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11001031500020240039101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-05-14

Radicación interna: 3811 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Liliana Riascos Valencia Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00391-01 Referencia: Acción de tutela ACTORES: LILIANA RIASCOS VALENCIA Y OTROS. TESIS: SE MODIFICA LA DECISIÓN IMPUGNADA QUE DENEGÓ LAS PRETENSIONES Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR NO CUMPLIRSE EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA DIGNIDAD HUMANA Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 22 de marzo de 2024, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 denegó el amparo solicitado. 1 En adelante la Sección Segunda. 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00391-01 ACTORES: LILIANA RIASCOS VALENCIA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores LILIANA, ALONSO, BERNARDO, JAIME, ELIZABETH y VÍCTOR HUGO RIASCOS VALENCIA, FRANCIA MARTHA DOMÍNGUEZ VALENCIA, ANDRÉS y JULIÁN RIASCOS ENRÍQUEZ y EDWARD ANTONIO ROSERO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO2 al haber proferido la providencia de 4 de julio de 2023, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 76001-23-31-000- 2012-00657-01. 2 En adelante la SECCIÓN TERCERA. 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00391-01 ACTORES: LILIANA RIASCOS VALENCIA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.- Hechos Afirmaron que promovieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales por el fallecimiento de la señora SILVIA RIASCOS VALENCIA Q.E.P.D., como consecuencia de la supuesta falla del servicio médico prestado en la Clínica de los Seguros Sociales de la Uribe – Cali.

Comentaron que al proceso le fue asignado el número único de radicación 76001-23-31-000-1995-05328-00 y correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en sentencia de 6 de octubre de 1998, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que no se demostró la relación causal entre el fallecimiento de su familiar y la falla del servicio médico reprochado; decisión confirmada en sentencia de 3 de febrero de 2010 por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Señalaron que, por lo anterior, iniciaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, al considerar que al proferirse las anteriores providencias se incurrió en 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00391-01 ACTORES: LILIANA RIASCOS VALENCIA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un supuesto error judicial, por valoración indebida de las pruebas y falta de aplicación del régimen de falla presunta del servicio médico.

Indicaron que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2012-00657-00 y le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que, en providencia de 30 de marzo de 2020, denegó las pretensiones formuladas al estimar que las providencias censuradas no podían calificarse como un error judicial.

Refirieron que, inconformes con ello, interpusieron recurso de apelación, que fue desatado por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 4 de julio de 2023, confirmó la decisión del a quo. I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, por cuanto no avizoró el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración judicial 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00391-01 ACTORES: LILIANA RIASCOS VALENCIA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la que incurrieron los juzgadores que decidieron la anterior causa al resolver el proceso. Aseveró que la SECCIÓN TERCERA debió darles pleno valor probatorio a las historias clínicas allegadas al expediente, así como a la prueba testimonial recaudada, que daban cuenta de la falla en el servicio en que incurrió el Instituto de Seguros Sociales Destacó que, en ambos procesos, a pesar de contar con concepto favorable por parte del Ministerio Público, en ninguno de ellos el juez administrativo los tuvo en cuenta, así como tampoco la contestación de la Nación, quien sorpresivamente refirió que quien debía pagar los perjuicios era el Instituto de Seguros Sociales.

Resaltó que la SECCIÓN TERCERA también incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, en la medida en que la demanda de reparación directa se estructuró con fundamento en la jurisprudencia “reinante de la falla médica presunta”, pero por la demora en la resolución del proceso hubo un 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00391-01 ACTORES: LILIANA RIASCOS VALENCIA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cambio jurisprudencial, lo que produjo que se denegaran las pretensiones de la demanda. Aseveró que resulta contrario al ordenamiento jurídico y al debido proceso que un operador judicial resuelva conforme a su voluntad, desconociendo las pautas que la ley ha señalado para el ejercicio de su función, de tal forma que esa actuación subjetiva y caprichosa se convierte en una vía de hecho.

I.4.- Pretensiones Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 1) Muy respetuosamente solicito al señor JUEZ CONSTITUCIONAL DE TUTELA, se sirva INVALIDAR la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de fecha julio 4 de 2023, notificada por edicto electrónico fijado el 24 y desfijado el 26 del mismo mes y año, dictada por la autoridad judicial demandada dentro del proceso de acción de reparación directa radicado con el No. 76001-23-31-000-2012-00657-01, y que adelantaron los señores Víctor Riascos Moreno y Otros contra la NACIÓN- RAMA JUDICIAL ante el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, radicado con el No.6001-23-31-000-2012- 00657-00. 2) En subsidio de la pretensión que antecede, muy respetuosamente solicito al Juzgador de Tutela, que adopte, en su 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00391-01 ACTORES: LILIANA RIASCOS VALENCIA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sabiduría, las decisiones y medidas conducentes, necesarias y convenientes para garantizar la efectiva protección de los derechos constitucionales fundamentales de mis poderdantes vulnerados por las actuaciones u omisiones de la autoridad judicial demandada […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, sostuvo que revisados los supuestos de la solicitud de amparo de la referencia estima que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que la decisión cuestionada se profirió en estricto apego a las garantías sustanciales y procesales del debido proceso y sin desconocer precedentes jurisprudenciales que rigieran la materia objeto de cuestionamiento.

I.5.2.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Rama Judicial, pese a ser notificados en debida forma del presente trámite constitucional, guardaron silencio. II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00391-01 ACTORES: LILIANA RIASCOS VALENCIA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La SECCIÓN SEGUNDA mediante sentencia de 22 de marzo de 2024, denegó el amparo solicitado al considerar que si bien la autoridad judicial accionada omitió mencionar de forma específica el concepto del Ministerio Público, no evidenció que ello pudiese cambiar la decisión adoptada, pues este no resulta vinculante de cara a la decisión que el juez natural considere, en ejercicio de su autonomía judicial.

Aseveró que la autoridad judicial accionada realizó una valoración probatoria acorde con las circunstancias que rodean la decisión de no condenar a la Rama Judicial por los fallos desfavorables proferidos en el marco de una reparación directa, por lo que no es de tal acierto que hubiese incurrido en un defecto fáctico. Por lo anterior, adujo que lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es cuestionable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial accionada está debidamente razonada y justificada, de tal forma que este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00391-01 ACTORES: LILIANA RIASCOS VALENCIA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, resaltó que el defecto sustantivo alegado no fue debidamente sustentado pues la parte actora no motivó su configuración ni indicó de manera clara cuál o cuáles fueron las normas desconocidas o indebidamente aplicadas. III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN SEGUNDA, en los siguientes términos: Reiteraron los argumentos expuestos en la demanda, por lo que adujeron que la autoridad judicial accionada pasó por alto tanto el concepto emitido por el Ministerio Público como los alegatos de conclusión aportados, en donde aparecen de bulto las arbitrariedades y los flagrantes yerros en los que incurrió la SECCIÓN TERCERA.

Destacaron que el a quo legitimó las actuaciones arbitrarias, caprichosas e ilegítimas en las que incurrieron las autoridades dentro del proceso de reparación directa, por lo que solicitó que se revoque la decisión de primera instancia. 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00391-01 ACTORES: LILIANA RIASCOS VALENCIA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00391-01 ACTORES: LILIANA RIASCOS VALENCIA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00391-01 ACTORES: LILIANA RIASCOS VALENCIA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4].

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00391-01 ACTORES: LILIANA RIASCOS VALENCIA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00391-01 ACTORES: LILIANA RIASCOS VALENCIA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 4 de julio de 2023, proferida por la SECCIÓN TERCERA, a través de la cual confirmó la decisión del a quo que denegó las pretensiones de la demanda dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2012-00657-01, promovida contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se declarara el error judicial.

La controversia tiene origen en otra demanda de reparación directa promovida por los actores contra el Instituto de Seguros Sociales, en la cual se pretendió la declaratoria de responsabilidad por los 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00391-01 ACTORES: LILIANA RIASCOS VALENCIA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicios derivados por el fallecimiento de la señora SILVIA RIASCOS VALENCIA Q.E.P.D. por la presunta falla del servicio médico prestado en la Clínica de los Seguros Sociales de la Uribe – Cali.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia de los actores, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, al no avizorar el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración judicial en la que incurrieron las autoridades judiciales que conocieron del medio de control de reparación directa primigenio.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 22 de mayo de 2024, denegó el amparo solicitado al considerar que la autoridad judicial accionada valoró en debida forma las pruebas obrantes en el expediente, por lo que no se encontraba demostrado el defecto 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00391-01 ACTORES: LILIANA RIASCOS VALENCIA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fáctico alegado; además que no se sustentó de forma alguna el defecto sustantivo alegado, de tal forma que lo pretendido por la parte actora era crear una instancia adicional al proceso ordinario. Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y sostuvo que el a quo avaló las actuaciones arbitrarias, caprichosas e ilegítimas en las que incurrieron las autoridades judiciales dentro del proceso de reparación directa.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado, para lo cual, en primer lugar, se debe estudiar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si la SECCIÓN TERCERA vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados. 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00391-01 ACTORES: LILIANA RIASCOS VALENCIA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional3, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser 3 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00391-01 ACTORES: LILIANA RIASCOS VALENCIA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co examinadas en sede de tutela».4 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación5, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [6]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [7]. 4 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [7] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00391-01 ACTORES: LILIANA RIASCOS VALENCIA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [8].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [9].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de [8] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00391-01 ACTORES: LILIANA RIASCOS VALENCIA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [10].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [11]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de [10] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [11] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00391-01 ACTORES: LILIANA RIASCOS VALENCIA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [12]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la [12] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00391-01 ACTORES: LILIANA RIASCOS VALENCIA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”. (Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00391-01 ACTORES: LILIANA RIASCOS VALENCIA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que se advierte que lo pretendido por los actores es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural de la causa, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.

Al verificar los motivos que fundamentan las divergencias, se encuentra que estos se sustentan, básicamente, en que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrieron en error judicial al realizar una indebida valoración probatoria de la historia clínica y de los testimonios rendidos en el proceso de reparación directa núm. 1995-005328-01, por lo que se debió acceder a las pretensiones de la demanda dentro 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00391-01 ACTORES: LILIANA RIASCOS VALENCIA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del proceso de reparación directa iniciado contra la Nación - Rama Judicial, lo cual guarda identidad con las inconformidades expuestas en el proceso ordinario. En efecto, revisado el expediente digital del proceso objeto de controversia, se extrae que las inconformidades traídas por la parte actora a esta instancia constitucional guardan relación con las que fueron puestas de presente ante el juez administrativo en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de marzo de 2020, como pasa a exponerse: Argumentos en los que se fundamentó la parte actora en el recurso de apelación dentro del proceso 2012-00657-01.

Inconformidades expuestas en el escrito de tutela de la referencia. “[…] Sustentación del recurso de apelación 20. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación en el cual solicitó revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 21. Partió por señalar que el a quo incurrió en los mismos errores judiciales cuestionados en la “[…] Tanto las decisiones de fondo con que se resolvió esta causa como las dictadas en las que dieron origen a ésta última adolecen de defectos sustantivos y fácticos, por cuanto la aquí censurada no avizoro el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en resolver aquél proceso, cómo lógicamente al no verlo también incurrió en los mismos defectos. 25 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00391-01 ACTORES: LILIANA RIASCOS VALENCIA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda, pues consideró acertada la valoración y apreciación probatoria de los jueces de la reparación directa que conocieron el proceso primigenio dejando de reconocer que hubo demora en la atención en el servicio médico de urgencias, por congestión de pacientes. 22.

Por lo anterior y tras referirse en extenso a los planteamientos de la demanda, sostuvo que una valoración asertiva de los medios de prueba historias clínicas, prueba testimonial e integridad del peritaje médico legal hubiera conducido a acceder a las pretensiones de esa demanda, en la medida en que con ellos se demostró que la muerte de la paciente sobrevino por la deficiente atención médica que se le dispensó en la Clínica de los Seguros Sociales de Cali. 23.

Al lado de esto, dijo que los falladores de instancia y el Tribunal a quo en la sentencia recurrida desconocieron el régimen de falla presunta en la prestación del servicio médico asistencial, el cual debió ser atendido al momento de definir el asunto por ser el imperante al tiempo de la demanda […]”. […] Por lo tanto, el Juzgador de Segunda Instancia dentro del proceso de reparación directa aquí referido, debió darle pleno valor probatorio a las HISTORIAS CLINÍCAS allegadas al expediente, tal como lo había hecho el A quo, y de apreciar, sin restricción alguna, la PRUEBA TESTIOMONIAL recaudada en dicho proceso, máxime si se tiene en cuenta que por regla general y sentido común, cuando un integrante de la célula básica de toda sociedad como lo es la familia, sufre quebrantos o problemas de salud, son los familiares más cercanos los que acuden en principio, a socorrerlo y hacer el acompañamiento al médico, hospital ó centro de salud que corresponda. […] Por lo tanto esa corporación demandada incurrió en defecto fáctico y sustantivo al considerar que no hubo error judicial o defectuoso funcionamiento por la autoridad judicial que compuso la causa anterior, a pesar de haber incurrido en todos estos despropósitos, incluso el DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, por cuanto los demandantes estructuraron su demanda con fundamento en la JURISPRUDENCIA REINANTE DE LA FALLA MÉDICA PRESUNTA, presentaron su demanda, y lo que debían probar, más allá de lo probado, era haber sufrido un daño, y la entidad demandada ISS, debía probar que en el servicio de salud prestado había obrado con diligencia y cuidado, 26 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00391-01 ACTORES: LILIANA RIASCOS VALENCIA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cosa que no hizo pues contestó la demanda en forma extemporánea y no se practicaron pruebas tendientes a probar ese hecho; pero luego y por la demora en la resolución en ese entonces de los proceso, hubo un cambio de jurisprudencia que debió ser aplicado a las nuevas demandas y no a las que ya se habían edificado bajo la anterior jurisprudencia, sorprendiéndolos en el curso del tiempo.

No obstante los demandantes, también probaron la falla de la prestación del servicio de salud de urgencias del ISS, y nada pasó. Así las cosas, se evidencia que lo pretendido es crear una instancia adicional trayendo argumentos que ya fueron suficientemente debatidos por los jueces naturales del litigio. En efecto, revisada la providencia acusada se observa que la SECCIÓN TERCERA al desatar la controversia propuesta por la parte actora, realizó un análisis de los elementos materiales probatorios aportados al proceso, de lo cual concluyó que no se encontró demostrado el error judicial, tal como se expone a continuación: “[…] De cara al recurso de apelación propuesto, el debate jurídico se contrae a verificar si la sentencia del 3 de febrero de 2010, 27 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00391-01 ACTORES: LILIANA RIASCOS VALENCIA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado que definió el proceso de reparación directa promovido por los acá actores por la muerte de la señora Silvia Riascos Valencia incurrió en el denominado error judicial al haber dejado de decidir sobre la responsabilidad deprecada soportada en fallas en la atención del servicio hospitalario de urgencias, por indebida valoración probatoria y por desconocimiento del régimen de falla presunta del servicio médico atendible al momento de presentación de la demanda primigenia. […] Bajo el análisis de la providencia objeto de censura, la Subsección no evidencia que en la misma haya mediado un ejercicio erróneo de la actividad jurisdiccional, de allí que los cargos de la parte demandante no tienen la virtualidad de romper la presunción de legitimidad que abriga la decisión, la cual se encuentra fundada en apreciaciones probatorias que condujeron al juez de la reparación a negar las pretensiones de la controversia que le correspondió definir. 33.

En efecto, frente al valor probatorio de la prueba trasladada se observa que el Consejo de Estado direccionó su decisión en armonía con lo previsto en el artículo 185 del C. de P.C., de allí que su pronunciamiento dirigido a señalar que solo podía ser objeto de valoración aquellas pruebas traídas del proceso penal adelantado contra el médico que prescribió el cuestionado medicamento que se practicaron con citación o audiencia de la parte contraria, no comportó un análisis probatorio contrario a derecho. 34.

En la misma línea, con fundamento en la ley procesal civil atendible y en la jurisprudencia imperante para la época, descartó la valoración de las historias clínicas por reposar en copia simple, apreciación que no permea la esfera de lo cuestionable. 35. En lo que toca a la valoración de los testimonios ha de considerarse que la apreciación del juez se ajustó a un juicio razonable sin que encuentre la Sala reparo alguno en ello, pues con argumentación jurídica el juez sostuvo que el testigo de oídas no tuvo una percepción directa de los hechos controvertidos ni fue preciso en señalar el origen de su versión, mientras que menguó la credibilidad -no los descartó por falta de credibilidad- los testimonios que dieron cuenta sobre la atención médica dispensada 28 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00391-01 ACTORES: LILIANA RIASCOS VALENCIA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el servicio de urgencias, dada la falta de objetividad que podía derivar del grado de consanguinidad con la víctima y la falta de respaldo en otros elementos de juicio, aspecto que se movió dentro lo razonable y jurídicamente atendible, sin que resulte reprochable en sede del error judicial. […]” 38.

Finalmente, la Sala encuentra desacertado el reproche del apelante dirigido a cuestionar la aplicación de un régimen de falla presunta, puesto que para cuando se produjo el pronunciamiento cuestionado 3 de febrero de 2010 la jurisprudencia se había decantado por la aplicación de un régimen probado de falla en el servicio médico hospitalario. […]” (Destacado fuera de texto).

De los apartes transcritos de la sentencia objeto de tutela, se evidencia que la autoridad judicial accionada consideró que no se encontró probado que en las sentencias censuradas hubiese mediado un ejercicio erróneo de la actividad judicial, toda vez que no se realizó una indebida valoración probatoria ni se desconoció el régimen de falla presunta del servicio médico.

Para lo anterior, destacó que se encontraba acorde la apreciación realizada a las historias clínicas aportadas; además, la valoración de los testimonios se ajustó a un juicio razonable, de tal forma que las pruebas aportadas fueron estudiadas en debida forma, sin que de allí pudiera desprenderse un error judicial. 29 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00391-01 ACTORES: LILIANA RIASCOS VALENCIA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala destaca que la acción de tutela no es una instancia para perseguir la imposición de conclusiones fácticas en detrimento de la actividad de evaluación probatoria de la autoridad judicial que naturalmente conoce de un asunto, ni para mejorar los argumentos puestos a consideración en un trámite ordinario, pues la intervención del juez constitucional está dada para eventos en que resulta evidente que hubo una actuación abiertamente arbitraria, situación que en el presente caso no se vislumbra, dado que más allá de cualquier otra lectura que pueda darse al caso, lo cierto es que el análisis que efectuó la SECCIÓN TERCERA es razonable, admisible y atiende al principio de autonomía judicial.

Sumado a lo anterior, la Sala advierte que los desacuerdos referentes al defecto sustantivo y al desconocimiento del precedente jurisprudencial tampoco cumplen con la carga argumentativa que fundamente dichas afirmaciones, habida cuenta que los actores omitieron identificar de forma alguna las normas desconocidas o indebidamente aplicadas, así como las providencias desatendidas.

Respecto de la relevancia constitucional y la carga argumentativa del 30 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00391-01 ACTORES: LILIANA RIASCOS VALENCIA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, esta Sala13 ha indicado: “[…] Como se logra apreciar, el apoderado judicial del actor para sustentar el supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente se limitó a referenciar la fecha y citar apartes de las decisiones judiciales que, a su juicio, fueron desatendidas; sin embargo, tal como lo sostuvo esta Sala de Decisión en pronunciamiento de 19 de abril de 2021, la carga argumentativa de esta causal de procedibilidad se entiende satisfecha cuando, además de lo anterior, la parte actora identifique: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el caso de autos no se cumple […]” (Destacado fuera de texto).

En ese orden de ideas, la Sala advierte que no se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, no solo porque la parte actora no cumplió con el mínimo de carga argumentativa, sino en particular, porque pretende que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos de la demanda de reparación directa que dio lugar a la providencia cuestionada, lo que torna la acción de tutela improcedente, pues este mecanismo no está instituido para ser ejercido como una instancia adicional a las establecidas por el 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de noviembre de 2022, CP Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15- 000-2022-04407-01. 31 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00391-01 ACTORES: LILIANA RIASCOS VALENCIA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legislador en los procesos ordinarios. Esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.

Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201714, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).

Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201815, en la que se sostuvo: 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 32 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00391-01 ACTORES: LILIANA RIASCOS VALENCIA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional para exponer aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la SECCIÓN TERCERA, por lo cual el juez de tutela no 33 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00391-01 ACTORES: LILIANA RIASCOS VALENCIA Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario. Consecuente con lo anterior, la Sala modificará la decisión del a quo que denegó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, declarará improcedente el amparo solicitado por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 34 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-00391-01 ACTORES: LILIANA RIASCOS VALENCIA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de mayo de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.