Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D.C., Tres (3) de septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra la sentencia del Treinta (30) de abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Demanda. 1.1.1 Pretensiones. Las señoras María Leonor Oviedo Pinto y Lilia Yanet Hernández Ramírez, por intermedio de apoderado judicial, acudieron a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitando: La nulidad de los actos administrativos contenidos en: (i) el Oficio No. DAP-30110- del 11 de julio de 2019;
(ii) la Resolución 22380 del 03 de octubre de 2019; (iii) el Oficio No. DAP-30110- del 15 de octubre de 2020; y (iv) el acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, configurado por la no resolución expresa del recurso de apelación radicado el 25 de octubre de 2020, en contra del Oficio No. DAP-30110- del 15 de octubre de 2020, a través de los cuales, se negaron unas peticiones de reajuste salarial y prestacional a las demandantes.
A título de restablecimiento del derecho solicitaron lo siguiente: Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a las demandantes el 80% por concepto de la diferencia entre los ingresos que devengan los magistrados de alta cortes, y fiscales delegados ante los tribunales superiores. Para la señora María Leonor Oviedo Pinto como Fiscal Delegado ante el Tribunal, se reconozca y pague la bonificación por compensación tomando en cuenta la prima especial de servicios consagrada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, ya que, resulta relevante a su vez para la liquidación de los valores tenidos en cuenta en orden de determinar el monto de la bonificación por compensación contemplada en el Decreto 610 de 1998, previa actualización de la suma desde cuando debió ser cancelada, hasta el día en que se efectúe su pago.
De igual forma, que se reconozcan intereses moratorios desde el 15 de junio de 2010 hasta cuando se haga efectivo el pago, teniendo en cuenta para su liquidación y pago todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente correspondientes. Para la señora Lilia Yanet Hernández Ramírez como Fiscal Delegado ante el Tribunal, se reconozca y pague la bonificación por compensación tomando en cuenta la prima especial de servicios consagrada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, ya que, resulta relevante a su vez para la liquidación de los valores tenidos en cuenta en orden de determinar el monto de la bonificación por compensación contemplada en el Decreto 610 de 1998, previa actualización de la suma desde cuando debió ser cancelada, hasta el día en que se efectúe su pago.
De igual forma, que se reconozcan intereses moratorios, desde el 03 de mayo de 2011 hasta cuando se haga efectivo el pago, teniendo en cuenta para su liquidación y pago todos los ingresos laborales correspondientes. Que todas las sumas que deba pagar la entidad demandada con ocasión de las condenas pretendidas, sean objeto de indexación, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, además, que se reconozcan intereses moratorios y corrientes.
Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2 Hechos Se indica que, María Leonor Oviedo Pinto ha ejercido como fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá desde el 15 de junio de 2010; al tiempo que, Lilia Yanet Hernández Ramírez, ha ejercido como fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá desde el 3 de mayo de 2011.
Expuso que, a la fecha de la demanda –16 de junio de 2021- no se les ha reconocido el derecho que tienen de percibir la bonificación por compensación contemplada en el Decreto 610 de 1998, en los términos indicados en la citada normativa. El 5 de julio de 2019 la señora María Leonor Oviedo Pinto, a través de su apoderada, presentó ante la Fiscalía General de la Nación la reclamación administrativa que dio origen a esta controversia.
Tal petición fue resuelta negativamente por la entidad, mediante oficio DAP-30110- del 11 de julio de 2019, la parte demandante apeló tal decisión y la entidad, mediante Resolución 22380 del 3 de octubre de 2019 confirmó la negativa. Por su parte, el 29 de septiembre de 2020 la señora Liliana Yaneth Hernández Ramírez, a través de su apoderada, solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación. Tal petición fue resuelta negativamente por la entidad, mediante oficio DAP-30110- del 15 de octubre de 2020, la parte demandante apeló tal decisión, pero la entidad nunca dio respuesta de fondo al recurso, configurando el silencio administrativo negativo. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación. La parte demandante invocó como normas infringidas las siguientes: De la Constitución Nacional el Preámbulo y los artículos 1, 13, 25, 53 y 58; de la Ley 4a de 1992 el artículo 2, literal a) y el artículo 15; del Decreto 10 de 1993 los artículos 1, 2 y 4; del Código Sustantivo del Trabajo el artículo 14; del Código Contencioso Administrativo el artículo 137; de la Ley 270 de 1996 el artículo 152, numeral 7.
Afirma la parte actora que, los actos administrativos incurrieron en desviación de poder y falsa motivación, dado que, la bonificación por compensación que perciben en su calidad de fiscales delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá no ha sido liquidada en debida forma; lo anterior, al no tenerse en cuenta la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4.a de 1992 que devengan los magistrados de tribunal superior en la proporción correspondiente. 1.2.
Contestación de la demanda. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda; para ello, luego de hacer un recuento de las normas que regulan la bonificación por compensación, estableció que si bien las demandantes se han desempeñado como fiscales delegadas ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial no es viable acceder al reconocimiento adicional del 10% contemplado en el Decreto 610 de 1998, toda vez que dicha norma solamente estuvo vigente durante el periodo comprendido entre los meses de enero a agosto de 1999.
Igualmente, argumentó que a las accionantes se le ha venido reconociendo la bonificación por compensación a partir del 2012. Señala que, está demostrado que los actos administrativos demandados a través de los cuales se niega la pretensión de las demandantes carecen de vicios de nulidad, pues se ajustan a las disposiciones contenidas en los Decretos 4040 de 2004 y 1102 de 2012.
En términos generales, las demandantes han devengado los valores correspondientes a la normatividad vigente para cada periodo laborado. Sentencia de primera instancia. La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de sentencia del treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, en los siguientes términos: «PRIMERO: Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, en las sentencias proferidas el 14 de diciembre de 2011, Rad.
Nº 11001-03-25-000-2005-00244-01, por medio de la cual se anuló el Decreto 4040 del 3 diciembre de 2004, C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora; a la de unificación jurisprudencial de 18 de mayo de 2016, Rad. 250002325000201000246-02. Rad. Interna 0845- 2015. Actor: Jorge Luis Quiroz Alemán. C.P. Jorge Iván Acuña Arrieta; y la SUJ-016-CE-52-2019 de unificación jurisprudencial del día dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), Rad.
N° 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (2204-2018). Demandante: Joaquín Vega Pérez. Demandado: Nación – Rama Judicial. C.P. Carmen Anaya de Castellanos, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Declarar de oficio la excepción de prescripción de las acreencias pedidas por el reajuste salarial, causadas con anterioridad al a partir (sic) del 5 de julio de 2016 para MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO y del 29 de septiembre de 2017 para LILIA YANET HERNÁNDEZ RAMÍREZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios N° 20193100053371 del 11 de julio del 2019, el N° 20203100021661 del 15 de octubre del 2019, emitidos por el Departamento de Administración de Personal, la Resolución N° 22380 del 3 de octubre del 2019 emitido por la Subdirectora de Talento Humano, de la Fiscalía General de la Nación y el acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo negativo, respecto del recurso de apelación, por lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO y LILIA YANET HERNÁNDEZ RAMÍREZ, los valores correspondientes al derecho a recibir mensualmente la bonificación por compensación equivalente al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devengue un magistrado de Alta Corte, mensual, de conformidad con el Decreto 610 de 1998, incluyendo la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, para MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO desde del 5 de julio de 2016 hasta el 1 de julio del 2017 fecha de su retiro y para LILIA YANET HERNÁNDEZ RAMÍREZ del 29 de septiembre de 2017, y hasta cuando funja como Fiscal Delegada ante Jueces del Tribunal de Distrito, o sea titular del citado derecho, todo ello con los correspondientes reajustes, conforme a lo expuesto en el acápite del caso concreto de la presente sentencia.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda […]». Lo anterior, con fundamento en que se acreditó que las demandantes – María Leonor Oviedo Pinto y Liliana Yaneth Hernández Ramírez-, ejercieron como Fiscales delegadas ante Tribunal de Distrito, la primera desde el 15 de junio de 2010 hasta la fecha de su retiro 1º de julio de 2017 y, la segunda desde el 3 de mayo de 2011 hasta la actualidad.
En virtud de lo anterior, aclaró que siendo destinatarias de los Decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012, que consagraron la bonificación por compensación, no había razón jurídica, legal ni jurisprudencial para que la Fiscalía General de la Nación, negara tal reconocimiento a las demandantes, tales determinaciones implican una violación a los derechos mínimos e irrenunciables de que ellas son titulares.
También explicó que, las actoras tienen derecho a percibir una bonificación por compensación equivalente al 80% de lo que por todo concepto devengue un magistrado de una Alta Corte, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías, conforme Decreto 1102 de 2012 En cuanto al fenómeno de la prescripción manifestó que la sentencia proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado el 2 de septiembre de 2019 definió el tema.
En ese orden de ideas, aclaró que las demandantes -María Leonor Oviedo Pinto y Liliana Yaneth Hernández Ramírez- radicaron sus reclamaciones administrativas, el 5 de julio de 2019 y el 29 (sic) de septiembre de 2020, respectivamente, por ende, el fenómeno de la prescripción operó de la siguiente manera: para María Leonor Oviedo Pinto sobre las diferencias causadas con anterioridad al 5 de julio de 2016; en cuanto a la señora Lilia Yanet Hernández Ramírez sobre las diferencias causadas con anterioridad al 29 de septiembre de 2017. 1.4.
Recurso de apelación. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos: Reiteró que no es viable acceder al reconocimiento adicional de la diferencia salarial pretendida, toda vez que la norma que la reguló sólo tuvo aplicación durante los meses de enero a agosto de 1999.
Expuso que, a las accionantes se les ha venido reconociendo la bonificación por compensación a partir del 2012, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1102 de 2012; de tal suerte que, los actos administrativos acusados no están viciados de nulidad, en ellos simplemente se ratifica que las demandantes han devengado los valores correspondientes a la normatividad vigente para cada periodo laborado, por ello, debe revocarse la sentencia de primera instancia, en el entendido que la prestación reclamada ya les ha sido pagada.
Adicionalmente, señaló que la norma vigente en el periodo comprendido entre el 8 de febrero de 2006 al 31 de enero de 2012, fue el Decreto 4040 de 2004 el cual creó una bonificación de gestión judicial; normativa que les otorgó el derecho a las demandantes de percibir el 70% de lo devengado por los magistrados de las Altas Cortes, la cual es incompatible con la bonificación aquí deprecada; ante ello, durante el citado lapso de tiempo no resulta viable reconocer a las demandantes la bonificación aquí reclamada. 1.5.
Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021. Con auto del 7 de julio de 2025, el consejero sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se prescindió de la etapa de alegaciones. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
La Sala se pronunciará de los argumentos expuestos por el apelante. Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar, si es procedente revocar la decisión de primera instancia, por cuanto las demandantes no tienen derecho al reconocimiento y pago de percibir la bonificación por compensación, creada por el Decreto 610 de 1998, en los términos indicados por el A-quo; como quiera que, aquella bonificación le fue ya cancelada a las demandantes desde el año 2012, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1102 de 2012 y, con anterioridad, por habérseles cancelado la bonificación de gestión judicial de que trata el Decreto 4040 de 2004.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial, 2.2. Hechos probados; 2.3. Caso concreto y 2.4. Condena en costas. 2.2.1 Marco normativo y jurisprudencial – Bonificación por compensación El 26 de marzo de 1998, en uso de la facultad otorgada por la Ley 4 de 1992, el Gobierno nacional expidió el Decreto 610 de 1998, a través del cual se creó la bonificación por compensación a favor de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los abogados auxiliares del Consejo de Estado; a los fiscales y jefes de unidad ante el Tribunal Nacional; a los fiscales del Tribunal Superior Militar, los fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito.
La norma estableció que la citada bonificación se debía pagar de forma permanente y mensualmente a partir del 1 de enero de 1999, la cual tendría carácter salarial solo para efectos pensionales, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los magistrados de las Altas Cortes. Adicionalmente, se estableció que aquella, sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales, debía corresponder, para el año 1999, al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura; sin embargo, se precisó que el citado porcentaje tendría un incremento gradual, así para el año 2000 correspondería al setenta por ciento (70%), y para el año 2001 y sucesivos sería del ochenta por ciento (80%).
El citado Decreto 610 de 1998 fue derogado por medio del Decreto 2668 de 1998, generando ello que anualmente se dictaran una serie de decretos que regularon la bonificación por compensación de los magistrados de tribunales y otros funcionarios, entre ellos, los decretos 664 del 13 de abril de 1999, derogado por el Decreto 2738 del 27 de diciembre de 2000, derogado por el Decreto 1476 del 19 de julio de 2001, este a su vez derogado por el Decreto 2726 del 17 de diciembre de 2001, este derogado por el Decreto 663 del 10 de abril de 2002, este derogado por el Decreto 3570 del 11 de diciembre de 2003, este a su vez derogado por el Decreto 4040 de 2004.
El Decreto 2668 de 1998 fue demandado en acción de nulidad ante el Consejo de Estado, y declarado nulo mediante sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001, expediente Nº 395-99, con efectos ex tunc. Ante ello, el Decreto 610 de 1998 recobró su vigencia y debe entenderse que las normas posteriores al acto anulado perdieron su fuerza ejecutoria y son inaplicables, entre ellas el Decreto 664 de 1999 y los que se expidieron con posterioridad y que regularon la bonificación por compensación de los magistrados de tribunales, partiendo de la base que el Decreto 610 de 1998 había desaparecido del orden jurídico.
Luego, el Gobierno nacional expidió el Decreto 4040 de 2004, que creó la bonificación de gestión judicial, a favor de los mismos funcionarios que eran beneficiarios de la bonificación por compensación; indicando que la bonificación creada, sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales no podía superar el setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes; precisando que, aquella sería incompatible con la bonificación por compensación; además, se adujo que los citados funcionarios podía cobijarse por la bonificación de gestión judicial siempre y cuando cumplieran con alguna de las siguientes situaciones: «a).
Quienes han iniciado acciones judiciales relacionadas con la Bonificación por Compensación y desistan de sus pretensiones, renunciando expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil; b). Los que no han efectuado tales reclamaciones y suscriban contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la Bonificación por Compensación».
Quienes debería, antes del 31 de diciembre de 2004, por escrito manifestar dicha intención ante la entidad empleadora. El Decreto 4040 de 2004 fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia expedida por la Sala de Conjueces el 14 de diciembre de 2011, expediente No. 11001-03-25-000-2005-00244-01, ejecutoriada el 27 de enero de 2012.
En esa providencia la Sala de conjueces precisó que, para una misma categoría de servidores judiciales, con idénticas funciones, horarios, responsabilidades y requisitos, coexistían dos regímenes vigentes, el Decreto 610 de 1998 que fijaba la asignación mensual en el 80% de lo devengado por los magistrados de altas cortes, mientras que el Decreto 4040 de 2004 la establecía en el 70%, con lo cual se materializó un trato diferenciado injustificado entre sujetos en igualdad de condiciones.
En este orden de ideas, se estableció que el Decreto 4040 de 2004 violó los derechos al trabajo, a la igualdad, y a la prohibición de transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles. Entonces, en virtud del Decreto 4040 de 2004, y durante el tiempo en que estuvo aquel vigente, para esos funcionarios hubo una duplicidad de normas, las cuales otorgaban el derecho al pago de una bonificación; ello generó diversas acciones judiciales por parte de los beneficiarios de la citada prestación; así como, dificultades a la hora de determinar la prescripción de los derechos laborales que en virtud del Decreto 610 de 1998 surgían para sus beneficiarios.
La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 18 de mayo de 2016 concluyó que, ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes no era posible dar plena aplicación a las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 en materia de prescripción; precisando que la exigibilidad del derecho otorgado por el Decreto 610 de 1998 surgió a partir de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012 -día siguiente a la ejecutoria del referido fallo-.
Luego, la misma corporación, también a través de decisión proferida por la Sala de Conjueces, esta vez de fecha 2 de septiembre de 2019, precisó otra regla de prescripción, esta vez para los casos de las reclamaciones de la bonificación por compensación pero causadas entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, indicando que durante este tiempo no hubo dualidad de normas; por tanto, aquí si operó el fenómeno de la prescripción conforme las disposiciones de los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969;
Decretos 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, salvo que la persona logre demostrar en el expediente, con pruebas documentales, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. Finalmente, tras la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1102 de 2012, retomó el derrotero de la bonificación por compensación en los términos señalados en su artículo 1.
Con fundamento en los derroteros trazados por la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, se procede a decidir el presente caso. Hechos probados. De las pruebas allegadas al plenario, se tiene por acreditado que: La señora María Leonor Oviedo Pinto ejerció como fiscal delegada ante Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá entre el Quince (15) de junio de Dos Mil Diez (2010) y el Primero (1º) de julio de Dos Mil Diecisiete (2017), fecha en que se retiró del servicio.
Igualmente, la señora Liliana Yaneth Hernández Ramírez se vinculó como fiscal delegada ante Tribunal Superior del Distrito de Bogotá a partir del Tres (3) de mayo de Dos Mil Once (2011), continuando en ejercicio al menos hasta el momento de interposición de la demanda - 16 de junio de 2021-. María Leonor Oviedo Pinto, a través de su apoderada, presentó la reclamación administrativa ante la entidad demandada, tendiente a obtener el reajuste salarial discutido en este proceso, el día cinco (5) de julio de Dos Mil Diecinueve (2019).
Dicha petición fue resuelta de manera negativa mediante Oficio DAP-30110 del Once (11) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019). Contra aquella decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue despachado desfavorablemente, confirmando la decisión recurrida a través de las Resolución 22380 del 3 de octubre de 2019; este último notificado por aviso el 16 de diciembre de 2012.
Por su parte, la señora Liliana Yaneth Hernández Ramírez presentó su respectiva reclamación administrativa, vía electrónica, a través de su apoderada judicial, el Treinta (30) de septiembre de Dos Mil Veinte (2020). Obtuvo también respuesta negativa por parte de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio DAP-30110 del Quince (15) de octubre de Dos Mil Veinte (2020).
La apoderada de la demandante apeló esta decisión por memorial que envió digitalmente el Veintiséis (26) de octubre de Dos Mil Veinte (2020), sin que repose en el expediente prueba alguna de que tal recurso se hubiera resuelto, de modo que, se configuró el silencio administrativo negativo frente a aquel, conforme lo prevé el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011.
Caso concreto Pasa la Sala a resolver las inconformidades formuladas en el recurso de apelación, así: Del análisis de los actos acusados se logra concluir que la Fiscalía General de la Nación no desconoció que la bonificación por compensación, de que trata el Decreto 610 de 1998, corresponde al ochenta por ciento (80%) de los ingresos que por todo concepto perciban los magistrados de las Altas Cortes; no obstante, la demandada afirmó que, dicha bonificación desde el año 2012 ha sido pagada a las demandantes y con anterioridad a dicha fecha no tienen derecho a ella, dado que, la prestación que se les debe reconocer es la bonificación de gestión judicial de que trata el Decreto 4040 de 2004.
La Sala resalta que, en el plenario no hay pruebas suficientes que permitan tener certeza que la entidad haya dado cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto 610 de 1998. Sobre este particular debe indicarse que, si bien obra una constancia de servicios prestados expedida el Once (11) de julio de 2019, a nombre de la demandante María Leonor Oviedo Pinto, en donde se detallan unos ingresos que aquella percibió y dentro de ellos se observa un valor por bonificación por compensación; del análisis de aquel no se puede establecer los extremos en los cuales aquel factor se le canceló. En igual sentido, el extracto de la hoja de vida de la señora Lilia Yanet Hernández Ramírez, que fue allegada al plenario, si bien hace una relación de los ingresos percibidos por aquella desde el Veintiséis (26) de octubre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) al Primero (1) de enero de Dos Mil Veinte (2020); en ellos no se advierte pago alguno por la bonificación por compensación aquí deprecada.
Tal y como lo consideró el A-quo, las demandantes tienen derecho a percibir una bonificación por compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios, y a los demás ingresos laborales iguale al ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los magistrados de Alta Corte; prestación que, como se explicó en precedencia, fue creada por el Decreto 610 de 1998; para calcular ese 80% debe tenerse en cuenta todo lo devengado por los citados funcionarios, entre ellos las cesantías y la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4.a de 1992 y, que es pagada a los magistrados de Alta Corte, tal como se deprecó en la demanda.
En este punto, es preciso indicar que, la bonificación por compensación sólo constituye factor salarial para el pago de los aportes pensionales; aquella debe ser pagada a las demandantes dada su calidad de fiscales delegadas ante el Tribunal; sin embargo, el pago, conforme lo ordenó el A-quo, está sujeto a la aplicación de la figura de la prescripción, en los términos indicados en el fallo de primera instancia y con la salvedad que más adelante se precisará. Ahora bien, en cuanto al argumento del recurso de apelación, según el cual, las demandantes no tienen derecho a la bonificación pretendida, dado que, durante la vigencia del Decreto 4040 de 2004, les fue pagada una bonificación de gestión judicial, prestación que, en su entender, resulta incompatible con la bonificación aquí deprecada; debe señalarse con claridad meridiana que, conforme se dijo en precedencia, el citado Decreto 4040 de 2004, creó la bonificación de gestión judicial a favor de los mismos funcionarios que eran beneficiarios de la bonificación por compensación; indicando que la bonificación creada, sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales no podía superar el setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes, precisando que, aquella sería incompatible con la bonificación por compensación. El aludido decreto fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia expedida por la Sala de Conjueces el 14 de diciembre de 2011, expediente No. 11001-03-25-000-2005-00244-01, ejecutoriada el 27 de enero de 2012, por ser violatorio de los derechos al trabajo, a la igualdad, y a la prohibición de transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles.
En virtud de lo dispuesto en la referida sentencia, así como, otros precedentes de la Corporación, se ha precisado que, durante el tiempo de vigencia del Decreto 4040 de 2004, se debe ordenar el reajuste de la diferencia entre la bonificación por compensación y la bonificación de gestión judicial. Lo anterior, como quiera que, esta última consistía en un menor valor.
Sin embargo, en este asunto debe resaltarse que, el A-quo ordenó la prescripción sobre el reajuste ordenado a favor de las demandantes, aspecto que no fue objeto de inconformidad en el recurso formulado y en consecuencia, no es posible entrar a pronunciarse habiendo quedado en firme dichas órdenes. En este orden de ideas, analizada la sentencia del A-quo, se logra advertir que durante el tiempo en que se ordenó el pago de la bonificación por compensación, no corresponde al periodo durante el cual estuvo en vigencia el citado Decreto 4040 de 2004; así las cosas, el reproche formulado por la entidad demandada no tiene ánimo de prosperidad.
Vale indicar que, para la señora María Leonor Oviedo Pinto se declaró la prescripción del reajuste salarial causado con anterioridad al 5 de julio de 2016 y para la señora Lilia Yanet Hernández Ramírez con anterioridad al 29 de septiembre de 2017. Debe aquí precisarse que, a pesar de la orfandad probatoria reinante en el plenario, como quiera que es deber del juez contencioso garantizar el uso adecuado del erario; teniendo en cuenta que la bonificación por compensación aquí reclamada fue reglamentada por el Decreto 1102 de 2012, que durante el periodo que se ordenó el pago de la referida prestación por el Tribunal ya dicha norma estaba vigente; se adicionará el ordinal cuarto de la sentencia, en el sentido de disponer que el pago ordenado se hará solo en el evento de que la prestación no les haya sido cancelada a las demandantes, en virtud de lo dispuesto en el referido Decreto 1102 de 2012, por lo que se reitera, que en aras de salvaguardar el patrimonio público y evitar pagos dobles por el mismo concepto, tales decisiones no serán modificadas.
Finalmente, debe indicarse que en la sentencia objeto de apelación nada se dijo respecto a los aportes pensionales; a pesar de dicha omisión, teniendo en cuenta que estos hacen parte del derecho a la pensión el cual es imprescriptible e irrenunciable, la Sala ordenará la reliquidación de aquellos, desde el momento en que las demandantes ejercieron el cargo que les daba derecho a percibir la bonificación por compensación y, hasta que la demandada haya dado cumplimiento a las disposiciones del pluricitado Decreto 1102 de 2012, sin tener en cuenta el fenómeno prescriptivo.
En ese orden de ideas, se adicionará la sentencia para ordenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación que reliquide los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, teniendo en cuenta que, la bonificación por compensación constituye factor salarial para aquellos; lo anterior, desde el momento en que las demandantes empezaron a prestar el servicio como fiscales y en consecuencia, eran beneficiarias de dicha bonificación en el porcentaje establecido en el Decreto 610 de 1998; lo anterior, hasta que se haya dado cumplimiento a lo consagrado en el Decreto 1102 de 2012, se insiste, sin tener en cuenta el fenómeno de la prescripción. Así mismo, se debe adicionar la sentencia para reiterar que, en ningún evento, el pago de la bonificación por compensación puede superar los topes legales.
Vistas así las cosas, los motivos de inconformidad contra la sentencia de la Sala Transitoria no están llamados a prosperar; por tanto, dicha providencia será confirmada, con la adición referida previamente. Condena en costas. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia dictada el Treinta (30) de abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: ADICIONAR el ordinal cuarto de la sentencia del Treinta (30) de abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual quedará así: «CUARTO: Condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO y LILIA YANET HERNÁNDEZ RAMÍREZ, los valores correspondientes al derecho a recibir mensualmente la bonificación por compensación equivalente al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devengue un magistrado de Alta Corte, mensual, de conformidad con el Decreto 610 de 1998, incluyendo la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta, todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, para MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO desde del 5 de julio de 2016 hasta el 1 de julio del 2017 fecha de su retiro y para LILIA YANET HERNÁNDEZ RAMÍREZ del 29 de septiembre de 2017, y hasta cuando funja como Fiscal Delegada ante Jueces del Tribunal de Distrito, o sea titular del citado derecho, todo ello con los correspondientes reajustes, conforme a lo expuesto en el acápite del caso concreto de la presente sentencia. La obligación de pago de la citada bonificación por compensación a favor de las demandantes en los periodos indicados se debe cumplir solo en el evento que la prestación no haya sido pagada en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1102 de 2012; además de ello, se precisa que el pago de aquella bonificación no puede exceder los topes máximos legales» TERCERO: Adicionar la sentencia del Treinta (30) de abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así: Ordenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación efectuar el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, por la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió devengar por concepto de bonificación por compensación desde la vinculación de las señoras MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO y LILIA YANET HERNÁNDEZ RAMÍREZ a los cargos de fiscales y en virtud de los cuales eran beneficiarias de la bonificación por compensación y hasta que la entidad demandada haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 1102 de 2012, conforme a lo expuesto.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.