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11001031500020250413700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-07-03

Radicación interna: 6418 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: I.P.S. Confiansalud Llanos·Demandado: Consejo De Estado Secretaria General

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-04137-00 Accionante: I.P.S. CONFIANSALUD LLANOS Accionado: SECRETARÍA GENERAL DEL CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Abogados deben aportar poder especial que los faculte para presentar una solicitud de amparo constitucional; el poder, además de ser especial, debe ser específico / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Ya se asignó un radicado y reparto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la acción de tutela instaurada por el abogado Luis Gabriel Arenas Ortiz como apoderado del señor Víctor Alfonso Salinas Ibagón, quien a su vez alegó ser el representante legal de la I.P.S. Confiansalud Llanos, contra la Secretaría General del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 333 de 20211.

I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 3 de julio de 2025, el abogado Luis Gabriel Arenas Ortiz, en calidad de apoderado del señor Víctor Alfonso Salinas Ibagón, quien a su vez manifestó ser el representante legal de la I.P.S. Confiansalud Llanos, presentó acción de tutela contra la Secretaría General del Consejo de Estado. Esa solicitud se presentó con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Hechos relevantes 2.

El 4 de abril de 2025, el abogado Luis Gabriel Arenas Ortiz, en calidad de apoderado del señor Víctor Alfonso Salinas Ibagón, quien manifestó actuar como representante legal de la I.P.S. Confiansalud Llanos, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Este medio de control se originó en el cuestionamiento de la Resolución No. 61 del 5 de diciembre de 2024, expedida por el Agente Especial liquidador de Medimas EPS S.A.S. en liquidación. 1 Que ingresó para fallo el 1°. de agosto de 2025.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04137-00 Accionante: I.P.S. Confiansalud Llanos Accionado: Secretaría General del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 3. La demanda se radicó en el portal web de la Rama Judicial. A su vez, se recibió una notificación de la Secretaría General a través del correo institucional cegral02@notificacionesrj.gov.co con el número de solicitud 16226.

Allí se realizó un acuse recibido y se confirmó la recepción del escrito de la demanda y los anexos exigidos. Es decir, el poder, los certificados de existencia, copia de la resolución de la demandada y las pruebas documentales. 4. Sin embargo, a la radicación de la acción de tutela no se había asignado un número de radicación relacionado con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Pretensiones 5. La parte accionante solicitó lo siguiente: “1. Que se tutelen los derechos fundamentales al acceso a la justicia y al debido proceso de IPS CONFIANSALUD LLANOS. 2. Que se ordene a la Secretaría General de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, o al órgano judicial competente, que en el término de 48 horas, proceda a la asignación de radicado, reparto y apertura del trámite procesal correspondiente a la solicitud No. 16226, presentada el 4 de abril de 2025. 3.Que se adopten las medidas necesarias para garantizar que no vuelva a presentarse esta omisión frente a demandas debidamente radicadas por medios oficiales”.

(Negrita dentro del texto). Fundamentos de la demanda de tutela 6. El accionante alegó que habían transcurrido más de 80 días sin que se asignara un radicado a su demanda, lo cual vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Además, expresó que se afectaron los derechos patrimoniales de la IPS, pues se esperaba la decisión de fondo sobre una acreencia omitida por la entidad liquidada Medimas EPS.

A su juicio, esta omisión perjudicó su flujo financiero y el funcionamiento dentro del sistema de salud. 7. A su vez, dijo que, ante la falta del trámite formal, no existía otro mecanismo judicial eficaz que permitiera activar el estudio del caso. 8. Por último, como fundamentos de derecho, el demandante mencionó los artículos 229 y 86 de la Constitución Política, los artículos 10, 15 y 23 del Decreto 2591 de 1991 y las sentencias T-007 de 1992, T-522 del 2001 y T-310 del 2021.

Trámite en primera instancia 9. A través de auto del 7 de julio de 20252, el despacho requirió al abogado Luis Gabriel Arenas Ortiz para que allegara el poder que le permite ejercer la representación judicial de la I.P.S. Confiansalud Llanos. Dado que el documento de 2 Obra en certificado 85A018CF88DA705B D6DB074C5996EFF9 A9994CD7880334CD C24270C6A073B583, índice 4 de samai.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04137-00 Accionante: I.P.S. Confiansalud Llanos Accionado: Secretaría General del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 representación allegado carecía de un objeto específico y determinado de representación de los intereses del accionante en relación con los derechos fundamentales que se alegaban en esa ocasión. Tampoco identificó la autoridad o persona demandada ni contenía la enunciación clara de los hechos que sustentaban las pretensiones formuladas.

Sumado a que en el poder se encontró que se había otorgado 7 meses antes de la presentación de la acción de tutela. 10. El 9 de julio de 2025, la Secretaría de esta Corporación notificó el auto precitado a la IPS Confiansalud Llanos Representante Luis Gabriel Arenas Ortíz a los correos electrónicos lugarortiz54@gmail.com y confiansaludllanos@hotmail.com. 11.

El 14 de julio de 20253, el abogado Luis Gabriel Arenas Ortiz allegó el mismo poder que fue adjuntado con la solicitud de tutela. A su vez, envió un memorial en el cual expresaba que indicaba con las exigencias señaladas por la Corte Constitucional4 por su especificidad, claridad del objeto y legitimación. 12. Mediante auto del 22 de julio de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Secretaría General del Consejo de Estado como accionado, para que ejercieran su derecho de defensa; requirió al señor Víctor Alfonso Salinas Ibagón para que en el término de 3 días contados a partir de la comunicación allegara la certificación mediante la cual se acreditara su condición de representante legal de la IPS Confiansalud Llanos y tuvo como pruebas las allegadas con la solicitud de amparo.

Intervenciones 13. La Secretaria General del Consejo de Estado explicó que luego de efectuar las verificaciones correspondientes en los registros de control y seguimiento de las demandas de conocimiento de esa Secretaría, se encontró que el 4 de abril de 2025 la I.P.S. Confiansalud Llanos presentó la demanda No. 16226. 14. En el mismo sentido, explicó que el asunto se trasladó a la Secretaría de la Sección Primera mediante la ventanilla de atención virtual del Sistema para la Gestión Judicial Samai.

Lo anterior debido a que le correspondía a esa dependencia de acuerdo con la distribución y criterio de especialización que estableció el artículo 13 del Acuerdo 080 de 20195. 15. Adujo que se utilizó la funcionalidad de la mencionada ventanilla de “enviar a otra Secretaría”. Asimismo, solicitó a la Oficina de Tecnología del Consejo de Estado CETIC el soporte de traslado a la Secretaría de la Sección Primera.

A lo cual respondieron “[e]n atención a su correo y con el fin de dar alcance a su solicitud, nos permitimos informarle que la demanda No. 16226 se encuentra tramitada en la 3 Ver índice 8 de samai. 4 Mencionó las sentencias T-679 de 2007, T-024 de 2019 y T-105 de 2023. 5 Reglamento interno de la Corporación. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04137-00 Accionante: I.P.S. Confiansalud Llanos Accionado: Secretaría General del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 Secretaría Online de la Sección Primera.

Compartimos imagen en la que, a través de la bitácora, se puede evidenciar el trámite realizado”6. 16. De otra parte, indicó que, tras verificar el Sistema para la Gestión Judicial Samai, encontró que, el 8 de abril de 2025, la Secretaría de la Sección Primera asignó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al radicado 11001-03- 24-000-2025-00121-00, el cual le correspondió al magistrado Hernando Sánchez Sánchez. 17.

Con base en esa situación, concluyó que no había vulnerado derecho fundamental alguno, puesto que remitió en la respectiva oportunidad a la dependencia correspondiente. Además, solicitó que se vinculara a la Secretaría de la Sección Primera, quien era la adecuada para responder por la situación objeto de debate. II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 18.

La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019. Problema jurídico y metodología de la decisión 19.

La Secretaría General del Consejo de Estado informó que a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el abogado Luis Gabriel Arenas Ortiz le fue asignado el radicado 11001-03-24-000-2025-00121-00. Además, que le correspondió al despacho del consejero Hernando Sánchez Sánchez7. En consecuencia, corresponde a la Sala analizar la legitimación en la causa por activa del abogado Luis Gabriel Arenas Ortiz como apoderado del representante legal de la I.P.S. Confiansalud Llanos. De otra parte, resulta relevante establecer si en la presente acción de tutela se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 20.

Para abordar y resolver el problema jurídico planteado, esta Subsección desarrollará una metodología que incluye i) reiteración de la jurisprudencia constitucional sobre la legitimación en la causa por activa, (ii) el análisis del caso concreto, con base en los hechos probados dentro del expediente y (iii) estudio de la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 6 Obra en certificado 234408AA897B98C8 EE6513899E160B57 67AAF743BA6730DA 7F99758881F83603, índice 14, documento “02RespuestaCETICSoporteEnvío” 7 Dicho consejero terminó su periodo constitucional.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04137-00 Accionante: I.P.S. Confiansalud Llanos Accionado: Secretaría General del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 De la legitimación en la causa por activa 21. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente de los particulares, en los casos específicamente previstos por la ley. 22.

En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 23. Asimismo, el Decreto 2591 de 1991, señala que los titulares de la acción de tutela podrán solicitar el amparo constitucional (i) bien sea en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso), (iv) así como a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa).

De igual manera, según se dispone en la ley, se encuentran legitimados para ejercer esta acción, (v) tanto el Defensor del Pueblo como (vi) los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado). 24. De las anteriores normas se desprende que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es que quien la instaure se encuentre legitimado en la causa por activa para buscar la protección de sus derechos fundamentales.

Es decir, este presupuesto exige que los derechos objeto de protección estén en cabeza del accionante y no, en principio, de otra persona. 25. Del mismo modo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, indica que la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquier persona que le sean afectados sus derechos fundamentales. Esto lo puede realizar por sí misma, o a través de representante legal.

Pero, tal como lo ha mencionado la Corte Constitucional, “cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente”8.

Por tanto, cuando la solicitud 8 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 1997. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04137-00 Accionante: I.P.S. Confiansalud Llanos Accionado: Secretaría General del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 de amparo se presenta por intermedio de apoderado judicial, para que se perfeccione la legitimación en la causa por activa, se requiere de un mandato jurídico específico. 26.

Asimismo, dicha alta Corporación ha explicado que para adelantar el asunto constitucional a través de un poder en materia de tutela tiene las siguientes características: i) se trata de un acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; ii) cuando se trata de un poder especial, tiene que ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho y se encuentre habilitado con la tarjeta profesional.

Es decir, que la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el poder especial respectivo, por tal motivo no se puede hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional9. 27. Pues bien, de conformidad con lo anteriormente mencionado, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y anexa el correspondiente poder especial, es decir que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional, porque este se confiere para un fin específico y determinado con la finalidad de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a unas pretensiones10.

Incluso la Corte Constitucional ha sostenido de manera expresa, que “cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente”11.

Análisis del caso concreto 28. En el caso bajo estudio, el abogado Luis Gabriel Arenas Ortiz interpuso acción de tutela, en representación del señor Víctor Alfonso Salinas Ibagón, quien, a su vez, alegó ser el representante legal de la I.P.S. Confiansalud Llanos. Lo anterior, por la supuesta vulneración al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, con ocasión de la presentación de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que no se ha generado un radicado.

El actor consideró que tampoco se había iniciado el trámite correspondiente por parte de la Secretaría General del Consejo de Estado. 9 Algunas de las sentencias de la Corte Constitucional en las que se precisa estos argumentos son la T-020 de 2016, T-417 de 2013, T-531 de 2002, entre otras. 10 Sentencia T-001 de 1997. 11 Corte Constitucional.

Sentencia T-001 de 1997. M.P: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04137-00 Accionante: I.P.S. Confiansalud Llanos Accionado: Secretaría General del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 29. Ahora bien, el poder allegado por el abogado no cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional.

Pues a pesar de que a través de auto del 7 de julio de 2025, el despacho sustanciador requirió al abogado Luis Gabriel Arenas Ortiz con el fin de que allegara el poder para ejercer la representación judicial de la I.P.S. Confiansalud Llanos. Lo anterior debido a que (i) el documento que suministró carecía de un objeto específico y determinado para la representación de los intereses del accionante con los derechos fundamentales.

(ii) Así como tampoco se identificó la autoridad o persona demandada ni contenía una enunciación clara de los hechos que sustentan las pretensiones formuladas. (iii) Además el mandato se otorgó 7 meses antes de la presentación de la acción de tutela 30. No obstante, pese al requerimiento anteriormente mencionado, el abogado Luis Gabriel Arenas Ortiz el 11 de julio de 2025 allegó el mismo poder, tal como se puede ver a continuación: 31.

Con base a lo anterior, es preciso colegir que en el mandato no se precisó el objeto específico y determinado de representación de los intereses del accionante sobre los derechos fundamentales que se alegan en esta ocasión. Sumado a que, no se identifica la autoridad o persona demandada ni contiene una enunciación clara de los hechos que sustentan las pretensiones formuladas.

Además, el mandado se otorgó 7 meses antes de la presentación de la acción de tutela tal como aparece en el poder y en la presentación personal allegada. A saber: Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04137-00 Accionante: I.P.S. Confiansalud Llanos Accionado: Secretaría General del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 32.

Así las cosas, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona. La informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional no implica la ausencia de requisitos mínimos de procedibilidad, como la legitimación en la causa por activa12. Esta exigencia cobra mayor relevancia cuando quien presenta la solicitud es un abogado, lo que resulta inexcusable, pues la Ley y jurisprudencia han facilitado el otorgamiento de un poder a estos profesionales del derecho.

Es claro que el poder no se puede entender conferido sin mandato expreso ni sin el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales para un proceso determinado, con mayor razón si se trata de una acción de tutela. 33. Por tal motivo, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Luis Gabriel Arenas Ortiz. 34.

Además, resulta relevante mencionar que, a través de auto admisorio del 22 de julio de 2025, se requirió al señor Víctor Alfonso Salinas Ibagón para que allegara la certificación a través de la cual acreditara su condición de representante legal de la I.P.S. Confiansalud Llanos. Pero, no fue posible cotejar si quien otorgó poder para actuar en el proceso es quien representa legalmente a la I.P.S. 35.

Sin perjuicio de lo anterior, aún y si se considerara satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa. Una vez analizada la contestación allegada por la parte accionada, la Sala constató que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho referenciada en esta tutela se le asignó el radicado 11001-03-24-000- 2025-00121-00.

En virtud de la garantía del acceso a la administración de justicia de la parte accionante, se estudiará la figura de carencia de objeto por hecho superado y si es aplicable al presente caso, tal como se explicará a continuación. De la carencia de objeto por hecho superado 36. La Corte Constitucional ha identificado como «carencia actual de objeto» cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido.

En estas situaciones, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto. 37. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente.

Debido a las particularidades del caso, esta Subsección se referirá a la hipótesis número i). 12 Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2013. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04137-00 Accionante: I.P.S. Confiansalud Llanos Accionado: Secretaría General del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 9 38.

El hecho superado ocurre cuando la satisfacción del derecho parte de “una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado”13, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional. Al respecto, ha señalado el Tribunal Constitucional: “20. La carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos”.

Ello implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Al respecto, esta Corporación ha señalado que el juez constitucional no es “no es un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”. De ello se infiere que la intervención del juez de tutela solo procederá cuando sea necesario desde un punto de vista constitucional. 21.

Bajo ese entendido, la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía le ha sido reclamada. Así las cosas, ha establecido que dicha figura se puede materializarse a través de los siguientes fenómenos: (i) hecho superado;

(ii) daño consumado o (iii) situación sobreviniente. 22. El hecho superado ocurre cuando “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (iii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”14. 39. En el presente asunto, el abogado Luis Gabriel Arenas Ortiz solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Secretaría General del Consejo de Estado, con ocasión de la presentación de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual no se había asignado un radicado ni realizado los trámites correspondientes de apertura. 40.

No obstante, de conformidad con lo indicado por la Secretaría General de esta Corporación y, una vez revisado el aplicativo de samai, se advierte que, el 25 de abril de 2025, se repartió el proceso al consejero Hernando Sánchez Sánchez y se asignó el radicado No. 11001-03-24-000-2025-00121-00: 13 Corte Constitucional, sentencia T-104 de 2020. 14 Corte Constitucional, sentencia T-070 de 2023.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04137-00 Accionante: I.P.S. Confiansalud Llanos Accionado: Secretaría General del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 10 41. Asimismo, al revisar la demanda del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es la misma que se allegó como prueba en la acción de tutela.

Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-24-000- 2025-00121-0015 Anexo de la acción de tutela 11001-03-15- 000-2025-04137-00 42. Así las cosas, estamos en presencia de un evento en el cual la acción de amparo carece de objeto por existir una circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela, puesto que los hechos que originaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante ya cesaron.

Esto hace imposible cualquier orden contra la Secretaría General de la Corporación. 43. En ese sentido, es importante indicar que un hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, frente a lo cual, cualquier decisión emitida carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica que proferir una decisión sobre un supuesto que en la actualidad se torna en inexistente. 44.

Señalado lo anterior, esta Subsección considera que, dado que los supuestos fácticos que originaron la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuya protección solicita la parte accionante, ya se han superado y se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la demanda de la referencia, también resulta procedente declarar la carencia de objeto por hecho superado. 15 Obra en certificado 6977C134C9057ECC 66273A6A6649271E DCBA2CC4355E7033 F81A5FED8C3D6F71 índice 2 de samai.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04137-00 Accionante: I.P.S. Confiansalud Llanos Accionado: Secretaría General del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 11 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA del abogado Luis Gabriel Arenas Ortiz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, de acuerdo con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.