Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BOGOTÁ D.C., VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Radicado número: 11001-03-15-000-2023-01186-00. Accionantes: Marcela Arias Huertas y otros. Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá. Referencia: Acción de tutela. Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema 2: relevancia constitucional. Improcedencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Marcela Arias Huertas en nombre propio y representación de Dilan Camilo Avellaneda Arias y Mateo Avellaneda Arias; y, Néstor Raúl Avellaneda Acuña en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Marcela Arias Huertas en nombre propio y en representación de Dilan Camilo Avellaneda Arias y Mateo Avellaneda Arias; y, Néstor Raúl Avellaneda Acuña presentaron solicitud de tutela en la que deprecaron el amparo de los derechos fundamentales a “la igualdad al trato jurídico, seguridad jurídica, confianza legitima, a la verdad, reparación integral de los accionantes, debido proceso, acceso a la administración de justicia, el mínimo vital, vida digna (…)”[1], que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2 con ocasión de la sentencia del 22 de febrero de 2023, que revocó la dictada por el Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja-Boyacá en primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda que formularon en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número 15001-33-33-011- 2018-00065-00/01. 1.2.
Hechos probados del proceso ordinario De lo narrado por la parte accionante en el escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, la Sala resume los siguientes: 1.2.1. Los accionantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, orientada a obtener la declaración de responsabilidad administrativa, patrimonial y extracontractual de las demandadas y el reconocimiento de perjuicios morales y materiales por el fallecimiento de Néstor Leonardo Avellaneda Torres. 1.2.2.
La demanda fue asignada, en primera instancia, al Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja que, mediante sentencia del 30 de junio de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones. Como fundamento de su decisión expuso[2]: 1.2.2.1. el asunto debía analizarse bajo el régimen de falla probada del servicio generada por la omisión o negligencia de las demandadas, en la medida que la parte demandante sostuvo que el hecho dañoso se produjo como consecuencia de la no adopción de medidas de seguridad para la correcta prestación del servicio de energía eléctrica, en tanto las cuerdas de alta tensión se encontraban “pegadas” a la vivienda en la que ocurrieron los hechos que produjeron el deceso del señor Néstor Leonardo Avellaneda Torres. 1.2.2.2.
Respecto del caso concreto, en primer lugar, adujo que según el resumen de la historia clínica de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, el registro civil de defunción y el informe de necropsia, se encontraba acreditada la existencia del daño, que consistió en la muerte del señor Néstor Leonardo Avellaneda Torres el día 11 de diciembre de 2016.
En segundo lugar, consideró que “aun cuando la jurisprudencia ha determinado que las entrevistas que son rendidas sin la gravedad de juramento no tienen mérito probatorio[3], analizadas en contexto con los testimonios antes transcritos y de manera integral con el dictamen de la Necropsia y el Informe de Campo realizado por funcionarios de Fiscalía General de la Nación el día 11 de diciembre de 2016, se puede establecer que el señor NÉSTOR LEONARDO AVELLANEDA TORRES el día y hora de los hechos se encontraba manipulando un objeto en la terraza de la vivienda ubicada en la Calle 7ª No. 7- 42 del barrio Obrero de la ciudad de Tunja, momentos en los cuales sufrió un proceso de electrización causado por las redes eléctricas dispuestas de manera contigua a la vivienda.”[4].
Consideró que se encontraba “probada la falla en el servicio de la Empresa de Energía de Boyacá – EBSA, por violación de los imperativos normativos, por la omisión en el mantenimiento a las redes y cables de distribución y transmisión de energía según lo reglamentado en la Resolución 90708 de agosto 30 de 2013 del Ministerio de Minas y Energía (RETIE), de manera que la disposición de las redes eléctricas a unas distancias inferiores a las que legal y técnicamente son exigibles, colocando al señor NESTOR LEONARDO AVELLANEDA TORRES bajo un mayor riesgo respecto de la actividad de conducción y transmisión de energía eléctrica, la cual en este caso, se encuentra a cargo de la Empresa de Energía de Boyacá – EBSA.”[5].
Explicó que no era posible concluir que la conducta asumida por el señor Avellaneda Torres relacionada con la manipulación de los cables de energía con un tubo metálico fuera la causa única y determinante de los hechos, pues las circunstancias atribuibles a la empresa de energía tales como la inobservancia e las normas para ubicar las redes eléctricas permitía establecer que no se configuró la culpa exclusiva de la víctima.
No obstante, adujo que, si bien las circunstancias que determinaron la ocurrencia del daño no fueron de manera exclusiva, si fueron concurrentes por lo que, se estructuraba una concausa que daba lugar a condenar patrimonialmente a la demandada, pero de forma proporcional. 1.2.3. Inconforme con la decisión de primera instancia, la compañía de seguros, La Previsora S.A., llamada en garantía, interpuso recurso de apelación en el que manifestó su inconformidad con la decisión dictada por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en el que adujo: i) las exigencias del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas-RETIE dispuesto en la Resolución 90708 del 30 de agosto de 2013 fueron aplicadas indebidamente dado que no fue probado que la vivienda en donde ocurrieron los hechos, hubiera sido construida después de la vigencia de la mencionada resolución; ii) en la visita de inspección realizada por la empresa de energía fue posible verificar que no existía una situación de riesgo por lo que, no era necesario intervenir las redes de energía del sector; y iii) el actuar del señor Avellaneda Torres desencadenó el daño, pues de forma imprudente se expuso al riesgo al manipular con un tubo las cuerdas de energía lo que generó la descarga eléctrica que le ocasionó la muerte y en ese orden no hubo concurrencia de culpas sino un “hecho exclusivo de la víctima”.
El recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 2 que, en sentencia del 22 de febrero de 2023 revocó la proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja y en su lugar negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos[6]: 1.2.3.1. En relación con la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento o instalación de redes eléctricas y de alto voltaje, la jurisprudencia ha precisado que el régimen de imputación aplicable es el del riesgo excepcional, en la medida que comporta una lesión a un bien jurídicamente tutelado cuyo titular no se encuentra en la obligación de soportar, por lo que, se trata de un régimen objetivo de responsabilidad en el que, al actor le bastara probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre este y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa y a aquella le corresponderá para exonerarse, la carga de acreditar el rompimiento del nexo causal por la ocurrencia de una causa extraña, esto es, por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero[7].
No obstante, el juez puede en todos los casos ejercer una labor de control de la acción administrativa del Estado, de tal forma que si las pruebas exponen una falla del servicio que revele el incumplimiento de una obligación a cargo de la entidad demandada por acción u omisión, puede abordarse su estudio y si es del caso declararla. Esto de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, por lo que es deber del juez establecer el régimen aplicable de acuerdo con lo probado en el proceso.
Respecto del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, la jurisprudencia contencioso administrativa ha indicado que, para que se configure, se debe probar no solo la participación de la víctima en la producción del daño sino además que su conducta provino de un actuar imprudente o culposo que era imprevisible e irresistible para la administración. 1.2.3.2.
En relación con el caso concreto indicó: Si bien el daño se causó por electrocución debido a que la víctima tuvo contacto con un cable de media tensión que conducía corriente eléctrica, lo cierto es que, el caudal probatorio demuestra que el señor Néstor Leonardo Avellaneda Torres se expuso imprudentemente a esas redes que pasaban contiguas a su vivienda al acercarle un elemento metálico conductor de energía eléctrica, concretándose el riesgo que conlleva tal actividad.
Los elementos recaudados condujeron a que la Fiscalía Once Seccional de Tunja emitiera una decisión encaminada al archivo de las diligencias, al concluir que el daño no se trató de un delito, sino de una actuación imprudente de la víctima que condujo a su deceso, pues ésta se encontraba en la terraza y con un tubo de aluminio en el que iba a izar una bandera, hizo contacto con las cuerdas de alta tensión instaladas cerca de la terraza de su casa, lo que le ocasionó la muerte.
En ese orden, explicó que “tratándose de la imputación fáctica del daño desde una imputación objetiva entendida como la búsqueda de su causa eficiente, en el caso concreto, aquel obedeció propiamente al obrar de la víctima quien confiadamente se expuso al riesgo creado por la conducción de energía eléctrica al acercarle un elemento conductor para izar una bandera, bajo la confianza de que no le ocurría daño alguno”[8].
Así, adujo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado respecto de la imputación del daño[9], la necesidad de valorar la conducta de la víctima en cada caso concreto con el fin de determinar su influencia en el curso causal de los acontecimientos, de tal forma que al determinarse que esta fue exclusiva y excluyente, exonera a la administración de responsabilidad alguna.
En el asunto bajo estudio, quedo probado que la víctima tuvo acercamiento con las redes de conducción de energía eléctrica de tensión media que pasaban junto a su vivienda cuando procedía en horas del día a izar una bandera con un elemento metálico, circunstancias que fueron confirmadas por varios testimonios rendidos y aportados como prueba en el proceso.
Adicionalmente fue probado que las redes eléctricas fueron instaladas conforme a la normatividad urbanística y que la cercanía a la vivienda obedeció a la propia construcción, que además no tenía licencia urbanística y de construcción. Finalmente concluyó que de las pruebas allegadas al expediente y conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado para examinar la imputación fáctica de un daño causado por la actividad de la energía eléctrica, en el caso se configuraban los elementos de la causal de eximente de responsabilidad por hecho exclusivo de la víctima, dado que se trato de una conducta que provino exclusivamente del actuar imprudente o culposo del señor Avellaneda Torres. 1.3.
Pretensiones y argumentos de tutela 1.3.1. La parte accionante solicitó[10] al juez constitucional: i) amparar los derechos fundamentales “a la igualdad al trato jurídico, seguridad jurídica, confianza legitima, a la verdad, reparación integral de los accionantes, debido proceso, acceso a la administración de justicia, el mínimo vital, vida digna(…)”[11]; ii) dejar sin efectos la sentencia del 22 de febrero de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2; y iii) dejar en firme la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja. 1.3.2.
Los accionantes mencionaron en primer lugar que, las señoras María Elena Torres Cárdenas y Mayerly Biviana Avellaneda Torres en calidad de madre y hermana respectivamente, por los mismos hechos y en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda que fue identificada con el radicado 15001-33-33-010-20109-0014-00 que le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Tunja y que en este proceso se llevó a cabo acuerdo de conciliación con las demandadas quienes aceptaron pagar a las demandantes un 60% de los perjuicios reclamados[12].
Al respecto, indicaron que dado lo anterior estaba configurada una violación a sus derechos fundamentales, especialmente el derecho a la igualdad en la medida que, el Tribunal Administrativo de Boyacá no tuvo en cuenta el referido acuerdo conciliatorio dado que, la compañía de seguros La Previsora S.A. y la EBSA admitieron y aceptaron tener responsabilidad por los hechos que ocasionaron el deceso del señor Avellaneda Torres por falla en el servicio y en ese sentido aceptaron el pago de perjuicios.
Explicaron que, dentro del proceso quedó probada una “concurrencia de culpas” lo que fue acertadamente sustentado por el juez de primera instancia y que erróneamente fue desestimado por el Tribunal para revocar la decisión, vulnerando así sus derechos fundamentales, en especial su mínimo vital pues el sostenimiento económico del hogar dependía directamente del señor Avellaneda Torres.
En segundo lugar, afirmaron que el Tribunal Administrativo de Boyacá realizó una indebida valoración de las pruebas allegadas al expediente para concluir sin motivación que se configuró un eximente de responsabilidad, descargando toda la responsabilidad en la víctima, pasando por alto que los vecinos del sector radicaron varias solicitudes para la reubicación de las cuerdas de alto voltaje del sector donde ocurrieron los hechos, además de las visitas de inspección realizadas por la empresa de energía EBSA posterior a los hechos, para verificar el cumplimiento de la normatividad vigente respecto de la distancia de las redes de energía en relación con las viviendas.
Agregaron que, el a quo realizó una valoración más justa de los hechos y las pruebas, accediendo parcialmente a las pretensiones lo que, en contraste, no fue debidamente analizado por el Tribunal desconociendo así sus derechos fundamentales y su posición vulnerable en el proceso, para absolver de responsabilidad a la EBSA sin tener en cuenta que en otro proceso mediante un acuerdo conciliatorio había aceptado la responsabilidad por su actuar negligente y omisivo.
Finalmente citaron textualmente un aparte de la sentencia del 26 de octubre de 2017 dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado[13] relacionada con el principio de congruencia[14]. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 8 de marzo de 2023[15], admitió la acción en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No.2 y, vinculó como terceros con interés al Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja-Boyacá, la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P.-EBSA, Municipio de Tunja, Departamento de Boyacá, Unión Temporal Ciudad de Tunja Alumbrado Público S.A., La Previsora S.A. Compañía de Seguros y a los demás sujetos y/o entidades que hubieren participado en el medio de control de reparación directa con número de radicado 15001-33- 33-011-2018-00065-00/01.
En el mismo proveído solicitó el expediente digital del proceso ordinario, decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela y suspendió los términos de la acción hasta tanto se diera cumplimiento a lo ordenado. 1.4.2. Enviadas las notificaciones de rigor, recibió respuesta de la Gobernación de Boyacá[16], del Municipio de Tunja[17], de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. -EBSA[18], de La Previsora S.A.[19] del Tribunal Administrativo de Boyacá[20] que remitió el expediente del proceso ordinario[21] y del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja[22] que también remitió el expediente del proceso ordinario[23]. 1.4.2.1.
La Gobernación de Boyacá a través de su apoderado, adujo que respecto de los hechos narrados en la solicitud de amparo no tiene injerencia o participación alguna por lo que, solicitó su desvinculación de la presente acción y la declaración de improcedencia de la acción. 1.4.2.2. La Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. -EBSA por medio de su representante legal adujo en primer lugar que el asunto conocido por el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja aun cuando tiene la misma identidad de hechos, resulta distinto al que es objeto de estudio en la presente acción constitucional y no constituye precedente horizontal que deba ser tenido en cuenta.
En segundo lugar, adujo que el Tribunal Administrativo de Boyacá no vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante dado que no es acertada la afirmación tendiente a estimar que La Previsora S.A. y EBSA aceptaron tener responsabilidad en los hechos que ocasionaron el deceso del señor Avellaneda Torres pues en ninguno de los procesos enunciados la empresa de energía acepto la responsabilidad en la causación del daño. Agregó que, el acuerdo conciliatorio relacionado por la parte accionante no formó parte del expediente objeto de estudio en sede de tutela por lo que no era necesario tenerlo en cuenta para resolver el recurso de apelación y si así hubiere sido no constituye prueba de la responsabilidad patrimonial de la empresa de energía y mucho menos un precedente que debía ser observado por el Tribunal para proferir la decisión. Adujo que el Tribunal realizó un análisis detallado del caso y con base en el material probatorio llegó a la conclusión que el daño fue generado por culpa exclusiva de la víctima, por lo cual, los argumentos de los accionantes son improcedentes teniendo en cuenta que no están debidamente sustentados y la decisión fue proferida conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico. 1.4.2.3.
La compañía de seguros La Previsora S.A a través de su apoderado adujo que el defecto fáctico enunciado por la parte accionante resulta improcedente conforme a los criterios dispuestos por la Corte Constitucional en la medida que en la providencia objeto de tutela el Tribunal cuestionado se pronunció respecto de las pruebas allegadas al expediente para proferir la decisión. Agregó que contario a lo manifestado por la parte accionante, el Tribunal Administrativo de Boyacá dictó su fallo en concordancia con las pruebas y el objeto del proceso por lo que no existió una falta al principio de congruencia. Destacó que la conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos que solo les concierne a las partes que en ella intervienen, por lo que, no se puede imponer su observancia para resolver un asunto en el escenario judicial.
Finalmente reiteró que, la acción era improcedente dado que la parte accionante no sustento medianamente los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional para la configuración del defecto factico enunciado por lo que solicitó negar el amparo. 1.4.2.4. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2 a través del magistrado ponente de la decisión objeto de tutela resaltó que la parte accionante no identificó clara y razonablemente los hechos que generaron la vulneración de los derechos enunciados.
Adujo que, si bien la parte actora indicó que no fue tenido en cuenta el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes dentro del medio de control con radicado 2019-00014-00, “no es menos cierto que esa situación no fue puesta en conocimiento de esta Corporación para su valoración respectiva”[24]. Al respecto explicó que[25]: “(…) al revisar el sistema de información judicial SAMAI se encuentra que a 22 de febrero de 2021, -fecha en que la parte actora, la EBSA y la compañía aseguradora llegaron a un acuerdo dentro del medio de control de reparación directa No. 15001-3333-010-2019-00014-00, en el medio de control de reparación directa No. 15001-33-33-011-2018-00065- 01 que conoció este Tribunal-, el proceso estaba al despacho para correr traslado de alegatos de conclusión en segunda instancia, que dicho traslado se corrió en auto del 19 de abril de 2021[26], y que la parte actora presentó alegatos el 26 de abril de 2021, sin poner de presente la existencia de ese acuerdo[27], tampoco los demás extremos procesales lo hicieron en sus respectivos escritos[28].
Así mismo que, al 21 de mayo de 2021, fecha de la aprobación del citado acuerdo conciliatorio, se verificó que en el medio de control de reparación directa No. 15001-33-33-011-2018-00065-01 que conoció este Tribunal, el proceso iba a ingresar al despacho para fallo, y que la parte actora tampoco informó de ese acuerdo conciliatorio a esa fecha o en data posterior, teniendo la posibilidad – y también el deber ético- de hacerlo, de manera que aquella actuación procesal de carácter conciliatorio a todas luces representa un argumento nuevo que sorprende al despacho en esta instancia constitucional.
(…)”[29]. Agregó que, el auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio del 21 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja en el proceso de reparación directa con radicado 15001-3333-010-2019-00014-00 no comporta un precedente judicial para que esa Corporación lo tuviera en cuenta al momento de proferir el fallo, dado que no es un pronunciamiento emitido por una alta Corte de cierre, ya sea de la jurisdicción constitucional o contenciosa administrativa.
Por otro lado sostuvo que, contrario a lo afirmado por la parte accionante para arribar a la conclusión de que el daño no le era imputable fácticamente a las demandadas por la ocurrencia de la causal de eximente de responsabilidad de “culpa exclusiva de la víctima”, fueron tenidos en cuenta los medios de prueba recopilados en la investigación penal adelantada por la Fiscalía Once Seccional de Tunja con radicado 150016000132220160421 con ocasión al fallecimiento del señor Néstor Leonardo Avellaneda Torres[30], cuyo análisis permitió concluir que aquel se expuso imprudentemente a las redes conductoras de energía eléctrica de tensión media que pasaban contigua a su vivienda al acercarle un elemento metálico para izar una bandera, concretándose el riesgo que conlleva la actividad de conducción de energía eléctrica.
Finalmente adujo que la decisión dictada no incurrió en defecto alguno y que no puede predicarse la trasgresión de derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital cuando la parte se subordina a las resultas del proceso judicial. 1.4.2.5. El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja a través de la juez titular del Despacho realizó un recuento del caso y consideró que no se configura ninguno de los elementos o causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que solicitó declarar la improcedencia, o en su defecto, negar las pretensiones[31].
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general[32] para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por el accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[33]. 2.3.
La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque los accionantes son los titulares de los derechos que afirman son vulnerados, en su condición de parte demandante dentro del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia objeto de tutela, y, por lo tanto, en caso de configurarse los defectos alegados, resultarían afectados en relación con sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia. También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2 profirió la providencia, que, según la parte tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.4.
Los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 1991[34], permiten que la acción de tutela como mecanismo de protección constitucional sea presentada con un margen de informalidad, tanto en el escrito de solicitud de amparo como en su despliegue argumentativo, sin embargo, en las acciones de tutela contra providencias judiciales, exigen una carga argumentativa más sólida, pues de prosperar el amparo se afectaría el principio de cosa juzgada de la sentencia o el auto cuya revisión se pretende en sede de tutela.
Así, la carga argumentativa implica un ejercicio de concreción que, primeramente, se cumple a partir del requisito de que la parte actora presente con suficiencia y claridad el cuestionamiento que endilga a la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. Luego, este debe tener la suficiente relevancia constitucional para transcender de la discusión litigiosa propia del proceso ordinario, a un asunto que, por referirse a una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, haga procedente la intervención del juez de tutela.
Intervención que debe ser subsidiaria[35] y excepcional, pues, en todo caso, las providencias son proferidas en un proceso judicial que cuenta con los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, y que, una vez en firme, goza de presunción de constitucionalidad y de legalidad. En ese contexto, el requisito de relevancia constitucional exige que los argumentos de la solicitud de amparo estén dirigidos a exponer las razones por las que el cuestionamiento a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria[36], a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto[37].
Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional” [38].
En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[39]; (ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales[40].
La Sala revisará a continuación los argumentos expuestos en el escrito de tutela, a partir de los parámetros constitucionales fijados y de conformidad con el requisito de relevancia constitucional. Solo en caso de encontrarlos satisfechos, continuará con el estudio de las demás exigencias de procedibilidad, y si hay lugar a ello, a emitir un pronunciamiento de fondo en lo que corresponda. 2.4.1.
La parte accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales pues como quedó expuesto en el numeral 1.3.2. de esta providencia, consideró vulneradas sus garantías constitucionales porque a su juicio el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia objeto de tutela: (i) no tuvo en cuenta el acuerdo conciliatorio llevado a cabo dentro del proceso de reparación directa con radicado 15001-33-33-010-2019-00014-00 a cargo del Juzgado Décimo Administrativo Oral de Tunja promovido por la madre y la hermana del señor Néstor Leonardo Avellaneda Torres en el que acordaron que la compañía de seguros La Previsora S.A. y la EBSA realizarían el pago del 60% de las pretensiones de la demanda y en ese orden aceptaron la responsabilidad por el daño causado.
(ii) realizó una indebida valoración probatoria para concluir, sin motivación, que estaba configurado el eximente de responsabilidad de “culpa exclusiva de la víctima” incurriendo así en un defecto fáctico. Respecto del segundo cargo agregó que, pasó por alto que los vecinos del sector habían radicado varias solicitudes tendientes a la reubicación de las cuerdas de alto voltaje que se encontraban en cercanía de las casas colindantes al lugar de los hechos y que posterior a lo ocurrido la EBSA realizó varias visitas de inspección para tomar medidas que estuvieran acordes a la normatividad vigente respecto de la distancia entre las viviendas y las redes eléctricas lo que, adujo, si fue estudiado objetivamente por el juez ordinario de primera instancia. 2.4.1.1.
En relación con los cargos relacionados por la parte accionante y pese a la característica de informalidad que es inherente a la acción de tutela, la Sala considera que el primero de ellos así planteado, en principio no se enmarca en la posible configuración de alguno de los defectos establecidos por la Corte Constitucional para la acción de tutela contra providencias judiciales.
No obstante, en la medida que los argumentos de la parte accionante se refieren únicamente a la inconformidad tendiente a que el Tribunal cuestionado no tuvo en cuenta un acuerdo conciliatorio de un proceso con plena identidad fáctica al asunto bajo estudio afectando así sus intereses, esta Sala considera que la inconformidad de la parte accionante radica en la inobservancia, por la autoridad cuestionada, de la providencia que emitió el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja y en la que aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en el proceso ordinario identificado con el número de radicado 15001-3333-010-2019-00014-00, y que según lo consideró, resultaba aplicable para definir la controversia de su interés. Así, tal inobservancia podría enmarcarse en un posible defecto por desconocimiento del precedente.
Al respecto, en estricto sentido la Corte ha indicado que el defecto por desconocimiento del precedente “se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos [sic] por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de jurisprudencia”[41] y que “no obstante, el precedente no constituye una obligatoriedad absoluta, pues en razón del principio de la autonomía judicial, el juez puede apartarse de aquellos, siempre y cuando presente (i) de forma explícita las razones por las cuales se separa de aquellos, y (ii) demuestre con suficiencia que su interpretación aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales”[42].
Por tanto, la invocación de un precedente está determinado por la especialidad, de manera que sea el órgano de cierre que defina los criterios y reglas aplicables en casos semejantes o, en el caso del precedente horizontal, los órganos judiciales deben resolver los asuntos que conocen a partir de un criterio de igualdad. Sin perjuicio de lo anterior y dando alcance a los cuestionamientos de la parte accionante, la Sala hará referencia a la sentencia C-114 de 1999 en la que la Corte Constitucional definió la conciliación como: “[U]na institución en virtud de la cual se persigue un interés público, mediante la solución negociada de un conflicto jurídico entre partes, con la intervención de un funcionario estatal, perteneciente a la rama judicial o a la administración, y excepcionalmente de particulares.
Como caracteres esenciales que informan la conciliación se destacan los siguientes: a) Es un instrumento de autocomposición de un conflicto, por la voluntad concertada o el consenso de las partes. b) La conciliación constituye una actividad preventiva, en la medida en que busca la solución del conflicto antes de acudir a la vía procesal o durante el trámite del proceso, en cuyo caso no se llega al resultado final normal de aquél, que es la sentencia. En este último evento, se constituye en una causal de terminación anormal del proceso. c) La conciliación no tiene en estricto sentido el carácter de actividad judicial ni da lugar a un proceso jurisdiccional, porque el conciliador, autoridad administrativa o judicial, o particular, no intervienen para imponer a las partes la solución del conflicto en virtud de una decisión autónoma e innovadora. d) La conciliación es un mecanismo útil para la solución de los conflictos. e) La conciliación tiene un ámbito que se extiende a todos aquellos conflictos susceptibles, en principio, de ser negociados, o en relación con personas cuya capacidad de transacción no se encuentre limitada por el ordenamiento jurídico. f) La conciliación es el resultado de una actuación que se encuentra reglada por el legislador”. [43] En ese contexto en materia contencioso administrativa además de la conciliación extrajudicial regulada por la Ley 640 de 2001, también existe la conciliación judicial que se tramita en el proceso contencioso administrativo en los términos y condiciones previstas en el CPACA y en los que, como en el caso mencionado por la parte accionante, su contenido solo le interesa y vincula a las partes y para ello el juez surte la audiencia de conciliación y si de ella surge un acuerdo conciliatorio lo revisa para impartir su aprobación, de ser procedente, mediante decisión judicial.
Así, aun cuando el acuerdo conciliatorio aprobado tiene efectos de cosa juzgada para el asunto concreto, tal decisión no comporta un precedente horizontal o vertical que, para el asunto promovido por la aquí accionante, debió tener en cuenta el Tribunal cuestionado, en la medida en que no constituye precedente. En ese orden, la Corte Constitucional ha establecido que la jurisprudencia proferida por las altas Cortes como órganos de cierre en cada jurisdicción, tienen fuerza vinculante para todos los jueces con la finalidad de darle coherencia y seguridad al ordenamiento jurídico[44].
Por lo tanto, una decisión judicial mediante la que se hace tránsito a cosa juzgada en un asunto particular no se configura como un precedente jurisprudencial que deba aplicarse a casos similares dado que en principio y respecto del asunto mencionado por la parte accionante, el acuerdo conciliatorio aprobado mediante decisión judicial solo le interesa a las partes por ser una solución de común acuerdo que puso fin a una controversia de forma excepcional sin que se realizara un estudio de fondo y no expone reglas jurisprudenciales o de unificación dictadas por una alta Corte, que deban ser aplicadas en garantía de los derechos o principios constitucionales de las partes.
En consecuencia, el cargo planteado no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues los accionantes no expusieron sus cuestionamientos en los términos dispuestos por la Corte Constitucional para la posible configuración de un defecto y en contraste, la Sala estima que la pretensión de los accionantes va encaminada a que, el juez de amparo realice un estudio del caso respecto de un argumento que debió ser planteado en la oportunidad correspondiente dentro del proceso ordinario. 2.4.1.2.
La parte accionante adujo la posible configuración de un defecto fáctico, por una indebida valoración probatoria en la medida que el Tribunal no tuvo en cuenta las solicitudes radicadas para la reubicación de las cuerdas de alto voltaje que se encontraban en cercanía de las casas colindantes al lugar de los hechos y las visitas de inspección realizadas por la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. - EBSA para tomar medidas que estuvieran acordes a la normatividad vigente respecto de la distancia entre las viviendas y las redes eléctricas, lo que —a su juicio—, dio lugar a concluir casi sin motivación que estaba configurado el eximente de responsabilidad de “culpa exclusiva de la víctima” Al respecto, en términos del defecto fáctico, la Corte Constitucional ha indicado que tal exigencia se concreta en la precisa indicación de la dimensión positiva y/o negativa en que se manifestó el defecto en la providencia. Esto es, referirse (i) a las circunstancias en las que se valoran pruebas vulnerando reglas legales y principios constitucionales; o (ii) a las omisiones en la valoración probatoria que pueden resultar determinantes para el caso.
Dicha omisión debe ser arbitraria, irracional y/o caprichosa. En ese contexto, es preciso indicar que el Tribunal Administrativo de Boyacá explicó en la sentencia censurada, para efectos de declarar la configuración del eximente de responsabilidad por “hecho exclusivo de la víctima”, por un lado sostuvo que, si bien el daño se causó por electrocución debido a que la víctima se expuso a un cable de media tensión que conducía corriente eléctrica, lo cierto es que, tal exposición fue imprudente al acercarle a la red eléctrica un elemento metálico conductor de energía concretándose el riesgo que conlleva al actividad.
Destacó el tribunal[45]: “(…) quedó probado que el occiso tuvo acercamiento con las redes de conducción de energía eléctrica de tensión media que pasaban junto a su vivienda cuando procedía en horas del día a izar una bandera con un elemento metálico de una longitud de 1.83 centímetros, redes que estaban aproximadamente a 1.90 metros diagonal a su vivienda, luego su acercamiento a estas con un elemento metálico solo se debió a su exceso de confianza de que no iba a ocurrir daño alguno, resaltándose el dicho de la demandante MARCELA ARIAS ante la autoridad penal en el sentido que su esposo quien trabajaba como albañil, acostumbraba a colgar una bandera cuando jugaba el equipo de futbol del que era hincha, y que ese tipo de incidentes no habían ocurrido con anterioridad.
Así mismo, el testimonio del señor LUIS GONZALEZ, vecino del causante, quien anotó que la víctima tenía la costumbre de colocar una pancarta o bandera cuando su equipo jugaba, de manera que solo fue la actuación confiada e imprudente de la víctima, lo que hizo que se acercara a las cuerdas de electricidad y se desencadenara el daño alegado.
Subráyese además que los hechos ocurrieron en las horas del día, que la víctima era una persona mayor de edad y cuyo oficio como albañil le exigía el conocimiento de los peligros que conllevaba el acercamiento de elementos conductores de tipo metálico a las redes de energía eléctrica. Aunado a lo anterior, la Sala encuentra probado que esas redes fueron instaladas conforme con la normatividad urbanística, que no estaban descolgadas o en mal estado, y, que su cercanía a la vivienda obedeció a la propia construcción, de manera que el contacto del señor NÉSTOR LEONARDO AVELLANEDA con aquellas tuvo como causa determinante y exclusiva su actuación imprudente al acercarles un elemento metálico.
Efectivamente, la prueba documental proveniente de la investigación penal ilustró que, contrario a lo que se planteó desde el líbelo introductorio y lo señalaron los testimonios de LUIS CARLOS MORENO y ALFONSO SALAMANCA, las redes de energía eléctrica no estaban “descolgadas”, ni “distencionadas” (…) Además, el informe de CARLOS JULIO MÉNDEZ GALÁN, director de Zona de la EBSA el 3 de agosto de 2018, precisó que la red en media tensión que pasa por la calle 7 entre carreras 7° y 8° estaba ubicada en el corredor urbano sobre el paramento, en la orilla externa del andén, cumpliéndose la normatividad urbanística (f. 109-120).
Así mismo, se probó a partir de la información suministrada por las Curadurías Urbanas 1 y 2 de la ciudad de Tunja que la vivienda en la que ocurrieron los hechos dañosos ubicada en la Calle 7 No. 7-42 del barrio Obrero de Tunja no contaba con licencia urbanística ni de construcción (fs. 221 y 263). (…) Aunado a que en respuesta a la queja presentada por Miriam Gutiérrez Quintero el 7 de julio de 2014 con miras a lograr el retiro o reubicación inmediata de un “poste de alta tensión” que estaba dentro de los límites de su vivienda ubicada en la Calle 7 No. 9-65 en el barrio Obrero, es decir, cercana al lugar del insuceso (fs. 17-19), la EBSA respondió que pese a que esa construcción no cumplía con el RETIE, y hecha una inspección técnica, tales redes estaban debidamente ubicadas y no representaban riesgo (f. 247, 251), y, que las modificaciones hechas a las redes por parte de esa empresa y con posterioridad al accidente fatal solo puede interpretarse como una garantía de que no se repitieran episodios lamentables como el acontecido ante el desconocimiento que se hiciera de esas normas técnicas en la construcción de inmuebles en la zona (f. 109-120).
De suerte que del estado y ubicación de las redes de conducción de energía eléctrica que pasaban junto a la vivienda en que se encontraba la víctima no podía colegirse que esta tuviese contacto directo con aquellas; y, como se explicó ampliamente de manera previa, el daño alegado ocurrió determinante y eficientemente por la actuación imprudente de aquella al tratar de izar una bandera con un elemento metálico conductor de ese tipo de energía. (…)”[46].
Ahora bien, la parte accionante sustentó la configuración del defecto fáctico específicamente en la inobservancia de solicitudes radicadas para la reubicación de las redes eléctricas y en las visitas posteriores de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. - EBSA al lugar de los hechos. El defecto así planteado no resulta suficiente para la intervención del juez de tutela, dado que, no identificó plenamente tales pruebas y no explicó cómo esa errada o falta de valoración tiene incidencia en la decisión final a tal punto que, el sentido de esta sería contrario.
Asumir, el juez de tutela, el estudio en los términos propuestos por la parte accionante implicaría obrar como juez de instancia, desconocer el carácter subsidiario y residual de este mecanismo y olvidar que el juicio que se realiza a una providencia, en sede constitucional, es de validez en función de los defectos fundamentales y no de corrección. Para esta Sala es claro que la autoridad cuestionada efectúo el análisis de cada una de las pruebas aportadas al trámite ordinario y concluyó que si bien el daño estaba probado lo cierto era que, el hecho de la víctima y su actuar imprudente llevó a la concreción de este, por lo que, se configuró la eximente de responsabilidad declarado.
Así, lo que pretende la parte accionante es que el juez de tutela haga una lectura alternativa del caso concreto y dirima una aparente controversia fundada en una indebida valoración probatoria, de tal forma que la conclusión a la que llegó la autoridad cuestionada sea desestimada y en su lugar se ordene proferir una decisión que acceda a declarar la responsabilidad de la administración con las consecuencias económicas que tal situación genera para la parte aquí accionante y demandante en el proceso ordinario de reparación directa.
Por lo anterior, es claro que tal debate jurídico no pone en tela de juicio los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en tanto dicha garantía fue satisfecha por la autoridad judicial contra la que se dirigió la acción. Por el contrario, se trata de una mera inconformidad con la decisión judicial y el valor que le otorgó el juez a cada una de las pruebas que conformaron el expediente ordinario.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que el juez de tutela no debe entrar a definir sobre la interpretación realizada en el proceso ordinario, y que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no de corrección del fallo cuestionado, la Sala declarará la improcedencia de la acción constitucional promovida por Marcela Arias Huertas Marcela Arias Huertas en nombre propio y representación de Dilan Camilo Avellaneda Arias y Mateo Avellaneda Arias; y, Néstor Raúl Avellaneda Acuña. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Marcela Arias Huertas en nombre propio y representación de Dilan Camilo Avellaneda Arias y Mateo Avellaneda Arias; y, Néstor Raúl Avellaneda Acuña en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No.2, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 DSR ----------------------- [1] Archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos, ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificado con certificado E43CE5C427BDB600 56D6A44D47E47F73 A6E75CCED8577C3F EB110527341A0890.
Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [2] Archivo electrónico ubicado en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado6F83DE2C6F3B1DED 8369A4D43E3DC410 F598C41B289BA4FB 92620AC7D1FEE6E6. [3] Cita original: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, Rad. 20.448 y 15 de noviembre de 2011, Rad. 20.439”. [4] Página 23 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 6F83DE2C6F3B1DED 8369A4D43E3DC410 F598C41B289BA4FB 92620AC7D1FEE6E6.
Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [5] Página 30 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 6F83DE2C6F3B1DED 8369A4D43E3DC410 F598C41B289BA4FB 92620AC7D1FEE6E6. Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [6] Archivo electrónico ubicado en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 404661C16FD966D2 1C7FB3C85BEB8C07 F813F45884D54692 E2D1BD1463357732. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de mayo de 2007, expediente 16.898 y sentencia del 23 de abril de 2008, expediente 76001-23- 31-000-1995-01815-01(16235). [8] Página 14 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado E3F5B125D1AEE741 91C1C5F586E5D833 3DA6A3A481CBD6D1 D40FA31BB6FDE55C. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 23 de marzo de 2011, expediente 66001-23-31-000-1997-03879-01 (19284). [10] Páginas 41 a 43 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado C24266CED556AC23 A0A8F52813F65EFD B1E70997BDFBF3DB 75E1693996BD9A2D. [11] Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [12] Páginas 7 a 10 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado E3F5B125D1AEE741 91C1C5F586E5D833 3DA6A3A481CBD6D1 D40FA31BB6FDE55C. [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 26 de octubre de 2017, expediente con radicado 25000-23-42-000-2014-01139-01(2458- 15). [14] Páginas 7 a 10 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado E3F5B125D1AEE741 91C1C5F586E5D833 3DA6A3A481CBD6D1 D40FA31BB6FDE55C. [15] Archivo electrónico ubicado en el índice 4 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 5AD08D1D4A432148 D14F2DF05D3A55CD 1EEAF14572B4632C BB27145E8C1456A0. [16] Archivos electrónicos ubicados en el índice 12 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: 776CEB9F662BDEEA 892F8D4D830E6F5A 34DFFCA280EAD1B4 03D346FDFF678B19 y 8AF41F0E27544BE6 4037498E0DF2CC8E 7EE30F974A08A0FE 4D50BF8EFC1E31BF. [17] Archivos electrónicos ubicados en los índices 15 y 18 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: 02E2840E10CB021C E657042E90D84823 2A25EEEA7A1C2EB7 5ADE9948CD387D0F, 759D894840779480 77DAF42A6E988ADE 54D0876C59AC5FAD 026C6156CE2CABAC, 154B37A6F3CBFB1B 224A0B42FC945F29 A87330AA3BEE334C CB05993EAF047FAC, 7D4694F27AC0D35B 5140290B2C9187E6 E11EC74B75163C0D 264CC428677E8DE9, 5FD401D66B44AC74 407BDACF8CC09C8A 3FDBDBE901EBCB4A 8A1D279DDB9B895E y 7D4694F27AC0D35B 5140290B2C9187E6 E11EC74B75163C0D 264CC428677E8DE9. [18] Archivo electrónico ubicado en el índice 17 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 39E659B9B1BAABAE A92C914D2CA00F49 2246A7B87CCE1FD5 311C55031DA3997E. [19] Archivo electrónico ubicado en el índice 19 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: DFC036A0000CE160 A59725F605B0E21B FC47B450F20F6A53 7772758C0B7B98CE. [20] Archivos electrónicos ubicados en el índice 16 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: D5D0246A1304E67F A1E66DCD02D8BB54 BE1833C3D0BDD2CB 2C834BC487EEDA63 y 4B5933B6534137FE 1104075C84109A42 67A75A445040AFF3 F0F2F90590D8168C. [21] Archivos electrónicos ubicados en el índice 21 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: 3EA0E8DB2B58E4C4 B99C655A88954865 CFA86494F978F59C 7E965E948AE2A1C8, 6F0C4FF6A1C6B2DF B0B44DE77305C9B7 44172620A6F1E0AA FFF53C516FC14515, C45FF53BF4E22EB0 28A62547019E3FD7 DF4B3BE0628D493C 03B6F14046F1D5B5 y F9DCA7D3D47FD6A3 A3FE7AF48F6B63CE 141D1F5003D6D13C AC8F64185AEE535C. [22] Archivos electrónicos ubicados en el índice 20 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: 3FB25F6BAC3ECD6F 8CF40827A4FADFEC 1A8F5ECFD2718053 ED2544793675656 y D33873B8772EC804 1C3C0A953B9A763A 8A0AA70B5B656CDB BAFA8707240C1254. [23] Archivos electrónicos ubicados en el índice 14 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: 0B4A9256E8D75161 00E75511984C2585 36562A249314BB93 C7ED67CE95238D78, 33934917DD12A3C2 B9B756B35DDAB856 D6364AE44FFFDF0D CA37A76DB66A303D, y DA543963F60F4A29 6BC104800F6C0D97 7126A6D93E1972E5 F001E24704184A5B. [24] Página 8 del archivo electrónico ubicado en el índice 16 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: D5D0246A1304E67F A1E66DCD02D8BB54 BE1833C3D0BDD2CB 2C834BC487EEDA63.
Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [25] Página 9 del archivo electrónico ubicado en el índice 16 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: D5D0246A1304E67F A1E66DCD02D8BB54 BE1833C3D0BDD2CB 2C834BC487EEDA63. [26] Cita original: “En SAMAI, índice 9”. [27] Cita original: “En SAMAI, índice 15”. [28] Cita original: “En SAMAI, índices 12, 13, 14, 16 y 17”. [29] Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [30] Página 11 del archivo electrónico ubicado en el índice 16 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: D5D0246A1304E67F A1E66DCD02D8BB54 BE1833C3D0BDD2CB 2C834BC487EEDA63. [31] Página 8 del archivo electrónico ubicado en el índice 20 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 3FB25F6BAC3ECD6F 8CF40827A4FADFEC 1A8F5ECFD2718053 ED2544793675656.
Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [32] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [33] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [34] Artículo 14 íbidem: i) exponer con claridad los hechos y derechos que motiva la acción; ii) identificación del accionante y autoridad demandada; iii) declaración juramentada de no haber impuesto otra acción por los mismos hechos y derechos. [35] El artículo 86 de la Constitución establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. [36] Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata.
Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. [37] Sentencia C-590 de 2005. Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [38] Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. [39] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T- 658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T- 338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T- 182 de 2014 y T-406 de 2014, citadas en la sentencia T-422 de 2018. [40] “[T]eniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” Corte Constitucional.
Sentencia T-422 de 2018. [41] Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2017. [42] Corte Constitucional, sentencia T-342 de 2016. [43] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-114 de 1999. Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. Subraya la Sala. [44] Corte Constitucional, sentencia C-816 de 2011. [45] Páginas 34 a 37 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 404661C16FD966D2 1C7FB3C85BEB8C07 F813F45884D54692 E2D1BD1463357732. [46] Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original.