Radicación: 11001-03-15-000-2023-07629-00 Demandante: E.S.E. IMSALUD DE CÚCUTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07629-00 Demandante: E.S.E. IMSALUD DE CÚCUTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa por falla en el servicio médico derivada de la omisión en entregar la historia clínica. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la E.S.E. IMSALUD de Cúcuta, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con la sentencia de 8 de junio de 2023, que revocó la decisión de 19 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta y, en su lugar, declaró la responsabilidad extracontractual de la entidad por la falla en la prestación del servicio médico prestado a la menor hija de los actores, al haber omitido la entrega de su historia clínica, en el marco del medio de control de reparación directa que promovieron los padres de la víctima directa para obtener la indemnización de los perjuicios derivados del daño a la salud física causado por dicha omisión. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La actora relató que la señora Ana Aydeé Villamizar Luna y otros, presentaron demanda de reparación directa contra la E.S.E. IMSALUD DE CÚCUTA y la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz, con el fin de acceder a la indemnización de los perjuicios derivados de la situación de discapacidad que presenta la menor María Celina Vargas Villamizar.
Señaló que, en primera instancia, por sentencia de 19 de octubre de 2020, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta negó las pretensiones de la demanda al encontrar acreditado que la entidad prestadora de salud no realizó algún procedimiento médico erróneo que causara un daño en la salud física de la menor. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07629-00 Demandante: E.S.E. IMSALUD DE CÚCUTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Indicó que frente a esa decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por sentencia de 8 de junio de 2023, en la que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la responsabilidad extracontractual de la aquí actora “por el daño antijurídico relacionado con la falta de acceso a la historia clínica, al ser atendida de manera primaria en el Policlínico de Atalaya perteneciente a la red del mismo ente, el día 18 de enero de 2010 lo que en últimas lesionó el derecho a la verdad, esto es, a conocer el tratamiento suministrado o su ausencia o defecto por parte de dicha institución y su incidencia en la discapacidad permanente que padece, en cabeza de la menor (…)”.
En consecuencia, ordenó el pago de la suma equivalente a 50 SMLMV en favor de la menor y ambos padres como medida de reparación del daño antijurídico. Por último, afirmó que, en dicha providencia, el Tribunal accionado argumentó que no permitir el acceso a la historia clínica lesionó tanto a ella como a sus padres el derecho a la verdad en cuanto a su estado de salud, tratamiento practicado y hora de ingreso, daño que puede ser atribuible en la modalidad de falla en el servicio. 2.
Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con la sentencia de 8 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que revocó la de 19 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta y, en su lugar, declaró la responsabilidad extracontractual de la entidad por el daño a la salud física que presenta la menor hija de los accionantes.
Comenzó por referirse al cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales. En ese sentido, señaló que el caso reviste relevancia constitucional porque se pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual se vulneró con la decisión judicial cuestionada por la indebida valoración probatoria.
De igual forma, consideró que se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial ordinarios (subsidiariedad), además, la solicitud de amparo se formuló dentro del término razonable establecido en la jurisprudencia constitucional (inmediatez), se identifica la irregularidad procesal determinante para la decisión, la cual consiste en declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad por la patología que padece la víctima, bajo el único argumento de que no se entregó la historia clínica, lo cual, a su juicio, es un indicio y no es una prueba directa del nexo causal, y no se trata de tutela contra tutela.
En ese orden, alegó la configuración de un defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas que obran en el expediente, en tanto adujo que la autoridad judicial accionada fundamentó la decisión de declarar responsabilidad extracontractual de la aquí accionante, a partir de la omisión de entrega de la historia clínica de la menor hija de los accionantes, concluyendo que ese hecho podría ser indicativo de dos circunstancias “o no se llevó a cabo el registro que es obligatorio o fue destruido u ocultado”.
Agregó que, previamente, la autoridad judicial accionada había reconocido que “dentro del expediente no reposan elementos probatorios que puedan tan siquiera Radicación: 11001-03-15-000-2023-07629-00 Demandante: E.S.E. IMSALUD DE CÚCUTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 evidenciar de manera somera que el daño sufrido por la paciente encuentra su génesis en las omisiones o en el cumplimiento defectuoso de las obligaciones que tenía el establecimiento de salud antes mencionado”.
De igual forma, aseveró que en la demanda las víctimas señalaron que conocían la historia clínica, además aportaron los formatos de referencia y contrarreferencia, que hacen parte de la historia clínica y contiene datos sobre la atención médica prestada a la menor. Indicó que el indebido diligenciamiento de la historia clínica o la omisión de hacerlo constituye un indicio que debe ser analizado con otros elementos probatorios, por lo que no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad.
En este punto, se refirió a sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado que respaldan su argumento, tales como: de 13 de noviembre de 2014 1, de 5 de abril de 2015 2, de 28 de septiembre de 2015 3, 3 de octubre de 2016 4, de 14 de diciembre de 2018 5, 4 de agosto de 2021 6 y 13 de julio de 2022 7. De la Corte Suprema de Justicia de 14 de diciembre de 2017 8, de 4 de agosto de 2021 9.
Al respecto, señaló que, en este caso, no existe otra prueba que permita determinar, como lo hizo la autoridad judicial accionada, la falla en la prestación del servicio médico. Por el contrario, existen pruebas del tratamiento que se dio a la paciente las pocas horas que estuvo en la IPS accionada, pues dado el grave cuadro clínico se remitió a un centro de atención de un nivel superior.
Agregó que la intubación no podía realizarse en la IPS accionada, porque no tiene el nivel de atención que le permitiera realizar ese procedimiento, por lo que resulta claro que los médicos hicieron todo lo que estaba a su alcance. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERO. TUTELAR el derecho constitucional al DEBIDO PROCESO que le asiste a la E.S.E. IMSALUD DE CÚCUTA.
Como consecuencia de esto, SEGUNDO. REVOCAR la providencia judicial de segunda instancia emitida el día ocho (8) de junio de 2023, y notificada el día 23 de junio de 2023, por parte del Despacho Segundo del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el marco de Acción de Reparación Directa 54-001-33-31- 704-2012-00104 tramitada por Ana Aydee Villamizar Luna y otros, en lo que corresponde a la condena impuesta a la E.S.E. IMSALUD DE CÚCUTA. 1 M.P. Ramiro Pazos Guerrero.
Expediente No 050012331000 199903218-01. 2 M.P. Danilo Rojas Betancourth. Expediente No 07001-23-31-000-2001-01537-01. 3 M.P. Danilo Rojas Betancourth. Expediente No 25000-23-26- 000-2000- 00719-01. 4 M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Expediente No 05001-23-31-000-1999-02059-01. 5 M.P. Margarita Cabello Blanco. Expediente No 05001-31-03- 005-2006- 00006-01. 6 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.
Expediente No 08001-31-03- 010-2010- 00067-01. 7 M.P. Martín Bermúdez Muñoz. Expediente No 66001-23-31-000-2010-00222-01. 8 M.P. Margarita Cabello Blanco. Expediente No 05001-31-03- 005-2006- 00006-01. 9 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Expediente No 08001-31-03- 010-2010- 00067-01-21. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07629-00 Demandante: E.S.E. IMSALUD DE CÚCUTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 TERCERO. ORDENAR al Despacho Segundo del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que proceda a confirmar sentencia de primera instancia proferida el día 19 de octubre de 2020, en el marco de Acción de Reparación Directa 54-001- 33-31-704-2012-00104-00, interpuesta por Ana Aydee Villamizar Luna y otros, y tramitada por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, y que en consecuencia absuelva a la E.S.E IMSALUD DE CÚCUTA de cualquier tipo de responsabilidad y/u obligación económica”. 4.
Pruebas relevantes Obran en el expediente copia de los siguientes documentos: • Sentencia de 19 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta. • Sentencia de 8 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 5. Trámite procesal Por auto de 16 de enero de 2024, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada.
Igualmente, al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, al Hospital Universitario Erasmo Meoz y a los señores Ciro Alfonso Vargas Contreras, Ana Aydeé Villamizar Luna, su menor hija, como terceros interesados en el resultado del proceso. Del mismo modo, dispuso oficiar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, en el evento que el expediente hubiese sido devuelto, para que allegara copia digitalizada del proceso No. 54001-33-31-704-2012-00104- 01, demandante: Ana Aydeé Villamizar Luna y otros.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 154788 a 154792 de 19 de enero de 2024, con el fin de notificar a las partes 10. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Norte de Santander La magistrada ponente de la sentencia objeto de reproche constitucional rindió informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda.
En ese sentido, efectuó una breve síntesis del caso analizado en el proceso de reparación directa. Se refirió a las causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial y, concretamente, a la caracterización del defecto fáctico alegado por la 10 La notificación fue enviada a los correos electrónicos: notificacionesjudiciales@imsalud.gov.co, info@imsalud.gov.co, informacionbagabogados@gmail.com,:sgtaminnstd@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadminnstd@notificacionesrj.gov.co, agencia@defensajuridica.gov.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, notificacionesjudiciales@herasmomeoz.gov.com, juridicaadm@herasmomeoz.gov.co, notificacionesjudiciales.huem@gmail.com, adm10cuc@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin10cuc@notificacionesrj.gov.co.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07629-00 Demandante: E.S.E. IMSALUD DE CÚCUTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 parte actora, a lo que agregó que el juez de tutela no está habilitado para efectuar una nueva valoración probatoria a los elementos ya analizados por el juez ordinario en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.
Precisó que, ateniendo las reglas de la sana crítica, se determinó que “aun cuando de los elementos arrimados no lograra precisarse la existencia de una falla en el servicio atribuible a la entidad acá demandante con ocasión de la atención médica prestada a (…), no es menos cierto que de lo obrante en el plenario, sí logró acreditarse la existencia de una falla en el servicio imputable a tal entidad, derivada de la falta de diligencia, cuidado y suministro en forma integral y precisa de la historia clínica de la precitada, lo cual de conformidad con la normatividad aplicable, es un deber de toda entidad prestadora de salud, en aras de garantizar el derecho a la verdad que tienen los pacientes, pues son estos, a quienes de manera directa y principal, les concierte saber su situación y condición”.
En ese marco, aseveró que la responsabilidad de la E.S.E IMSALUD de Cúcuta se derivó del indebido tratamiento, manejo y suministro de la historia clínica de la menor como un daño autónomo objeto de reparación integral, que vulnera el derecho a la verdad de los pacientes. Adujo que no es cierto que en la sentencia cuestionada se desconozca que en la demanda obran pruebas de la atención brindada a la menor; todo lo contrario, de ahí se logró determinar “la ausencia de tratamiento y suministro integral de la historia clínica” de la que se derivó la falla en el servicio.
Finalmente, pidió que se declare improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la demanda. 6.2. Respuesta de los señores Ciro Alfonso Vargas Contreras, Ana Aydeé Villamizar Luna y su hija menor A través de apoderada judicial, los terceros interesados vinculados al trámite constitucional pidieron que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplen los presupuestos de procedencia general y específicos contra providencia judicial.
Señaló que en el escrito de tutela se transcriben párrafos descontextualizados sobre los argumentos de la sentencia cuestionada para evidenciar una contradicción que no existe, con lo que se pretende inducir en error al juez de tutela. Afirmó que como apoderada de la parte demandante en el proceso de reparación directa, agotó las etapas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, sin desconocer los derechos de la entidad demandada.
Aseveró que la parte actora emplea el mecanismo de protección constitucional para evadir el plazo que le otorga el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de efectuar el pago de la sentencia ejecutoriada y en firme. Por último, indicó que en el proceso de reparación directa se garantizó a la entidad aquí accionante, todas las etapas probatorias y se realizó el llamamiento en garantía con fines de repetición de los médicos que brindaron la atención a la paciente.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07629-00 Demandante: E.S.E. IMSALUD DE CÚCUTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 6.3. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta remitió link habilitado para consultar el expediente radicado con el No. 54001-33- 31-704- 2012-00104-00, sin embargo, no efectuó un pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander con la sentencia de 8 de junio de 2023, que revocó la decisión de 19 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta y, en su lugar, declaró responsable a la E.S.E. IMSALUD de Cúcuta por la falla en el servicio médico por la omisión en la entrega de la historia clínica de la menor, incurrió en defecto fáctico el cual supuestamente se configuró porque esa omisión se valoró como una prueba directa y no como un indicio que debía ser constatado con otros elementos probatorios. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos11 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos12, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201213, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas 11 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 12 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 13 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 14 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07629-00 Demandante: E.S.E. IMSALUD DE CÚCUTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200515.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…);
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico16; (ii) Defecto procedimental absoluto17; (iii) Defecto fáctico18; (iv) Defecto material o sustantivo19; (v) Error inducido20; (vi) Decisión sin motivación21;
(vii) Desconocimiento del precedente22 y (viii) Violación directa de la Constitución 23. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo24 y de la Corte Constitucional25. 15 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 17 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 18 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 19 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 20 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 21 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 22 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 23 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 24 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Radicación: 11001-03-15-000-2023-07629-00 Demandante: E.S.E. IMSALUD DE CÚCUTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela goza de relevancia constitucional, porque de determinarse que la autoridad judicial accionada incurrió el defecto fáctico alegado por la parte actora, se vulneraría el derecho fundamental al debido proceso, a lo que se debe agregar que no se propone una discusión legal, ni se busca reabrir el debate litigioso, pues cuestiona la actividad probatoria en la que se fundamentó la decisión de segunda instancia que, a diferencia de la primera, la condenó al pago de la indemnización de perjuicios por impedir el acceso a la historia clínica de la paciente.
Igualmente, (ii) la providencia objetada fue dictada en el marco de un recurso de apelación, por lo que la parte demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses26 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional27;
(iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2. El defecto fáctico por indebida valoración probatoria alegado por la parte actora no se configura 4.2.1. E.S.E IMSALUD de Cúcuta considera que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró el derecho fundamental al debido proceso con la sentencia de 8 de junio de 2023, al incurrir en defecto fáctico porque, a su juicio, declaró la responsabilidad extracontractual por el daño a la salud física de la paciente, derivado de la indebida prestación del servicio médico, a partir de una prueba que constituye un indicio, sin integrar otros elementos que permitan evidenciar el nexo causal entre el daño y la omisión de la entidad demandada en el diligenciamiento de la historia clínica. 4.2.2.
En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp.
Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 25 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 26 La última providencia objetada se profirió el 8 de junio de 2023, cuya notificación se surtió el 23 de ese mes y año, y la acción de tutela se instauró el 18 de diciembre de 2023, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses. 27 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07629-00 Demandante: E.S.E. IMSALUD DE CÚCUTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución28, o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 29.
Es decir que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 4.2.3.
Previo al estudio del defecto fáctico alegado por la parte actora, la Sala realizará una breve reseña de las actuaciones relevantes en el curso del proceso de reparación directa, en el que se dictó la providencia objeto de reproche constitucional. Los señores Ana Aydee Villamizar Luna y Ciro Alfonso Vargas Contreras en nombre propio, y en representación de los menores María Celina, Erika Yohana, Leidy Patricia, Ciro Alfonso, José de la Cruz, Beatriz, Ana Victoria y Gliceldina Vargas Villamizar, presentaron demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta y la E.S.E IMSALUD de Cúcuta, con la pretensión de acceder a la indemnización de perjuicios derivados de la falla en el servicio médico prestado a María Celina el 18 de enero de 2010, lo que originó un “trauma neuromotor crónico”.
Concretamente, se hizo referencia a la tardanza en la atención en la unidad de urgencias, no haber realizado el procedimiento de intubación, y remitir a la paciente a un centro de atención de nivel superior cinco horas después y sin entregar la respectiva historia clínica. Por sentencia de 16 de septiembre de 2019, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las entidades demandadas obraron de conformidad con la lex artis y que, por lo tanto, no existía un daño antijurídico que debiera ser indemnizado.
Precisó que la causa de la condición de salud de la menor obedeció a la “reducción del 77,31% del PCL”, sin embargo, ese no es un hecho imputable al Estado pues, estimó, esa 28 Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 29 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07629-00 Demandante: E.S.E. IMSALUD DE CÚCUTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 circunstancia obedeció a varios factores que no eran del manejo de los médicos que atendieron el caso en un primer momento.
Frente a esa decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación en el que reprochó que se estaba desconociendo el hecho de que no había sido posible recaudar la historia clínica lo que había impedido determinar la hora exacta de ingreso, el tratamiento que se brindó, lo que, a su juicio, constituía un indicio grave de responsabilidad.
En segunda instancia, a través de la sentencia de 8 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó la sentencia de primera instancia, al encontrar que la ESE IMSALUD de Cúcuta incumplió el deber de elaborar y mantener la historia clínica “que lesionó, a su vez, el derecho a conocer la verdad en relación con el tratamiento suministrado o su ausencia o irregularidad”.
Precisó que la atención médica que recibió la menor no fue proporcionada únicamente en el Policlínico Atalaya a donde llegó para la atención inicial, pues seis horas después, aproximadamente, fue remitida a una institución de mayor complejidad. Señaló que en ese procedimiento se omitió la entrega de la historia clínica completa de la paciente en los términos del artículo 2 de la Resolución No. 5261 de 1994, lo que constituye una fuente de daño resarcible.
Al respecto explicó que, aunque “resulta incierto establecer probatoriamente que el daño en la salud física de la menor haya sido producto de un hecho y omisión de las entidades -por lo cual no sé condenará en este juicio de responsabilidad-, no es menos cierto que el hecho de no permitir el acceso a la historia clínica, sí es una fuente generadora de un daño resarcible por la vulneración del derecho a la verdad que tienen los pacientes, pues son estos, a quienes de manera directa y principal, les concierne saber su situación y condición”.
En ese orden, declaró la responsabilidad extracontractual de la E.S.E. IMSALUD de Cúcuta y ordenó el pago de lo equivalente a 50 SMLMV, en favor de la menor y sus padres. 4.2.4. Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que la E.S.E. IMSALUD de Cúcuta, considera que el yerro en la actividad probatoria que configura el defecto fáctico alegado, radica en que, a su juicio, el Tribunal accionado determinó la responsabilidad extracontractual por el daño físico de la menor, quien se encuentra en condición de discapacidad por las enfermedades “polineuropatía severa y traumanerumotor crónico”, causado por la indebida prestación del servicio médico que, según su interpretación, encontró probada a partir de la omisión en la entrega de la historia clínica referente a la atención médica prestada el 18 de enero de 2010.
Específicamente, la parte actora señala que dicha omisión constituye un indicio serio de responsabilidad que debe constatarse con otros elementos probatorios, sin embargo, aseveró que la autoridad judicial accionada lo empleó como una prueba directa de responsabilidad del daño físico de la menor. Sobre este punto, consideró que además resulta contradictorio porque en la misma providencia se advirtió que no se logró evidenciar que la atención médica prestada por la entidad demandada, hubiese sido la causa de la condición de salud de la paciente.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07629-00 Demandante: E.S.E. IMSALUD DE CÚCUTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En ese sentido, en la solicitud de amparo expresa lo siguiente: “Tomando en cuenta la precisión realizada por el órgano colegiado, tenemos entonces que para el caso particular la trasgresión alegada se materializó con la indebida valorización de las pruebas obrantes en el expediente de la Acción de Reparación Directa 54-001-33-31-704-2012- 00104, en el entendido de que incluso cuando presuntamente realizó un análisis de los hechos probados en el marco del proceso, y estuvo de acuerdo en que no nos encontrábamos frente a un daño antijurídico, resolvió revocar parcialmente [la] sentencia de primera instancia, y en consecuencia condenar única y exclusivamente a la E.S.E. IMSALUD DE CÚCUTA., incluso cuando en el marco del proceso judicial no logró probarse, ni siquiera a través de múltiples indicios o de otro medio probatorio legalmente aceptado, que la conducta de las entidades demandadas, y particularmente la de la entidad que a bien represento en este momento, haya sido la causa adecuada y determinante del daño alegado por la parte demandante.
Del análisis macro de las sentencias referidas, logra concluirse que incluso cuando sobreviene la obligación de diligenciar en debida forma la historia clínica, su inexistencia o indebido diligenciamiento, en todo caso, será abordado como indicio en el análisis probatorio, y no motivará autónomamente una condena, y mucho menos económica, para la entidad.
Adaptando lo anterior al caso particular, llama la atención que no sobreviene la existencia de indicio adicional o prueba alguna que permita entrever la indebida prestación del servicio de salud por parte de la E.S.E IMSALUD DE CÚCUTA, a la paciente (…)”. Sobre ese argumento, la Sala observa que la parte actora da una lectura errada a los fundamentos probatorios expresados en la sentencia cuestionada, pues de lo expuesto en precedencia, resulta claro que la condena deviene de la falla en el servicio por la omisión en la entrega de la historia clínica de la paciente y no, como lo entiende la accionante, por el daño físico de la menor.
En efecto, dicha omisión se analiza como un daño autónomo al considerar que con ello se impidió conocer la verdad del estado de salud de la paciente. Es decir, no es cierto que el daño imputado a la entidad aquí accionante consista en la situación de discapacidad en la que se encuentra la menor por la patología que presenta desde el 18 de enero de 2010.
Todo lo contrario, en la sentencia cuestionada se expresa con claridad lo siguiente: “3.5.3. El incumplimiento a la obligación de elaborar y mantener la historia clínica constituye un indicio de falla en la prestación del servicio, pero no basta por si solo para estructurar la responsabilidad de la entidad estatal. (…) Si bien es cierto, tal como se expuso previamente, desde las etapas surtidas en la primera instancia, se tenía pleno conocimiento de que la historia clínica de la menor se encontraba incompleta, brillando por su ausencia los apartados atinentes al tratamiento que le fue dado en el policlínico de Atalaya, y es posible traer a colación al respecto que la jurisprudencia ha considerado que la historia clínica es un documento con características especiales, que amerita un manejo determinado por la ley y el reglamento, por parte de quienes la elaboran, las archivan y quienes las debe interpretar.
(…) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07629-00 Demandante: E.S.E. IMSALUD DE CÚCUTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 No es menos cierto que “la existencia de indicios no es suficiente por sí misma para estructurar los elementos de la responsabilidad.
(…) y en el presente caso se evidencia que la paciente únicamente estuvo durante un periodo de aproximadamente seis horas en el Policlínico de Atalaya, aunado esto a que dentro del expediente no reposan elementos probatorios que puedan tan siquiera evidenciar de manera somera que el daño sufrido por la paciente encuentra su génesis en las omisiones o en el cumplimiento defectuoso de las obligaciones que tenían el establecimiento de salud antes mencionado”.
(Negrilla fuera del texto original) En ese orden, se evidencia que luego de la anterior precisión, la autoridad judicial accionada efectuó un análisis individual sobre la falta de acceso a la historia clínica “como fuente de daños resarcible” que, además, era un aspecto cuestionado en el recurso de apelación. Al respecto, comenzó por precisar que “resulta incierto establecer probatoriamente que el daño en la salud física de la menor haya sido producto de un hecho u omisión de las entidades accionadas -por lo cual no se condenará en este juicio de responsabilidad-, no menos cierto es que, el hecho de no permitir el acceso a la historia clínica, si es una fuente generadora de un daño resarcible, por la vulneración del derecho a la verdad que tiene los pacientes, pues son estos, a quienes de manera directa y principal les concierne saber su situación y condición”.
(negrilla fuera del texto original) En relación con ese particular, el Tribunal accionado concluyó que el no permitir el acceso a la historia clínica de la menor lesionó a ella y a sus padres el derecho a la verdad sobre la atención médica proporcionada, y si eso fue o no determinante en la condición de salud actual. Explicó que este daño puede ser atribuible fácticamente en la modalidad de omisión y jurídicamente bajo un régimen jurídico subjetivo de imputación por falla en el servicio.
Por lo tanto, la Sala considera que no se configuró el defecto fáctico alegado por la parte actora, principalmente, porque la actuación probatoria a la que hace hizo referencia es inexistente, en tanto se reitera, no es cierto que se hubiera declarado la responsabilidad por el daño físico derivado de una indebida prestación del servicio de salud, sino por la omisión de entregar la historia clínica que se abordó como un daño autónomo.
Ahora bien, conviene precisar que la actora no expresó algún reproche concreto sobre ese análisis, por lo que la Sala se abstendrá de realizar un estudio sobre el mismo. En esa línea, también resulta importante señalar que las sentencias referidas por la actora en la demanda, para fundamentar el argumento expuesto en torno a que la omisión en la entrega de la historia clínica, así como el indebido diligenciamiento, constituye un indicio serio de responsabilidad del Estado por la indebida prestación del servicio médico, no tiene aplicación en este caso, porque como ya se indicó anteriormente, esa no es la materia del caso que se examina, toda vez que la sentencia cuestionada abordó una problemática diferente.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela promovida por la E.S.E. IMSALUD de Cúcuta, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07629-00 Demandante: E.S.E. IMSALUD DE CÚCUTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la E.S.E. IMSALUD DE CÚCUTA, por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN