Radicado: 11001-03-15-000-2023-04406-00 Demandante: Manuel Francisco Becerra Barney 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-04406-00 Demandante MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas Acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones.
Requisitos generales de procedencia: la relevancia constitucional. Acción de reparación directa por condena penal en el marco de la justicia regional o justicia sin rostro. Inexistencia de un daño antijurídico. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado decidirá, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el señor Manuel Francisco Becerra Barney, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 18 de agosto de 2023, por conducto de apoderado judicial, el señor Manuel Francisco Becerra Barney interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana, con la sentencia del 28 de febrero de 2023, proferida en el proceso de reparación directa 76001-23-31-000-2008-00529-00- 01(50.456).
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Declárese la nulidad de la sentencia de segunda instancia, proferida el 28 de febrero de 2023 por la Subsección B - Sección Tercera - de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; consejero ponente: Alberto Montaña Plata, dentro del proceso de reparación directa (Decreto 01 de 1984), promovido por el Sr. Manuel Francisco Becerra Barney, en contra de la Nación – Fiscalía General Nación y otros, radicación No. 76001- 23-31-000-2008-00529-01 (50.456), por motivo de haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 2.
Como consecuencia de lo anterior, ordénese a la Subsección B - Sección Tercera - de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado emitir sentencia de reemplazo en donde se reconozca la responsabilidad administrativa del Estado por motivo de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el Sr. Becerra Barney, tras haber sido sometido a la denominada “justicia sin rostro”, con abierta vulneración a las garantías judiciales reconocidas en el bloque de constitucionalidad y en aplicación directa del control de convencionalidad. 3.
Tómense las demás medidas que la Honorable corporación considere pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante.»1. 1 Páginas 15 y 16 del escrito de tutela. Expediente digitalizado. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04406-00 Demandante: Manuel Francisco Becerra Barney 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Hechos En el expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 11 de julio de 2008, el señor Manuel Francisco Becerra Barney y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para que se les declarara responsables por la presunta privación injusta de la libertad en el marco del proceso penal adelantado en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito.
En las pretensiones de la demanda de reparación directa, el señor Becerra Barney indicó que la privación de la libertad derivó de la vulneración de su derecho al debido proceso «al no habérsele realizado una audiencia oral, en la que se le permitiera comparecer en persona o por medio de su representante legal y donde pudiera presentar las pruebas que estime pertinentes e interrogar a los testigos».
Adicional a lo anterior, por violación al principio de no reforma en peor. Relativo a los hechos que rodearon la privación de la libertad, en la demanda se indica que, el 31 de enero de 1996 el ente investigador profirió orden de captura con fines de indagatoria contra el señor Becerra Barney, quien se desempeñó como Contralor General de la República, por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares.
El 12 de febrero de 1996, se resolvió la situación jurídica del capturado y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Posteriormente, el Juzgado Regional de Cali profirió sentencia condenatoria y le impuso la pena principal de 70 meses de prisión. La decisión fue apelada por el señor Becerra Barney. El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Nacional quien, en sentencia del 24 de junio de 1998, confirmó la decisión de condena, pero aumentó la pena principal y la accesoria.
Además, se tiene como antecedente relevante que el Consejo Superior de la Judicatura, en providencia de tutela del 3 de diciembre de 2001, amparó los derechos fundamentales del señor Manuel Francisco Becerra Barney debido a que el juez penal ad quem aumentó la pena a pesar de que se trataba de un apelante único (no reforma en peor). Por lo anterior, el juez de tutela declaró en el curso del incidente de desacato que para todos los efectos la sanción era la de la primera instancia. 2.2.
El 11 de julio de 2006, el Comité de Derechos Humanos de la ONU emitió dictamen en el que señaló que el Estado Colombiano violó el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos dentro del proceso penal seguido en contra del señor Becerra Barney por el delito de enriquecimiento ilícito, dado que fue condenado, en primera y segunda instancia, por tribunales compuestos por jueces sin rostro. 2.3.
El Comité de Ministros creado por la Ley 288 de 19962 emitió concepto desfavorable sobre el dictamen proferido por el Comité de Derechos Humanos el 11 de julio de 2006. 2.4. El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca bajo el radicado 76001-23-31-000-2008- 00529-00. 2 «Por medio de la cual se establecen instrumentos para la indemnización de perjuicio a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de Derechos Humanos.» Radicado: 11001-03-15-000-2023-04406-00 Demandante: Manuel Francisco Becerra Barney 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sentencia del 28 de febrero de 2013, se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa.
El Tribunal consideró que si bien es cierto que el demandante fue condenado en el proceso penal en el marco de la denominada justicia sin rostro, también lo es que esta medida fue declarada exequible por la Corte Constitucional en las sentencias C-053 de 1993 y C-093 de 1993. Como consecuencia de lo anterior declaró que, el dictamen del Comité de Derechos Humanos de la ONU en el que se recomendó al Estado brindar una compensación adecuada a la víctima directa no demostraba por sí solo un error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Por último, indicó que el único error que se cometió consistió en la vulneración del principio de non reformatio in pejus, cuando el Tribunal Nacional aumentó la pena, pero aquel fue corregido por el juez constitucional que conoció de la acción de tutela que interpuso el hoy tutelante. 2.5.
Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación. Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no tuvo en cuenta las decisiones proferidas por el Comité de Derechos Humanos de la ONU. Asimismo, insistió en que la denominada «justicia sin rostro» desconoció las obligaciones suscritas por el Estado colombiano en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana de Derechos Humanos relativa a la garantía al debido proceso de los usuarios del servicio de justicia. Por lo anterior, consideró que el juez estaba obligado a ejercer el control de convencionalidad con el fin de hacer efectivo el contenido de esos tratados.
A su vez, consideró que hubo una privación injusta de la libertad por cuanto se vulneró el principio de non reformatio in pejus y en virtud de esa determinación el condenado permaneció privado de su libertad por un lapso superior al indicado en la sentencia penal de primera instancia. 2.6. En sentencia del 28 de febrero de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sección Tercera confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Como fundamento de su decisión expuso que (i) la pretensión por error judicial derivada de la violación al principio de no reforma en perjuicio fue extemporánea, por lo que correspondía declarar la caducidad de la acción al respecto3; y (ii) en relación con la vulneración del derecho al debido proceso del señor Becerra Barney en el proceso penal y la recomendación del Comité de Derechos Humanos de brindarle una compensación adecuada, consideró que no se acreditó el daño antijurídico que diera lugar a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas.
Esto, debido a que «la ausencia de audiencia pública y la reserva de identidad de los testigos fueron medidas previstas por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, que, incluso, por un espacio prolongado de tiempo, fueron mantenidas por el ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional». 3 Al respecto en la sentencia, se lee: «…la decisión de tutela que dejó sin efectos el aumento de la pena fue proferida el 30 de mayo de 2002.
La Sala contabilizará el término de caducidad desde esa fecha porque no obra en el expediente la providencia del juzgado penal que dio cumplimiento a dicha providencia, y no hay ningún otro medio de prueba, ni información en el sistema de gestión de la Rama Judicial, que permita determinar la fecha de esa decisión. (…) en el presente asunto, se consolidó el término de caducidad por un tiempo considerable, toda vez que, la demanda se radicó el 11 de julio de 2008, es decir, más de 6 años después de proferida la decisión (…)».
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04406-00 Demandante: Manuel Francisco Becerra Barney 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Fundamentos de la acción La parte accionante considera que las providencias del 28 de febrero de 2013 y 28 de febrero de 2023 vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la justicia, a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana.
Insistió que en las providencias cuestionadas se desconoció que fue víctima de una privación injusta de la libertad porque fue condenado en un proceso penal que no atendió a las formalidades propias del juicio. En otras palabras, adujo que se le privó de la posibilidad de tener un juicio justo. En línea con lo anterior, destacó que los jueces de instancia del proceso de reparación directa incurrieron en defecto sustantivo porque omitieron la aplicación del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad en el asunto en concreto.
A su juicio, esta exigencia no se supera, como lo entiende la accionada, con la manifestación de que al momento en que se surtió el proceso penal el marco jurídico fue declarado “momentáneamente” constitucional en las sentencias C-053 de 1993 y C-093 de 1993. En su opinión no es aceptable que se desconozcan 25 años de desarrollo constitucional para limitar el análisis de la responsabilidad del Estado a ese específico espacio de tiempo cuando se adelantó el proceso penal.
Para concluir este argumento se refirió al concepto de Constitución Viviente desarrollado en la sentencia C-774 de 2001. Destacó que, si el daño antijurídico alegado se hubiera analizado al amparo del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, se hubiera llegado a la ineludible conclusión de que la aplicación de la justicia sin rostro vulneró el derecho fundamental del señor Becerra Barney a un debido proceso.
Por ejemplo, el procesado no conoció a su juez natural ni se le permitió interrogar y contrainterrogar testigos. Sobre esto último recordó que en la sentencia C-392 del 2000 la Corte Constitucional reconoció que era inconstitucional el testimonio reservado de la justicia sin rostro porque las condiciones personales del declarante también son objeto de contradicción. En palabras del accionante: «Si el A-quo y el A-quem hubiesen considerado el sentido estricto del bloque de constitucionalidad, la norma jurídica derivada no podría orientar cosa distinta que, un juicio penal que no garantice los estándares mínimos en materia de derechos humanos, como lo fue la “justicia sin rostro”, constituye una afrenta al Estado Social de Derecho, al derecho de defensa y contradicción, y en razón a esa fuerza constitucional no puede por ningún motivo considerarse bajo la connotación de juicio “justo”.
(…) Acoger el control de convencionalidad, en el análisis de la responsabilidad del Estado (año 2023), como debe ser, implica concluir que “la justicia sin rostro” es una afrenta al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y que, por tal motivo, todas las pruebas recaudadas y practicadas en el proceso adelantado en contra del Sr. Becerra Barney fueron obtenidas vulnerando sus derechos fundamentales».
Adujo que la autoridad accionada no ejerció el control de convencionalidad de “manera amplia y retrospectiva”, aunque era su obligación y a pesar de que era evidente que el daño antijurídico alegado comprendía el desconocimiento del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos relativo a las garantías judiciales y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04406-00 Demandante: Manuel Francisco Becerra Barney 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que hubo un desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado4 y de la Corte Constitucional5 en donde se aplicó el bloque de constitucionalidad y el control de convencionalidad.
En el escrito de tutela se hizo énfasis en la providencia del 27 de julio de 2023 (exp. 5471-2019), en el que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado aplicó el control de convencionalidad, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el concepto de dinamismo constitucional, señalando que «esta corporación fue vehemente en aplicar el control de convencionalidad y la fuerza vinculante de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De hecho, hizo énfasis en la teoría de la constitución viviente y el dinamismo de su doctrina para aplicar la convencionalidad, rescatando la aplicación del artículo 23 de la Convención, frente a la competencia de la Procuraduría General de la Nación relativa al ejercicio del poder disciplinario respecto de los servidores públicos elegidos democráticamente.» (Destaca la Sala) Finalmente, señaló que las sentencias proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B vulneraron los artículos 1, 2, 5, 9, 13, 90, 93 y 94 de la Constitución Política; el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y los artículos 2, 8 y 10 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 23 de junio de 2023, el Despacho (i) admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Manuel Francisco Becerra Barney contra la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado; (ii) vinculó en calidad de terceros con interés a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, a los señores Manuel Camilo Becerra Jaramillo y Elver Arango Correa y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y (iii) requirió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que aportara el expediente digitalizado del medio de control de reparación directa 76001-23-31-000-2008-00529-00 y para que notificara a las personas que participaron como demandantes en ese proceso. 4.2.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B manifestó que acogería lo decidido por el juez de tutela en la correspondiente sentencia. 4.3. La Fiscalía General de la Nación precisó que la tutela es improcedente por cuanto no se agotó el requisito de la subsidiariedad habida cuenta de que el accionante no justificó de manera detallada por qué no agotó el recurso extraordinario de revisión, aunque resultaba idóneo para buscar la protección de sus derechos fundamentales.
Tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 4 «El máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha desarrollado la figura del control de convencionalidad, entre otras, en las siguientes providencias: sentencia de 25 de mayo de 2011 (exp. 15838), sentencia de 25 de mayo de 2011 (exp. 18747), sentencia de 8 de junio de 2011 (exp. 19772), sentencia de 31 de agosto de 2011 (exp. 19195), sentencia de 1° de febrero de 2012 (exp. 21274), sentencia de 18 de julio de 2012 (19345), sentencia de 22 de octubre de 2012 (exp. 24070), sentencia de 19 de noviembre de 2012 (exp. 25506), sentencia de 27 de febrero de 2013 (exp. 24734), sentencia de 20 de junio de 2013 (exp. 23603), sentencia de 24 de octubre de 2013 (exp. 25981), sentencia de 12 de febrero de 2014 (exp. 40802), sentencia de 12 de febrero de 2014 (exp. 26013), sentencia de 12 de febrero de 2014 (exp. 25813), sentencia de 3 de marzo de 2014 (exp. 47868), sentencia de 26 de marzo de 2014 (exp. 29129), sentencia de 8 de abril de 2014 (exp. 28330), sentencia de 8 de abril de 2014 (exp. 28318), sentencia de 14 de mayo de 2014 (28618), sentencia de 9 de julio de 2014 (exp. 30823), sentencia de 9 de julio de 2014 (exp. 28318), sentencia de 12 de julio de 2014 (exp. 28433), sentencia de 28 de agosto de 2014 (exp. 26251), sentencia de 20 de octubre de 2014 (exp. 31250), sentencia de 12 de noviembre de 2014 (exp. 28505).
Auto de 24 de septiembre de 2012 (exp. 44050), Auto de Sala Plena de Sección Tercera de 6 de diciembre de 2012 (exp. 45679), Auto de 17 de septiembre de 2013 (exp. 45092), Auto de Sala Plena de Sección de 17 de octubre de 2013 (exp. 45679), Auto de 26 de septiembre de 2013 (exp. 42402). 5 Sentencias: C-225 de 1995, T-477 de 1995, C-578 de 1995, C-135 de 1996, C-358 de 1997, C-191 de 1998, C-400 de 1998, C-582 de 1999, C-708 de 1999, T-568 de 1999, C-567 de 2000, C-774 de 2001, SU-058 de 2003, C-592 de 2005, C-291 de 2007, C-488 de 2009, C-018 de 2005, SU-555 de 2014, C-269 de 2014 y, entre otras, C-146 de 2021.» Radicado: 11001-03-15-000-2023-04406-00 Demandante: Manuel Francisco Becerra Barney 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que el accionante no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente, por lo cual, dentro del caso en estudio no se logra identificar la afectación de derechos fundamentales ni la causal especial de procedibilidad en la cual incurrió la providencia controvertida. 4.4.
En oficio del 10 de septiembre de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado requirió al secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que allegara la copia del expediente digital y notificara a los señores Manuel Camilo Becerra Jaramillo y Elver Arango Correa del auto admisorio de la demanda de tutela. 4.5. En oficio del 20 de septiembre de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado requirió al abogado Ernesto Zambrano para que remitiera la dirección física y/o electrónica de los señores Manuel Camilo Becerra Jaramillo y Elver Arango Correa, a fin de notificarles el auto admisorio de la tutela.
Posteriormente, el abogado cumplió con el requerimiento y aportó la información solicitada. 4.6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Rama Judicial y los señores Manuel Camilo Becerra Jaramillo y Elver Arango Correa guardaron silencio a pesar de haber sido notificados en debida forma en el curso de la tutela6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19917, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales8 y especiales9 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. 6 Samai índices 8 y 22 7 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 8 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 9 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04406-00 Demandante: Manuel Francisco Becerra Barney 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional10 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.
Planteamiento del problema jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, de manera preliminar le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por el señor Manuel Francisco Becerra Barney supera el examen general de procedibilidad, concretamente el requisito de la relevancia constitucional.
En el evento de superar el anterior análisis, se establecerá si al proferir la sentencia del 28 de febrero de 2023 en el proceso de reparación directa 76001-23-31-000- 2008-00529-00, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B incurrió en los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la constitución. 4.
Requisito de relevancia constitucional: su alcance y análisis en el caso particular 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de 10 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04406-00 Demandante: Manuel Francisco Becerra Barney 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».11 Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural12.
En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en 11 Ibidem. 12 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04406-00 Demandante: Manuel Francisco Becerra Barney 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural.
En caso de que se trate de los mismos argumentos y de que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es probable que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional. En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del juez de la causa, sí acceda a sus pretensiones. 4.2.
Establecido lo anterior, la Sala advierte que la tutela en estudio se torna improcedente porque la acción de tutela en este caso se emplea como una instancia adicional. Al comparar los argumentos de la acción de tutela (Supra 3), con los del recurso de apelación13 que interpuso la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2013, evidencia la Sala que la mayoría de los argumentos son coincidentes: Apelación sentencia 28 de febrero de 2013.
Reparación directa nro. 2008-00529-000/01 Escrito de tutela en el proceso constitucional nro. 2023-04406-00 «Con fundamento en el esbozado contexto, debe mencionarse que la decisión de primera instancia impartida por el A-quo no tuvo en cuenta el grado de importancia que merece y ostenta, dentro de nuestro sistema jurídico, las decisiones emitidas por el Comité Internacional de Derechos Humanos, situación que representa el punto de partida con el que se permite concluir el axiomático error judicial de que fue víctima mi poderdante.
En términos generales, el Tribunal del Valle del Cauca le da prevalencia jerárquica al Decreto 2700 de 1991 por el cual se instituyó la - justicia sin rostro sobre el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, rompiendo con ello la pirámide Kelseniana, precisamente, por el ostensible desconocimiento del bloque de constitucionalidad.
En últimas, la decisión recurrida no asumió el deber de realizar el control de convencionalidad, con relación al procedimiento penal que conllevó al fallo condenatorio de mi poderdante, incluso, desconoce por completo el concepto de control de convencionalidad, así como el bloque de constitucionalidad, pues los conceptos susodichos ni siquiera son mencionados en la sentencia recurrida.
Adicional a lo esbozado, el A-quo no tuvo en cuenta que el error judicial está plenamente especificado en una decisión internacional que determinó una violación al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es decir, normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad. No es de recibo por el suscrito el fundamento de la primera instancia cuando considera que la justicia sin rostro, contenida en el Decreto 2700 de 1991, estaba en perfecto lineamiento con los derechos de contradicción y de defensa.
Darle validez a dicha interpretación sería una lamentable desatino que pondría en duda el criterio argumentativo de un organismo «Bajo este prisma, el desarrollo del cuerpo de constitucionalidad le otorgado al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) el carácter de ser una norma constitucional, con prevalencia en el orden interno. De manera que, el artículo 14 del pacto es un parámetro indiscutible de constitucionalidad que debió ser valorado y aplicado, con ese rigor, por parte de la Subsección B (Sección Tercera), al caso de responsabilidad estatal objeto de controversia.
Así pues, de haberse considerado el sentido estricto del bloque de constitucionalidad, era tautológico inferir que “la justicia sin rostro” vulneró de manera flagrante los derechos humanos del Sr. Becerra Barney, puesto que dicha justicia no permitió un juicio con las garantías mínimas del debido proceso, esto tras no garantizar la posibilidad al accionante de conocer a su juez natural, dentro de una audiencia pública, que permitiera interrogar y contra interrogar a los testigos del cargo, siendo éstas, pautas esenciales para la materialización del derecho de defensa y contradicción. De lo dicho se predica la privación “injusta” de la libertad que fue víctima el Sr. Becerra Barney, porque la estructura del proceso fue, y es, inconstitucional, a la luz del bloque de constitucionalidad.
El PIDCP fue incorporado en el orden interno por medio de la Ley 74 de 1968, e ingresó al bloque por motivo de la cláusula de apertura del artículo 93 constitucional. En ese sentido, Colombia le otorgó competencia al Comité de Derechos Humanos, de manera que en ejercicio de esas funciones el Comité, mediante el correspondiente dictamen, fue claro en poner en evidencia la flagrante vulneración del artículo 14 del Pacto, esto, durante el proceso penal adelantado en contra del demandante.
Al margen de la discusión sobre 13 Página 28 y siguientes (folio 578 y ss.) Cuaderno 2 del expediente de reparación directa 76001-23-31-000- 2008-00529-01. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04406-00 Demandante: Manuel Francisco Becerra Barney 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Apelación sentencia 28 de febrero de 2013.
Reparación directa nro. 2008-00529-000/01 Escrito de tutela en el proceso constitucional nro. 2023-04406-00 internacional, que considero mediante un análisis particular que la justicia sin rostro contrariaba el Pacto Internacional de Derecho Humanos, precisamente el artículo 14 del mencionado catálogo, norma que integra el bloque de constitucionalidad.
El error judicial se manifiesta en el sometimiento que fue víctima mi poderdante a un juicio sin el lleno de las garantías constitucionales, sin audiencia pública, en donde pudiera contrainterrogar directamente a los testigos, y sin el debido respeto por el derecho de defensa, igualdad en el juzgamiento y contradicción. En ese orden de ideas, es evidente la ocurrencia de sendos errores judiciales en el proceso penal adelantado al Dr. Becerra Barney, pues la justicia sin rostro vulneró de manera clara y concreta las garantías y derechos de defensa del procesado, al ser una justicia violatoria de principio de rango constitucional solventados además en pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos. Así las cosas, la aseveración que argumenta el A-quo de ausencia de error (…) de la administración judicial no guarda relación con la realidad jurídica y probatoria del presente contencioso.
Por todo lo anterior, el tribunal de primera instancia (…) debió acceder a las pretensiones de la demanda, pues el dictamen del Comité de Derechos Humanos (…) configura con meridiana claridad la existencia de un daño antijurídico (…).». bajo que parámetros ingresa al sistema jurídico dicho dictamen, que para el suscrito ingresa de manera automática en virtud de la teoría monista con prevalencia del DIDH (Hans Kelsen), lo verdaderamente cierto es que existe una contravención directa a una norma del bloque de constitucionalidad, esta es, el artículo 14 del PIDCP.
Si el A-quo y el A-quem hubiesen considerado el sentido estricto del bloque de constitucionalidad, la norma jurídica derivada no podría orientar cosa distinta que, un juicio penal que no garantice los estándares mínimos en materia de derechos humanos, como lo fue la “justicia sin rostro”, constituye una afrenta al Estado Social de Derecho, al derecho de defensa y contradicción, y en razón a esa fuerza constitucional no puede por ningún motivo considerarse bajo la connotación de juicio “justo”.
Es todo lo contrario. Por lo tanto, bajo la sindéresis de un silogismo deductivo, esta premisa mayor, aplicada a la premisa de que el Sr. Manuel Francisco Becerra Barney fue sometido a una “justicia sin rostro”, que no le permitió conocer a su juez natural, en la debida audiencia pública, así como tampoco interrogar y contra interrogar a los testigos del cargo; se arriba, inevitablemente, a la conclusión de que, el Sr. Becerra Barney fue sometido a una privación “injusta” de la libertad, prohijándose así, el principal elemento de la responsabilidad del Estado, un “daño antijurídico”.
En definitiva, la violación al sentido estricto del bloque de constitucionalidad, como se detallará también más adelante, acarrea una vulneración a los derechos fundamentales de acceso a la justicia, igualdad, debido proceso y dignidad humana del accionante». 4.3. Conforme lo expuesto, se reitera, las inconformidades que se plantean en este proceso constitucional son en esencia las mismas expuestas por el actor en el curso del proceso de reparación directa y se resumen así: (i) la decisión de negar las pretensiones de la demanda contenciosa desconoce que la condena penal impuesta al hoy accionante derivó de un juicio sin el lleno de las garantías constitucionales y convencionales;
(ii) la implementación de la denominada justicia sin rostro viola las obligaciones internacionales sobre protección de DD HH ratificadas por el Estado Colombiano las cuales se introducen al ordenamiento constitucional en virtud del artículo 93 de la Carta Política; (iii) el dictamen del Comité Internacional de Derechos Humanos en el caso del señor Becerra Barney acredita el daño antijurídico por error judicial y justifica la decisión de condena; y (iv) los jueces de instancia debieron aplicar el control de constitucionalidad y de convencionalidad para determinar la antijuridicidad del daño consistente en la privación injusta de la libertad del aquí accionante. 4.4.
Estos cargos ya fueron decididos por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de febrero de 2023. Relativo a la existencia del daño y de su antijuridicidad, se indicó que la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, así como las posteriores sentencias condenatorias estuvieron amparadas en el marco jurídico vigente y aplicable para el momento en que se surtió la acción penal.
Es más, la autoridad judicial accionada destacó que el fundamento jurídico de Radicado: 11001-03-15-000-2023-04406-00 Demandante: Manuel Francisco Becerra Barney 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las decisiones penales se apoyó en las sentencias emitidas por la Corte Constitucional en las que, en su momento, se avaló la denominada justicia regional o jueces sin rostro, como se desprende del siguiente aparte de la providencia: «38.
Como puede observarse, el proceso penal adelantado en contra de Manuel Francisco Becerra finalizó con sentencia condenatoria, la cual se encuentra en firme y fue expedida de acuerdo con la normativa vigente para la época de los hechos. En efecto, la Sala encuentra que, las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro de dicha actuación no tienen el nombre, ni la firma de los funcionarios que las profirieron, lo que demuestra que se expidieron en el marco de la extinta justicia regional, también llamada justicia sin rostro14. 39.
De acuerdo con el artículo 158 del Decreto 2700 de 1991, “en los delitos de competencia de los jueces regionales, los servidores públicos distintos del fiscal que [intervenían] en la actuación [podían] ocultar su identidad conforme lo establezca el reglamento, cuando [existieran] graves peligros contra su integridad personal”. Lo mismo sucedía con los testigos, quienes, de acuerdo con el artículo 293, mantenían reserva de identidad cuando las circunstancias lo aconsejaran15.
Por otra parte, dicha normativa disponía un trámite especial para el juzgamiento, en el que, una vez vencido el período probatorio, se corría traslado a las partes para que alegaran de conclusión y luego el juez dictaba sentencia16. 40. Esas disposiciones fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-053 de 1993, en el entendido que, “el sentido y propósitos de estas normas únicamente pueden comprenderse a cabalidad si se tienen en cuenta las graves circunstancias de orden público en medio de las cuales han sido expedidas (…) no cabe duda a esta Corte en el sentido de que reglas como las de protección de la identidad de los servidores públicos que intervienen ante los jueces regionales o de los testigos que declaran dentro de esos procesos adquieren el carácter de indispensables para asegurar que los delitos van a ser investigados y castigados en bien de la comunidad”. 41.
Posteriormente, con la Ley 504 de 1999 se mantuvo, entre otras disposiciones, la figura del testimonio reservado en el ordenamiento jurídico, cuya constitucionalidad fue revisada por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-392 de 2000. La Corte declaró la inexequibilidad del artículo 17 de dicha normativa, que permitía la reserva de la identidad del testigo, en los procesos de conocimiento de la justicia especializada.
Sin embargo, el artículo 42 transitorio de la misma ley, que fue declarado exequible casi en su totalidad, preveía que “[e]n los procesos en los que se hubieren recibido testimonios con reserva de identidad, se mantendrá la reserva sobre la identidad del testigo y estas pruebas se someterán a los principios generales de valoración probatoria establecidas en el Código de Procedimiento Penal”. 42.
Es decir, aun cuando la Corte advirtió que la reserva de identidad violaba el debido proceso, porque “las condiciones personales del testigo como órgano de la prueba, pueden ser también materia de debate en el ejercicio del derecho de contradicción”, dejó vigente una norma que disponía que los testimonios así practicados continuarían siendo reservados, pero que se valorarían de acuerdo con los principios generales del derecho probatorio. 43.
Así las cosas, la Subsección advierte que no se configuró un daño antijurídico que dé lugar a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, toda vez que, la ausencia de audiencia pública y la reserva de identidad de los testigos fueron medidas previstas por el 14 «2 Decreto 2700 de 1991. Artículo 158. Protección de la identidad de los funcionarios.
“(…) Las providencias que dicte el Tribunal Nacional, los jueces regionales o los fiscales delegados ante estos deberán ser suscritas por ellos. No obstante, se agregarán al expediente en copia autenticada en la que no aparecerán sus firmas.”» 15 «Decreto 2700 de 1991. Artículo 293. Reserva de la identidad del testigo. “Cuando se trate de procesos del conocimiento de los jueces regionales y las circunstancias lo aconsejen, para seguridad de los testigos se autorizará que estos coloquen la huella digital en su declaración en lugar de su firma.
En estos casos el Ministerio Público certificará que dicha huella corresponde a la persona que declaró. En el texto del acta se omitirá la referencia al nombre de la persona y se hará formar parte del expediente con la constancia sobre el levantamiento de su identificación y su destino. En acta separada se señalará la identidad del declarante incluyendo todos los elementos que pueden servir al juez o al fiscal para valorar la credibilidad del testimonio, y en la cual se colocará la huella digital del exponente con su firma y la del agente del Ministerio Público.
Excepcionalmente la reserva podrá extenderse a apartes de la declaración que permitieran la identificación del testigo, para garantizar su protección, con autorización del fiscal.» 16 «Decreto 2700 de 1991. Artículo 457. Trámite especial para juzgamiento de delitos de competencia de los jueces regionales. “Vencido el término de traslado para preparación de la audiencia, el juez dentro de los tres días siguientes decretará las pruebas que hayan sido solicitadas y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Las pruebas se practicarán en un término que no podrá exceder de veinte días hábiles. Vencido el término probatorio mediante auto de sustanciación que debe notificarse, el proceso se dejará en secretaría a disposición de los sujetos procesales por el término de ocho días, para que presenten sus alegatos de conclusión. Dentro de los diez días hábiles siguientes el juez dictará sentencia (…)”.» Radicado: 11001-03-15-000-2023-04406-00 Demandante: Manuel Francisco Becerra Barney 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, que, incluso, por un espacio prolongado de tiempo, fueron mantenidas en el ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional.» La autoridad judicial accionada también se pronunció sobre la obligatoriedad del dictamen del Comité de Derechos Humanos por la alegada vulneración al Pacto Internacional de Derechos y su aptitud para erigirse como prueba del daño antijurídico cuya indemnización se pretendía en la demanda de reparación directa.
De la sentencia se extracta el siguiente aparte: «(…) si bien se cuenta con el dictamen del Comité de Derechos Humanos, lo cierto es que, para el cumplimiento de lo ordenado, se adelantó el trámite pertinente dispuesto en la Ley 288 de 1996, según el cual, para la indemnización de perjuicios por disposición de órganos internacionales de derechos humanos, debe existir concepto previo favorable del Comité del Gobierno Nacional conformado por los Ministros de Interior, Relaciones Exteriores, Justicia y de Defensa17, concepto que fue resuelto desfavorablemente en este caso. 45.
De hecho, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “si bien el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas es un órgano de protección de tales derechos que hace parte del Sistema Universal de Derechos Humanos y tiene entre sus funciones pronunciarse sobre las quejas individuales, amén de proferir dictámenes a fin de que los Estados Partes adopten medidas orientadas a asegurar la salvaguarda efectiva de los referidos derechos en el ámbito de su legislación interna y sus normas constitucionales, es palmario que esos dictámenes no tienen la virtud de solucionar con carácter vinculante y definitivo las violaciones denunciadas por los quejosos, de manera que no corresponden a una decisión jurisdiccional obligatoria cuyo incumplimiento derive responsabilidad del Estado”18. 46.
Así, la Sala observa que el proceso penal adelantado en contra de Manuel Francisco Becerra finalizó con sentencia condenatoria, la cual se encuentra en firme. Si bien el Comité de Derechos Humanos concluyó que debía otorgársele un “recurso efectivo y una compensación adecuada” por la vulneración del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo cierto es que no dejó sin efectos la sentencia proferida en contra del demandante.
Lo anterior, toda vez que, se insiste, “se trata de un organismo que no tiene naturaleza jurisdiccional y que básicamente pretende vigilar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los Estados al suscribir el tratado y difundir la interpretación de los derechos protegidos por él”19. 47. Por lo que, el dictamen del Comité de Derechos Humanos de la ONU no basta, por sí solo, para tener por acreditado el daño alegado.
El demandante debió señalar de qué manera se afectaron sus derechos de defensa y contradicción, cuáles testimonios no se pudieron valorar y por qué ello incidió en los resultados del proceso penal, habida cuenta de que, en todo caso, las demás pruebas que sirvieron de fundamento para proferir la sentencia condenatoria pudieron ser controvertidas.» 4.5.
En la sentencia, la autoridad judicial explicó al actor por qué el dictamen proferido por el Comité de Derechos Humanos (órgano no jurisdiccional) no era suficiente para acreditar el daño antijurídico en el caso particular y cuáles fueron las deficiencias probatorias que explicaban la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa.
En particular manifestó que, a más del mencionado dictamen, la parte demandante no señaló cómo fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso en su faceta 17 «Ley 288 de 1996. Artículo 2. “Para los efectos de la presente Ley solamente se podrán celebrar conciliaciones o incidentes de liquidación de perjuicios respecto de aquellos casos de violaciones de derechos humanos en relación con los cuales se cumplan los siguientes requisitos: 1.
Que exista una decisión previa, escrita y expresa del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se concluya respecto de un caso concreto que el Estado colombiano ha incurrido en una violación de derechos humanos y se establezca que deben indemnizarse los correspondientes perjuicios. 2.
Que exista concepto previo favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional de derechos humanos proferido por un Comité constituido por: a) El Ministro del Interior; b) El Ministro de Relaciones Exteriores; c) El Ministro de Justicia y del Derecho; d) El Ministro de Defensa Nacional.» 18 «Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 14 de agosto de 2012, expediente No. 33925». 19 «Corte Constitucional, Sentencia T-385 de 2005.» Radicado: 11001-03-15-000-2023-04406-00 Demandante: Manuel Francisco Becerra Barney 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de contradicción ni cuáles fueron los testimonios que no debieron valorarse ni la influencia de estas cuestiones en la decisión de condena.
En este punto es pertinente indicar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-378 de 201420 manifestó que la recomendación del Comité de Derechos Humanos relativa a que se brinde un recurso efectivo y una compensación adecuada, como sucedió en el caso del señor Becerra Barney, tiene el siguiente alcance: «En esta misma sentencia la Corte se pronunció sobre la autoridad competente para materializar el dictamen en relación con “proporcionar al actor un recurso efectivo, incluida una indemnización”, en los siguientes términos: “La primera recomendación que plantea el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas es proporcionarle al accionante un recurso efectivo que incluya la indemnización de los perjuicios ocasionados por las amenazas y el atentado del que fue víctima // Lo anterior se traduce dentro de nuestro ordenamiento jurídico en el derecho que tiene toda persona de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio de las acciones judiciales establecidas por el legislador para determinar la verdad sobre lo ocurrido y obtener la sanción de los responsables y la reparación material de los daños que se hayan sufrido.
También guarda relación con el derecho a un recurso judicial que sea idóneo y efectivo para materializar los derechos ante las instancias judiciales» Así pues, como deriva de la sentencia acusada, el actor ha tenido acceso a la administración de justicia a través de los acciones judiciales idóneas para procurar la satisfacción de sus pretensiones, pero ello no implica que pueda prescindir de la acreditación en cada de los presupuestos legales establecidos para tal fin.
Además de lo anterior, la accionada expuso que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Becerra Barney se justificó en el marco jurídico vigente en el momento en que se le procesó y el cual, incluso, fue declarado conforme a la Constitución en la sentencia del C-053 de 199321, determinación que mantuvo sus efectos por un lapso considerable.
Como consecuencia de ello, advirtió que no se acredita un error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia dado que la decisión de privar de la libertad al hoy accionante fue legal y constitucional22. Aunque la sentencia acusada no se mencionó de manera expresa el concepto de control de constitucionalidad sí se invocó, entre otras, la sentencia C-053 de 1993 en la que la Corte Constitucional analizó la compatibilidad entre la Carta Política y los artículos 158 (protección de la identidad de funcionarios) y 293 (reserva de la identidad del testigo) del Decreto 2700 de 1991.
En ese momento encontró que las disposiciones normativas no vulneraban los derechos al debido proceso y a la igualdad por lo que declaró su exequibilidad. Así las 20 En similar sentido, puede verse la Sentencia T-385 de 2005. 21 Con ponencia del magistrado José Gregorio Hernández Galindo. En la sentencia de constitucionalidad se lee: «No cabe duda a esta Corte en el sentido de que reglas como las de protección de la identidad de los servidores públicos que intervienen ante los jueces regionales o de los testigos que declaran dentro de esos procesos adquieren el carácter de indispensables para asegurar que los delitos van a ser investigados y castigados en bien de la comunidad.
Ello, además de conveniente al logro de los fines constitucionales, en especial por cuanto concierne a la realización del valor de la justicia y a la integridad de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (Preámbulo y artículos 2º y 228 C.N.), encuentra fundamento específico en disposición expresa de la Carta (artículo 250, numeral 4º) a cuyo tenor la Fiscalía General de la Nación tendrá a su cargo la función de "velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso".
(…) En cambio, la prevalencia del interés de la sociedad y los fines superiores de la justicia exigen que, con base en las duras experiencias dejadas por la acción del crimen organizado, se establezcan instrumentos que permitan administrarla sin temores ni obligada complicidad con el delito.» 22 En similar sentido se ha pronunciado la Sección Tercera del Consejo de Estado en otros casos relativos a la responsabilidad del Estado derivados del marco jurídico de los jueces sin rostro.
Al respecto, se pueden consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 14 de julio de 2023. Proceso nro. 25000-23-26-000-2005-01209-01 (46240), con ponencia de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico; Subsección C. Sentencia del 29 de marzo de 2019, dentro del proceso 05001-23-31-000-2003-02550-01(39380).
M.P. Guillermo Sánchez Luque. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04406-00 Demandante: Manuel Francisco Becerra Barney 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cosas, la lectura de la providencia accionada descarta la omisión de un control de constitucionalidad, pues a ese respecto la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado atendió a una sentencia de constitucionalidad emitida por quien ostenta la competencia primigenia a efectos de determinar la conformidad de las normas con la Constitución. También es del caso recordar que en la misma sentencia C-053 de 1993, la Corte Constitucional analizó las disposiciones normativas demandadas a la luz del artículo 8°del Pacto de San José de Costa Rica por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 Constitución) y declaró que no había incompatibilidad23. 4.6.
Así las cosas, una vez establecido por el juez natural de la causa -para este caso el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo- el alcance del mencionado documento a efecto de acreditar el daño antijurídico no se advierte por qué el juez constitucional debe irrumpir en la esfera de autonomía del juez natural de la causa, para revaluar la valoración de las pruebas y los fundamentos jurídicos de la sentencia. Esto, en la medida que no se advierte prima facie una afectación de las garantías fundamentales de la parte actora de conformidad con la providencia reprochada.
Valga recordar que, en abundante jurisprudencia del máximo tribunal constitucional se ha enfatizado que la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. «(…) la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal»24. 4.7.
Teniendo en cuenta lo dicho, es claro que el asunto quedó resuelto en el proceso de reparación directa y, por tanto, que la acción de tutela es asumida por el accionante como una instancia adicional para exponer sus desacuerdos la conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada en relación con la acreditación del daño antijurídico, pero esta circunstancia en sí misma, no justifica la intervención del juez de tutela, en la medida que no actúa como una instancia adicional para volver a realizar ese estudio, pues ello desconocería el principio de autonomía e independencia judicial y el derecho fundamental al juez natural.
Por eso no hay un real cuestionamiento iusfundamental, en relación con la providencia judicial atacada sino, una inconformidad del actor con la decisión adoptada por el juez de la causa que resultó desfavorable a sus intereses. Se recuerda que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales sólo se justifica cuando el juez incurre en un defecto que impacta los derechos fundamentales de quien la invoca, sin que sea admisible que se limite a exponer una cuestión de mera legalidad o de desacuerdo con el contenido de la providencia, pues tales asuntos corresponden a la órbita 23 Al respecto en la mencionada sentencia se indicó: «Respecto al cargo de violación del artículo 93 de la Carta por un posible desconocimiento de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en efecto, ( ) los tratados y convenios internacionales aprobados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Pero, en lo que atañe a la observancia de tales normas, debe también procederse de acuerdo con un análisis sistemático y armónico de su contenido.
( ) cuando está de por medio la justicia, como en el caso que nos ocupa, puede obviarse excepcionalmente el carácter "público" del proceso penal. Además, conviene recordar que la norma constitucional, según lo dicho, faculta a la ley -que lo puede ser tanto en sentido formal como en sentido material- para definir las excepciones al principio general de publicidad».
En consecuencia, concluyó «Las normas que aquí se consideran constituyen la ley para los indicados efectos y, por ende, podían consagrar excepciones sin quebrantar los cánones superiores. No existe, en consecuencia, incompatibilidad alguna entre los artículos acusados y la Constitución Nacional, ni tampoco entre ellas y el Tratado Internacional en referencia» (Destaca la Sala) 24 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04406-00 Demandante: Manuel Francisco Becerra Barney 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exclusiva del juez natural de la causa y una intrusión que no esté legitimada en la posible vulneración de uno o varios derechos fundamentales iría en contravía de los principios de independencia y autonomía judicial.
Es más, tratándose de una acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones, el análisis del requisito de relevancia constitucional se torna más exigente y la procedibilidad de este mecanismo judicial es aún más restrictiva, pues se trata, en este caso, del Tribunal de cierre en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en esa línea se robustece el elemento de especialidad del juez respecto de la causa que conoce y los principios de independencia y autonomía. Es por ello por lo que, la jurisprudencia constitucional25 exige que, para el análisis de fondo de la acción de tutela en estos eventos, se haya identificado en la providencia cuestionada “una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención de juez constitucional”, escenario que no se identifica en el caso concreto 4.8.
En relación con el cargo por desconocimiento del precedente judicial, el actor enlistó más de 20 sentencias de la Corte Constitucional y 29 del Consejo de Estado, sin embargo, no cumplió con el deber de exponer la identidad jurídica y fáctica entre el caso particular y aquellas providencias. Esta omisión impide tenerlas como precedente vinculante y exigible en el caso particular.
Frente a las sentencias de la Corte Constitucional tan sólo manifestó que en ellas se desarrolló el concepto y alcance del control de constitucionalidad y de convencionalidad, mientras que las del Consejo de Estado, en su mayoría, se limitó a enlistarlas sin exponer explicación adicional. Comoquiera que el precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.
Es su pertinencia la que exige que sea considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso, para tal fin se requiere que se exponga la similitud fáctica y jurídica entre los casos objeto de comparación. Recuérdese que, la Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que, «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».
(Destaca la Sala) En todo caso, es dable advertir que la verificación de las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado que se mencionaron en el escrito de tutela da cuenta de que en su mayoría refieren a casos de responsabilidad extracontractual del Estado por daños derivados de actos del conflicto armado como enfrentamientos, tomas guerrilleras y ejecuciones extrajudiciales, pero no presentan un escenario fáctico similar al que en esta oportunidad se analiza.
En lo que respecta a la sentencia del 27 de julio de 2023, cuyos apartes relativos al control de convencionalidad fueron relacionados en la acción de tutela, tampoco cumple con el requisito de identidad fáctica en tanto se trata de una sentencia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en un asunto de naturaleza disciplinaria. 25 Corte Constitucional, sentencias SU917 de 2010, SU050 de 2017, SU573 de 2017 y SU072 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04406-00 Demandante: Manuel Francisco Becerra Barney 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Conclusión La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela incoada por el señor Manuel Francisco Becerra Barney, porque no supera el presupuesto general de relevancia constitucional, porque la acción de tutela se toma como una instancia adicional para procurar una decisión favorable a las pretensiones de la demanda de reparación directa, pero no evidencia un real escenario de vulneración de derechos fundamentales En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por señor Manuel Francisco Becerra Barney de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.
De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Ausente con excusa) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN