Micelio
11001031500020220282900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-05-24

Radicación interna: 4540 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Lilibeth Mercedes Tamayo Torres Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

Demandantes: Lilibeth Mercedes Tamayo Torres y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-02829-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02829-00 Demandantes: LILIBETH MERCEDES TAMAYO TORRES Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas: Tutela contra providencia judicial.

Defecto fáctico. Privación injusta de la libertad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 19911. I.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 23 de mayo de 2022 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, los señores Lilibeth Mercedes Tamayo Torres (quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Maroly Herrera Tamayo, Octavio Herrera Tamayo, Maricela Herrera Tamayo, Neider Herrera Tamayo, José Vásquez Tamayo y Sharith Vásquez Tamayo), José Luis Vázquez Paba, Ibis Leonor Torres Pallares, Sindis Herrera Tamayo, Keiner Herrera Tamayo, Lianeth Herrera Tamayo, Johana Quiroz Torres, Eliana Padilla Torres, Eyder Herrera Torres y Tony Vargas Torres, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de 1 Así como, en consonancia con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Demandantes: Lilibeth Mercedes Tamayo Torres y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-02829-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acceso a la administración de justicia, a la «tutela efectiva y a la prevalencia del derecho sustancial».

Sostuvieron que tales garantías les han sido vulneradas con ocasión de la sentencia del 18 de noviembre de 2021, que revocó el fallo del 13 de mayo de 2019 a través del cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó, dentro del proceso de reparación directa con radicado 20001-33-33-002-2017-00121-01, promovido por los accionantes en contra de la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, solicitó lo siguiente: «… 1.

Solicito al Señor Juez de Tutela AMPARAR los Derechos Fundamentales ya descritos, de mis representados.

2. DEJAR SIN EFECTOS el fallo emitido en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR el día 18 de noviembre de 2021, notificado el 22 del mismo mes y año, dentro del expediente identificado con el radicado No 20- 001-33-33-002-2017-00121-01 y emitir otro fallo en su reemplazo, en tiempo y de acuerdo a las consideraciones de su despacho que garanticen los derechos amparados.» (sic y con negrillas en el texto original) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos Sostuvieron que el 1° de septiembre de 2014, la señora Lilibeth Mercedes Tamayo Torres fue abordada por miembros de la SIJIN cuando recién llegaba al municipio de Chiriguaná (Cesar) proveniente de la ciudad de Valledupar, quienes realizaron un registro y allanamiento en la vivienda en virtud de lo ordenado por la Fiscalía 24 de esa localidad y con presencia del personero municipal.

Indicaron que, en un rincón de una pared, encontraron incrustada una bolsa plástica la cual contenía 22 envolturas de una sustancia «pulverulenta» de color beige, que se asemejaba a la base de coca, por lo cual los funcionarios procedieron con su captura y la del señor José Luis Pava Galvis, propietario de la dicha vivienda. Manifestaron que luego del procedimiento de la captura de la señora Tamayo Torres, el 14 de abril de 2016, el Juzgado Penal Municipal del Circuito de Chiriguaná ordenó dejarla en libertad mediante fallo absolutorio, que quedó Demandantes: Lilibeth Mercedes Tamayo Torres y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-02829-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutoriado, pues contra dicha decisión no se presentaron recursos, de manera que permaneció detenida por «28.14 meses».

Afirmaron que promovieron el medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, proceso que se identificó con el radicado 2001-33-33-002-2017-00121-00, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, despacho que mediante sentencia del 13 de mayo de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Precisaron que el ente investigador apeló el fallo, y el Tribunal Administrativo del Cesar, con providencia del 18 de noviembre de 2021 lo revocó, al considerar que: i) Su decisión no buscó afectar la inmutabilidad de la sentencia penal sino dilucidar si de la privación de la libertad de la señora Tamayo Torres se podía inferir su carácter de injusto, arbitrario y desproporcionado, que le causara un «daño antijurídico del todo imputable a las entidades accionadas.» ii) En el momento en que la autoridad judicial impuso la medida de aseguramiento con detención preventiva, esa decisión no resultó ser desproporcionada, pues, por el contrario «…las pruebas mostraban serios indicios de donde se podía inferir razonablemente que la demandante podía ser autora o partícipe de la conducta delictiva, pruebas que en ese momento, eran suficientes para que soportara la investigación que en su contra se inició, haciéndose necesaria su comparecencia en el proceso en calidad de retenida.» 3.

Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que la providencia controvertida incurrió en defecto fáctico, pues no tuvo en cuenta las pruebas practicadas por la Fiscalía en su etapa investigativa, esto es: 1. Interrogatorio de la señora Lilibeth Tamayo Torres. 2. Interrogatorio del señor José Paba Galvis. 3. Testimonio de la señora Mélida García Jiménez. 4.

Testimonio del señor José Vásquez Paba. 5. Acta de la audiencia de lectura de fallo. 6. Acta de audiencia de juicio oral. 7. Sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, donde se absuelve a la accionante (hace parte del expediente penal) 8. Certificación emitida por la directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, donde certifica que permaneció a cargo de ese establecimiento.

Demandantes: Lilibeth Mercedes Tamayo Torres y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-02829-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionaron que las anteriores pruebas fueron las que llevaron al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná con Funciones de Conocimiento a absolver a la señora Tamayo Torres por las causales establecidas en los artículos 376 y 381 del CPP, por cuanto no hubo pruebas que permitieran derivar responsabilidad penal de la procesada, al contrario de lo indicado por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Agregaron que el medio probatorio requerido para demostrar sin equívoco alguno que el material encontrado era estupefaciente, sintético o sicotrópico, era únicamente la prueba científica del laboratorio LABICI de Bucaramanga, la cual no fue recaudada por la Fiscalía, lo que dejó al juez sin material probatorio para determinar la materialidad del delito, debiendo por tanto absolver de todo cargo a la accionante.

Sobre ello, sostuvieron que la Fiscalía tenía la carga de llevar el medio probatorio en mención, lo que dejó sin material probatorio científico para determinar la materialización de la conducta delictiva, y, por ende, la accionante no estaba en la obligación de soportar esa carga. Refirieron que debía tenerse en cuenta que en la fase preliminar, el debate probatorio no se estructura y por el contrario casi se tiene como verdad incontrovertible lo manifestado por el funcionario investigador amparado en las evidencias recolectadas por el cuerpo de apoyo (policía judicial, o agentes investigadores); no obstante, esto no es absoluto pues para ello está instituida la etapa investigativa, labor que debe dirigir el fiscal, y por carencia de investigación, de medios probatorios, para soportar y sustentar las imputaciones y alegaciones.

Hicieron referencia a la garantía de presunción de inocencia de la señora Tamayo Torres, porque la «…única prueba que tiene fue la de campo y los informes del cuerpo de policía judicial.». Al respecto, añadieron: «Como se aprecia, no hay conducta procesal de TAMAYO TORRES que infiera que debido a su actuar procesal determinó su detención, pero el accionado toma un informe (desvirtuado en lo que tiene con la captura en flagrancia en el cual se le daba la calidad de sospechosa, por la supuesta captura en el lugar de los hechos.

FIJESE que lo único que hay en contra de Tamayo Torres es lo indicado en el informe ejecutivo, no hay otro elemento y como lo dijo el juzgado penal que tenía antecedentes, como lo que todo el tiempo se manifestó que la conducta era atípica, porque acaba de llegar al municipio. En este caso el accionado creó sospechas sobre la culpabilidad de Tamayo Torres mediante la utilización de afirmaciones y argumentos construidos en detrimento de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. … Demandantes: Lilibeth Mercedes Tamayo Torres y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-02829-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TAMAYO TORRES fue tratada por el accionado prácticamente como culpable, ninguno de los juicios necesarios para examinar los elementos de la responsabilidad le autorizaba, como juez administrativo, a reemplazar al funcionario judicial penal.

La sala no podía, tampoco, desconocer el derecho a la presunción de inocencia… AQUÍ es clara la violación de la presunción de inocencia de mi poderdante, porque el accionado está tomando una actuación de TAMAYO, que no ocurrió, que fue DESVIRTUADA, precisamente a por la falta de la prueba científica que estaba a cargo de la Fiscalía General de la Nación y no se pudo romper la presunción de inocencia de TAMAYO, entonces, porque el accionado si pretende hacerlo, basada en hechos o actuaciones no probadas e inexistentes en el proceso penal y mucho menos en el administrativo.

Es una afirmación peligrosa decir, que partían de la presunción que el implicado era participe del delito, es una clara violación al Derecho a la Presunción de Inocencia de TAMAYO.» Manifestaron que el Tribunal demandado vulneró la presunción de inocencia de la señora Tamayo Torres, pues la sentencia penal la absolvió de responsabilidad al considerar que la conducta imputada no fue cometida por ella, y esa es una decisión que adoptó el funcionario judicial competente y que tiene cosa de fuerza de cosa juzgada. 4.

Trámite de la solicitud de tutela Por auto del 16 de junio de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cesar. A su vez, se dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso del juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, del director ejecutivo de Administración Judicial y del fiscal general de la Nación. 5.

Contestaciones 5.1. Tribunal Administrativo del Cesar La magistrada ponente de la sentencia demandada se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, por lo que pidió que se declarara su improcedencia o que, en su defecto, se denieguen las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Sostuvo que la acción de tutela es improcedente porque los accionantes no agotaron los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia cuando se invoca como causal de vulneración de derechos fundamentales el «desconocimiento del precedente jurisprudencial del Demandantes: Lilibeth Mercedes Tamayo Torres y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-02829-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado», como en el presente caso.

Indicó que el régimen objetivo de responsabilidad se aplica de forma general, y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que haya sido privado de la libertad finalmente sea absuelto, o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica.

Hizo referencia a los pronunciamientos del Consejo de Estado relativos a la privación injusta de la libertad, así como al criterio de la Corte Constitucional en sentencia SU 072 de 2018, según el cual, para declarar la responsabilidad por privación injusta de la libertad, se deben analizar todos los eventos que dieron lugar a la absolución en el proceso penal; ello teniendo en cuenta que la presunción de inocencia no riñe necesariamente con la imposición de medidas de aseguramiento, dado su carácter cautelar.

Precisó que el Tribunal con base en el criterio jurisprudencial vigente analizó si las entidades demandadas eran o no responsables de los daños ocasionados a los actores, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la señora Tamayo Torres; para ello se hizo un recuento de lo probado en el proceso. Mencionó que, contrario a las consideraciones del a quo, al valorar el acervo probatorio estimó, que no existieron razones para atribuir responsabilidad al Estado por la privación de la libertad de que fue objeto la accionante, como quiera que se avizoró que existieron razones suficientes para adelantar el proceso penal y ordenar la privación de la libertad de ella.

Al respecto, agregó: «En efecto, al inicio de la investigación la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General, contaba con material probatorio suficiente para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, como quiera que la captura se dio en flagrancia, cuando la vivienda en la cual se encontraba, fue allanada por miembros de la Policía Judicial, encontrándose al interior de la misma, varias bolsitas que se asemejaban a base de coca, además, el informe de allanamiento presentado por dichos miembros, demostraban a través de fotografías el material incautado, y, se contaba además, con el informe preliminar realizado por el funcionario del CTI, en donde al analizar la sustancia, se llegó a la conclusión que era positivo para cocaína y sus derivados, pruebas que fueron presentadas antes el Juez de Control de Garantías y que sirvieron para solicitar no sólo la imputación del delito sino también la imposición de la medida privativa de la libertad, por lo tanto, a juicio de la Corporación, ese material probatorio y la evidencia aportada fueron suficientes para que la actora soportara la investigación que debía adelantarse en su contra».

Demandantes: Lilibeth Mercedes Tamayo Torres y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-02829-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que al analizar el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, norma que rigió el proceso penal, observó que, con el material probatorio presentado en esa etapa, sin duda alguna, generaba para las autoridades, serios indicios de la presunta participación de la señora Tamayo Torres en los hechos investigados, por lo que era pertinente mantenerla en calidad de retenida, dada la forma en la que fue capturada.

Manifestó que, de conformidad con las pruebas con que se contaba, era obligación de la Fiscalía establecer la conducta punible y si los presuntos responsables eran autores de la misma, encontrándose con indicios que comprometían a la señora Tamayo Torres con la comisión del hecho punible, por lo que debía soportar la medida restrictiva de la libertad, por lo que consideró, que las decisiones adoptadas por la sala que integra, se encontraban respaldadas por los medios probatorios allegados al proceso.

Adujo que, por lo expuesto, fue dable indicar, que el material probatorio allegado era concluyente en que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva ordenada contra la hoy accionante no fue injusta, porque si bien fue absuelta de la investigación por la imposibilidad de demostrar la tipicidad del ilícito, toda vez que la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial en el proceso penal correspondió al ejercicio del ius puniendi del Estado, convirtiéndose entonces, la privación de la libertad de la señora Lilibeth Tamayo Torres en una carga que proporcionalmente debía ser soportada.

Consideró que en el momento en que el juzgado penal decidió imponer la medida de aseguramiento con detención preventiva, esa decisión no resultó ser desproporcionada, por el contrario, se ajustó a la normatividad que regía el caso como era la Ley 906 de 2004, pues las pruebas mostraban serios indicios de donde se podía inferir razonablemente que la demandante podía ser autora o partícipe de la conducta delictiva, medios probatorios que en ese momento, eran suficientes para que soportara la investigación que en su contra se inició, haciéndose necesaria su comparecencia en el proceso en calidad de retenida. 5.2.

Fiscal General de la Nación Esta autoridad vinculada, a través de la profesional de Gestión III (e) de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por los siguientes motivos: Sostuvo que la parte actora no acreditó la configuración del «defecto sustantivo (sic)», al no haber demostrado que el juez haya efectuado una interpretación irregular de la Ley, ni de la Constitución. Por el contrario, Demandantes: Lilibeth Mercedes Tamayo Torres y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-02829-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co verificó que la medida privativa de la libertad impuesta en contra de la señora Lilibeth Mercedes Tamayo Torres, fue legal, razonada y proporcional; así como tampoco se evidencia cuáles fueron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o puestos en riesgo con dicha interpretación normativa.

Mencionó que, por tal motivo, la sentencia demandada no es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues la norma aplicada por el operador judicial para dar solución al asunto tiene soporte legal y constitucional y, además, el tribunal cuestionado respetó las reglas jurisprudenciales plasmadas en la sentencia SU 072 de 2018.

Agregó que «…el presente caso, se advierte que para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia que resolvió el proceso de acción de reparación directa, la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos accionados.» Adujo que, no obstante, en el escrito de la acción de tutela, la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de estos para controvertir el fallo acusado. 5.3.

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Esta autoridad judicial remitió de manera electrónica el enlace virtual de acceso al expediente ordinario. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento se cumplen con los presupuestos generales de procedencia y, de ser así, si el Tribunal Administrativo del cesar vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, al revocar el fallo del 13 de mayo de 2019, a través del cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó, dentro del proceso de reparación directa con radicado 20001-33-33- Demandantes: Lilibeth Mercedes Tamayo Torres y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-02829-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 002-2017-00121-01, promovido por los accionantes en contra de la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación. Previo a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará iii) el fondo del asunto. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»4.

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». 2 Consejo de Estado.

Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Ibidem. Demandantes: Lilibeth Mercedes Tamayo Torres y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-02829-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia5 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez, iii) relevancia constitucional y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 5 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. Demandantes: Lilibeth Mercedes Tamayo Torres y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-02829-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Examen de requisitos generales En primer lugar, se cumple con el requisito de la relevancia constitucional en la medida en que el conflicto suscitado involucra el amparo de los derechos fundamentales invocados. A su vez, se observa que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que censura la parte accionante se profirió en el trámite de un proceso de reparación directa.

La Sala encuentra cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que la parte accionante no cuenta con medios de impugnación ordinarios o extraordinarios para su defensa, pues no se advierte que se acrediten los presupuestos legales para la procedencia de estos. Asimismo, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez6, pues la providencia mediante la cual se agotó el recurso de apelación y que puso fin al proceso que se cuestiona data del 18 de noviembre de 2021, la cual se notificó de manera electrónica el 22 del mismo mes y año; por lo que, se surtió su ejecutoria entre el «25 al 29 de noviembre de 2021» y quedó debidamente ejecutoriada el «29 de noviembre de 2021»7.

A su vez, se observa que la acción de tutela se presentó el 23 de mayo de 2022, de manera que, se advierte un ejercicio oportuno de ésta, pues se promovió dentro del término de los 6 meses dispuesto para ello. 5. Caso concreto La parte accionante sostuvo que sus garantías constitucionales se vulneraron con ocasión de la sentencia del 18 de noviembre de 2021, que revocó el fallo del 13 de mayo de 2019, a través del cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó, dentro del proceso de reparación directa con radicado 20001-33-33-002- 2017-00121-01, promovido por los accionantes en contra de la Nación, Rama 6 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 7 De conformidad con la certificación expedida el 2 de diciembre de 2021, por la secretaria del Tribunal demandado.

Demandantes: Lilibeth Mercedes Tamayo Torres y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-02829-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial, Fiscalía General de la Nación, pues consideran que con la mencionada decisión se incurrió en un defecto fáctico.

A su vez, el Tribunal demandado y la Fiscalía como vinculada se opusieron a la prosperidad de lo pretendido con la solicitud de tutela. De manera que, se procederá al análisis del defecto fáctico invocado, así: En lo que respecta del defecto fáctico esta Sección se ha pronunciado en diversas oportunidades para precisar que este yerro se configura siempre que se advierta cualquiera de los siguientes supuestos: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso8.

Sobre el particular, la Sección ha considerado que dicho defecto procede en ese sentido cuando «…a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado»9. Para el efecto se requiere que10: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez. b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado.

En lo particular, se encuentra que para los actores se incurrió en un defecto 8 Radicación 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 9 Radicación 11001-03-15-000-2016-00076-01, accionante: Luz Amanda Moreno Barrera; accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 10 de Descongestión. Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate. 10 Ibidem.

Demandantes: Lilibeth Mercedes Tamayo Torres y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-02829-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tal naturaleza pues la autoridad judicial no tuvo en cuenta las pruebas practicadas por la Fiscalía en su etapa investigativa, a saber: 1.

Interrogatorio de la señora Lilibeth Tamayo Torres. 2. Interrogatorio del señor José Paba Galvis. 3. Testimonio de la señora Mélida García Jiménez. 4. Testimonio del señor José Vásquez Paba. 5. Acta de la audiencia de lectura de fallo. 6. Acta de audiencia de juicio oral. 7. Sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, donde se absuelve a la accionante (hace parte del expediente penal) 8.

Certificación emitida por la directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, donde certifica que permaneció a cargo de ese establecimiento. La parte actora agregó que las anteriores pruebas fueron tenidas en cuenta por el juez penal para absolver a la señora Lilibeth Tamayo Torres, comoquiera que la prueba requerida para demostrar sin equívoco alguno que el material encontrado era estupefaciente, sintética o sicotrópica, era únicamente la prueba científica del laboratorio LABICI de Bucaramanga, la cual no pudo la Fiscalía recaudar, lo que dejó al juez sin material probatorio para determinar la materialidad del delito, debiendo por tanto absolver de todo cargo a la accionante; por lo que, consideraron desconocida su garantía de la presunción de inocencia. Al respecto, se observa que el tribunal demandado hizo un recuento de lo probado en el proceso de reparación directa «teniendo en cuenta las pruebas relevantes adoptadas en el proceso penal, folios 81 a 117…», así: «- Informe investigador de campo de fecha 1° de septiembre e 2014… - Informe investigador de campo de la Policía Judicial remitido a la SIJIN… - Acta de derechos del capturado de fecha 1° de septiembre de 2014… - Audiencias preliminares…por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná… - Escrito de acusación de fecha 30 de octubre de 2014… - Acta de audiencia de formulación de acusación de fecha 1° de diciembre de 2014, adelantada en el Juzgado Penal del Circuito de Demandantes: Lilibeth Mercedes Tamayo Torres y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-02829-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Chiriguaná… - Acta de audiencia preparatoria de fech[a] 24 de febrero de 2015… - Acta de audiencia de juicio oral… - Acta de audiencia de lectura de fallo de fecha 8 de junio de 2016… - Providencia de fecha 8 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, por medio de la cual se absolvió a la demandante de todo cargo… - Esta acreditado, según certificación visible a folio 82 del plenario, que la señora LILIBETH MERCEDES TAMAYO TORRES permaneció privada de la libertad a cargo del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar desde el 3 de septiembre de 2014 hasta el día 18 de abril de 2016. - En la audiencia de pruebas llevada a cabo en el juzgado el día 18 de marzo de 2019, se llevaron a cabos (sic) la recepción de las declaraciones de los señores YUDIS MARÍA ZABALETA DUQUE y CRISTIAN ENRIQUE POSADA CORONEL…» Así, la autoridad judicial demandada planteó las siguientes consideraciones en la decisión acusada: i) Respecto del daño: Mencionó que la señora Tamayo Torres estuvo privada de la libertad por más de 19 meses en razón del proceso penal adelantado en su contra y que, posteriormente fue dejada en libertad con ocasión de la sentencia penal absolutoria «…por dudas sobre la existencia de la estructura del tipo penal, en la medida en que la fiscalía no pudo acreditar que la sustancia incautada fuera una droga estupefaciente, sicotrópica o sintética…», debido a que ello solo era posible determinarlo, únicamente, a través de la prueba científica del laboratorio LABICI, la cual la Fiscalía no pudo recaudar11. ii) Frente a la antijuricidad: El Tribunal consideró: 11 En la sentencia penal absolutoria se reseñó que «…cumpliendo con el protocolo remitió al laboratorio de la LABICI de la ciudad de Bucaramanga la muestra de la sustancia incautada, pero que no se recibió respuesta o resultado alguno por parte del laboratorio.» Demandantes: Lilibeth Mercedes Tamayo Torres y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-02829-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «… de conformidad con las pruebas con que se contaba, era obligación de la Fiscalía establecer la conducta punible y si el presunto responsable era el autor de la misma, encontrándose con indicios que comprometían a la señora TAMAYO TORRES con la comisión del hecho punible, por lo que debía soportar la medida restrictiva de la libertad, por lo que, se considera, que las decisiones adoptadas por la autoridad judicial, se encontraban respaldadas por los medios probatorios allegados al proceso, en su momento.

Por lo expuesto, es dable indicar, que el material probatorio allegado es concluyente en que la medida de aseguramiento consistente en [la] detención preventiva ordenada contra la hoy demandante no fue injusta, aun habiendo sido absuelta de la investigación por imposibilidad de demostrar la tipicidad del ilícito, toda vez que la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial en el proceso penal correspondió al ejercicio del ius puniendi del Estado, convirtiéndose entonces, la privación de la libertad de la señora LILIBETH TAMAYO TORRES se itera, en una carga que proporcionalmente debía ser soportada.» Para llegar a la anterior conclusión y, en consecuencia, afirmar que no existían razones para atribuir responsabilidad al Estado por la privación de la libertad de la señora Tamayo Torres, valoró todos los medios probatorios que obraban en el expediente a partir de los cuales se avizoraba que existían motivos suficientes para adelantar el proceso penal.

Esto, debido a la captura en flagrancia, el informe preliminar del CTI con resultado positivo para cocaína y sus derivados, entre otras pruebas que, además fueron presentadas ante el juez de control de garantías y que, sirvieron no solo para solicitar la imputación del delito sino también la imposición de la medida privativa de la libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 de la ley 906 de 2004.

Por esto, lo que se observa es que en la sentencia cuestionada se consideró razonable la medida que privó de la libertad a la señora Tamayo Torres, debido a que las pruebas recaudadas permitían inferir la presunta participación de ella en los hechos investigados. Así las cosas, se encuentra que la autoridad judicial demandada no omitió la valoración de las pruebas señaladas por la parte accionante y, tampoco dejó de apreciar las circunstancias fácticas y demás elementos probatorios determinantes y relevantes del caso concreto.

Ello, por cuanto «…se podía inferir razonablemente que la demandante estaba implicada en los hechos objeto de investigación, se itera, dada la forma en la que fue capturada y dado los antecedentes que de ella se Demandantes: Lilibeth Mercedes Tamayo Torres y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-02829-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenían», ya que en la sentencia acusada se advirtió que «… al revisar el acta de juicio oral efectuada el 13 de abril de 2016… el juez antes de conceder la libertad de la hoy demandante, señaló que la señora LILIBETH MERCEDES TAMAYO TORRES tenía anotaciones anteriores por el mismo delito que se le había imputado…».

Ahora, si bien en la sentencia demandada no se aludió expresamente a los «interrogatorios de la señora Lilibeth Tamayo Torres y del indiciado José Paba Galvis», sí hizo referencia a toda la prueba documental que daba cuenta de las audiencias preliminares en las cuales se presentaron tales declaraciones. A su vez, aunque tampoco se advierte una referencia textual a los testimonios de «Mélida García Jiménez y José Vásquez Paba» en la providencia cuestionada, la parte actora no mencionó cuál sería la incidencia de tales declaraciones en el sentido de la decisión acusada, razón por la cual no se cuenta con la carga argumentativa para estudiar este defecto, frente a tales medios probatorios.

En relación con las demás pruebas enlistadas como desconocidas12, se observa que el Tribunal demandado sí las referenció en el acápite de lo probado y a partir de ese material probatorio recaudado, fue que consideró necesaria la medida restrictiva de la libertad de la señora Tamayo Torres. En tal sentido, lo que se observa es la inconformidad de los accionantes sobre el análisis que se efectuó en la decisión acusada, el cual no se ajusta a la tesis que pretendió probar con su demanda de reparación directa por la presunta privación injusta de la libertad de la señora Tamayo Torres, bajo el lineamiento de la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva.

Por lo que, para la Sala resulta del caso precisar que si bien en la causa penal se le absolvió en atención a la aplicación del principio in dubio pro reo, en el expediente contencioso administrativo tal evento no conlleva a que se declarare automáticamente la responsabilidad estatal, en tanto a que la naturaleza de estos procesos difiere, pues la finalidad del juicio penal es establecer si la conducta de una persona es considerada un delito, mientras que en el medio de control de reparación directa lo que se determina es si el Estado es administrativa y patrimonialmente responsable de los daños 12 «5.

Acta de la audiencia de lectura de fallo. 6. Acta de audiencia de juicio oral. 7. Sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, donde se absuelve a la accionante (hace parte del expediente administrativo) 8. Certificación emitida por la directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, donde certifica que permaneció a cargo de ese establecimiento.» Demandantes: Lilibeth Mercedes Tamayo Torres y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-02829-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co antijuridicos causados.

Al respecto, resulta pertinente precisar que de conformidad con la sentencia de unificación SU 072 de 2018 de la Corte Constitucional, en la Carta Política de 1991 no se privilegió ningún título de imputación en particular en relación con el modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, pues en razón del principio iura novit curia, se dejó en manos del juez la labor de definir, en cada caso concreto, el régimen aplicable.

Entonces, lo que se advierte es que en la sentencia cuestionada se consideró razonable la medida que privó de la libertad a la señora Lilibeth Tamayo Torres, luego de analizar los elementos de prueba obrantes en el expediente, a partir de los cuales pudo constatar que aquella no lograba configurar un daño de naturaleza antijurídica que implicara la responsabilidad estatal pretendida.

Conforme a lo expuesto, para la Sala la autoridad judicial demandada no incurrió en la falta u omisión en la valoración de los referidos elementos probatorios, pues a partir de su contenido logró concluir que se cumplían con los presupuestos para imponer la medida de aseguramiento en su contra. En consecuencia, la Sala no encuentra configurado el defecto fáctico; por lo que, se denegará la protección constitucional invocada por la parte demandante.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la protección invocada por los señores Lilibeth Mercedes Tamayo Torres (quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Maroly Herrera Tamayo, Octavio Herrera Tamayo, Maricela Herrera Tamayo, Neider Herrera Tamayo, José Vásquez Tamayo y Sharith Vásquez Tamayo), José Luis Vázquez Paba, Ibis Leonor Torres Pallares, Sindis Herrera Tamayo, Keiner Herrera Tamayo, Lianeth Herrera Tamayo, Johana Quiroz Torres, Eliana Padilla Torres, Eyder Herrera Torres y Tony Vargas Torres, de conformidad con lo señalado en esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandantes: Lilibeth Mercedes Tamayo Torres y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2022-02829-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»