Micelio
25000233600020160122302Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-03-19

Radicación interna: 71062 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Directv Colombia Ltd·Demandado: Ministerio De Tecnologias De La Informacion Y Las Comunicaciones(Como Sucesor Procesal De La Antv)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de septiembre de 2025 Radicación: 25000-23-36-000-2016-01223-02 (71.062) Demandante: DirecTV Colombia Ltda. (DirecTV) Demandados: Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) y Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Comisión Nacional de Televisión (PAR CNTV) Referencia: Controversias contractuales Temas: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – contrato de concesión del servicio de televisión satelital – acuerdo para disciplinar una relación jurídica patrimonial preexistente – sustitución de la posición contractual por ministerio de la ley y sucesión procesal – existencia, validez y eficacia del negocio jurídico – carácter claro de una obligación – obligaciones sometidas a condición suspensiva – cumplimiento de la condición – compensación por la explotación del servicio de televisión satelital – carga de la prueba de la existencia de las obligaciones y de su extinción – incumplimiento contractual – intereses moratorios – incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios que llevan ínsito un factor de corrección monetaria – mora del deudor en obligaciones no sometidas a plazo.

Síntesis del caso: una concesionaria del servicio de televisión satelital solicita, entre otras pretensiones, que se condene a la parte demandada a devolverle, debidamente actualizada y con intereses moratorios, una suma de dinero que pagó con ocasión de unos actos administrativos que se lo habían ordenado y que fueron posteriormente anulados, según fue estipulado en un acuerdo de pago.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 16 de noviembre de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.1 Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Trámite relevante en primera instancia – 1.4. Sentencia de primera instancia – 1.5. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 16 de junio de 2016, DirecTV Colombia Ltda. (en adelante, “DirecTV”) presentó una demanda,2 en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra de la Autoridad Nacional de Televisión (en adelante, la “ANTV”) y del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la 1 El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, el “CPACA”). 2 Folios 3-13 del cuaderno principal del Tribunal.

Radicación: 25000-23-36-000-2016-01223-02 (71.062) Demandante: DirecTV Demandados: ANTV y PAR CNTV Referencia: Controversias contractuales Decisión: Adicionar y revocar la sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 24 Comisión Nacional de Televisión (en adelante, el “PAR CNTV”),3 en cuyas pretensiones solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “PRIMERA: Que se declaré que la Comisión Nacional de Televisión (‘CNTV’) y DIRECTV celebraron el 14 de diciembre de 2005 un contrato al que denominaron ‘Acuerdo de Pago’ (…) SEGUNDA: Que se declare que el Acuerdo de Pago existe, es válido, eficaz, oponible y claro.

TERCERA: Que se declaré que en virtud del Acuerdo de Pago, DIRECTV pagó a la CNTV $4.759.512.995. CUARTA: Que se declare que la ANTV sucedió contractualmente a la CNTV en todos los derechos y obligaciones previstos para la CNTV en el Acuerdo de Pago en virtud de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1507 de 2012. QUINTA: Que se declare que de acuerdo con el contrato interadministrativo 012 de 2013 celebrado entre la CNTV y FIDUAGRARIA, esta última administra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la CNTV.

SEXTA: Que se declare que, como consecuencia de lo anterior, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la CNTV (el ‘PA’), cuyo vocero es FIDUAGRARIA, es solidariamente responsable del pago y/o del cumplimiento de cualquier obligación de la ANTV y/o de la CNTV del Acuerdo de Pago. SÉPTIMA: Que se declare que la CNTV y DIRECTV acordaron que de cumplirse con la condición prevista en la cláusula 9ª del Acuerdo de Pago, la CNTV devolvería lo pagado por DIRECTV.

OCTAVA: Que se declare que, con ocasión de la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 12 de marzo de 2014, notificada por edicto el 3 de abril de 2014, se cumplió la condición prevista en la cláusula 9ª del Acuerdo de Pago. NOVENA: Como consecuencia de lo anterior, declarar cumplida la condición de la cláusula 9ª del Acuerdo de Pago DÉCIMA: Como consecuencia de lo anterior, declarar que la ANTV y el PA deben pagar a DIRECTV $4.759.512.995. *SUBSIDIARIA A LA DÉCIMA: Como consecuencia de lo anterior, declarar que la ANTV o el PA debe devolver a DIRECTV $4.759.512.995.

DÉCIMA PRIMERA: Como consecuencia de lo anterior, declarar que la ANTV y el PA deben pagar a DIRECTV el valor que de acuerdo con la ley deban por concepto de intereses, cargos y actualizaciones de los $4.759.512.995 que devuelva a DIRECTV desde el 4 de abril de 2014 y hasta la fecha de pago efectivo. *SUBSIDIARIA A LA DÉCIMA PRIMERA: Como consecuencia de lo anterior, declarar que la ANTV o el PA deben pagar a DIRECTV el valor que de acuerdo con la ley les corresponda pagar por concepto de intereses, cargos y actualizaciones de los $4.759.512.995 que devuelva a DIRECTV desde el momento en el que se halle probado debe hacerlo.

DÉCIMA SEGUNDA: Declarar que la ANTV incumplió el Acuerdo de Pago desde el 4 de abril de 2014. *SUBSIDIARIA A LA DÉCIMA SEGUNDA: Declarar que la ANTV y el PA incumplieron el Acuerdo de Pago desde el 4 de abril de 2014. DÉCIMA TERCERA: Condenar a la ANTV y al PA a pagar a DIRECTV $4.759.512.995 dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la sentencia que surja como resultado de la presente demanda.

DÉCIMA CUARTA: Condenar a la ANTV y al PA a pagar a DIRECTV la actualización de la anterior suma de dinero en los términos previstos en la ley. DÉCIMA QUINTA: Condenar a la ANTV y al PA a pagar a DIRECTV los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Ley desde el 4 de abril de 2014 a la fecha en que se realice el respectivo pago. *SUBSIDIARIA: Condenar a la ANTV y al PA a pagar a DIRECTV los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Ley desde el momento de la presentación de la demanda. 3 Aunque la demanda también fue dirigida en contra del PAR CNTV, respecto del cual se formularon pretensiones y se relataron hechos, y no obstante que el patrimonio autónomo contestó oportunamente la demanda y formuló excepciones, además de realizar otras actuaciones procesales, la Sala se abstendrá de referirse a las pretensiones, los hechos y las actuaciones procesales relacionados con este sujeto procesal, en la medida en que, mediante Auto de 19 de enero de 2021, el despacho ponente declaró su falta de legitimación en la causa.

Radicación: 25000-23-36-000-2016-01223-02 (71.062) Demandante: DirecTV Demandados: ANTV y PAR CNTV Referencia: Controversias contractuales Decisión: Adicionar y revocar la sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 24 DÉCIMA SEXTA: Que se condene a la ANTV y/o FIDUAGRARIA al pago de costas, agencias en derecho y perjuicios que se causen dentro del proceso.” 2.

En el escrito de demanda, la parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 3. 1) El 14 de noviembre de 1996, la Comisión Nacional de Televisión (en adelante, la “CNTV”) y Carvajal S.A. celebraron el contrato No. 57 de 1996, “cuyo objeto era la creación de una sociedad colombiana para prestar los servicios de uso e instalación de equipos para la recepción de la televisión satelital.” Según se afirmó en la demanda (se trascribe): “En ejecución del contrato se creó la sociedad GALAXY (hoy DIRECTV)4 la que tomó la posición contractual de CARVAJAL S.A.” 4. 2) Mediante Resolución No. 949 de 2002, confirmada por medio de las Resoluciones Nos. 1201 de 2002 y 1249 de 2003, la CNTV (se trascribe): “decidió exigir a GALAXY (…) el reajuste de las liquidaciones del canon de compensación liquidado con base en la totalidad de los conceptos facturados a los usuarios5 (…) por valor de COP$ 4.759’512.996.” 5. 3) En el año 2003, Galaxy demandó las Resoluciones Nos. 949 y 1201 de 2002 y 1249 de 2003.

Las pretensiones de la demanda fueron negadas en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante Sentencia de 7 de diciembre de 2004, providencia frente a la cual Galaxy interpuso oportunamente recurso de apelación. 6. 4) Según se afirmó en la demanda (se trascribe): “Estando pendiente de fallo la segunda instancia en el proceso de nulidad contra las Resoluciones, GALAXY (…) y SKY DE COLOMBIA S.A. (‘SKY’) decidieron fusionarse, para lo cual se requería la autorización de la CNTV.

Las dos compañías tenían suscritos contratos con la CNTV, GALAXY (…) el 57 de 1996 y SKY el 73 de 1996. Por ello, en el marco de los mencionados contratos y únicamente con el propósito de lograr la aprobación de la integración entre GALAXY (…) y (…) SKY, GALAXY (…) aceptó pagar las sumas incluidas en las Resoluciones demandadas (…) pero sin renunciar a su pretensiones en la demanda (…), para lo cual celebró un acuerdo con la CNTV.

Dicho de otra forma, con ocasión de la integración de SKY y GALAXY la CNTV exigió el pago de las sumas que se encontraban en debate lo cual exige en la Resolución 372 de 2005 (aprobatoria de la integración entre las dos compañías) lo que a la postre sería la razón de ser del acuerdo de pago.” 7. 5) El mencionado acuerdo de pago entre la CNTV y Galaxy fue celebrado el 14 de diciembre de 2005, y su objeto, según se afirmó en la demanda, consistió en (se trascribe): “fijar las condiciones en las que GALAXY (…) y SKY 4 En el certificado de existencia y representación legal de DirecTV acompañado a la demanda (folios 175-187 del cuaderno de pruebas 2) consta que, mediante Escritura Pública No. 35 de 10 de enero de 1997, otorgada ante la Notaría 14 del Círculo de Cali, se constituyó la sociedad anónima Galaxy Entertainment de Colombia S.A., la cual fue posteriormente trasformada –mediante Escritura Pública No. 889 de 11 de abril de 2000, otorgada ante la Notaría 14 del Círculo de Cali– en la sociedad de responsabilidad limitada Galaxy de Colombia Ltda., y cuyo nombre, finalmente, cambió –mediante Escritura Pública No. 2146 de 17 de abril de 2006, otorgada ante la Notaría 6 del Círculo de Bogotá– por el de DirecTV Colombia Ltda. En adelante, se hará referencia a esta sociedad comercial, indistintamente, como “Galaxy” o “DirecTV”. 5 En la demanda se precisó que en el contrato No. 57 de 1996 “se previó el pago de cánones a favor de la CNTV.” Radicación: 25000-23-36-000-2016-01223-02 (71.062) Demandante: DirecTV Demandados: ANTV y PAR CNTV Referencia: Controversias contractuales Decisión: Adicionar y revocar la sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 24 pagarían a la CNTV las sumas de dinero exigidas por esta última, entre otras, las derivadas de las resoluciones 949 de 2002, 1201 de 2002 y 1249 de 2003 (…)”. 8. 6) “En virtud del acuerdo de pago”, DirecTV (antes Galaxy) pagó a la CNTV, “entre otros valores, la suma de $4.759.512.995,oo que correspondía a las resoluciones demandadas.” 9. 7) La ANTV “asumió la posición de la (…) CNTV, tanto en los procesos judiciales de nulidad en curso como en el acuerdo [de pago], según lo previsto por el artículo 21 de la Ley 1507 de 2012”. 10. 8) Mediante Sentencia de 12 de marzo de 2014, “notificada por edicto el 3 de abril del mismo año”, el Consejo de Estado revocó la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 7 de diciembre de 2004, “declarando en su lugar la nulidad de las Resoluciones No[s]. 949 [y] 1201 de 2002 y 1249 de 2003 de la CNTV y, en consecuencia, declarando que Galaxy [ya para el momento de la sentencia DirecTV] (…) no estaba obligada a realizar el ajuste ordenado por la (…) entonces CNTV (…) en las mencionadas resoluciones.” Según se afirmó en la demanda (se trascribe): “Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con la cláusula 9ª del Acuerdo de Pago,6 la ANTV como sucesora de la posición procesal y contractual de la CNTV, tiene la obligación de pagar a DIRECTV las sumas previamente pagada[s] bajo las Resoluciones que fueron declaradas nulas (…) La devolución de las sumas pagadas (…) es exigible desde el 11 de abril de 2014, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia mencionada (…)”. 11. 9) A la fecha de presentación de la demanda, la ANTV “ha[bía] incumplido el acuerdo [de pago]”. 1.2.

Posición de la parte demandada 12. El 16 de diciembre de 2016, la ANTV contestó la demanda.7 Propuso las siguientes excepciones de mérito:8 6 DirecTV trascribió esta estipulación en los siguientes términos: “Los derechos de SKY DE COLOMBIA S.A., GALAXY DE COLOMBIA LTDA. (…) y de LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN dentro de los recursos y procesos que cursan o lleguen a cursar ante la jurisdicción contencioso administrativa y otra autoridad competente, no se verán afectados con la suscripción del presente Acuerdo.

Las partes convienen expresamente que la celebración del Acuerdo de Pago no constituye reconocimiento de las pretensiones, excepciones o argumentos de la parte contraria que se ventilan o se lleguen a ventilar judicial y/o administrativamente, ni renuncia de parte de ellas a los argumentos expuestos ante las autoridades competentes. En particular, GALAXY (…), SKY y LA COMISIÓN expresamente se reservan su derecho de continuar con las acciones que consideren del caso, así como de adelantar las gestiones necesarias para el reembolso de cualquier suma que resulte pagada en exceso, o no cobrada en defecto e impugnar la validez de los montos cobrados o dejados de cobrar por LA COMISIÓN, según el caso.

Así mismo, en el evento de que exista una decisión judicial o administrativa que declare la prosperidad en todo o en parte de las pretensiones de GALAXY (…) y/o SKY en relación con las sumas contenidas en el presente Acuerdo de Pago, éste quedará sin efecto en la respectiva proporción y LA COMISIÓN procederá a devolver las sumas ya pagadas, reconociendo la actualización del mismo, teniendo por referencia el IPC, desde el momento de cada pago hasta la fecha en que se haga efectivo el reembolso.

Sin perjuicio de las acciones judiciales y los fallos correspondientes.” 7 Folios 152-178 del cuaderno principal del Tribunal. 8 La ANTV también propuso las excepciones mixtas de caducidad y cosa juzgada, y la excepción previa de pleito pendiente, las cuales fueron declaradas no probadas en audiencia inicial de 11 de abril de 2018, decisión que fue confirmada por el despacho ponente mediante Auto de 19 de enero de 2021.

Radicación: 25000-23-36-000-2016-01223-02 (71.062) Demandante: DirecTV Demandados: ANTV y PAR CNTV Referencia: Controversias contractuales Decisión: Adicionar y revocar la sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 24 13. 1) “La naturaleza del acuerdo de pago hace que el contenido de la cláusula novena sea ineficaz y/o nulo absolutamente por objeto ilícito” (se trascribe): “por cuanto está regulando una situación que desborda (…) la naturaleza y [los] elementos de los Acuerdos de Pago9 y que, además, única y exclusivamente atañe al juez de lo contencioso administrativo al decidir sobre la legalidad de las resoluciones de reajuste, esto es, ordenar o no la devolución de lo pagado en exceso.” 14. 2) “La condición a la que alude la demandante no se cumplió”, con fundamento en que (se trascribe): “(…) la razón por la que se declararon nulos los actos en donde se hizo el reajuste de la liquidación del canon por compensación nunca fue propuesta como un argumento de los demandantes -en esa oportunidad-, luego nunca se conoció de un cargo con tal contenido.

Además, (…) la nulidad de tales actos solo se produjo por el desconocimiento del procedimiento administrativo y no en la legalidad de sus elementos, luego no tiene sentido procurar una devolución de recursos a un sujeto pasivo de la obligación insoluta. En adición a lo anterior, es de importancia superior resaltar, que en el Acuerdo de Pago se dispuso que se devolverían los valores pagados si hubiere una decisión judicial que declarara la prosperidad de las pretensiones formuladas en relación con las sumas contenidas en el acuerdo de pago.

No obstante, la decisión del Consejo de Estado no está vinculada con la existencia o inexistencia de las sumas contenidas en el acuerdo de pago. Dicho fallo no contiene una decisión indicativa de que la obligación de pagar el canon de compensación fuere inexistente. Se trata entonces de una providencia que no afecta la vigencia de la obligación por cuyo cumplimiento se firmó el acuerdo de pago.” 15. 3) “La fuente de la obligación la constituye el contrato, no el acuerdo de pago”, en desarrollo de la cual sostuvo que (se trascribe): “Si bien es cierto [que] en la sentencia del Consejo de Estado se declaró la nulidad de las Resoluciones mediante las cuales se ajustaron las autoliquidaciones presentadas por (…) Galaxy (…), también lo es que esta providencia dejó incólume la legalidad de la fuente de la obligación de pago de canon por compensación -esto es el contrato mismo-, al punto que reprochó la forma en que el concesionario realizó la autoliquidación al encontrar que ésta debía realizarse teniendo en cuenta todos los elementos que sí empleó la CNTV al realizar el reajuste.” 1.3.

Trámite relevante en primera instancia 16. El 11 de abril de 2018, en el curso de la audiencia inicial,10 el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones previas y mixtas formuladas por la ANTV y el PAR CNTV, decisión frente a la cual los integrantes de la parte demandada interpusieron recursos de apelación. 9 En relación con este punto, la ANTV precisó que (se trascribe): “la citada cláusula, contraviene la naturaleza jurídica del Acuerdo de Pago que no es otra que la proporcionar una ‘facilidad de pago en cuotas’.” 10 Folios 286-292 del cuaderno principal.

Radicación: 25000-23-36-000-2016-01223-02 (71.062) Demandante: DirecTV Demandados: ANTV y PAR CNTV Referencia: Controversias contractuales Decisión: Adicionar y revocar la sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 24 17.

Mediante Auto de 19 de enero de 2021,11 el despacho ponente resolvió los recursos de apelación interpuestos por la ANTV y el PAR CNTV, en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa del PAR CNTV y confirmar lo decidido por el Tribunal frente a las excepciones previa y mixtas propuestas por la ANTV. Adicionalmente, en dicha providencia se reconoció a la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante, el “MinTIC”) como sucesor procesal de la extinta ANTV. 1.4.

Sentencia de primera instancia 18. El 16 de noviembre de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia,12 en la cual negó las pretensiones de la demanda. 19. 1) La primera razón por la cual el Tribunal adoptó esta decisión consistió en que “[l]a fuente de la obligación de pago de las tarifas de compensación por explotación del servicio prov[enía] de acuerdos generales de la CNTV”.

Al respecto, desarrolló el siguiente razonamiento (se trascribe): “(…) el fundamento que conllevó a que las partes suscribieran el acuerdo de pago no solo lo constituye la Resolución No. 949 del 26 de septiembre de 2002, y su confirmatoria. Al efecto, en el mismo acuerdo de pago, las propias partes mencionaron que existe condición de pago impuesta en la Resolución 715 del 08 de junio de 2005, que no fue anulada en el proceso de nulidad que la demandante aduce.

En ese documento, las partes también reconocen que la discusión se centra en el desacuerdo de la demandante en la forma en la que se liquidó la tarifa de compensación por parte de la CNTV en los acuerdos mencionados anteriormente [el Tribunal se refiere a los Acuerdos de la Junta Directiva de la CNTV Nos. 5 de 1996, 3 de 2001 y 3 de 2005].

Y no porque alguno de ellos hubiese sido anulado por el juez competente, lo que hubiera generado la obligación a cargo de la demandada de reintegrar lo pagado por DIRECTV. Tan es así que, en la cláusula duodécima del acuerdo de pago, se reconoce que la demandante liquidó, desde diciembre de 2005, la compensación según lo previsto en el Acuerdo 003 de 2005: (…) Es decir que la demandante ajustó sus fórmulas contables para liquidar la compensación, no como lo dispuso la resolución anulada, sino como la CNTV lo estableció en el Acuerdo 003 de 2005.

Así las cosas, la sala advierte que el desacuerdo de DIRECTV por la forma en que la CNTV dispuso la forma de liquidar la base de la compensación se fundamentó en los acuerdos en mención y en el contrato de concesión suscrito entre las partes. Sin que ninguno de esos acuerdos hubiera sido modificado en virtud de la Resolución No. 949 del 26 de septiembre de 2002, que luego fuera declarada nula por el Consejo de Estado.

Por lo tanto, fueron los parámetros allí establecidos los que originaron el monto a cargo de la demandante y que fuera objeto del acuerdo de pago suscrito por las partes. De ahí que la sala considere que la condición prevista en la cláusula novena del acuerdo de pago, de la que la parte demandante alega su incumplimiento, no se configuró porque la decisión del Consejo de Estado no 11 Folios 401-407 del cuaderno principal. 12 Índice 82 Samai del Tribunal.

Radicación: 25000-23-36-000-2016-01223-02 (71.062) Demandante: DirecTV Demandados: ANTV y PAR CNTV Referencia: Controversias contractuales Decisión: Adicionar y revocar la sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 24 declaró la prosperidad de las pretensiones que fueron pactadas en el acuerdo de pago.

Se insiste, si bien se declaró la nulidad de la Resolución No. 949 del 26 de septiembre de 2002, aquella no era el único fundamento de la obligación de compensación a cargo de DIRECTV. Y en esa decisión (…) nada se dijo de la legalidad del Acuerdo 003 de 2005, que estaba vigente para la época en la que se suscribió el acuerdo de pago, y cuyos parámetros fueron aplicados por la demandante para realizar la liquidación de las sumas a su cargo (…) Por lo anterior, no se da tal condición que obligue a la demandada a reintegrar a DIRECTV la suma pagada en virtud del acuerdo de pago.” 20. 2) En segundo lugar, el Tribunal sostuvo que “[l]a declaratoria de nulidad del acto administrativo que ajustó las autoliquidaciones del contrato de concesión no extingu[ió] la obligación de DirecTV de pagar esos valores”.

En relación con este punto, argumentó que (se trascribe): “Esa decisión se fundamentó en que se configuró una violación al debido proceso, porque no se encontró aviso del inicio de la actuación administrativa ni su objeto. Tampoco se decretó una prueba correspondiente a una visita realizada el 23 de diciembre de 1999 a la sociedad Galaxy.

Además, el Consejo de Estado concluyó que, debido a la falta de un procedimiento que regulara esa actuación administrativa, la [CNTV] debió aplicar el trámite que ‘de manera general definió el Código Contencioso Administrativo’. Es decir que ese cargo se fundamentó en unos vicios en el procedimiento de la actuación administrativa realizada por la CNTV.

Sin embargo, al resolver el cargo de falsa motivación planteado por DIRECTV, el Consejo de Estado determinó que la sociedad demandante sí debía cancelar la compensación, aun cuando el acto administrativo fuera declarado nulo, dado que la obligación emanaba del contrato de concesión suscrito por las partes: (…) Entonces, no hubo un pronunciamiento judicial que hubiese declarado que la parte demandante no tenía a su cargo la obligación de pagar la compensación, porque esa decisión no examinó la legalidad del Acuerdo 003 de 2005, en virtud del que la sociedad demandante realizó el pago de la compensación y suscribió el acuerdo de pago.

Por el contrario, el propio juez de la nulidad determinó que esa obligación no solo estaba contenida en el acto administrativo declarado nulo, sino que concluyó que la fuente de ese concepto la habían pactado las partes desde el contrato de concesión.” 21. En la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda (…)

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante a pagar [al MinTIC], por concepto de agencias en derecho en esta instancia, la suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor de las pretensiones de la demanda.

TERCERO

NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas o a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección: (…)

CUARTO: INFORMAR que el canal de este despacho para todo documento y actuación que se dirija al expediente de la referencia es ÚNICAMENTE la ventanilla virtual del aplicativo web SAMAI: (…)

QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, por la Secretaría de la sección LIQUÍDENSE los gastos ordinarios del proceso y DEVUÉLVASE el remanente si hay lugar, de conformidad con los artículos 7 y 9 del Acuerdo No. 2552 de 2004 del Consejo Superior de la Judicatura.” Radicación: 25000-23-36-000-2016-01223-02 (71.062) Demandante: DirecTV Demandados: ANTV y PAR CNTV Referencia: Controversias contractuales Decisión: Adicionar y revocar la sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 24 1.5.

Recurso de apelación 22. El 5 de diciembre de 2023, DirecTV interpuso recurso de apelación13 en contra de la Sentencia de 16 de noviembre de 2023. En el escrito de apelación, solicitó revocar la decisión de primera instancia y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que (se trascribe): “(…) sí se cumplieron los presupuestos de la condición novena del Acuerdo de Pago y, por tanto, en cumplimiento del mismo, MINTIC está obligado a la devolución de las sumas pretendidas.

La interpretación del Tribunal desconoce y deja sin efecto lo pactado por DIRECTV y la CNTV en la cláusula novena del Acuerdo de Pago. Aunado a lo anterior, no es cierto que por existir una obligación de pago del cargo por compensación contenida en el Contrato de Concesión No. 0057 de 1996, pueda entenderse que el pago efectuado por concepto de reajuste ordenado mediante la Resolución 949 de 20[0]2, confirmada por las Resoluciones 1201 de 2002 y 1249 de 2003 (las ‘Resoluciones’) sea válido.

El reajuste por la suma de COP$4.759.512.995 tiene su fuente en un acto administrativo diferente al Contrato No. 0057, a saber: las Resoluciones, las cuales fueron anuladas por el Consejo de Estado en la sentencia del 12 de marzo de 2014, quien declaró inequívocamente que, como consecuencia de la nulidad, Galaxy (…) –hoy DIRECTV– no estaba obligada a realizar el ajuste que le ordenó la CNTV mediante las Resoluciones anuladas.

En línea con lo recién manifestado, lo resuelto en la Sentencia de Primera Instancia implica un incumplimiento de lo decidido por el Consejo de Estado en la sentencia del 12 de marzo de 2014. Sin lugar a dudas ni interpretación alguna en contrario, el Consejo de Estado concluyó claramente que GALAXY, hoy DIRECTV, no está obligada al pago del reajuste por COP$4.759.512.995 del que tratan las Resoluciones.

En contravía de lo resuelto por el Consejo de Estado en la sentencia del 12 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluye lo contrario en la Sentencia de Primera Instancia.” 23. En síntesis, DirecTV sostuvo que “[l]a sentencia de primera instancia desconoc[ió] lo pactado en la cláusula novena del acuerdo de pago”, que “[l]a referencia, en la sentencia de primera instancia, al Acuerdo 003 de 2005 como fuente de la obligación del reajuste ordenado en la Resolución 949 de 2002, [fue] errada”, que “[l]a sentencia de primera instancia [erró] al confundir la obligación de pagar COP $4.759.512.996,oo por concepto del reajuste ordenado en las Resoluciones con la obligación de pagar el cargo por compensación contenida en el contrato No. 0057 de 1996”, y que “[l]a sentencia de primera instancia desconoc[ió] los efectos de la nulidad declarada por el Consejo de Estado”. 13 Índices 90 y 91 Samai del Tribunal.

Radicación: 25000-23-36-000-2016-01223-02 (71.062) Demandante: DirecTV Demandados: ANTV y PAR CNTV Referencia: Controversias contractuales Decisión: Adicionar y revocar la sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 24 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Sobre la condena en costas 2.1. Análisis sustantivo14 24. La Sala adicionará15 la decisión de primera instancia en el sentido de declarar no probada la excepción de mérito propuesta por la ANTV denominada “la naturaleza del acuerdo de pago hace que el contenido de la cláusula novena sea ineficaz y/o nulo absolutamente por objeto ilícito”;16 que el 14 de diciembre de 2005, la CNTV y DirecTV (antes Galaxy) celebraron un acuerdo de pago; que el acuerdo de pago existe, es válido y eficaz, y que la obligación condicional estipulada en su cláusula novena es clara; que, “en virtud del acuerdo de pago”, DirecTV pagó $4.759.512.995,oo a la CNTV; que la CNTV y DirecTV (antes Galaxy) “acordaron que, de cumplirse con la condición prevista en la cláusula 9 del acuerdo de pago, la CNTV devolvería [proporcionalmente] lo pagado”; que, “en virtud de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1507 de 2012”, “la ANTV sucedió contractualmente a la CNTV en todos los derechos y obligaciones previstos para la CNTV en el acuerdo de pago”.

Adicionalmente, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar: 1) se inhibirá de pronunciarse sobre las pretensiones dirigidas en contra de o relacionadas con el PAR CNTV; 2) declarará no probadas las excepciones de mérito formuladas por la ANTV denominadas “la condición a la que alude la demandante no se cumplió” y “la fuente de la obligación la constituye el contrato, no el acuerdo de pago”; 3) declarará: que “con ocasión de la Sentencia [de la Subsección A] de la Sección [Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo] del Consejo de Estado del 12 de marzo de 2014, notificada por edicto el 3 de abril de 2014, se cumplió la condición prevista en la cláusula 9 del acuerdo de pago”; que la ANTV incumplió el acuerdo de pago desde el 11 de abril de 2014; y que el MinTIC, en su condición de sucesor procesal de la ANTV, debe pagar a DirecTV $6.894.976.421,85, más $9.613.299.993,83 por concepto de intereses moratorios; 4) condenará al MinTIC a pagar a DirecTV la suma de $16.508.276.415,68; 5) negará las demás pretensiones principales y subsidiarias de la demanda; y 6) condenará en costas de ambas instancias al MinTIC. 14 La demanda, presentada el 16 de junio de 2016, lo fue oportunamente si se tiene en cuenta: 1) que la Sentencia de la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014 –que, a juicio de la parte demandante, supuso el cumplimiento de la condición suspensiva estipulada en la cláusula novena del acuerdo de pago suscrito entre la CNTV y Galaxy–, a la cual se hará referencia específica más adelante, fue notificada por edicto fijado el 3 y desfijado el 7 de abril de 2014 (folio 167 del cuaderno de pruebas 2), por lo que adquirió ejecutoria, en los términos del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil (en adelante, el “CPC”), tres (3) días después de notificada, esto es, a partir del 11 de abril de 2014; y 2) que el 31 de marzo de 2016, DirecTV presentó una solicitud de conciliación extrajudicial, conciliación que fue declarada fallida el 15 de junio de 2016 (folio 174 del cuaderno de pruebas 2). 15 Según la primera parte del inciso segundo del artículo 287 del Código General del Proceso (en adelante, el “CGP”), aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, “[e]l juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado”. 16 De conformidad con el inciso segundo del artículo 187 del CPACA (se trascribe): “En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada[.] El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la[s] excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus (…)”.

Radicación: 25000-23-36-000-2016-01223-02 (71.062) Demandante: DirecTV Demandados: ANTV y PAR CNTV Referencia: Controversias contractuales Decisión: Adicionar y revocar la sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 24 Esta decisión será adoptada por las razones que pasan a exponerse a continuación: 25. 1) La controversia que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala gira en torno a un acuerdo de pago suscrito entre la CNTV y Galaxy el 14 de diciembre de 2005.17 Puntualmente, tiene que ver con el acaecimiento de la condición suspensiva a la cual se sometió la obligación estipulada en la cláusula novena del acuerdo de pago –estipulación a la cual se hará referencia específica más adelante–, así como con la exigibilidad y la mora en el cumplimiento de la referida obligación. Para efectos de una mejor comprensión del asunto sometido a consideración de la Sala, antes de abordar el estudio del recurso de apelación y adoptar una decisión en el caso concreto, se efectuarán unas precisiones y consideraciones acerca del acuerdo de pago de 14 de diciembre de 2005: 26. 1.1.) El acuerdo de pago, según se estableció en su cláusula duodécima,18 fue suscrito en el contexto de un proceso de integración entre dos sociedades concesionarias del servicio de televisión satelital –Galaxy19 y Sky Colombia S.A. (en adelante, “Sky”)–,20 con el propósito expreso de satisfacer una de las condiciones impuestas por la CNTV “para permitir la integración”.

Según se desprende de las consideraciones tercera y cuarta del acuerdo de pago,21 una de las condiciones que la CNTV exigió cumplir a DirecTV y a Sky para permitir su integración consistía en “suscribir un acuerdo de pago con la CNTV” respecto de “las obligaciones de carácter 17 Folios 41-47 del cuaderno de pruebas 2. 18 “CLÁUSULA DUODÉCIMA: CONSOLIDACIÓN DE LA INTEGRACIÓN GALAXY y LA COMISIÓN expresamente acuerdan que mediante la firma del presente acuerdo de pago, se da cabal cumplimiento al numeral 7 del artículo primero de la Resolución No. 372 de 2005 y el artículo segundo de la Resolución No. 715 de 2005, condición impuesta por LA COMISIÓN para permitir la integración entre SKY y GALAXY, que se consolidará de forma inmediata una vez perfeccionado el presente Acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en los demás numerales del artículo primero de la Resolución No. 372 de 2005, confirmados por la Resolución No. 715 de 2005.” 19 Consideración primera del acuerdo de pago de 14 de diciembre de 2005 (se trascribe): “PRIMERA: Que LA COMISIÓN y la sociedad CARVAJAL S.A. suscribieron el Contrato No. 057 de 1996 para ‘…crear una compañía colombiana especialmente constituida para desarrollar y ejecutar la autorización conferida para colocar en el comercio y proporcionar a todas las personas que lo requieran en el territorio nacional el uso e instalación de los equipos de recepción de señales de televisión directa por satélite provenientes del segmento espacial GALAXY así como a efectuar el recaudo de los derechos de autor a que hubiere lugar por el disfrute de dichas señales y representar a GALAXY en Colombia…’.

Mediante la Resolución No. 135 del 4 de marzo de 1998, la Junta Directiva de LA COMISIÓN determinó tener como titular de los derechos y obligaciones inherentes a la Resolución No. 286 del 14 de noviembre de 1996 y al Contrato No. 0057 de la misma fecha a la sociedad GALAXY ENTERTAINMENT DE COLOMBIA S.A. hoy GALAXY DE COLOMBIA LTDA.” Tanto el contrato No. 57 de 1996 como las Resoluciones Nos. 286 de 14 de noviembre de 1996 y 135 de 4 de marzo de 1998 fueron aportados al proceso, y a ellos se hará referencia específica más adelante. 20 Consideración segunda del acuerdo de pago de 14 de diciembre de 2005 (se trascribe): “SEGUNDA: Que LA COMISIÓN y la sociedad DTH COLOMBIA S.A. suscribieron el Contrato No. 073 de 1997, para ‘…crear una compañía colombiana especialmente constituida para desarrollar y ejecutar la autorización conferida para colocar en el comercio y proporcionar a todas las personas que lo requieran en el territorio nacional el uso e instalación de los equipos de recepción de señales de televisión directa por satélite provenientes de los satélites PANAMSAT, PAS 3R y PAS 6, o de cualquier satélite autorizado para proveer el segmento satelital respectivo en Colombia así como a efectuar el recaudo de los derechos de autor a que hubiere lugar por el disfrute de dichas señales…’.

Mediante Escritura Pública No. 2997 del 23 de diciembre de 1997, de la Notaría 10 de Bogotá, inscrita el 6 de enero de 1998 bajo el No. 617022 del Libro IX, DTH COLOMBIA S.A. cambió su razón social por SKY COLOMBIA S.A.” 21 “CONSIDERACIONES (…) TERCERA: Que el día 8 de junio de 2005, LA COMISIÓN determinó, mediante Resolución No. 0372 no objetar la integración solicitada por los operadores GALAXY y SKY, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en dicho acto administrativo.

CUARTA: Que mediante escrito de fecha 17 de junio de 2005, GALAXY y SKY presentaron recurso de reposición en contra de los numerales 7 y 8 de la Resolución No. 0372, el cual fue resuelto por Resolución No. 715 del 12 de octubre de 2005, en la que se confirmó lo dispuesto en la Resolución No. 0372 y se modificó el numeral 7 del artículo primero a efectos de imponer a GALAXY y a SKY la siguiente condición: ‘Pagar las obligaciones de carácter económico que en la actualidad tienen con la Comisión Nacional de Televisión en desarrollo de los contratos de concesión suscritos entre éstas y la CNTV, de acuerdo con la liquidación que para el efecto presente la Subdirección Administrativa y Financiera de la Entidad, o suscribir un acuerdo de pago con la CNTV y/o constituir una garantía real de pago, previa la aprobación de sus términos y condiciones por parte de la Comisión Nacional de Televisión.’” Radicación: 25000-23-36-000-2016-01223-02 (71.062) Demandante: DirecTV Demandados: ANTV y PAR CNTV Referencia: Controversias contractuales Decisión: Adicionar y revocar la sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 24 económico que [a la fecha] t[enían] con la [CNTV] en desarrollo de los contratos de concesión suscritos entre estas y la CNTV”. 27. 1.2.) Particularmente en lo que atañe a este proceso, según se deduce de las consideraciones novena y undécima22 y de la cláusula décima23 del negocio jurídico en torno al cual gira la presente controversia, una de las sumas de dinero que Galaxy adeudaba a la CNTV y que fue objeto del acuerdo de pago era la que la entidad concedente le ordenó pagar mediante la Resolución de su Junta Directiva No. 949 de 26 de septiembre de 2002,24 confirmada por medio de las Resoluciones Nos. 1201 de 23 de diciembre de 200225 y 1249 de 13 de enero de 2003.26 En virtud del primero de dichos actos administrativos, la Junta Directiva de la CNTV le ordenó a Galaxy que le pagara una suma de $4.759.512.996,oo, “por concepto de reajuste de las autoliquidaciones presentadas por el concesionario, conforme la certificación de 31 de agosto de 2002 expedida por la Jefe de [la] División de Inversiones y Tesorería”, en atención a que “la mencionada sociedad, desde mayo de 1999, ha[bía] venido liquidando los pagos por concepto de canon desconociendo el contenido de los actos administrativos y el contrato firmado”.27 28. 1.3.) En la cláusula primera28 del acuerdo de pago se estableció que uno de los valores adeudados por Galaxy y Sky a la CNTV –dentro del cual estaba comprendido el de $4.759.512.996,oo que la Junta Directiva de la CNTV le ordenó pagar a Galaxy mediante la Resolución No. 949 de 2002– 22 “CONSIDERACIONES (…) NOVENA: Que actualmente cursan en los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Valle del Cauca sendos procesos ejecutivos Nros. 2003-0621 y 2003-1881, iniciados por LA COMISIÓN contra SKY y GALAXY respectivamente, con fundamento en los títulos ejecutivos contenidos en las Resoluciones Nos. 955 del 27 de septiembre de 2002 y 949 del 26 de septiembre de 2002, por las cuales se ajustaron las autoliquidaciones de los contratos 073 de 1997 y 057 de 1996 (…) UNDÉCIMA: Que el presente Acuerdo de Pago, en cumplimiento de lo establecido en la Resolución No. 715 de 2005, incluye los valores correspondientes al capital comprendidos en los títulos ejecutivos por los cuales se adelantan los procesos en los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Valle del Cauca (…)”. 23 “CLÁUSULA DÉCIMA: PROCESOS EJECUTIVOS EN CONTRA DE SKY Y GALAXY: Una vez suscrito el presente Acuerdo de Pago, cumplidos los requisitos de legalización y surtidos los trámites internos a que hubiere lugar de conformidad con la ley y los reglamentos, SKY y GALAXY conjuntamente con LA COMISIÓN presentarán un memorial ante los Tribunales Administrativo de Cundinamarca y Valle del Cauca, dentro de los procesos ejecutivos No. 2003-0621 y 2003-1881 iniciados por LA COMISIÓN en contra de SKY y GALAXY, que incluirá, según el caso, los siguientes términos: 1.

Que LA COMISIÓN determinó no objetar la integración de SKY y GALAXY como consta en las Resoluciones Nos. 0372 y 715 de 2005. 2. Que como condición para llevar a cabo la integración, LA COMISIÓN requirió a GALAXY y a SKY la celebración de un Acuerdo de Pago, entre otros mecanismos, que consta en el presente documento, en virtud del cual esta sociedad se obliga a pagar a LA COMISIÓN, entre otras sumas, todas las cantidades que son objeto de los procesos ejecutivos Nos. 2003-0621 y 2003-1881 (…)”. 24 Folios 1-6 del cuaderno de pruebas 2. 25 Folios 7-21 del cuaderno de pruebas 2. 26 Folios 22-40 del cuaderno de pruebas 2. 27 “CONSIDERANDO (…) 12.

Que (…) la mencionada sociedad desde mayo de 1999 ha venido liquidando los pagos por concepto de canon, desconociendo el contenido de los actos administrativos y el contrato firmado (…)

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Ordenar a la Sociedad GALAXY DE COLOMBIA LTDA (…), el pago a la Comisión Nacional de Televisión de la suma de (…) $4.759.512.996.oo (…), por concepto de reajuste de las autoliquidaciones presentadas por el Concesionario, conforme la certificación de 31 de agosto de 2002 expedida por la Jefe de División de Inversiones y Tesorería, de la Subdirección Administrativa y Financiera, de la Comisión Nacional de Televisión (…)”. 28 “CLÁUSULA PRIMERA: VALOR Y FORMA DE PAGO DEL ACUERDO: El valor de las obligaciones a financiar a GALAXY derivadas de los Contratos de Concesión No. 073 de 1997 y 057 de 1996, con corte a 30 de noviembre de 2005, asciende a la suma de (…) $19.229.044.055.oo (…) debidamente discriminada para GALAXY por (…) $11.826.884.143 (…) y para SKY por (…) $7.402.159.912 (…) y por los correspondientes períodos, según ‘Relación de Obligaciones Pendientes de Sky Colombia S.A. y Galaxy de Colombia Ltda.’, elaborada por la Subdirección Administrativa y Financiera que constituye parte integral del presente Acuerdo de Pago y que incluye todos los valores que LA COMISIÓN a la fecha considera pendientes de pago.

Esta suma será cancelada por GALAXY en treinta y seis (36) cuotas mensuales, de (…) $534,140,113.oo (…) cada una, más los correspondientes intereses de financiación generados, los cuales se liquidarán a una tasa del DTF adicionado en tres (3) puntos (…)”. Radicación: 25000-23-36-000-2016-01223-02 (71.062) Demandante: DirecTV Demandados: ANTV y PAR CNTV Referencia: Controversias contractuales Decisión: Adicionar y revocar la sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 24 sería pagado en treinta y seis (36) cuotas iguales, más un interés remuneratorio a una tasa correspondiente a la DTF más tres (3) puntos. 29. 1.4.) DirecTV cumplió todas las obligaciones a su cargo objeto del acuerdo de pago –incluido el pago de $4.759.512.996,oo que le fue ordenado mediante la Resolución No. 949 de 2002–, según fue certificado el 22 de diciembre de 2008 por la Secretaria General de la CNTV29 y no fue discutido en el proceso. 30. 1.5.) La CNTV y Galaxy convinieron, en la primera parte de la cláusula novena del acuerdo de pago, en que la suscripción del negocio jurídico no tendría efectos de transacción respecto de cualquier litigio presente o futuro entre ellas.

Asimismo, en la parte final de la misma cláusula, las partes del acuerdo de pago estipularon una obligación condicional a cargo de la CNTV, “en el evento [en] que exist[iera] una decisión judicial o administrativa que declar[ara] la prosperidad en todo o en parte de las pretensiones de Galaxy y/o [de] Sky en relación con las sumas contenidas en el (…) acuerdo de pago”, consistente en devolver proporcionalmente las sumas de dinero que le hubieran sido pagadas en virtud del acuerdo de voluntades –ya que este último “quedar[ía] sin efecto en la respectiva proporción”–.30 La estipulación en comento es del siguiente tenor (se trascribe): “CLÁUSULA NOVENA: EFECTOS DEL ACUERDO: Los derechos de SKY DE COLOMBIA S.A., GALAXY DE COLOMBIA LTDA. y de LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN dentro de los recursos y procesos que cursan o lleguen a cursar ante la jurisdicción contencioso administrativa u otra autoridad competente, no se verán afectados con la suscripción del presente Acuerdo.

Las partes convienen expresamente que la celebración del Acuerdo de Pago no constituye reconocimiento de las pretensiones, excepciones o argumentos de la parte contraria que se ventilan o se lleguen a ventilar judicial y/o administrativamente, ni renuncia de parte de ellas a los argumentos expuestos ante las autoridades competentes. En particular, GALAXY, SKY y LA COMISIÓN expresamente se reservan su derecho de continuar con las acciones que consideren del caso, así como de adelantar las gestiones necesarias para el reembolso de cualquier suma que resulte pagada en exceso, o no cobrada en defecto e impugnar la validez de los montos cobrados o dejados de cobrar por LA COMISIÓN, según el caso.

Así mismo, en el evento de que exista una decisión judicial o administrativa que declare la prosperidad en todo o en parte de las pretensiones de GALAXY y/o SKY en relación con las sumas contenidas en el presente Acuerdo de Pago, éste quedará sin efecto en la respectiva proporción y LA COMISIÓN procederá a devolver las sumas ya pagadas, reconociendo la actualización del mismo, teniendo por referencia el IPC, desde el momento de cada pago hasta la fecha en que se haga 29 Folio 49 del cuaderno de pruebas 2 (se trascribe): “LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL CERTIFICA: Que entre la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN y la sociedad DIRECTV COLOMBIA LTDA. (…) se suscribió el contrato de concesión No. 057 de 1996 para la explotación del servicio de televisión satelital.

Que el concesionario se encuentra a Paz y Salvo por concepto de Acuerdo de Pago (…)”. 30 En este mismo sentido apunta la consideración quinta del acuerdo de pago (se trascribe): “QUINTA: Que mediante comunicación radicada 2005ER13013 del 25 de octubre de 2005 los representantes legales de SKY COLOMBIA S.A. y GALAXY COLOMBIA LTDA. propusieron a LA COMISIÓN la celebración de un Acuerdo de Pago en los términos allí descritos, con el fin de dar cumplimiento a la condición impuesta en la Resolución No.715 de 2005, e igualmente manifestaron que la celebración del presente Acuerdo de Pago no debe entenderse como una renuncia a las acciones que actualmente adelantan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa ni a los argumentos que en ellas se han expuesto, reservándose el derecho de continuar con las acciones que no sean resueltas en virtud del Acuerdo, de iniciar todas las acciones que se consideren adecuadas con el fin de defender los intereses de sus representadas, de adelantar las gestiones necesarias para el reembolso de cualquier suma que resulte pagada en exceso, e impugnar la validez de los montos cobrados por LA COMISIÓN y de dejarlo sin efecto en caso de que exista una decisión judicial o administrativa que declare que las compañías no adeudan las sumas contenidas en el Acuerdo de Pago.” Radicación: 25000-23-36-000-2016-01223-02 (71.062) Demandante: DirecTV Demandados: ANTV y PAR CNTV Referencia: Controversias contractuales Decisión: Adicionar y revocar la sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 24 efectivo el reembolso.

Sin perjuicio de las acciones judiciales y los fallos correspondientes.” 31. 1.6.) Con ocasión de la liquidación de la CNTV ordenada por el artículo 20 de la Ley 1507 de 2012, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2131 de la misma ley, “la ANTV asumió la posición contractual de la entidad liquidada”32 en el acuerdo de pago suscrito por la CNTV, pues su celebración se produjo “en ejecución de la actividad concesionaria de esta”.33 Igualmente, como fue reconocido por el despacho ponente en el Auto de 19 de enero de 2021, luego de la liquidación de la ANTV ordenada por el artículo 39 de la Ley 1978 de 2019, en este proceso el MinTIC sucedió procesalmente a la entidad liquidada, según lo dispuesto en el artículo 4334 de la misma ley. 32. 2) Alcanzado este punto, conviene poner de presente que, de conformidad con los incisos segundo y tercero del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 –aplicable a los contratos celebrados por la CNTV, de conformidad con el literal k) del artículo 535 de la Ley 182 de 1995–, las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (en adelante, el “EGCAP”) pueden “celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requier[a] el cumplimiento de los fines estatales”, negocios jurídicos en los cuales resulta posible incluir “las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes”, dentro de los límites objetivos allí establecidos; esto es, “siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de [dicha] ley y a los de la buena administración.” 33.

Así, se tiene que el acuerdo de pago de 14 de diciembre de 2005 es un negocio jurídico en virtud del cual la CNTV y Galaxy disciplinaron varias relaciones jurídicas patrimoniales preexistentes entre Galaxy y Sky, por un lado, y la CNTV, por otro lado; a saber, los distintos créditos que existían, a la fecha de celebración del acuerdo, a cargo de cada una de las concesionarias y a favor de la CNTV.

En lo que interesa a este proceso, en la cláusula primera del negocio jurídico se moduló la forma en que debían ser satisfechas algunas obligaciones dinerarias a cargo de las concesionarias, y en su cláusula novena se estableció cómo habría de 31 Artículo 21 (se trascribe): “Todos los contratos celebrados por la Comisión Nacional de Televisión para la atención de gastos de funcionamiento deberán ser terminados y liquidados por la Comisión Nacional de Televisión – en Liquidación. Por Ministerio de la presente ley, las entidades públicas a las que se transfieren las funciones de la Comisión Nacional de Televisión la sustituirán en la posición contractual de los demás contratos, de acuerdo con la distribución de funciones que la presente ley ordena (…)”. 32 Auto de 19 de enero de 2021. 33 Ibid. 34 Artículo 43 (se trascribe): “(…) El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones sustituirá a la ANTV en los contratos de concesión suscritos por esta (…) De la misma manera, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de acuerdo con las competencias que se transfieren por medio de la presente ley, sustituirán a la Autoridad Nacional de Televisión en la posición que esta ocupare en los procesos judiciales en curso, incluyendo arbitramentos en que particip[e] en cualquier calidad (…)”. 35 Artículo 5 (se trascribe): “En desarrollo de su objeto corresponde a la Comisión Nacional de Televisión: (…) k) Ejecutar los actos y contratos propios de su naturaleza y que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto, para lo cual se sujetará a las normas previstas en el Código Contencioso Administrativo y en la Ley 80 de 1993, y en las normas que las sustituyan, complementen o adicionen (…)”.

Radicación: 25000-23-36-000-2016-01223-02 (71.062) Demandante: DirecTV Demandados: ANTV y PAR CNTV Referencia: Controversias contractuales Decisión: Adicionar y revocar la sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 14 de 24 procederse en caso de que el acuerdo de pago “quedar[a] sin efecto[s]” en alguna proporción. 34.

Específicamente en relación con la parte final de la cláusula novena del acuerdo de pago, la Sala considera que esta estipulación no configura una trasgresión a alguno de los límites de la autonomía privada de las entidades estatales, pues corresponde nada más a la disciplina de relaciones jurídicas patrimoniales preexistentes, en condiciones que no contrarían la Constitución Política, la ley, el orden público y los principios y las finalidades de la Ley 80 de 1993 y los de la buena administración. 35.

Adicionalmente, se estima que la obligación prevista en la cláusula novena del acuerdo de pago –respecto de la cual se originó la presente controversia– tiene la característica de ser clara, pues permite determinar plenamente su naturaleza, su alcance y los demás elementos del vínculo jurídico existente entre el acreedor y el deudor. En efecto, es claro que se trata de una obligación a cargo del MinTIC (como sucesor en la posición contractual de la ANTV, entidad que, a su turno, había sucedido a la CNTV en su posición contractual) y a favor de DirecTV (antes Galaxy), sometida, en los términos de los artículos 1530,36 153437 y 153638 del Código Civil, a una condición suspensiva casual –“que exista una decisión judicial o administrativa que declare la prosperidad en todo o en parte de las pretensiones de Galaxy y/o [de] Sky en relación con las sumas contenidas en el (…) acuerdo de pago”–, y cuya prestación consiste en “devolver [en la respectiva proporción] las sumas ya pagadas, reconociendo la actualización (…), teniendo por referencia el IPC desde el momento de cada pago hasta la fecha en que se haga efectivo el reembolso”. 36.

Con fundamento en las precisiones y las consideraciones hasta aquí expuestas, y en atención a que el acuerdo de pago de 14 de diciembre de 2005 es un negocio jurídico existente39 –pues se trata de un acuerdo de voluntades tendiente a disciplinar varias relaciones jurídicas patrimoniales, celebrado por escrito40 por sujetos de derechos, y con objeto y causa 36 Artículo 1530 (se trascribe): “Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no.” 37 Artículo 1534 (se trascribe): “Se llama condición potestativa la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor; casual la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso; mixta la que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso.” 38 Artículo 1536 (se trascribe): “La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho.” 39 Artículo 898 del Código de Comercio (se trascribe): “(…) Será inexistente el negocio jurídico cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formación, en razón del acto o contrato y cuando falte alguno de sus elementos esenciales.” 40 Artículo 39 de la Ley 80 de 1993 (se trascribe): “Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad (…)”.

Radicación: 25000-23-36-000-2016-01223-02 (71.062) Demandante: DirecTV Demandados: ANTV y PAR CNTV Referencia: Controversias contractuales Decisión: Adicionar y revocar la sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 15 de 24 determinados–41 y válido,42-43 que constituye “una ley para los contratantes”,44 la Sala adicionará45 la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar no probada la excepción de mérito propuesta por la ANTV denominada “la naturaleza del acuerdo de pago hace que el contenido de la cláusula novena sea ineficaz y/o nulo absolutamente por objeto ilícito”; que el 14 de diciembre de 2005, la CNTV y DirecTV (antes Galaxy) celebraron un acuerdo de pago; que el acuerdo de pago existe, es válido y eficaz, y que la obligación condicional estipulada en su cláusula novena es clara; que, “en virtud del acuerdo de pago”, DirecTV pagó $4.759.512.995,oo a la CNTV; que la CNTV y DirecTV (antes Galaxy) “acordaron que, de cumplirse con la condición prevista en la cláusula 9 del acuerdo de pago, la CNTV devolvería [proporcionalmente] lo pagado”; que, “en virtud de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1507 de 2012”, “la ANTV sucedió contractualmente a la CNTV en todos los derechos y obligaciones previstos para la CNTV en el acuerdo de pago”. 37. 3) La Sala coincide con la parte demandante en que sí se cumplió, en los términos de los artículos 1540 inciso primero46 y 154147 del Código Civil, la condición suspensiva a la cual se sometió la obligación de la CNTV consistente en devolver proporcionalmente las sumas de dinero que le hubieran sido pagadas en virtud del acuerdo de pago de 14 de diciembre de 2005: 38.

A diferencia de lo manifestado por la ANTV y acogido por el Tribunal, se estima que para verificar el acaecimiento de la aludida condición resulta intrascendente la razón por la cual, en la Sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 12 de marzo de 2014,48-49 se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por Galaxy en contra de las Resoluciones Nos. 949 y 1201 de 2002 y 1249 de 2003.

En efecto, si la condición suspensiva consistía –se insiste– en “que exist[iera] una 41 Artículo 1502 del Código Civil (se trascribe): “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1. que sea legalmente capaz. 2. que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3. que recaiga sobre un objeto lícito. 4. que tenga una causa lícita (…)”. 42 Mediante Sentencia de 22 de agosto de 2013, proferida en el proceso de controversias contractuales identificado con el número de radicación 25000-23-26-000-2007-00710-00/01, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de una demanda en la cual Galaxy y Sky pretendían obtener la declaratoria de nulidad relativa del acuerdo de pago de 14 de diciembre de 2005 por vicios del consentimiento.

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de esta sentencia, impugnación de la cual desistió posteriormente, actuación procesal que fue aceptada por esta Subsección mediante Auto de 8 de junio de 2017 (folios 254-256 del cuaderno principal del Tribunal). 43 La Sala no advierte que “aparezca de manifiesto en el acto o contrato” la configuración de alguna de las causales de nulidad absoluta de los contratos estatales a que hace referencia el artículo 44 de la Ley 80 de 1993, y que conduzca a su declaratoria oficiosa en los términos de los artículos 45 de la Ley 80 de 1993 y 1742 del Código Civil. 44 Artículo 1602 del Código Civil (se trascribe): “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.” 45 De conformidad con la primera parte del inciso primero del artículo 287 del CGP (se trascribe): “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse (…)”. 46 Artículo 1540 (se trascribe): “La condición debe ser cumplida del modo que las partes han probablemente entendido que lo fuese, y se presumirá que el modo más racional de cumplirla es el que han entendido las partes (…)”. 47 Artículo 1541 (se trascribe): “Las condiciones deben cumplirse literalmente en la forma convenida.” 48 Proferida en el proceso de controversias contractuales promovido por Galaxy contra la CNTV, identificado con el número de radicación 25000-23-26-000-2003-00751-00/01 (exp. 30.289). 49 Folios 68-165 del cuaderno de pruebas 2.

Radicación: 25000-23-36-000-2016-01223-02 (71.062) Demandante: DirecTV Demandados: ANTV y PAR CNTV Referencia: Controversias contractuales Decisión: Adicionar y revocar la sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 16 de 24 decisión judicial o administrativa que declar[ara] la prosperidad en todo o en parte de las pretensiones de Galaxy y/o [de] Sky en relación con las sumas contenidas en el (…) acuerdo de pago”, ninguna relevancia tendrían, respecto de su cumplimiento, circunstancias como que “la razón por la que se declararon nulos los actos (…) nunca [hubiera sido] propuesta como un argumento de los demandantes”;50 que “la nulidad de tales actos solo se produjo por el desconocimiento del procedimiento administrativo y no en la legalidad de sus elementos” o que la “decisión se fundamentó en que se configuró una violación al debido proceso”, “en unos vicios en el procedimiento de la actuación administrativa realizada por la CNTV”; y que el “fallo no contiene una decisión indicativa de que la obligación de pagar el canon de compensación fuere inexistente” o que “no hubo un pronunciamiento judicial que hubiese declarado que la parte demandante no tenía a su cargo la obligación de pagar la compensación”.

En pocas palabras: la condición recaía sobre el decisum y no sobre la ratio decidendi. 39. En similar sentido, también resulta pertinente aclarar que la verificación de la condición suspensiva en nada se relacionaba con la obtención de la declaratoria de nulidad de actos administrativos de la Junta Directiva de la CNTV que no versaban sobre “las sumas contenidas en el (…) acuerdo de pago”, como la Resolución No. 715 de 2005 y los Acuerdos Nos. 5 de 1996, 3 de 2001 y 3 de 2005 que puso de presente el Tribunal. 40.

En ese orden de ideas, en la medida en que en la parte resolutiva de la Sentencia de 12 de marzo de 201451 se dispuso “[d]eclarar la nulidad de [las] Resoluciones No[s]. 949 de 2002, 1201 de 2002 y 1249 de 2003, expedidas por la [CNTV]”, y “[d]eclarar que Galaxy (…) no está obligada a realizar el ajuste que le ordenó la [CNTV] mediante las Resoluciones Nos. 949 de 2002, 1201 de 2002 y 1349 de 2003, como consecuencia de la nulidad de los actos antes mencionados”, y en que la suma de $4.759.512.996,oo que en los referidos actos administrativos la CNTV le ordenó pagar a Galaxy fue objeto del acuerdo de pago de 14 de diciembre de 2005, la Sala concluye que, a partir del 11 de abril de 2014 –fecha en la cual adquirió ejecutoria la sentencia en mención–,52 se cumplió la condición a la cual se sometió la obligación consistente en devolver proporcionalmente las sumas de dinero pagadas en virtud del acuerdo de pago. 50 Afirmación que, no sobra decirlo, es contraria a la realidad.

Así se desprende de la lectura de la Sentencia de 12 de marzo de 2014, en la cual la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación concluyó que “le asist[ía] la razón a la parte actora en cuanto aleg[ó] la violación al debido proceso”. 51 “PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el 7 de diciembre de 2004 y en su lugar se dispone: 1.

Declarar la nulidad de Resoluciones No. 949 de 2002, 1201 de 2002 y 1249 de 2003 expedidas por la Comisión Nacional de Televisión, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Declarar que Galaxy de Colombia Ltda., no está obligada a realizar el ajuste que le ordenó la Comisión Nacional de Televisión mediante las Resoluciones Nos. 949 de 2002, 1201 de 2002 y 1349 de 2003, como consecuencia de la nulidad de los actos antes mencionados. 3.

Negar las demás pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Sin condena en costas. TERCERO.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.” 52 Supra 14. Radicación: 25000-23-36-000-2016-01223-02 (71.062) Demandante: DirecTV Demandados: ANTV y PAR CNTV Referencia: Controversias contractuales Decisión: Adicionar y revocar la sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 17 de 24 41. 4) Tanto la ANTV como el Tribunal consideraron que, no obstante haberse anulado las Resoluciones Nos. 949 y 1201 de 2002 y 1249 de 2003 y declarado que Galaxy no estaba obligada a realizar el reajuste en ellas ordenado –y, en ese sentido, haber acaecido la condición suspensiva a la que se ha hecho referencia–, la concesionaria demandante sí adeudaba, de todas formas, a título de compensación por la explotación del servicio de televisión satelital, la suma de $4.759.512.996,oo; obligación esta última cuya fuente, estimaron, no se encontraba únicamente en los actos administrativos demandados y anulados por la Subsección A de esta Sección, sino también en el contrato de concesión y en otros actos administrativos expedidos por la Junta Directiva de la CNTV. 42.

Al respecto, conviene tener presente que en el artículo cuarto de la Resolución de la Junta Directiva de la CNTV No. 28653 y en la cláusula tercera del contrato de concesión No. 57,54 ambos de 14 de noviembre de 1996, se estableció el canon que Galaxy55 debía pagar a la CNTV por la explotación del servicio de televisión satelital (se trascribe): “ARTICULO 4o.

CANON PARA LA COMISION: La compañía conformada por CARVAJAL S.A. para ejercer esta autorización deberá cancelar a la Comisión Nacional de Televisión un canon equivalente a un porcentaje determinado sobre los ingresos brutos percibidos exclusivamente de los pagos que por la recepción de las señales realicen las personas que hacen uso de estos sistemas en el territorio nacional (…)”.

“TERCERO.- CANON PARA LA COMISION: La compañía conformada por CARVAJAL S.A. para ejercer la autorización deberá cancelar a la Comisión Nacional de Televisión un canon equivalente al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos percibidos exclusivamente de los pagos provenientes por la recepción de las señales, que realicen las personas que hacen uso de estos sistemas en el territorio nacional, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada trimestre.

Para el cumplimiento de esta obligación se presentará a la Comisión Nacional de Televisión los informes correspondientes, debidamente certificados por el auditor de la empresa (…)”. 43. Igualmente, la Junta Directiva de la CNTV expidió varios actos administrativos de carácter general en los cuales se refirió específicamente a la compensación por la explotación del servicio de televisión satelital; entre ellos, los Acuerdos Nos. 5 de 199656 –“por el cual se autoriza el ingreso al país del Sistema de Televisión Directa por Satélite”–, 3 de 200157 –“por el 53 Folios 181-183 del cuaderno principal del Tribunal. 54 Folios 184-187 del cuaderno principal del Tribunal. 55 Mediante Resolución No. 135 de 4 de marzo de 1998 –folios 188-190 del cuaderno principal del Tribunal–, la Junta Directiva de la CNTV dispuso lo siguiente (se trascribe): “ARTICULO 1°.

Téngase como titular de los derechos y obligaciones inherentes a la Resolución No. 286 del 14 de noviembre de 1996 y al Contrato No. 0057 de la misma fecha a la sociedad GALAXY ENTERTAINMENT DE COLOMBIA S.A. (…)”. 56 Artículo 4 (se trascribe): “Las personas jurídicas autorizadas para adelantar las actividades descritas en los artículos anteriores, deberán cancelar a la Comisión Nacional de Televisión, además de los valores por otros conceptos contemplados en el respectivo acto, la suma equivalente al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos que sean provenientes exclusivamente de los pagos que por la recepción de las señales realicen las personas que hacen uso de estos sistemas en el territorio nacional.” 57 Artículo 2 (se trascribe): “Modificar el inciso primero del artículo 36 del Acuerdo 014 de 1997, el artículo cuarto del Acuerdo 005 de 1996 y los incisos segundo y tercero del artículo 11 del Acuerdo 032 de 1998, los cuales quedarán así: ‘Los concesionarios de televisión por suscripción y las sociedades autorizadas para prestar el servicio de televisión satelital directa al hogar, pagarán directamente a la Comisión Nacional de Televisión, como compensación por la explotación del servicio, el siete punto cinco por ciento (7.5%) del total de los ingresos brutos mensuales provenientes exclusivamente de la prestación de estos servicios, en la forma que resulte de multiplicar el número de suscriptores durante el correspondiente período de causación, por la tarifa de suscripción cobrada al usuario’.” Radicación: 25000-23-36-000-2016-01223-02 (71.062) Demandante: DirecTV Demandados: ANTV y PAR CNTV Referencia: Controversias contractuales Decisión: Adicionar y revocar la sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 18 de 24 cual se modifican las tarifas por concepto de compensación para los contratos de concesión de televisión por suscripción y para las sociedades autorizadas para prestar el servicio de televisión satelital”– y 3 de 200558 – “por el cual se fija la tarifa por concepto de compensación para los contratos de concesión de televisión por suscripción, cableada y satelital directa al hogar (DTH)”– mencionados por el Tribunal, y el Acuerdo No. 32 de 199859 –“por el cual se reglamenta el servicio de Televisión Satelital denominado Televisión Directa al Hogar (DBS) o Televisión Directa al Hogar o cualquier denominación que se emplee para este sistema de televisión directa por satélite”–. 44.

Con la anterior precisión en mente, y sin perder de vista que la parte demandante en este proceso no ha desconocido en ningún momento su obligación de pagar la compensación por la explotación del servicio de televisión satelital, la Sala estima que la parte demandada no satisfizo, como lo exige el artículo 175760 del Código Civil, su carga probatoria consistente en acreditar que Galaxy le adeudaba, a título de cánones por la explotación del servicio de televisión satelital causados entre mayo de 1999 y el 31 de agosto de 2002, la suma de $4.759.512.996,oo que la Junta Directiva de la CNTV le ordenó pagar mediante las Resoluciones Nos. 949 y 1201 de 2002 y 1249 de 2003, y que, por lo tanto, esa misma suma que fue pagada en virtud del acuerdo de pago de 14 de diciembre de 2005 no debe ser devuelta. 45.

En efecto, además de que no se aportaron al proceso o se practicaron otras pruebas tendientes a demostrar que efectivamente Galaxy adeudaba la suma en cuestión, ni las Resoluciones Nos. 949 y 1201 de 2002 y 1249 de 2003 ni la Sentencia de 12 de marzo de 2014 son prueba de ello. En relación con aquellas, los efectos ex tunc que supone la declaratoria de nulidad de un acto administrativo impiden tomar en consideración la tasación del crédito que allí se hizo, así como la certificación con base en la cual se efectuó dicha operación.61 En cuanto a la sentencia, si bien en ella la sala de decisión realizó algunas consideraciones acerca de los conceptos que debían ser tenidos en cuenta por Galaxy para liquidar la compensación a 58 Artículo 2 (se trascribe): “Los concesionarios de televisión por suscripción, cableada y satelital directa al hogar (DTH), pagarán directamente a la Comisión Nacional de Televisión, como compensación por la explotación de la concesión, el diez por ciento (10%) del total de los ingresos brutos mensuales provenientes de la prestación del servicio de televisión por suscripción, cableada y satelital directa al hogar (DTH), en la forma que resulte de multiplicar el número de suscriptores durante el período de causación, por los valores cobrados al usuario.

Para la determinación del valor de la tarifa, el total de los ingresos brutos mensuales provenientes de la prestación del servicio, incluye pagos por afiliaciones, derivaciones, traslados, reinstalaciones, reconexiones, publicidad, servicio técnico, cargo básico, programas especiales, pague por ver, arriendo o venta de decodificadores, cobros periódicos o sucesivos asociados con el servicio y, en general, la totalidad de los valores que el suscriptor cancele al concesionario, relacionados con la prestación del servicio de televisión por suscripción (…)”. 59 Artículo 11 (se trascribe): “Tasas, tarifas y derechos.

En todo caso los permisos de que trata el presente acuerdo siempre causarán el pago de las tasas, tarifas y derechos que señale la Comisión Nacional de Televisión para la prestación por el régimen de concesión del servicio de televisión por suscripción. Para efectos de cumplir lo anterior, el prestatario del servicio regulado por el presente acuerdo pagará dentro de los (15) días siguientes a cada trimestre vencido, directamente a la Comisión Nacional de Televisión, el diez por ciento (10%) del total de los ingresos brutos mensuales percibidos exclusivamente de los pagos, que por la recepción de las señales realicen los usuarios del sistema (…)”. 60 Artículo 1757 (se trascribe): “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta.” 61 Certificación que, en todo caso, tampoco fue aportada al proceso.

Radicación: 25000-23-36-000-2016-01223-02 (71.062) Demandante: DirecTV Demandados: ANTV y PAR CNTV Referencia: Controversias contractuales Decisión: Adicionar y revocar la sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 19 de 24 su cargo por la explotación del servicio de televisión satelital,62 allí no se indicó –como lo afirmó el Tribunal– que “la sociedad demandante sí debía cancelar la compensación, aun cuando el acto administrativo fuera declarado nulo, dado que la obligación emanaba del contrato de concesión suscrito por las partes”.

Por el contrario, la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación consideró, al pronunciarse sobre una pretensión encaminada a obtener la declaratoria de que la CNTV exigió a Galaxy “el pago de sumas superiores a las previstas en la cláusula tercera del contrato”,63 lo siguiente (se trascribe): “(…) no resulta procedente declarar que la Comisión Nacional de Televisión habría exigido sumas superiores a las previstas en la cláusula tercera del Contrato No. 0057 de noviembre 14 de 1996, por cuanto en este proceso no se estableció si el valor cuyo pago se ordenó en la Resolución No. 949 era correcto o no, en tanto que la decisión se funda en la violación al debido proceso y no tuvo lugar un pronunciamiento acerca de las sumas contenidas en cada una de las liquidaciones correspondientes (…)”. 46.

Así las cosas, con fundamento en las consideraciones hasta aquí expuestas, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará no probadas las excepciones de mérito formuladas por la ANTV denominadas “la condición a la que alude la demandante no se cumplió” y “la fuente de la obligación la constituye el contrato, no el acuerdo de pago”; que “con ocasión de la Sentencia [de la Subsección A] de la Sección [Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo] del Consejo de Estado del 12 de marzo de 2014, notificada por edicto el 3 de abril de 2014, se cumplió la condición prevista en la cláusula 9 del acuerdo de pago” de 14 de diciembre de 2005; y que la ANTV incumplió el acuerdo de pago desde el 11 de abril de 2014. 47. 5) Como ya se puntualizó más arriba, la prestación a favor de DirecTV consiste en la devolución de “las sumas ya pagadas, reconociendo la actualización de [las] mism[as], teniendo por referencia el IPC desde el momento de cada pago hasta la fecha en que se haga efectivo el reembolso”.

Ahora bien, como además de la prestación se solicitó el reconocimiento de intereses moratorios, aspecto frente al cual, en la medida en que las partes no acordaron –ni en el contrato de concesión No. 57 de 1996, ni en el acuerdo de pago de 14 de diciembre de 2005– una tasa de interés moratoria, resulta aplicable supletivamente la del “doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado” consagrada en el inciso 62 “(…) todos los pagos que realizaron los usuarios por concepto de los equipos que la propia sociedad concesionaria declaró como necesarios para la recepción de la señal, así como aquellos requeridos para que la misma pudiera llegar al decodificador –transporte de imágenes y sonido- se acordaron y se pagaron por los usuarios por razón del servicio de televisión satelital, que por ello se puede entender bajo la secuencia tecnológica de emisión, transmisión, difusión y recepción y, por lo tanto, esa misma sociedad concesionaria no puede desconocer los ingresos correspondientes como originados en el alquiler de equipos y actividades requeridos para proporcionar el servicio en Colombia, de lo cual se desprende con claridad que siempre tuvo la obligación de declararlos como parte de los ingresos percibidos de los usuarios del servicio, para liquidar el canon o tarifa de compensación, de acuerdo con el contenido del Contrato Estatal de Concesión No. 057 (…)”. 63 “4.

Que se declare que al exigir la CNTV a GALAXY DE COLOMBIA LTDA., el pago de sumas superiores a las previstas en la cláusula tercera del contrato 0057 de noviembre 14 de 1996, está violando la ley del contrato.” Radicación: 25000-23-36-000-2016-01223-02 (71.062) Demandante: DirecTV Demandados: ANTV y PAR CNTV Referencia: Controversias contractuales Decisión: Adicionar y revocar la sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 20 de 24 segundo del numeral 8 del artículo 464 de la Ley 80 de 1993, únicamente se reconocerá la actualización de los pagos efectuados hasta el mes inmediatamente anterior al mes en que la ANTV se constituyó en mora.

En efecto, como ya se ha dicho antes,65 los intereses moratorios en mención llevan ínsito un factor de corrección monetaria, por lo que no resultan acumulables a la indexación. 48. Para determinar la suma a cargo del MinTIC –en su condición de sucesor procesal de la ANTV–, se tendrá en cuenta la certificación expedida el 29 de marzo de 201666 por el contador público Francisco J. González Rodríguez, designado por Ernst & Young Audit S.A.S. como revisor fiscal de DirecTV, documento en el cual consta que DirecTV pagó todos los meses, desde enero de 2006 hasta diciembre de 2008, las cuotas indicadas en el acuerdo de pago de 14 de diciembre de 2005.

Comoquiera que la suma de $4.759.512.995,oo que en este proceso se persigue fue pagada proporcionalmente en cada una de las treinta y seis (36) cuotas estipuladas en el acuerdo, se estimará que DirecTV pagó treinta y cinco (35) cuotas iguales de $132.208.694,31, y una última cuota de $132.208.694,15. 49. Por otra parte, en consideración a que la obligación a cargo del MinTIC no estaba sometida a plazo, y a que el 15 de septiembre de 2016,67 mediante la notificación del auto admisorio de la demanda, la ANTV fue constituida en mora de conformidad con el numeral 3 del artículo 160868 del Código Civil, la actualización de los pagos se hará únicamente hasta el mes de agosto de 2016, y solo a partir del 15 de septiembre de 2016 se reconocerán los intereses moratorios reclamados en la demanda. 50.

La sumatoria de los valores pagados por DirecTV, actualizados desde la fecha de su pago hasta agosto de 2016,69 asciende a $6.894.976.421,85. Esto se explica en el siguiente cuadro: No. de cuota Fecha de pago Valor proporcional pagado IPC inicial (fecha de pago) IPC final (agosto de 2016 - mes anterior al de notificación del auto admisorio de la demanda) Valor actualizado a ser reintegrado 1 13/01/2006 $132.208.694,31 59,02 92,73 $207.721.318,59 2 14/02/2006 $132.208.694,31 59,41 92,73 $206.357.721,32 3 14/03/2006 $132.208.694,31 59,83 92,73 $204.909.112,88 64 Artículo 4 (se trascribe): “Para la consecución de los fines de que trata el artículo anterior, las entidades estatales: (…) 8.

(…) Sin perjuicio de la actualización o revisión de precios, en caso de no haberse pactado intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado (…)”. 65 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 3 de abril de 2020, exp. 48.114. 66 Folios 50-51 del cuaderno de pruebas 2. 67 Folio 123 del cuaderno principal del Tribunal. 68 Artículo 1608 (se trascribe): “El deudor está en mora: (…) 3.

En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.” 69 La actualización debe hacerse en aplicación de la siguiente fórmula: VA = VH * (IPC final/IPC inicial) Donde: VA: Valor actualizado VH: Valor histórico IPC final: IPC agosto/2016 = 92,73 IPC inicial: IPC fecha de pago Radicación: 25000-23-36-000-2016-01223-02 (71.062) Demandante: DirecTV Demandados: ANTV y PAR CNTV Referencia: Controversias contractuales Decisión: Adicionar y revocar la sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 21 de 24 4 17/04/2006 $132.208.694,31 60,09 92,73 $204.022.503,30 5 12/05/2006 $132.208.694,31 60,29 92,73 $203.345.699,51 6 14/06/2006 $132.208.694,31 60,48 92,73 $202.706.882,oo 7 14/07/2006 $132.208.694,31 60,73 92,73 $201.872.422,58 8 18/08/2006 $132.208.694,31 60,96 92,73 $201.110.764,82 9 14/09/2006 $132.208.694,31 61,14 92,73 $200.518.682,10 10 13/10/2006 $132.208.694,31 61,05 92,73 $200.814.287,03 11 14/11/2006 $132.208.694,31 61,19 92,73 $200.354.832,87 12 14/12/2006 $132.208.694,31 61,33 92,73 $199.897.476,33 13 12/01/2007 $132.208.694,31 61,80 92,73 $198.377.220,44 14 13/02/2007 $132.208.694,31 62,53 92,73 $196.061.286,16 15 14/03/2007 $132.208.694,31 63,29 92,73 $193.706.939,85 16 11/04/2007 $132.208.694,31 63,85 92,73 $192.008.022,29 17 14/05/2007 $132.208.694,31 64,05 92,73 $191.408.465,63 18 19/06/2007 $132.208.694,31 64,12 92,73 $191.199.504,42 19 16/07/2007 $132.208.694,31 64,23 92,73 $190.872.057,04 20 17/08/2007 $132.208.694,31 64,14 92,73 $191.139.884,99 21 14/09/2007 $132.208.694,31 64,20 92,73 $190.961.249,59 22 12/10/2007 $132.208.694,31 64,20 92,73 $190.961.249,59 23 14/11/2007 $132.208.694,31 64,51 92,73 $190.043.593,60 24 12/12/2007 $132.208.694,31 64,82 92,73 $189.134.714,95 25 14/01/2008 $132.208.694,31 65,51 92,73 $187.142.607,59 26 12/02/2008 $132.208.694,31 66,50 92,73 $84.356.574,79 27 14/03/2008 $132.208.694,31 67,04 92,73 $182.871.602,38 28 14/04/2008 $132.208.694,31 67,51 92,73 $181.598.462,80 29 12/05/2008 $132.208.694,31 68,14 92,73 $179.919.463,21 30 10/06/2008 $132.208.694,31 68,73 92,73 $178.374.977,79 31 14/07/2008 $132.208.694,31 69,06 92,73 $177.522.621,25 32 14/08/2008 $132.208.694,31 69,19 92,73 $177.189.076,79 33 11/09/2008 $132.208.694,31 69,06 92,73 $177.522.621,25 34 14/10/2008 $132.208.694,31 69,30 92,73 $176.907.824,29 35 14/11/2008 $132.208.694,31 69,49 92,73 $176.424.121,79 36 12/12/2008 $132.208.694,15 69,80 92,73 $175.640.576,05 TOTAL $4.759.512.995,oo $6.894.976.421,85 51.

El cálculo de los intereses moratorios causados sobre el valor de $6.894.976.421,85 desde el 15 de septiembre de 2016 hasta la fecha de esta sentencia, a una tasa del “doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado”, y en atención a lo establecido en el artículo 170 del Decreto 679 de 1994 –vigente para la fecha de celebración del contrato de concesión No. 57 de 1996 y el acuerdo de pago de 14 de diciembre de 2005–, arroja un resultado de $9.613.299.993,83, el cual se explica en el siguiente cuadro: 70 Artículo 1 (se trascribe): “De la determinación de los intereses moratorios.

Para determinar el valor histórico actualizado a que se refiere el artículo 4, numeral 8 de la Ley 80 de 1993, se aplicará a la suma debida por cada año de mora el incremento del índice de precios al consumidor entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior. En el evento de que no haya transcurrido un año completo o se trate de fracciones de año, la actualización se hará en proporción a los días transcurridos.” Radicación: 25000-23-36-000-2016-01223-02 (71.062) Demandante: DirecTV Demandados: ANTV y PAR CNTV Referencia: Controversias contractuales Decisión: Adicionar y revocar la sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 22 de 24 VALOR HISTÓRICO $6.894.976.421,85 DESDE HASTA DÍAS DE MORA VARIACIÓN IPC AÑO ANTERIOR VARIACIÓN PROPORCIONAL IPC AÑO ANTERIOR FACTOR DE ACTUALIZACIÓN VALOR HISTÓRICO ACTUALIZADO TASA DE INTERÉS ANUAL TASA DE INTERÉS DIARIA EXPRESADA EN DECIMALES VALOR INTERESES PERIODO 15/09/2016 31/12/2016 108 6,77% 2,00% 1,0200 $7.032.875.950,29 12,00% 0,000327869 $249.033.020,58 1/01/2017 31/12/2017 365 5,75% 5,75% 1,0575 $7.437.266.317,43 12,00% 0,000328767 $892.471.894,88 1/01/2018 31/12/2018 365 4,09% 4,09% 1,0409 $7.741.450.509,82 12,00% 0,000328767 $928.973.995,38 1/01/2019 31/12/2019 365 3,18% 3,18% 1,0318 $7.987.628.636,03 12,00% 0,000328767 $958.515.368,43 1/01/2020 31/12/2020 366 3,80% 3,80% 1,0380 $8.291.158.524,20 12,00% 0,000327869 $994.939.167,17 1/01/2021 31/12/2021 365 1,61% 1,61% 1,0161 $8.424.646.176,44 12,00% 0,000328767 $1.010.957.469,56 1/01/2022 31/12/2022 365 5,62% 5,62% 1,0562 $8.898.111.291,55 12,00% 0,000328767 $1.067.773.279,35 1/01/2023 31/12/2023 365 13,12% 13,12% 1,1312 $10.065.543.493,00 12,00% 0,000328767 $1.207.865.133,60 1/01/2024 31/12/2024 366 9,28% 9,28% 1,0928 $10.999.625.929,15 12,00% 0,000327869 $1.319.955.302,89 1/01/2025 19/09/2025 262 5,20% 3,73% 1,0373 $11.409.911.976,31 12,00% 0,000328767 $982.815.361,99 TOTAL $9.613.299.993,83 52.

Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará que el MinTIC, en su condición de sucesor procesal de la ANTV, debe pagar a DirecTV $6.894.976.421,85, más $9.613.299.993,83 por concepto de intereses moratorios, y condenará a la entidad a pagar a DirecTV la suma de $16.508.276.415,68.71 Finalmente, como ya se había anunciado, la Sala se inhibirá de pronunciarse sobre las pretensiones dirigidas en contra de o relacionadas con el PAR CNTV,72 y negará las demás pretensiones principales y subsidiarias de la demanda. 2.2.

Sobre la condena en costas 53. De conformidad con el inciso primero del artículo 188 del CPACA73 y el numeral 4 del artículo 36574 del CGP, se condenará en costas y agencias en derecho de ambas instancias al MinTIC en favor de DirecTV. Estas deberán ser tasadas y liquidadas por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con los artículos 365 y 366 del CGP. 3.

DECISIÓN 54. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 71 $6.894.976.421,85 por concepto de capital y $9.613.299.993,83 por concepto de intereses moratorios. 72 Esto en atención a la falta de legitimación en la causa de este sujeto procesal declarada por el despacho ponente mediante Auto de 19 de enero de 2021. 73 Artículo 188 (se trascribe): “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (…)”. 74 Artículo 365 (se trascribe): “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4.

Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (…)”. Radicación: 25000-23-36-000-2016-01223-02 (71.062) Demandante: DirecTV Demandados: ANTV y PAR CNTV Referencia: Controversias contractuales Decisión: Adicionar y revocar la sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 23 de 24 RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR Y REVOCAR la Sentencia de 16 de noviembre de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así: “PRIMERO: INHIBIRSE de pronunciarse sobre las pretensiones dirigidas en contra de o relacionadas con el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Comisión Nacional de Televisión – PAR CNTV.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV.

TERCERO: DECLARAR que el 14 de diciembre de 2005, la Comisión Nacional de Televisión – CNTV y DirecTV Colombia Ltda. (antes Galaxy de Colombia Ltda.) celebraron un acuerdo de pago.

CUARTO: DECLARAR que el acuerdo de pago de 14 de diciembre de 2005 existe, es válido y eficaz, y que la obligación condicional estipulada en su cláusula novena es clara.

QUINTO: DECLARAR que, en virtud del acuerdo de pago de 14 de diciembre de 2005, DirecTV Colombia Ltda. pagó $4.759.512.995,oo a la Comisión Nacional de Televisión – CNTV.

SEXTO: DECLARAR que la Comisión Nacional de Televisión – CNTV y DirecTV Colombia Ltda. (antes Galaxy de Colombia Ltda.) acordaron que, de cumplirse con la condición prevista en la cláusula 9 del acuerdo de pago de 14 de diciembre de 2005, la Comisión Nacional de Televisión – CNTV devolvería proporcionalmente lo pagado.

SÉPTIMO: DECLARAR que, en virtud de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1507 de 2012, la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV sucedió contractualmente a la Comisión Nacional de Televisión – CNTV en todos los derechos y obligaciones previstos para la Comisión Nacional de Televisión – CNTV en el acuerdo de pago de 14 de diciembre de 2005.

OCTAVO: DECLARAR que con ocasión de la Sentencia de la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, notificada por edicto el 3 de abril de 2014, se cumplió la condición prevista en la cláusula 9 del acuerdo de pago de 14 de diciembre de 2005.

NOVENO: DECLARAR que la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV incumplió el acuerdo de pago de 14 de diciembre de 2005 desde el 11 de abril de 2014.

DÉCIMO: DECLARAR que la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MinTIC, en su condición de sucesora procesal de la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV, debe pagar a DirecTV Colombia Ltda. $6.894.976.421,85, más $9.613.299.993,83 por concepto de intereses moratorios.

UNDÉCIMO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MinTIC a pagar a DirecTV Colombia Ltda. la suma de $16.508.276.415,68.

DUODÉCIMO: NEGAR las demás pretensiones principales y subsidiarias de la demanda.”

SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MinTIC en favor de DirecTV Colombia Ltda., las cuales se fijarán y liquidarán por el tribunal de primera instancia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Radicación: 25000-23-36-000-2016-01223-02 (71.062) Demandante: DirecTV Demandados: ANTV y PAR CNTV Referencia: Controversias contractuales Decisión: Adicionar y revocar la sentencia de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 24 de 24 Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado