Micelio
11001031500020220300900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-06-02

Radicación interna: 4834 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Municipio De Cachipay·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera Y Otro, Consejo De Estado – Sección Primera Y Otro

Demandante: Municipio de Cachipay Demandados: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03009-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03009-00 Demandante: MUNICIPIO DE CACHIPAY Demandados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia de la misma naturaleza – improcedencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por el municipio de Cachipay contra la sentencia del 19 de noviembre de 2021 proferida la Sección Primera del Consejo de Estado, en el curso de la acción de tutela con radicado N.º 11001-03-15-000- 2021-02678-00/01.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito presentado el 2 de junio de 2022 el señor Efraín Moncada Sánchez, alcalde del municipio de Cachipay, actuando por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra las Secciones Primera y Tercera - Subsección B del Consejo de Estado, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al “debido proceso, defensa, publicidad, contradicción y de acceso a la administración de justicia”. 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 19 de noviembre de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual confirmó el fallo dictado por la Sección Tercera - Subsección B del Consejo de Estado del 19 de agosto de 2021, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela instaurada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C, identificada con el radicado N.º 11001-03-15-000-2021-02678-00/01.

Demandante: Municipio de Cachipay Demandados: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03009-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Con base en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y como consecuencia, reclamó lo siguiente: “(…)

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del radicado No.11001- 02-15-000- 2021-02678-00 y 11001- 02-15-000-2021-02678-01, del 19 de agosto de 2021 y el 19 de noviembre de 2021, proferidos por la SECCION TERCERA SUBSECCION C DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y SECCION PRIMERA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO respectivamente.

TERCERO: De igual manera, una vez revocadas las decisiones de la referencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de fecha 21 de abril de 2021, fallo de segunda instancia dentro proceso de reparación directa identificado con radicado 25269-33-33- 003-2017-00135-00, y así poder corréesele traslado del escrito de apelación así fijarse nueva fecha para alegar y decisión de segunda instancia”.

(Sic a toda la cita) 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El alcalde del municipio de Cachipay – Cundinamarca en ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados a raíz de la sentencia de segunda instancia1 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de abril de 2021, en el proceso de reparación directa N.º 25269-33-33-003-2017-00135-01.

Mediante dicha providencia se revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, declaró administrativamente responsable al municipio de Cachipay por la lesión que sufrió el señor José Gabriel Zamora Ramírez cuando se encontraba apoyando labores de desmonte de una llanta de un vehículo compactador de basura. 5. En dicha oportunidad, el municipio accionante reprochó que en la sentencia que puso fin al proceso ordinario se configuró un defecto procedimental absoluto y una violación directa de la Constitución porque, previamente a su expedición, su apoderada solicitó copia del expediente y que se le reconociera personería para efectuar un pronunciamiento en el proceso y dichas peticiones no fueron atendidas, circunstancia que en su criterio le impidió intervenir en el asunto para ejercer oportunamente su derecho a la defensa. 1 Por medio de sentencia de 21 de abril de 2021, la Sección Tercera – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocó el fallo proferido el a quo ordinario y en su lugar, declaró “(…) administrativamente responsable al MUNICIPIO DE CACHIPAY, por la lesión sufrida el 16 de abril de 2015, por el señor JOSÉ GABRIEL ZAMORA RAMÍREZ, cuando se encontraba apoyando labores de desmonte llanta del vehículo compactador de basura (…)”.

Demandante: Municipio de Cachipay Demandados: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03009-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De manera que “no era posible, en términos procesales, que la suscrita abogada defensora del municipio de Cachipay, se hubiese pronunciado dentro del proceso en contra del recurso de apelación interpuesto, por cuanto no estaba reconocida por el despacho para tal efecto”.

Igualmente adujo que hubo una indebida notificación de las actuaciones procesales surtidas, circunstancia que vulneró los derechos invocados. 7. En dicho proceso de tutela, mediante sentencia del 19 de agosto de 2021 el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, entre otras disposiciones2, negó el amparo respecto de los reparos formulados frente a la sentencia de 21 de abril de 2021.

Adujo que no se configuró el cargo por defecto procedimental absoluto, pues los argumentos relacionados con la falta de reconocimiento de la apoderada del municipio de Cachipay no eran de recibo, ya que si bien era cierto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no le reconoció personería de forma concomitante a la presentación del respectivo poder, no era necesaria dicha providencia para que se entendiera perfeccionado el mandato, conforme a lo previsto en la sentencia T- 348 de 1998 y el artículo 5º del Decreto 806 de 2020. 8.

De otra parte, destacó que las actuaciones procesales fueron notificadas a través de estado electrónico y correos remitidos al buzón de notificaciones judiciales del municipio accionante, por lo que advirtió que los reparos relacionados con la información disponible en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial no tenían entidad para configurar el defecto examinado, “ya que las anotaciones en los sistemas de información de gestión de procesos y manejo documental cumplen una función eminentemente informativa y no eximen a las partes y apoderados de prestar la debida diligencia en la vigilancia de sus procesos.” 9.

Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó y el Consejo de Estado – Sección Primera, mediante fallo del 19 de noviembre de 20213 confirmó parcialmente la decisión del a quo al considerar que no se configuró el defecto procedimental absoluto alegado toda vez que en la decisión que se atacaba, la autoridad judicial accionada observó las reglas procedimentales que rigen el trámite del recurso de apelación contra sentencias y, por lo mismo, no generó una transgresión evidente de las normas procesales aplicables, ni su actuación comportó la anulación de la efectividad de los derechos fundamentales invocados, por motivos excesivamente formales. 2 y declaró improcedente la solicitud “relacionada con el derecho de petición presentada por la apoderada judicial del municipio de Cachipay el 20 de mayo de 2020.” 3 “PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR EN LO DEMÁS la sentencia proferida el 19 de agosto de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en tanto NEGÓ la acción de tutela presentada por el municipio de Cachipay en contra de la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de abril de 2020, en el proceso con radicado 25269-33-33-003-2017-00135-01.” Demandante: Municipio de Cachipay Demandados: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03009-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 10.

Concluyó que, “si bien es cierto que el hecho de que la Subsección accionada no haya emitido respuesta frente a la solicitud de copias del proceso que elevó el municipio de Cachipay puede representar una actuación irregular de parte de dicha autoridad judicial, dicha circunstancia por sí sola no tiene la entidad suficiente para configurar el defecto procedimental propuesto, pues no tiene una incidencia tal como para afirmar que la Subsección accionada se habría apartado de manera evidente de las normas procesales que regulan el trámite del recurso de apelación contra sentencias, supuesto que eventualmente daría lugar a la comprobación del defecto invocado en esa acción de tutela. 1.3.

Fundamentos de la vulneración 11. La parte actora realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda y adujo que la presente acción se enmarcaba dentro las causales excepcionales que ha dispuesto la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela en contra de un fallo de tutela, “pues como se argumentará a lo largo de la presente acción, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en flagrantes y graves errores a nivel procedimental en el marco del proceso de tutela, que afectan de manera sustancial los derechos fundamentales del MUNICIPIO DE CACHIPAY” 12.

Indicó que las decisiones de tutela censuradas desconocieron de manera tajante los argumentos planteados dentro de la misma en lo que respecta al desconocimiento de los derechos al debido proceso, de contradicción, de publicidad y defensa técnica. 13. Arguyó que el fallo de tutela acusado no tuvo en cuenta que se vulneraron de manera flagrante los derechos del municipio de Cachipay por cuanto en el proceso ordinario no se le dio el trámite correspondiente a la solicitud de copias, toda vez que se le restringió la oportunidad procesal de acceder al contenido de las actuaciones adelantadas, “lo que constituye un acto que de manera evidente afecta los presupuestos procesales establecidos por Colombia en materia procesal.” 14.

Puso de presente que si bien en la sentencia de tutela del 19 de noviembre de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado se consideró que el error cometido no tuvo relevancia en la decisión, a su juicio la falta de envío del expediente “tuvo la grave consecuencia de a falta de respuesta de dicha autoridad judicial, sin copias ni reconocimiento de personería jurídica, mal podría el Municipio pronunciarse, pues nadie está obligado a lo imposible, y sin el expediente fue imposible materializar la defensa del MUNICIPIO DE CACHIPAY de manera oportuna y suficiente.” (sic para toda la cita.) 15.

Concluyó que la decisión unilateral y arbitraria que tomó la Sección Primera del Consejo de Estado va en contravía del principio de legalidad, “pues se alejó de las formas establecidas a nivel normativo y jurisprudencial para satisfacer los principios constitucionales y darle prevalencia aquello derechos fundamentales que son el eje del Demandante: Municipio de Cachipay Demandados: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03009-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Estado Social de Derecho que ha constituido Colombia como derrotero jurídico de acción.” (sic para toda la cita.) 1.4.

Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio 16. Mediante auto del 27 de enero de 2022, la magistrada ponente dispuso, entre otras, admitir la demanda y notificar a la parte actora, así como a los Magistrados de la Sección Primera y Tercera - Subsección B del Consejo de Estado, como autoridades judiciales accionadas. Igualmente, vinculó como terceros con interés al señor José Gabriel Zamora Ramírez, Rosalía Ramírez de Zamora, Irenio Zamora Pinzón y María Librada Zamora de Huertas, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C, que conformaron el extremo activo y las autoridades judiciales de primera y segunda instancia, que resolvieron el medio de control de reparación directa, identificado con radicado N.º 25269-33-33-003-2017- 00135-00/01 1.5.

Intervenciones 17. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Consejo de Estado – Sección Primera 18. El magistrado ponente de la decisión enjuiciada solicitó declarar la improcedencia de la acción, habida cuenta de que no se superaba el requisito de tutela contra decisión de la misma naturaleza, aunado a que no se acreditó una situación de fraude o una circunstancia excepcional de procedibilidad establecida por la Corte Constitucional.

Indicó que igualmente el municipio accionante se limitó a reiterar los argumentos que anteriormente planteó en la acción de tutela que dicha Sección resolvió en calidad de juez de segunda instancia, referidos al alegado defecto procedimental absoluto en el que habría incurrido el fallo de 21 de abril de 2021 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. 1.5.2.

Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial Facatativá 19. Requirió su desvinculación del presente trámite constitucional debido a que carece de legitimación en la causa por pasiva y no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Demandante: Municipio de Cachipay Demandados: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03009-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.5.3.

Parte activa del proceso ordinario 20. Mediante apoderada judicial solicitó declarar la improcedencia de la acción pues a su juicio no se cumple con el requisito de procedibilidad referente a que no se trate de una tutela contra una decisión de esta naturaleza. Agregó que lo pretendido por la parte tutelante es reabrir un debate judicial ya concluido y recargar a la justicia de estudios ya realizados, sin que se aleguen nuevos hechos ni pruebas contundentes que varíen la decisión. 1.5.4.

Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B 21. El magistrado ponente de la primera instancia del proceso de tutela objeto de controversia, manifestó que la decisión enjuiciada contiene los argumentos y elementos necesarios para que el juez constitucional tome la decisión que en derecho corresponda. Agregó que, en todo caso la presente acción tiene por objeto enjuiciar una sentencia de tutela respecto de la cual no se configuraron los presupuestos señalados Sentencia SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional. 22.

Los demás sujetos vinculados, pese a haber sido debidamente notificados no rindieron informe alguno. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 23. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el municipio de Cachipay contra el municipio de Cachipay, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 374 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo de Estado – Sección Primera y Tercera – Subsección B. 2.2. Solicitud de desvinculación 24. Se tiene que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional pues, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva y no ha vulnerado derecho fundamental alguno. No obstante, dicha petición será negada dado que su vinculación al proceso se hizo en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite, dado 4 “ARTICULO 37.

PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.

Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. Demandante: Municipio de Cachipay Demandados: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03009-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que fungió como autoridad judicial de primera instancia que resolvió el medio de control de reparación directa identificado con el radicado N.º 11001-03-15-000-2021- 02678-00/01. 2.3.

Problema jurídico 25. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 26. De ser positiva la respuesta, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Consejo de Estado – Sección Primera y Tercera – Subsección B vulneraron los derechos fundamentales al “debido proceso, defensa, publicidad, contradicción y de acceso a la administración de justicia” de la parte actora con ocasión de la sentencia del 19 de noviembre de 2021, por medio de la cual confirmó parcialmente la providencia del a quo, que negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se configuraron los defectos planteados? 27.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 28.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6 y declaró su procedencia.7 29.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que contenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Municipio de Cachipay Demandados: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03009-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 30.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 31.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1 Tutela contra sentencia de tutela 32.

En el caso concreto, la Sala advierte que el municipio accionante alega como causa generadora de la vulneración de sus derechos fundamentales la providencia dictada por el Consejo de Estado - Sección Primera, que confirmó parcialmente lo decidido en primera instancia al concluir que no se configuraron los yerros alegados, lo cual torna imperativo analizar la procedencia excepcional en el sub examine. 33.

En primera instancia, la Sección Tercera – Subsección B de la Corporación negó el amparo al considerar que no se configuraron los defectos, motivo por el cual la parte actora impugnó la decisión y la Sección Primera de Consejo de Estado mediante fallo del 19 de noviembre de 2021 la confirmó parcialmente la al estimar que la autoridad judicial accionada observó las reglas procedimentales y, por lo mismo, no generó una transgresión evidente de las normas procesales aplicables, ni su actuación comportó la anulación de la efectividad de sus derechos fundamentales. 34.

La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 20158, unificó la jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y contra actuaciones de los jueces anteriores o posteriores a la sentencia. Así, estableció que, por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, salvo cuando exista fraude y, en consecuencia, esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta y se configuren los demás requisitos de procedencia: “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República [diferente a la Corte Constitucional] la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, 8 Corte Constitucional, Sentencia SU 627, 01.10.2015, M.P. Mauricio González Cuervo Demandante: Municipio de Cachipay Demandados: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03009-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. 35. Así las cosas, teniendo en cuenta que el municipio actor no alegó algunas de las causales excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra decisión de la misma naturaleza establecidas por la Corte Constitucional, no se encuentra superado el referido requisito de procedibilidad. 2.6.

Conclusión 36. En virtud de lo expuesto, en consideración a que no se encontró acreditado el requisito adjetivo de la acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza ni las circunstancias que, eventualmente implican su procedencia, corresponde a esta Sala declarar su improcedencia al pretenderse que se dejen sin efecto las providencias dictadas el 19 de noviembre de 2021 y 19 de agosto de 2021 por la Sección Primera y Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, respectivamente, en el marco de un mecanismo de la misma naturaleza.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el municipio de Cachipay, por las razones expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: Municipio de Cachipay Demandados: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03009-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.