Radicación: 41001-23-33-000-2023-00388-01 Demandante: Gilberto Avendaño García Demandado: Ronal Eugenio Ferreira, concejal de Campoalegre (Huila) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 41001-23-33-000-2023-00388-01 Demandante: Gilberto Avendaño García Demandado: Ronal Eugenio Ferreira, concejal del municipio de Campoalegre (Huila), periodo 2024-2027 Temas: Recurso de queja.
Contabilización del término para la interposición del recurso de apelación de autos / Autos susceptibles del recurso de apelación AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA Se procede a resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado del demandado contra la decisión del 3 de junio de 2024 (entiéndase julio), a través de la cual el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión, rechazó por extemporáneo e improcedente el recurso de apelación presentado contra el auto del 7 de junio de 2024, por medio del cual se negó la solicitud de terminación del proceso por abandono invocada por la parte demandada.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Gilberto Avendaño García, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el fin que se declare la nulidad del acto de elección del señor Ronal Eugenio Ferreira, como concejal del municipio de Campoalegre (Huila), para el periodo 2024-2027. 1.2.
Hechos 2. En síntesis, la parte actora sostuvo que el aquí demandado, se encontraba inhabilitado para ser elegido concejal del municipio de Campoalegre (Huila), por cuanto su hermano fue Subdirector de Talento Humano y Financiero de las Empresas Públicas EMAC S.A. E.S.P de Campoalegre en el curso del año 2023, trasgrediendo así el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. 1.3.
Trámite procesal relevante 3. Mediante auto del 5 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión, inadmitió la demanda y luego de subsanados los requisitos exigidos, dispuso su admisión por medio del proveído de fecha 17 de Radicación: 41001-23-33-000-2023-00388-01 Demandante: Gilberto Avendaño García Demandado: Ronal Eugenio Ferreira, concejal de Campoalegre (Huila) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co enero de 20241.
El 7 de marzo de 2024, ordenó la vinculación y notificación del Consejo Nacional Electoral2. 4. Surtidas las notificaciones de rigor y recibidos los escritos de contestación de la demanda, el 3 de mayo de 2024, el Tribunal de Instancia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, negó la de ineptitud de la demanda por falta del requisito de procedibilidad propuesta por el demandado y fijó fecha para la celebración de la Audiencia Inicial3. 5.
El 16 de mayo de 2024 se celebró la audiencia inicial4 y en la etapa del saneamiento del proceso, tanto el demandado como su apoderado, solicitaron declarar la terminación del proceso por abandono, conforme al literal g) del artículo 277 del CPACA, afirmando que la parte demandante no cumplió con la carga señalada en el numeral sexto del auto admisorio de la demanda, esto es, no publicó el aviso a través de los diarios regionales.
El magistrado sustanciador corrió traslado de la solicitud y suspendió la diligencia con el fin de realizar el estudio pertinente de la solicitud invocada. 6. El 7 de junio de 20245, el magistrado ponente negó la solicitud de terminación del proceso por abandono, indicando que la obligación relacionada con la publicación del aviso de que trata el literal c) del numeral 1° artículo 277 del CPACA, solo procede de manera excepcional cuando no es posible que se surta la notificación personal al demandado y como en este caso se realizó sin ningún problema, es claro que no había obligación alguna para el actor de realizar el aviso y, en ese orden, no es procedente declarar la terminación del proceso por abandono. 7.
Contra la decisión anterior, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación6, afirmando que el literal g) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, no contempló que la publicación en los periódicos de circulación señalados en el auto admisorio de la demanda sea exclusivamente para cuando no se notifique de manera personal al demandado la admisión, pues lo que dispone la norma, es que si el demandante no las acredita, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente. 8.
En auto del 3 de junio de 2024, -julio- el ponente decidió no reponer la decisión, afirmando que el presente asunto no se ajusta a los casos en los cuales se deba dar por terminado el proceso, pues se reitera que se surtió la notificación personal al demandado. 9. Frente al recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, dijo que conforme al numeral 3º del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, debía presentarse dentro término de los dos (2) días siguientes a la notificación por estado de la providencia recurrida, y como en este caso, la decisión objeto de impugnación fue 1 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 “011_AUTOADMITEDEMANDA” 2 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 “024AUTOORDENAVIN_202300388GILBERTOAVE” 3 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 “032AUTOFIJAFECHA_202300388RESUELVEEXB” 4 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 “035Acta de Audienc_ACTAAUDIENCIAINICIAL” 5 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 “036AUTO RESUELVE SOLICITUD DE ABANDONO Y FIJA FECHA” 6 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 “037_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEREPOSICIO” Radicación: 41001-23-33-000-2023-00388-01 Demandante: Gilberto Avendaño García Demandado: Ronal Eugenio Ferreira, concejal de Campoalegre (Huila) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co notificada el 11 de junio de 2024, el término para interponerlo era entre los días 12 y 13 del mismo mes y año, sin embargo, fue presentado el 14 de junio de manera extemporánea. 10.
Indicó, además, que el artículo 243 modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, enlista una serie de autos que son apelables, en los que no se menciona el que niega la terminación del proceso por abandono. 1.5. Recurso de reposición y en subsidio queja 11. El 5 de julio de 20247, la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto que rechazó por extemporánea e improcedente la apelación antes referida8.
En el mismo, sostuvo que el a quo argumenta que es extemporáneo soportado en el inciso final del artículo 244 del CPACA, pero olvida que este término aplica cuando el recurso se propone de manera directa y no de forma subsidiaria como en efecto se hizo, por lo que el rechazo no puede basarse en esa norma. 12. También indicó que «…es imperativo recordar que el legislador previó en el artículo 243 las providencias no susceptibles de recursos ordinarios, sin que señale de manera expresa que el auto del siete (7) de Junio de 2024, no le proceda el recurso de alzada propuesto, por lo que se entiende entonces que al no estar restringido o prohibido el mismo estaría permitido, por lo que no sería procedente lo expuesto en el auto de fecha tres (3) de Julio de 2024.». 1.6.
Auto que resuelve recurso de reposición 13. El 23 de julio de 20249 se resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable, al advertir que conforme se anotó en la providencia recurrida, el recurso de apelación no procede porque fue presentado extemporáneamente, ya que no se interpuso dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación como lo dispone el numeral 3º del artículo 244 del CPACA y además, porque por el principio de la taxatividad previsto en el artículo 243 ibidem. 14.
Frente al recurso de queja, indicó que se le daba el trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 245 del CPACA, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 353 del C.G.P. y remitió el proceso a la Sección Quinta del Consejo de Estado para adelantar lo correspondiente. 1.7. Trámite de la queja 15.
Recibido el proceso por esta Corporación, se corrió por parte de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 353 de la Ley 1564 de 201210. En ese término las partes guardaron silencio. 7 Expediente digital SAMAI del Tribunal Administrativo del Huila – Índice 00066 8 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 “043Soporte notificación Auto Resuelve Reposi” 9 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 “048Auto Concede Re_202300388AUTORESUELV” 10 Expediente digital SAMAI – Índice 00005 Radicación: 41001-23-33-000-2023-00388-01 Demandante: Gilberto Avendaño García Demandado: Ronal Eugenio Ferreira, concejal de Campoalegre (Huila) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 16. Corresponde a la magistrada ponente, conforme lo dispone el numeral 3° del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, resolver en Sala Unitaria el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial del señor Ronal Eugenio Ferreira, contra el auto de 3 de julio de 202411, mediante el cual se rechazó por extemporáneo e improcedente el de apelación. 2.2.
Procedencia del recurso de queja y trámite 17. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021 se tiene que el recurso de queja procede para cuestionar, únicamente, las siguientes providencias: (i) la que no conceda, rechace o declare desierta la apelación, para que esta se confiera, de ser procedente;
(ii) la que lo concede en un efecto diferente al legalmente establecido; (iii) la que no concede el recurso extraordinario de revisión y, (iv) la que no concede los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia. 18. En cuanto a su trámite, el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del inciso final del artículo 245 de la Ley 1437 del 2011, establece que: i) deberá interponerse en subsidio del de reposición, ii) el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación, iii) su resolución una vez expedidas las copias corresponde al superior de quien adoptó la decisión objeto de queja, iv) el escrito se mantendrá en la secretaría respectiva por 3 días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno y, v) surtido el traslado se decidirá sobre el mismo. 19.
En este caso, se encuentran satisfechas las cargas adjetivas de procedibilidad en tanto se propuso contra la decisión de rechazar la apelación, previo el trámite de reposición y, se presentó oportunamente, teniendo en cuenta que la providencia que rechazó la alzada se notificó por estado el 4 de julio de 202412 y el recurso fue presentado el 5 de julio siguiente13. 2.3.
Caso concreto 20. En el presente asunto, se tiene que el recurrente interpuso recurso de queja contra la providencia del 3 de julio de 2024, mediante la cual se rechazó el recurso de apelación presentado contra la decisión que negó la solicitud del demandado de declarar terminado del proceso por abandono, conforme al literal g) del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 11 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 “041Auto Resuelve R_202300388ELECTORALGI” 12 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 “043Soporte notificación Auto Resuelve Reposi” 13 Expediente digital SAMAI del Tribunal Administrativo del Huila – Índice 00066 Radicación: 41001-23-33-000-2023-00388-01 Demandante: Gilberto Avendaño García Demandado: Ronal Eugenio Ferreira, concejal de Campoalegre (Huila) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 21.
Corresponde a quien sustancia la actuación, determinar si el recurso de apelación presentado por la parte demandada se radicó en el término que estableció el legislador en el artículo 244.3 de la Ley 1437 de 2011 y si la decisión objeto de reproche, es pasible de dicho medio de impugnación conforme a la regulación que la rige. 22. En virtud de lo anterior, se analizará su oportunidad, para ello, se acudirá a lo preceptuado en el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, que dispone: «ARTÍCULO 244.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.
(…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. (…)». (Se resalta). 23.
Así las cosas, como en el proceso de la referencia el recurso de apelación incoado por el señor Ronal Eugenio Ferreira contra la decisión que negó la terminación del proceso por abandono, conforme al literal g) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se interpuso en subsidio del de reposición, por lo que se debe contar la oportunidad que se tenía para interponer este último, que según el artículo 318 del Código General del Proceso -aplicable por remisión expresa de los artículos 242 y 296 del CPACA-, es de tres (3) días siguientes a la notificación, tal y como lo ha considerado esta Sección en distintas providencias14. 24.
Teniendo en cuenta lo anterior, como la fecha en que se notificó el auto calendado el 7 de junio de 202415, que resolvió la solicitud de terminación del proceso por abandono invocada por la parte demandada, fue el 11 del mismo mes y año16, el término con el que contaba el demandado para interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, se encontraba comprendido entre los días 12, 13 y 14 de junio de 2024. 25.
De conformidad con lo expuesto, como la parte demandada presentó el memorial contentivo del recurso de reposición y en subsidio apelación el día 14 de junio de 202417, se concluye que su radicación fue oportuna, por lo que en principio no habría lugar a rechazarlo extemporáneo como lo concluyó la primera instancia. 26. Ahora, en cuanto a su procedencia, se advierte que el artículo 243 ibídem, enlista cuáles son las providencias pasibles de ese medio de impugnación. Dice la norma: 14 Ver entre otras: Auto del 14 de junio de 2024, Radicación: 13001-23-000-2024-00029-01.
MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. // Auto del 26 de mayo de 2023, Radicación: 50001-23-33-000-2022-00119-01. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 15 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 “036AUTO RESUELVE SOLICITUD DE ABANDONO Y FIJA FECHA” 16 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 “037Soporte notificación Auto Denegando la So” 17 Expediente digital SAMAI del Tribunal Administrativo del Huila – Índice 000526 Radicación: 41001-23-33-000-2023-00388-01 Demandante: Gilberto Avendaño García Demandado: Ronal Eugenio Ferreira, concejal de Campoalegre (Huila) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co «ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3.
El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7.
El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. (…)» 27. Ln la primera instancia concluyó el magistrado sustanciador, que la decisión cuestionada no es susceptible del recurso de apelación por no encontrarse contenida en el artículo 243 del CPACA, no obstante, el demandado, como sustento del recurso de reposición y en subsidio queja18, afirmó que si en el artículo 243 (entiéndase que se refiere al artículo 243A), se enlistan las providencias no susceptibles de los recursos ordinarios y dentro de ellas no se señala expresamente el auto proferido el 7 de junio de 2024 «…se entiende entonces que al no estar restringido o prohibido el mismo estaría permitido…». 28.
Al respecto esta Sección precisa, que si el Legislador en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 se ocupó de definir expresamente cuales autos proferidos en primera instancia eran pasibles del recurso de apelación y posteriormente con el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 243A, indicando las que no serían objeto de los recursos ordinarios, no puede en manera alguna admitirse la interpretación que hace el apoderado judicial del demandado, en cuanto a que si el auto objeto de disenso no se encuentra relacionado en esta última disposición, debe entenderse que sí es susceptible del recurso de alzada, dado que la intención del legislador con las normas enunciadas, es precisamente evitar controversias interpretativas que han existido sobre la procedencia de recursos, como la que ahora se trae a colación. 29.
Nótese que fue el mismo legislador el que señaló de forma expresa en el numeral 8 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, qué decisiones serían pasibles de apelación, admitiendo en todo caso, la procedencia, en los eventos en que las normas especiales contemplaran alguna decisión conforme la ritualidad de cada medio de control. 18 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 “043_MemorialWeb_Recurso-recursopoderpdf” Radicación: 41001-23-33-000-2023-00388-01 Demandante: Gilberto Avendaño García Demandado: Ronal Eugenio Ferreira, concejal de Campoalegre (Huila) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 30.
Sobre ese particular, se tiene que, para el proceso abreviado de nulidad electoral, contemplado entre los artículos 275 a 294 del CPACA, no existe regla adjetiva que regule la procedibilidad de tal mecanismo procesal ante la decisión de negar la procedencia de la terminación del proceso por abandono. 31. De otra parte, con la modificación que al CPACA introdujo la Ley 2080 de 2021, se estableció que, por regla general, contra los autos proferidos por las autoridades judiciales, es procedente el recurso de reposición, -art. 242-, salvo en aquellos eventos en que se limitara su ejercicio expresamente; por ello, el mismo legislador siguiendo un orden sistemático, previó en el artículo 243A las providencias de las cuales no se predica la condición de ser recurrible bajo ningún medio de impugnación. 32.
En virtud de lo expuesto es viable concluir, que las decisiones objeto de apelación, deben estar expresamente reseñadas en las normas procedimentales; mientras que, las susceptibles de reposición son por regla general todos los autos, salvo norma legal en contrario. 33. En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 243 del CPACA, se advierte que el auto a través del cual se negó la solicitud de terminación del proceso por abandono, no es susceptible de apelación tal como lo planteo el a-quo cuando decidió rechazar el recurso interpuesto.
En mérito de lo expuesto se, III.
RESUELVE
PRIMERO: ESTÍMASE bien rechazado, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Ronal Eugenio Ferreira contra la decisión de 7 de junio de 2024, en la que el Tribunal Administrativo del Huila negó la solicitud del demandado de terminación del proceso por abandono, conforme al literal g) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: ADVIÉRTASE a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»