CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07245-00 Demandante: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición mayoritaria de la Sala, me permito salvar parcialmente mi voto en el trámite constitucional de la referencia, por las siguientes razones: A través de la sentencia del 2 de diciembre de 2021, la Sala declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto del cargo de falta de congruencia y la decisión extra petita, y accedió a la protección de los derechos fundamentales invocados en relación con los cargos de defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, al no haber atendido los postulados jurisprudenciales para determinar la responsabilidad del Estado y la consecuente condena en el presente asunto.
De igual manera, amparó respecto de los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente, en lo relativo a la condena impuesta por la afectación de los bienes y derechos convencional y constitucionalmente protegidos, ya que no se acreditaron los presupuestos para su procedencia. Si bien estoy de acuerdo con declarar la improcedencia de la acción en lo concerniente al cargo de la incongruencia formulado, no comparto la decisión de realizar un estudio de fondo de los demás reparos expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo constitucional.
Por un lado, en cuanto al primer amparo en el fallo de tutela se cuestionó el hecho de que en la providencia demandada se condenara a la entidad accionante, a pesar de que se encontró que la medida de aseguramiento fue legal, proporcional y razonable. Luego, de manera contradictoria, se concluyó que la sentencia enjuiciada requería del análisis correspondiente de la legalidad, la razonabilidad y la proporcionalidad de la medida de aseguramiento impuesta, pues esta fue necesaria para proteger los derechos superiores de la menor involucrada como víctima y porque, finalmente, la absolución devino de un error de tipo penal.
Al respecto, debe recordarse que en estos asuntos el funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y, en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto, para lo cual, deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.
Es decir, el juez administrativo conserva total autonomía para adscribir el título de imputación que resulte pertinente según las particularidades del caso; de manera que, no resulta adecuado que, a través de esta vía constitucional se le imponga al juez natural el régimen de responsabilidad para el análisis del asunto bajo su conocimiento.
En segundo lugar, respecto del segundo amparo, considero que la parte accionante cuenta con otro medio distinto a la tutela para plantear una presunta falta de congruencia entre lo solicitado en la demanda ordinaria y lo finalmente decidido por el juez de conocimiento en lo que atañe a la medida restaurativa ordenada, puesto que el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo judicial idóneo para presentar este alegato respecto de la sentencia censurada.
En tal sentido, no resultaba procedente continuar con el estudio de fondo de los demás cargos planteados, ya que al existir un juez natural de la causa para dirimir la controversia, el juez de tutela carece de competencia para pronunciarse sobre la razonabilidad de la providencia que se pretendía dejar sin efectos a través de la acción de tutela.
Sobre el punto, debe precisarse que el juez constitucional no es el competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. Lo anterior, de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación[1], acogida reiteradamente por la Sección Quinta del Consejo de Estado, según la cual la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011[2].
La tesis de la referida Sala Especial de Decisión fue expuesta en los siguientes términos: «El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. … Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma. … Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en Tercera instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. … En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.
Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. … En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar …» (Se resalta) En consideración a la anterior postura, la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.» Debido a lo expuesto, la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de subsidiariedad respecto del cargo de falta de congruencia elevado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así que no había lugar a hacer un estudio adicional de los demás cargos presentados por la entidad accionante y debió declararse la improcedencia de la acción de tutela en su totalidad.
Esta circunstancia cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que todos los defectos endilgados guardan una estrecha relación con una presunta incongruencia, ya que tanto el defecto sustantivo, como el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente, fueron alegados por la parte actora al considerar que la autoridad judicial ordenó una medida restaurativa que no había sido solicitada por los demandantes ordinarios.
Por lo anterior, resulta claro que la facultad para resolver la inconformidad de la tutelante está radicada en el juez del recurso extraordinario de revisión, así que no podía efectuarse ningún tipo de estudio de fondo por carecer de competencia para ello. En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento parcial de voto. Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02342- 00(REV).
Magistrado ponente: Alberto Yepes Barreiro. [2] Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:.. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. …»