CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 17001233100020110006002 (60370) Demandante: SERGIO ANDRÉS GUEVARA BECERRA Demandado: MUNICIPIO DE VILLAMARÍA Tema: Lesiones físicas en accidente de tránsito.
Conducción imprudente de camioneta. Velocidad apropiada a la que debe conducirse un vehículo. Derecho de prelación. Hecho exclusivo y determinante de un tercero. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SINTESIS DEL CASO El 12 de enero de 2009, una camioneta impactó una motocicleta, cuando coincidieron en una intersección vial del municipio de Villamaría (Caldas), mientras ambos vehículos se desplazaban por vías que corrían perpendicularmente. El accidente de tránsito le produjo lesiones físicas a Sergio Andrés Guevara Becerra, quien fuera conductor de la moto.
El demandante considera que el municipio de Villamaría es patrimonialmente responsable por las lesiones que sufrió, pues alega que éstas se ocasionaron por falta de señalización y/o de reductores de velocidad en la intersección vial donde ocurrió el accidente de tránsito. Radicado: 17001233100020110006002 (60370) Demandante: Sergio Andrés Guevara Becerra 2 II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 10 de diciembre de 20101, Sergio Andrés Guevara Becerra, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra el municipio de Villamaría, para que se le declarara patrimonialmente responsable por las lesiones físicas que sufrió en el accidente de tránsito del 12 de enero de 2009.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad accionada a pagar al demandante, por perjuicios morales, 100 SMLMV; por perjuicios fisiológicos, 300 SMLMV; por daño a la vida de relación, 100 SMLMV; y por lucro cesante, la suma de $100.000.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 12 de enero de 2009, Sergio Andrés Guevara Becerra sufrió fracturas en miembros superiores e inferiores y múltiples escoriaciones y laceraciones en regiones torácica y abdominal, luego de que la motocicleta que conducía fuera impactada por una camioneta de la empresa “Ferretería Central de Construcciones la Aldea”, en el momento en que ambos coincidieron en una intersección vial mientras se estaban desplazando perpendicularmente; la primera por la calle 8ª y el segundo por la carrera 7ª de Villamaría. El demandante considera que el municipio de Villamaría es patrimonialmente responsable por las lesiones físicas que sufrió, pues alega que éstas se produjeron por “falta de señalización de vías y reductores de velocidad” sobre la intersección vial, señales de tránsito que hubieran advertido al conductor de la camioneta de la empresa “Ferretería Central de Construcciones la Aldea”, que se desplazaba por la carrera 7ª del municipio, que debía detener la marcha antes de atravesar la intersección vial ubicada a la altura de la calle 8ª, por la que se movilizaba el velocípedo del que se afirma tenía prelación de tránsito. 1 Fl. 2 a 14, C. 1.
Radicado: 17001233100020110006002 (60370) Demandante: Sergio Andrés Guevara Becerra 3 2. Contestación El 7 de julio de 20142-3 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. El municipio de Villamaría4 manifestó que el daño se ocasionó por la culpa exclusiva de la víctima, pues el conductor de la motocicleta, que se desplazaba por la calle 8ª de Villamaría, no atendió la prelación que tenía la carrera 7ª, por la que se desplazaba la camioneta y que lo conminaba a detener la marcha en la intersección vial donde confluían la calle 8ª con la carrera 7ª.
Formuló como excepciones las de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia de falla del servicio”, “falta de nexo de causalidad” y “culpa exclusiva de la víctima”. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 18 de marzo de 20165 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
La parte demandante6 argumentó que el daño fue consecuencia de la falta de señalización en la intersección vial y/o de reductores de velocidad. 3.2. El municipio de Villamaría7 solicitó negar las pretensiones de la demanda, aduciendo que no se configuró una falla del servicio, puesto que el señor Guevara Becerra no condujo la motocicleta con la prudencia que exigía dicha actividad.
En ese sentido, reiteró que se configuró la culpa exclusiva de la víctima. 2 Fl. 15 a 17, C. 1. 3 Mediante auto de 31 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó la demanda (Fl. 110 y 111, C. 1.). En contra del anterior se presentó recurso de apelación, el cual fue concedido el 13 de mayo de 2011 (Fl. 114, C. 1.) y admitido el 20 de junio de 2011(Fl. 33, C. 1.).
El 7 de julio de 2014, el Consejo de Estado revocó el auto de rechazo de la demanda y resolvió admitir la demanda y notificar a las entidades demandadas (Fl. 15 a 19, C. 1.). Por ello, el 12 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Caldas avocó conocimiento y ordenó continuar con el trámite procesal (Fl. 118, C. 1.). 4 Fl. 125 a 129, C. 1. 5 Fl. 243, C. 1. 6 Fl. 247 a 253, C. 1. 7 Fl. 244 a 246, C. 1.
Radicado: 17001233100020110006002 (60370) Demandante: Sergio Andrés Guevara Becerra 4 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de abril de 20178 el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda, aduciendo que el daño no era imputable al municipio de Villamaría, toda vez que no existía obligación de señalizar todas las vías.
Sobre el punto explicó que ante la ausencia de señalización en la vía existían normas de prelación que los conductores debían acatar. De hecho, señaló que para el caso concreto, la camioneta que transitaba por la carrera 7ª del municipio de Villamaría no respetó la prelación de tránsito que tenían los vehículos que en ese momento circulaban por la calle 8ª, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 769 de 2002.
Al efecto indicó lo siguiente: “En el marco de la imputación, se encuentra que evidentemente, en la intersección normativamente la prelación la llevaba la parte demandante que conducía la motocicleta en la calle 8 […] no interesaba si existía o no señalización, ya que conforme al artículo 70 de la Ley 769 de 2002, es claro que en este paraje no señalizado, igualmente tenía prelación la calle 8.
Así, para el caso concreto de la prelación de esta calle, no requería alguna señalización para que el otro conductor debiera respetarla. Al respecto es benéfico citar al Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 29 de abril de 2015, en la cual precisó que no existe una obligación de señalizar todas la vías, sino aquellas que lo requieran con base en un estudio, y existen normas generales sobre prelación que deben ser acatadas por los conductores y transeúntes.
La Sala al analizar el caso concreto opta por dar énfasis a lo estipulado en el artículo 70 del CNTT, pues la norma prevé qué regla es aplicable a intersecciones no señalizadas, por lo que el conductor del otro vehículo, esto es, la camioneta, que transitaba en la carrera 7ª debió dar la prelación legalmente establecida. Por tales motivos, no es imputable el daño al municipio”. 5.
Recurso de apelación El 22 de mayo de 20179 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual 8 Fl. 255 a 269, C. Ppal. 9 Fl. 271, C. Ppal. Radicado: 17001233100020110006002 (60370) Demandante: Sergio Andrés Guevara Becerra 5 fue concedido el 4 de octubre de 201710 y admitido el 27 de noviembre de 201711. 5.1.
El extremo activo12 manifestó que los hechos que originaron el daño fueron consecuencia de la negligencia del municipio de Villamaría, puesto que la intersección vial donde ocurrió el accidente de tránsito carecía de señalización y/o de reductores de velocidad. Textualmente refirió: “Con todo y ello el Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, negó las pretensiones de la demanda pues no cabe duda por lo ya expuesto lo reitera esta procuradora judicial, que efectivamente el nexo causal que dio lugar al accidente, al daño y los perjuicios sufridos por mi protegido lo fueron la carencia de señalización y/o reductores de velocidad en las ya tan nombradas carrera 7ª y calle 8ª como así lo aceptó la Honorable Corporación que la prelación de la vía la tenía al momento de la colisión la calle 8ª por donde conducía su motocicleta la víctima, como así lo corrobora el mismo artículo 70 inciso segundo de la Ley769 de 2002.
Sobre este particular, no existe manto de duda sobre la responsabilidad que le cabe al municipio de Villamaría por su omisión, negligencia, al no tener señalizadas las vías en las que tuvo lugar el siniestro, y de las cuales mi representado no tiene por qué sufrir las consecuencias de esa negligencia del ente territorial, pues debe concluirse que efectivamente el accidente y los perjuicios sufridos con el mismo por parte del señor Guevara Becerra, es producto de la falla del servicio de la administración (municipio de Villamaría).
Como también es evidente el nexo causal que existió; puesto que la causa del accidente lo fue la falta de señalización y/o de reductores de velocidad, la causa y los perjuicios (secuelas) sufridos por el motociclista”. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 22 de febrero de 201813 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente 10 Fl. 282, C. Ppal. 11 Fl. 286, C. Ppal. 12 Fl. 272 a 276, C. Ppal. 13 Fl. 289, C. Ppal.
Radicado: 17001233100020110006002 (60370) Demandante: Sergio Andrés Guevara Becerra 6 6.1. El demandante, el municipio de Villamaría y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV14, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8615 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de uno daño por una omisión imputable al municipio de Villamaría. 3. Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se 14 La suma de todas las pretensiones acumuladas asciende a 694 SMLMV (357.500.000) del año 2010. 15 “Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” Radicado: 17001233100020110006002 (60370) Demandante: Sergio Andrés Guevara Becerra 7 produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal que, por ende, debe examinarse de oficio16.
Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general17, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción18, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 17 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 18 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos Radicado: 17001233100020110006002 (60370) Demandante: Sergio Andrés Guevara Becerra 8 Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure19 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia20, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, 19 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 20 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
Radicado: 17001233100020110006002 (60370) Demandante: Sergio Andrés Guevara Becerra 9 dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el 12 de enero de 2009, Sergio Andrés Guevara Becerra fue embestido por una camioneta en el municipio de Villamaría, producto de lo cual sufrió varias lesiones físicas (hecho probado 7.1.1.); ii) que el 28 de abril de 2010, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 27 de mayo de 201021; y iii) que la demanda se presentó el 10 de diciembre de 201022. 4.
Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis23. 4.1. Sergio Andrés Guevara Becerra (víctima) está legitimado en la causa por activa, pues fue la persona que sufrió las lesiones físicas en el accidente de tránsito ocurrido el 12 de enero de 2009, según da cuenta copia simple de la correspondiente historia clínica24. 4.2.
El municipio de Villamaría está legitimado en la causa por pasiva, pues se alega en la demanda que las lesiones físicas que sufrió Sergio Andrés Guevara Becerra se produjeron por falta de señalización y/o reductores de velocidad en la intersección vial ubicada a la altura de la calle 8ª con carrera 7ª de dicho municipio. Aunado a lo anterior, se probó que la intersección vial ubicada en la carrera 7ª con calle 8ª de Villamaría, hacía parte de la red vial municipal, de conformidad con lo 21 Fl. 16, 17 y 18, C. 1. 22 Fl. 2 a 14, C. 1. 23 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.
En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 24 Fl. 40 a 59, C. 1.
Radicado: 17001233100020110006002 (60370) Demandante: Sergio Andrés Guevara Becerra 10 dispuesto en el artículo 1725 de la Ley 105 de 199326. Además, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Ley 769 de 200227, corresponde a “cada organismo de tránsito […] en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción”. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si a la administración municipal de Villamaría le es atribuible responsabilidad extracontractual por las lesiones físicas padecidas por Sergio Andrés Guevara Becerra en el accidente de tránsito que se produjo por no existir señalización y/o reductores de velocidad en la intersección vial ubicada a la altura de la calle 8ª con carrera 7ª del municipio de Villamaría. 6.
Solución al problema jurídico Antes de entrar a resolver el problema jurídico que se ha planteado es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, sobre la responsabilidad que a este le corresponde por la omisión en el mantenimiento y señalización de vías públicas y sobre el hecho exclusivo de un tercero como eximente de responsabilidad. 25 “Artículo 17.
(…) hace parte de la infraestructura distrital municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos”. 26 Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones. 27 “Artículo 115.
Reglamentación de las señales. El Ministerio de Transporte diseñará y definirá las características de las señales de tránsito, su uso, su ubicación y demás características que estime conveniente. Estas señales serán de obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional. Parágrafo 1°. Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción. Parágrafo 2°.
En todo contrato de construcción, pavimentación o rehabilitación de una vía urbana o rural será obligatorio incluir la demarcación vial correspondiente, so pena de incurrir el responsable, en causal de mala conducta”. Radicado: 17001233100020110006002 (60370) Demandante: Sergio Andrés Guevara Becerra 11 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199128 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho29, que contraría el orden legal30 o que está desprovista de una causa que la justifique31, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida32, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros33. 28 “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 30 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 32 Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. Radicado: 17001233100020110006002 (60370) Demandante: Sergio Andrés Guevara Becerra 12 Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2.
Responsabilidad del Estado por omisión en el mantenimiento y señalización de vías públicas Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez establecer cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso34.
Sin perjuicio de lo anterior, no se puede desconocer que el régimen de responsabilidad subjetiva o de falla en el servicio es el título de imputación bajo cuya óptica, por excelencia, se deben analizar las controversias suscitadas con el Estado, toda vez que con base en él se analiza el incumplimiento de las obligaciones a su cargo35.
El artículo 19 de la Ley 105 de 1993 dispone que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de la infraestructura de transporte de su propiedad. Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado36 ha sostenido que para efectuar el análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización o mantenimiento de la vía, se debe tener en cuenta que aquel está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de julio de 1993, Rad.: 8163; Sentencia del 10 de marzo del 2011, Rad: 17.738; Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 50315. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de agosto de 2011, Rad.: 17613. Radicado: 17001233100020110006002 (60370) Demandante: Sergio Andrés Guevara Becerra 13 Por tal razón, el Estado deberá responder patrimonialmente en los eventos en que: i) conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito; y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad37.
No obstante lo anterior, es menester poner de presente que para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, la parte demandante siempre deberá probar la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, así como el nexo de causalidad entre el daño y la ausencia de la señal a cuya falta se atribuye el hecho lesivo38. 6.3.
Hecho exclusivo de un tercero El hecho de un tercero supone la actuación exclusiva y determinante de una persona ajena al juicio de responsabilidad en la realización del injusto39. Esta Sección40 ha señalado que el hecho exclusivo y determinante del tercero se configura siempre y cuando se demuestre que el daño se causa por una actuación 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de septiembre de 2016, Rad.: 42492.
Criterio que fue reiterado por la misma Subsección mediante sentencia del 11 de octubre de 2021, Rad.: 56717. 38 Ibídem. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de octubre de 2020, Rad. 49574. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de febrero de 2010, Rad. 17179. Radicado: 17001233100020110006002 (60370) Demandante: Sergio Andrés Guevara Becerra 14 de un agente externo a la relación que existe entre la víctima o sujeto del daño y aquel a quien pretende atribuírsele, y que esa actuación, causa eficiente del hecho lesivo, es completamente ajena al servicio de manera que el agente estatal no se encuentra vinculado en manera alguna con la afectación cuyo resarcimiento se pretende.
Asimismo, esta Corporación41 ha determinado que, para la prosperidad de esta causal de exoneración de responsabilidad, de ruptura del nexo causal o ajenización de la causa deben reunirse tres requisitos, a saber: i) que el hecho del tercero sea la causa exclusiva y adecuada del daño, motivo por el cual la entidad tiene que probar que no hay ningún vínculo causal entre la conducta del demandado y el daño producido; ii) que el hecho del tercero sea ajeno al servicio, es decir, que el tercero no esté vinculado a la persona de derecho público demandada ni realice actividades vinculadas con el servicio público; y iii) que el hecho del tercero sea imprevisible e irresistible para la entidad a quien se le pretende atestar el daño. Adicionalmente, sobre la revisión del actuar del tercero en la producción del daño, esta Sección precisó que no es determinante ni se requiere que el tercero haya actuado con culpa en razón a que la relación causal es un aspecto de carácter objetivo.
Asimismo, indicó que para que opere la exclusión de responsabilidad por una causa extraña, se requiere que dicha conducta irresistible, imprevisible y externo sea la causa adecuada y/o determinante del hecho lesivo42. 7. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda, la parte activa manifestó que los hechos que originaron el daño fueron consecuencia de la negligencia del municipio de Villamaría, puesto que la intersección 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2019, Rad.: 46858;
Subsección C. Sentencia del 11 de marzo de 2019, Rad.: 43512; Subsección B. Sentencia del 21 de noviembre de 2018, Rad.: 40350; Subsección C. Sentencia del 28 de enero de 2015, Rad.: 32912A; Subsección A. Sentencia de 13 de febrero de 2013, Rad.: 18148. 42 Ibídem. Radicado: 17001233100020110006002 (60370) Demandante: Sergio Andrés Guevara Becerra 15 vial donde ocurrió el accidente de tránsito carecía de señalización y/o reductores de velocidad.
En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 25 de abril de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso43.
Por ello, a continuación se analizará si el municipio de Villamaría es patrimonialmente responsable por las lesiones físicas que sufrió Sergio Andrés Guevara Becerra, por falta de señalización en la intersección vial donde ocurrió el accidente en el que éste resultó lesionado. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.
Hechos probados Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es pertinente recordar que, según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso pueden trasladarse a otro en copia y son apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.
Así las cosas, la Sala valorará sin restricción alguna las pruebas documentales trasladadas del proceso penal No. 178736106803200960011, adelantado por la Fiscalía 2ª Delegada de Manizales por el presunto punible de lesiones personales 43 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” Radicado: 17001233100020110006002 (60370) Demandante: Sergio Andrés Guevara Becerra 16 culposas de Sergio Andrés Guevara Becerra44.
Ello, por cuanto estas pruebas fueron debidamente decretadas en el plenario y allegadas al proceso, de manera que ambas partes conocieron su contenido y contaron con la oportunidad de ejercer la contradicción de las mismas. Lo anterior, exceptuando la declaración jurada de Sergio Andrés Guevara Becerra45, a la cual se le resta eficacia probatoria, por cuanto fue trasladada del proceso penal, y, en ese sentido, se rindió con una finalidad distinta a la que aquí interesa.
Además, proviene de alguien que integra uno de los extremos de la litis, en consecuencia, no se valorará la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19446 y 19547 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, se advierte que obran en el expediente las entrevistas de Jorge Hernán Vargas Arias48 y José Fabian Espinosa Arango49, no obstante, éstas no podrán ser valoradas en esta instancia, ya que no consta en el expediente que lo dicho por ellos fuera ratificado bajo el apremio de manifestar la verdad, en atención a lo dispuesto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil50_51. 44 Fl. 5, 6 a 270 C. 2. 45 Fl. 1 a 3, C. 2. 46 “Articulo 194.
Confesión judicial es la que se hace a un juez, en ejercicio de sus funciones; las demás son extrajudiciales. La confesión judicial puede ser provocada o espontánea. Es provocada la que hace una parte en virtud de interrogatorio de otra parte o del juez, con las formalidades establecidas en la ley, y espontánea la que se hace en la demanda y su contestación o en cualquier otro acto del proceso sin previo interrogatorio”. 47 “Artículo 195.
La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4.
Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada”. 48 Fl. 194, C. 2. 49 Fl. 11, C. 4. Fl. 115 a 116, C. 5. 50 Las entrevistas efectuadas por agentes de policía judicial recogen las versiones de personas determinadas que atestiguan de forma directa o indirecta un hecho sobre el cual se indaga penalmente, a fin de obtener información relevante que permita la reconstrucción de la realidad, adelantar las diligencias y proferir las decisiones judiciales, de conformidad con las normas que se consideren infringidas y constituyen un delito.
Sin embargo, como las exposiciones que las personas rinden ante estos servidores no se realizan bajo la gravedad de juramento, están a merced de eventuales imprecisiones o tergiversaciones, situación que, en principio, impide al juez reconocerle a este tipo de medios una capacidad probatoria con mérito de valoración judicial y, por tanto, dichos documentos no pueden tenerse en cuenta en juicio, salvo que en este los deponentes de las declaraciones allí vertidas ratifiquen lo dicho bajo el apremio de manifestar la verdad, en atención a lo dispuesto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. 51 Sentencia del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601.
Radicado: 17001233100020110006002 (60370) Demandante: Sergio Andrés Guevara Becerra 17 Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Se demostró que el 12 de enero de 2009, a las 14:00 p.m., Sergio Andrés Guevara Becerra sufrió un accidente de tránsito, cuando la motocicleta que conducía fue impactada por una camioneta de propiedad de la empresa “Ferretería Central de Construcciones la Aldea”, en el momento en que ambos coincidieron en la intersección vial en donde se cruzan la carrera 7ª con calle 8ª de Villamaría mientras se desplazaban de forma perpendicular el uno respecto del otro.
En ese sentido, quedó acreditado que el velocípedo se desplazaba por la calle 8ª y la camioneta por la carrera 7ª, que el accidente de tránsito se produjo en una vía recta de doble sentido, la cual contaba con dos carriles, pero no con señales de tránsito y que el informe policial que se realizó con ocasión del insuceso señaló que “la carrera 7ª tiene prelación sobre la calle 8ª por ser vía principal”.
De esta información da cuenta copia auténtica del informe de accidente tránsito No. 17873000 elaborado por la Policía de Carreteras, el cual contiene el croquis52, el informe ejecutivo FPJ-353, el formato de actuación del primer respondiente FPJ-454, el formato integral del programa metodológico55 y el reporte de inicio de la investigación penal56.
La imagen del croquis obrante en el informe de policía de carreteras indica que el accidente se produjo de la siguiente manera: 52 Fl. 10 a 12, C. 2. 53 Fl. 7, C. 2. 54 Fl. 6, C. 2. 55 Fl. 77 a 80, C. 2. 56 Fl. 91 a 93, C. 2. Radicado: 17001233100020110006002 (60370) Demandante: Sergio Andrés Guevara Becerra 18 7.1.2.
Se demostró que, en la misma fecha, como consecuencia de este accidente, el señor Guevara Becerra sufrió fracturas en miembros superiores e inferiores, traumas en miembros superiores, en el rostro y múltiples escoriaciones y laceraciones en regiones torácica y abdominal, según da cuenta copia auténtica del informe técnico relación médico legal de lesiones no fatales57 y copia simple de su historia clínica58. 7.1.3.
Consta que, en fecha determinada, la Fiscalía 2ª Delegada de Manizales inició investigación preliminar contra Mario Hernán Betancourt Morales, quien fuese el conductor de la camioneta de la empresa “Ferretería Central de Construcciones la Aldea” el 12 de enero de 2009, según da cuenta copia simple del reporte de inicio de la investigación penal59. 7.1.4.
Se demostró que el 23 de noviembre de 2009, el Secretario de Gobierno de Villamaría le indicó a la Fiscalía 2ª Delegada de Manizales que al momento del accidente de tránsito únicamente existía una convención sobre el sentido de la vía. 57 Fl. 61, C. 2. 58 Fl. 103 a 122, C. 2. 59 Fl. 91 a 93, C. 2. Radicado: 17001233100020110006002 (60370) Demandante: Sergio Andrés Guevara Becerra 19 Adicionalmente, señaló que con posterioridad al accidente de tránsito se instaló un reductor de velocidad sobre la calle 8ª y se demarcó la vía. De esta información da cuenta la respuesta al oficio suscrito el 13 de noviembre de 200960.
De este documento se transcribe lo siguiente: “En el municipio de Villamaría al momento del accidente existía la siguiente señalización: Sobre la calle 8 existía una convención que hablaba del sentido de la vía. A partir de finales de marzo del presente año, se señalizó la vía, así: Un reductor al final de la calle 8 con intersección de la carrera 7ª y líneas de carril en ambas vías y flechas de señalización para seguir en línea recta o desviarse a mano derecha o izquierda.
Cabe aclarar a su despacho, que antes de esta señalización el municipio de Villamaría se regía por el Código del Sistema Nacional de Transportes, que en el artículo 66 habla sobre los giros en cruce de intersección y el artículo 105 del mismo Código que nos habla de la clasificación de las vías dentro del perímetro urbano y que nos dice cuales tendrán prelación, en nuestro caso, la carrera 7ª, que es doble vía tendría prelación sobre la calle 8ª que es de un solo sentido” 7.1.5.
Está acreditado que el 21 de septiembre de 2010, la Fiscalía 2ª Delegada de Manizales archivó la indagación preliminar seguida en contra de Mario Hernán Betancourt Morales, conductor de la camioneta de la empresa “Ferretería Central de Construcciones la Aldea”, por el presunto delito de lesiones personales culposas de Sergio Andrés Guevara Becerra, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia61. 7.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado.
Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento 60 Fl. 87, C. 2. 61 Fl. 250 a 254, C. 2. Radicado: 17001233100020110006002 (60370) Demandante: Sergio Andrés Guevara Becerra 20 esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración62-63. 7.2.1.
El daño antijurídico El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento; es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. En el caso sub examine, se tiene que el daño alegado son las lesiones físicas sufridas por Sergio Andrés Guevara Becerra, las cuales se encuentran debidamente acreditadas con la historia clínica allegada al proceso (hecho probado 7.1.2.), en donde consta que el señor Guevara Becerra sufrió lesiones físicas e ingresó al Hospital San Antonio de Villamaría, donde se estableció que tenía un “trauma en mano derecha, trauma en cara, trauma en tórax y abdomen”, “fractura de tibia” y “fractura de fémur”.
El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la 62 Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 63 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.
Pág. 6. Radicado: 17001233100020110006002 (60370) Demandante: Sergio Andrés Guevara Becerra 21 afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. En efecto, la integridad física y la salud de las personas son derechos inherentes e inalienables y se constituyen en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos, de donde la vulneración de tales postulados y los daños que con ello se generen resultan antijurídicos. 7.2.2.
La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico al municipio de Villamaría, es menester establecer si éste le es atribuible fáctica y jurídicamente. Así pues, en el caso sub examine, de los medios probatorios arrimados al proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en los hechos probados, se acreditó que el que el 12 de enero de 2009, a las 14:00 p.m., Sergio Andrés Guevara Becerra sufrió un accidente de tránsito, cuando la motocicleta que conducía fue impactada por una camioneta, de propiedad de la empresa “Ferretería Central de Construcciones la Aldea”, en el momento en que ambos coincidieron en el cruce de la carrera 7ª por donde transitaba la camioneta y la calle 8ª de Villamaría por donde se desplazaba la motocicleta cuyo operador resultó lesionado mientras los vehículos se desplazaban de forma perpendicular el uno del otro (hecho probado 7.1.1.).
También se demostró que como consecuencia de este accidente, el señor Guevara Becerra sufrió fracturas en miembros superiores e inferiores, traumas en miembros superiores, en el rostro y múltiples escoriaciones y laceraciones en regiones torácica y abdominal (hecho probado 7.1.2.) A su turno, la Policía de Tránsito hizo constar en el informe de accidente de tránsito que no existían señales de tránsito en la intersección vial en la que confluyen la carrera 7ª y la calle 8ª del municipio de Villamaría (hecho probado 7.1.1.).
Así pues, según lo expuesto, para determinar si el daño fue ocasionado por una falla del servicio de la Administración, de acuerdo a lo alegado en la demanda y en Radicado: 17001233100020110006002 (60370) Demandante: Sergio Andrés Guevara Becerra 22 el recurso de apelación, debe establecerse i) si en la vía en la que se produjo el accidente existían o no señales de tránsito y/o reductores de velocidad, ii) si para el día del accidente estaba probada la necesidad de implementar señales de tránsito y/o reductores de velocidad en el lugar en el que ocurrió el siniestro; y solo, en caso de que ello fuese así, iii) si el insuceso se ocasionó porque alguno de los vehículos involucrados en el mismo transitaba con exceso de velocidad o por desatención de las normas que establecen la prelación vial y iv) si, en caso de no haber existido dicha señalización y/o reductores de velocidad sobre la vía referida, esa ausencia de señales de tránsito fue la causa adecuada del daño. En este sentido, para comenzar es menester poner de presente que según el “Manual de Señalización Vial - Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia”, creado por el Ministerio de Transporte y adoptado como reglamento oficial en materia de señalización vial del país mediante la Resolución No. 1050 del 5 de mayo de 2004: la señal “SR-01.- PARE”: “se empleará para notificar al conductor que debe detener completamente el vehículo y sólo reanudar la marcha cuando pueda hacerlo en condiciones que eviten totalmente la posibilidad de accidente, especialmente en los siguientes casos: […] 3) En la intersección de una calle con una carretera. 4) En la intersección de dos vías, en la cual la prelación de paso no está definida. 5) En los retenes de tránsito, policía, aduana, etc. y en las estaciones de peaje y de pesaje. 6) En cualquier tipo de intersección donde la combinación de altas velocidades, distancia de visibilidad restringida, registro de accidentes, etc., hace necesario detener el vehículo completamente para evitar accidentes”.
A su vez, frente a los reductores de velocidad, el manual establece lo siguiente: “REDUCTORES DE VELOCIDAD, RESALTOS. El exceso de velocidad con relación a ciertas condiciones de la vía y del entorno es uno de los principales factores que contribuyen al riesgo, ocurrencia y gravedad de los siniestros de tránsito. Existe diversidad de dispositivos diseñados con el propósito de inducir al conductor a reducir su velocidad de operación. En la presente sección se presentan aquellos que pueden ser más convenientes para el uso en tramos y puntos críticos de las vías, siempre que se compruebe su necesidad y se tenga la experiencia de que la señalización vertical y horizontal no ha sido suficiente para disminuir las velocidades operativas de la vía. Radicado: 17001233100020110006002 (60370) Demandante: Sergio Andrés Guevara Becerra 23 Las ondulaciones transversales a la vía, conocidas como resaltos, se constituyen en el elemento más coercitivo para obtener una reducción de velocidad y aumentar la seguridad de las franjas de circulación de peatones, intersecciones, etc.
El resalto, según su diseño, es capaz de reducir la velocidad promedio hasta a 30 km/h, lo que los hace especialmente aptos para vías urbanas de carácter local y de uso de suelo predominantemente residencial y/o donde se ubican establecimientos educacionales. Sin embargo, no son adecuadas para las vías urbanas de velocidad máxima igual o superior a 70 km/h y no se aplican en autopistas ni carreteras, a menos que estas últimas pasen por una zona residencial donde la velocidad máxima sea limitada a 60 km/h o menos […]” (Se resalta) De acuerdo con el “Manual de Señalización Vial - Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia”, entonces, la señal “SR-01.- PARE” y los reductores de velocidad son señales preventivas que deben instalarse en zonas en donde se requiera detener completamente el vehículo o disminuir la velocidad de los vehículos, respectivamente, por antecedentes de siniestralidad -entre otras razones-.
Adicionalmente, el mismo manual indica que, teniendo en cuenta que los resaltos son muy restrictivos para los conductores, debe constatarse que la señalización vertical y horizontal no haya sido suficiente para disminuir la velocidad de los automotores en la vía y que su uso no se debe establecer en vías urbanas: i) principales o calles que enlacen a estas, ii) con volumen vehicular diario superior a 500 vehículos, iii) cuyo porcentaje de vehículos pesados supere el 5%, ni iv) con pendientes superiores a 8%.
Además, de acuerdo con el referido manual y con lo establecido por esta Corporación64, la instalación de señales de tránsito y/o reductores de velocidad en una ubicación determinada se debe sustentar en un estudio de ingeniería de tránsito y, en todo caso, los conductores deben sujetarse al derecho de prelación. Así pues, está probado que el 12 de enero de 2009 no existían señales de tránsito ni reductores de velocidad sobre la carrera 7ª de Villamaría, a la altura de la calle 8ª, pues la Policía de Carreteras hizo constar en el informe del accidente vehicular que para esa fecha no existía señalización y/o reductores (hecho probado 7.1.1.). 64 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 29 de abril de 2015. Rad.: 34495. Radicado: 17001233100020110006002 (60370) Demandante: Sergio Andrés Guevara Becerra 24 Ahora bien, vale la pena precisar que el material probatorio que obra en el expediente no arroja la información suficiente para determinar si, para la fecha de los hechos, la calle 8ª y la carrera 7ª del municipio de Villamaría cumplían a cabalidad o no, con la señalización preventiva que sugiere el manual de señalización o si requería de la señal “SR-01.- PARE” o los referidos reductores pues, se reitera, para instalarlos, debía comprobarse su necesidad, constatar previamente que la señalización vertical y horizontal no había sido suficiente para disminuir la velocidad de los vehículos, que no se tratara de una vía urbana principal, con volumen vehicular diario superior a 500 vehículos, cuyo porcentaje de vehículos pesados superara el 5%, o que tuviera pendientes superiores al 8%.
Entonces, a pesar de que se conoce que el lugar donde ocurrió el accidente era una vía urbana, no obra en el proceso ningún tipo de información adicional y ello resultaba necesario para determinar si, en efecto, la Administración incurrió en una omisión al no instalar la señal “SR-01.- PARE” y/o los reductores de velocidad en la intersección de la calle 8ª y la carrera 7ª, de conformidad con lo establecido en la Resolución 1050 de 2004.
Por demás, y solo para enriquecer los argumentos que desde ya permiten inferir que no se acreditó la falla endilgada en la demanda, es importante destacar que el solo hecho de que posteriormente se hubiese instalado un resalto en la vía (hecho probado 7.1.4.) no prueba que su ausencia para el momento de los hechos fue la causa eficiente del daño, por cuanto, como se indicó, no se probó la existencia de una situación imperativa que determine que siempre debió existir sobre la vía la señal “SR-01.- PARE” y el resalto y/o que el insuceso habría podido prevenirse o evitarse si estos hubieren estado sobre la vía. Además, la instalación de estos elementos de tránsito tiene una correlación directa con la disminución de la velocidad por la que se circula en las vías urbanas y no se probó en el plenario aquella a la que se desplazaban los vehículos involucrados en el accidente, de tal suerte que es imposible tener por acreditado que el insuceso acaeció por la omisión de este obstáculo en la vía o por una conducción a una velocidad mayor a la permitida en vía urbana, toda vez que no hay manera en este caso de comprobar que la falta de señal “SR-01.- PARE” y/o resaltos fue la causa Radicado: 17001233100020110006002 (60370) Demandante: Sergio Andrés Guevara Becerra 25 eficiente del daño, ni de determinar a qué velocidad circulaban los vehículos involucrados en el accidente.
Bajo el anterior contexto, entonces, se observa que en el sub examine no se probó la falla del servicio imputada al municipio de Villamaría, y que produjo, según lo narrado en la demanda, lesiones físicas en Sergio Andrés Guevara Becerra, pues el demandante no acreditó una omisión por parte de la Administración en la colocación de la señal “SR-01.- PARE” y/o reductores de velocidad en la vía y tampoco que ésta hubiera sido la causa eficiente y/o adecuada de las lesiones físicas que padeció la víctima.
Por ello, bajo la óptica de un régimen subjetivo de responsabilidad, la falta de acreditación de la falla del servicio conlleva a la imposibilidad de imputación de responsabilidad a la parte demandada. Por el contrario, lo que se observa en el plenario es que el daño se ocasionó por el hecho exclusivo de un tercero, dado que el actuar imprudente de Mario Hernán Morales Betancourt, conductor de la camioneta que se desplazaba por la carrera 7ª, fue la determinante en la causación del daño. De hecho, se observa que Mario Hernán Morales Betancourt, conductor de la camioneta que se desplazaba por la carrera 7ª en sentido sur-norte, ingresó de forma intempestiva a la calle 8ª, ubicada en el municipio de Villamaría, habilitada para circular únicamente en sentido oriente-occidente y, aunque no hay prueba que permita establecer si disminuyó su velocidad a los límites legales o al grado tal que pudiera evitar posibles obstáculos viales, lo cierto es que desconoció que la vía por la cual se desplazaba el velocípedo, esto es la calle 8ª, tenía derecho de prelación. De hecho, aunque el informe policial refirió que “la carrera 7ª tiene prelación sobre la calle 8ª”, lo cierto es que para entonces la calle 8ª era la vía principal y por tanto ostentaba prelación, pues la otra carretera era secundaria.
Precisamente, el artículo 94 del Acuerdo 088 de 200765, expedido por el municipio de Villamaría, clasificó “la calle octava entre carreras segunda y catorce” como una vía principal, y estipuló que las vías secundarias “garantizan los enlaces entre las vías arterias principales 65https://villamariacaldas.micolombiadigital.gov.co/sites/villamariacaldas/content/files/000172/8563_ manual-de-construcciones-municipio-de-villamaria-acuerdo-088-de-2007.pdf Radicado: 17001233100020110006002 (60370) Demandante: Sergio Andrés Guevara Becerra 26 y los diferentes sectores del municipio”, como lo era para entonces la carrera 7ª.
A su vez, el artículo 105 de la Ley 679 de 200266, que determinó la prelación de las vías conforme su clasificación, estipulaba que las vías principales tienen prelación sobre las vías secundarias. Por demás, es menester poner de presente que el artículo 70 de la Ley 769 de 2002, vigente para la época de los hechos, preveía que “en intersecciones no señalizadas, salvo en glorietas, tiene prelación el vehículo que se encuentre a la derecha”.
En ese sentido, se advierte que el accidente se produjo por el hecho del tercero consistente en el actuar del conductor de la camioneta que circulaba por la carrera 7ª en sentido sur-norte, pues no respetó la prioridad legal del paso de la motocicleta que circulaba por la calle 8ª y porque, al pretender cruzar la intersección entre la carrera 7ª y la calle 8ª, debió tomar las precauciones debidas al llegar al cruce e iniciar la marcha de manera prudente.
Precisamente, al ingresar a la calle 8ª por una bocacalle67, el señor Morales Betancourt debió intentar la maniobra sólo cuando tuviera la vía despejada y no existiera riesgo alguno de constituirse en un elemento que entorpeciera el desplazamiento de los automotores que circulaban por dicha vía, lo cual no sucedió, pues no advirtió que en sentido oriente-occidente de la carretera, circulaba la motocicleta conducida por la víctima.
Debe tenerse presente que según el artículo 66 de la Ley 769 de 2002 “el conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda”. Es que debe recordarse que cuando un vehículo llega a una bocacalle debe tomar las precauciones debidas, ceder el paso a los vehículos que se presentan por su derecha, e iniciar la marcha de manera prudente, pues son los vehículos que circulan por la diestra los que tienen la prioridad legal de paso. 66 “Artículo 105.
Clasificación de vías. Para efectos de determinar su prelación, las vías se clasifican así: 1. Dentro del perímetro urbano: Vía de metro o metrovía, Vía troncal, Férreas, Autopistas, Arterias, Principales, Secundarias, Colectoras, Ordinarias, Locales, Privadas Ciclorrutas, Peatonales […]”. (Se resalta) 67 De conformidad con la Ley 769 de 2002, una bocacalle es una “embocadura de una calle en una intersección”.
Radicado: 17001233100020110006002 (60370) Demandante: Sergio Andrés Guevara Becerra 27 Por demás, se advierte que el croquis obrante en el expediente (hecho probado 7.1.1.) permite evidenciar que la camioneta impactó el costado izquierdo de la motocicleta, lo que deja en evidencia que el siniestro se produjo por el actuar imprudente del señor Morales Betancourt, pues los daños experimentados por la motocicleta y por la camioneta evidencian que este último fue quien embistió al primero. Es decir, el choque en el lateral izquierdo de la motocicleta y en la parte frontal de la camioneta deja en evidencia que fue el actuar culposo de Mario Hernán Morales Betancourt, el que ocasionó la colisión ocurrida el 12 de enero de 2009 y las lesiones físicas que padeció Sergio Andrés Guevara Becerra.
En suma, para la Sala, la inexistencia de una señal “SR-01.- PARE” y/o de un resalto en la calle no fue causa del accidente, ni intervino e incidió de manera alguna en los hechos que le causaron lesiones físicas al demandante, sino que lo fue, exclusivamente, el actuar imprudente de un tercero en el ejercicio de una actividad peligrosa como es la conducción de vehículos.
En otras palabras, el daño es imputable a un tercero ajeno a la Administración en tanto las lesiones físicas que padeció Sergio Andrés Guevara Becerra fueron: i) irresistibles para el municipio de Villamaría, por la imposibilidad objetiva de evitarlas, toda vez que el hecho que condujo a la producción de las mismas provino de una actuación intempestiva de Mario Hernán Morales Betancourt; ii) imprevisible, porque no era posible contemplar el hecho con anterioridad a su ocurrencia, más aun teniendo presente que se espera una conducta cuidadosa y diligente por parte de los conductores de vehículos y el respeto por las normas de señalización y tránsito, al tratarse del ejercicio de una actividad peligrosa; y iii) exterior respecto de la entidad demandada, por cuanto la causa adecuada provino de una conducta ajena al Estado, puntualmente, del conductor Mario Hernán Morales Betancourt, quien desatendió la prelación que tenía la vía por la cual se desplazaba el señor Sergio Andrés Guevara Becerra.
Según lo expuesto, se advierte, entonces, que las lesiones físicas que sufrió Sergio Andrés Guevara Becerra no son imputables a la entidad demandada y es atribuible exclusivamente al hecho de un tercero, por tratarse de un hecho ajeno a la Administración, que fue la causa exclusiva del daño y que fue imprevisible e irresistible para la parte accionada, razón suficiente para que en la parte resolutiva Radicado: 17001233100020110006002 (60370) Demandante: Sergio Andrés Guevara Becerra 28 se confirme la sentencia apelada, del 25 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en precedencia. 8.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia remítase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRÍQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado VF