colectivo en relación con los mismos presupuestos facticos y de objeto y se determina el responsable. 29 “[…] Por la cual se suprimen algunas barreras arquitectónicas y se dictan otras disposiciones […]”. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Rad. 68001-23-33-000-2018-00568-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 17 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-00860-01 Demandante: José Elieder Largo 83.

En consecuencia, si bien, en el escrito de demanda se mencionaron a los ministerios de Salud y Protección Social y del Interior, en atención a que la sentencia que genera la cosa juzgada determinó la responsabilidad, dicho pronunciamiento tiene efectos de cosa juzgada en relación con estas últimas entidades. 84. Esta Corporación ha considerado que los fallos ejecutoriados están dotados de un triple carácter: imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad31, en orden a garantizar la seguridad jurídica propia de toda decisión judicial.

Por esa razón, se impide que se plantee un nuevo proceso que podría comportar un grave riesgo de una decisión contradictoria. 85. Adicionalmente, el juez popular también está llamado a reconocer y acatar la decisión previamente adoptada por otro fallador y por ello le está prohibido decidir de fondo sobre una materia que ha sido objeto de cosa juzgada32. 86.

Ahora bien, aduce el recurrente que lo que se configuró es la carencia actual de objeto por hecho superado. En materia de acciones populares, esta Corporación33 unificó su jurisprudencia en relación con la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. En ese sentido, se determinó que: “[…] i) Aun en aquellos casos en que el demandado o, incluso, la autoridad judicial de conocimiento consideren que se ha superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple alegación de haberse adelantado alguna actuación enderezada a la superación de la situación; en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación a fin de cesar la amenaza o vulneración de los mismos. ii) El hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos [ ]”. 87.

De acuerdo con el precedente jurisprudencial, en la situación de carencia actual de objeto por hecho superado en el marco de una acción popular, es necesario que el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de los derechos colectivos. 88. La Sala considera que en el caso concreto al comprobarse la configuración de la cosa juzgada no es posible emitir una decisión sobre el fondo del asunto, es decir, sobre la situación de vulneración o amenaza del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de diciembre de 2020, Rad. 11001-03-24-000-2018-00428-00B, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 31 de julio de 2008, Rad. 25000- 23-26-000-2005-00240-01(AP), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 33 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de septiembre de 2018, Rad. 05001-33- 31-004-2007-00191-01(AP)SU, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo 18 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-00860-01 Demandante: José Elieder Largo calidad de vida de los habitantes, por cuanto la decisión produjo efectos de cosa juzgada erga omnes.

V.3.2. Sobre las solicitudes de vinculación, el pronunciamiento sobre el derecho de moralidad administrativa y el cumplimiento de normas relacionadas con el Sistema Nacional de Discapacidad 89. La Sala observa que en relación con los argumentos de apelación relacionados con la solicitud de nulidad por la no vinculación de los propietarios de los inmuebles donde funcionan las sedes del Banco Agrario ubicadas en las calles 44 #84-11, 41 # 53-59 y 63 # 129A-8 y del municipio de Medellín, se considera que: 90.

No se demostró en el trámite que los inmuebles tuvieran un propietario distinto a la entidad financiera contra la cual se reclama el amparo de los derechos colectivos como responsable de su vulneración. 91. Asimismo, que si bien el artículo 5 de la Ley 1618 de 27 de febrero de 201334 indica que los municipios y distritos de acuerdo con sus competencias, deberán incorporar en sus planes de desarrollo su respectiva política pública de discapacidad para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, la no vinculación del municipio como sujeto pasivo de la litis, no es óbice para garantizar la protección de los derechos colectivos, por cuanto, la controversia se suscitó, específicamente respecto del ente financiero responsable de la situación de vulneración o amenaza de los derechos colectivos y no de las políticas públicas de discapacidad del municipio de Medellín. 92.

Ahora, sobre el derecho de la moralidad administrativa, es preciso indicar que, por un lado, este argumento fue planteado en el recurso de apelación sin que en esta oportunidad se puedan invocar nuevos derechos colectivos respecto de los cuales los sujetos procesales no han tenido oportunidad para pronunciarse y por el otro, la manifestación del actor popular no es suficiente para demostrar la comprobación de la vulneración del derecho colectivo, téngase en cuenta que como lo ha reiterado esta Sección, la carga de la prueba se encuentra en cabeza del interesado. 93.

Por último, el actor popular indicó en el recurso de apelación que solicita “[…] que el ministro de salud y ministro del interior digan quien es al fin el encargado de garantizar, vigilar y hacer cumplir la RESOLUCIÓN 14861 DE 1985 […]”. 94. En relación con esta solicitud, se considera que la finalidad de la acción popular es la protección de los derechos e intereses colectivos vulnerados, lo cual, en el caso concreto, se reitera, ya fue objeto de pronunciamiento a través de sentencia con fuerza de cosa juzgada.

Asimismo, se resalta que el recurso de apelación no está orientado a la solicitud de conceptos o presentación de peticiones dirigidas a las autoridades públicas, para lo cual se deben agotar los mecanismos pertinentes. 34 “[…] Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad [ ]”. 19 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-00860-01 Demandante: José Elieder Largo 95.

Lo solicitado en el recurso de apelación para que el ministro de salud o el ministro del interior le informen sobre “[…] quien es al fin el encargado de garantizar, vigilar y hacer cumplir la RESOLUCIÓN 14861 DE 1985, […]” se considera improcedente. En todo caso, teniendo en cuenta que en el trámite de las acciones populares la carga de la prueba sobre la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos recae en el actor popular, la Sala considera que no se aportó prueba sobre acción u omisión de estas entidades.

V.3.3. Sobre el amparo de pobreza y la condena en agencias en derecho 96. Mediante auto de 2 de diciembre de 202435, el Tribunal concedió el amparo de pobreza al actor popular en los siguientes términos: “[…] por lo que el demandante no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, además de no ser condenad en costas, tal y como lo establece el artículo 154 del CGP […]”, por lo que se torna improcedente la solicitud presentada en el recurso de apelación. 97.

Ahora bien, en relación con la condena en agencias en derecho, cabe recordar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en sentencia de 6 de agosto de 201936 unificó lo relacionado con el reconocimiento, la condena y la liquidación de costas en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. 98.

La Sala Plena señaló que la condena en costas “[…] incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente […]”. Pero se precisó que las expensas y/o gastos procesales se reconocen cuando estas estén causadas en el proceso y se liquidan en la medida de su comprobación. Y, para la tasación de las agencias en derecho, se le ordenó al juez tener en cuenta “[…] la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, [entre] otras circunstancias especiales […]”. 99.

En el caso concreto, no procede la condena en agencias en derecho por cuanto se negaron las pretensiones de la demanda y no se encuentra probada su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 35 Cfr. índice 52 del expediente digital del Tribunal, documento denominado: “61Autoqueresuel_AINo427popu000202400(.pdf) NroActua 52”. 36 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, C.P. Rocío Araújo Oñate, sentencia de 6 de agosto de 2019, núm. único de radicación 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU. 20 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-00860-01 Demandante: José Elieder Largo FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 14 de febrero de 2025 proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta Aclara voto OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.