CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 13001-23-33-000-2019-00439-01 Número interno: 1169-2022 Demandante: Martha Lucía Urzola Pretelt Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Actuación: Decide apelación contra auto que rechazó demanda por caducidad I. ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora contra el auto de 28 de mayo de 20211, proferido por el Tribunal Administrativo Bolívar, que rechazó de plano la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.
II.
ANTECEDENTES El 9 de septiembre de 2019 la accionante representada por su madre y curadora, en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA incoó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de obtener la anulación de las Resoluciones RDP 45209 de 27 de noviembre de 2018, mediante la cual se le impuso el deber de reintegrar $ 193.050.095 por excedentes en la sustitución pensional que recibió como beneficiaría de su fallecido cónyuge Santander de Jesús Urzola Caraballo, y RDP 3634 de 6 de febrero de 2019, que confirmó el anterior auto al decidir un recurso de reposición. Como sustento fáctico de sus pretensiones, expresa que (i) la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 1 Índice 2 de Samai 2 Número interno: 1169-2022 Demandante: Martha Lucía Urzola Pretelt Demandada: UGPP (UGPP) mediante Resolución RPD045209 de 27 de noviembre de 2018 estableció que la demandante en calidad de beneficiaria sobreviviente del señor Santander Urzola Caraballo adeudaba la suma de $ 193.050.095 por concepto de diferencias de mesadas de la pensión de jubilación recibida, y la cual debía ser pagada al Tesoro Nacional, (ii) a través de Resolución RDP012971 de 13 de abril de 2018 se reliquidó la [sustitución pensional] reconocida a la señora Martha Urzola Pretelt en calidad del beneficiaria del señor Urzola Carballo «[…] en la cuantía que resulte entre la diferencia del valor de la mesada pensional otorgada por el ISS PATRONO, hoy la UGPP, en cuantía de $2.620.076, a partir del día 16 de febrero de 2005, día siguiente al fallecimiento del causante y el valor de la mesada reconocida por COLPENSIONES, en cuantía de $855.914, a partir del 16 de febrero de 2005».
El Tribunal Administrativo de Bolívar a través de proveído de 12 de noviembre siguiente decidió enviarlo por competencia funcional a esta Corporación, de conformidad con el artículo 149 del CPACA, al considerar que tiene por objeto la anulación simple de un acto administrativo proferido por una autoridad del orden nacional. Mediante providencia del 8 de septiembre de 2020, esta Corporación resolvió declarar la falta de competencia del Consejo de Estado y devolvió el expediente al Tribunal de origen, al considerar que «[…] de la revisión de la demanda, se infiere que la eventual anulación de las Resoluciones RDP 45209 de 27 de noviembre de 2018 y RDP 3634 de 6 de febrero de 2019, expedidas por la UGPP (ff. 28 a 38), derivaría en el restablecimiento automático de un derecho subjetivo de carácter patrimonial a favor de la demandante, consistente en el cese de una obligación dineraria a su cargo de reintegrar $ 193.050.095 por excedentes en la [sustitución pensional] que recibió como beneficiaria de su fallecido cónyuge Santander de Jesús Urzola Caraballo y, en consecuencia, en el incremento de su peculio».
Por otro lado, agregó que en los casos en los que se pretenda el restablecimiento de un derecho de carácter patrimonial o cuando la anulación del acto implique que un derecho de tal naturaleza sea restablecido automáticamente, la demanda se tramitará como medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se asumirá como un asunto con cuantía, por lo que, para efectos de determinar la 3 Número interno: 1169-2022 Demandante: Martha Lucía Urzola Pretelt Demandada: UGPP competencia en razón a este factor, su estimación será la que determine el respectivo despacho judicial.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, con auto del 28 de mayo de 2021, rechazo de plano la demanda por haber operado la caducidad del medio de control, por lo tanto, la demandante formuló recurso de apelación, el cual fue concedido el 21 de octubre de 2021, y, en consecuencia, el asunto se envió a esta Corporación. III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Bolívar, con proveído de 28 de mayo de 2021, rechazo de plano la demanda por haber operado la caducidad del medio de control, al considerar que si bien se presentó la demanda de nulidad simple consagrada en el artículo 137 del CPACA, el Consejo de Estado en providencia del 8 de septiembre de 2020 indicó que aun cuando la accionante no pretende el restablecimiento del derecho, se produciría de manera automática al anular las resoluciones acusadas, toda vez que exoneraría a la demandante de devolver la suma reclamada, por lo tanto, para revisar los requisitos de la admisión de la demanda se debe tener en cuenta lo previsto en relación al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Agregó, que, para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por regla general el término de caducidad es de cuatro (4) meses de conformidad con lo estipulado en el numeral segundo literal d) del artículo 164 del CPACA, el cual se debe contabilizar a partir del último acto que se expidió en el curso de la actuación administrativa.
Por otro lado, aclaró que los actos acusados no reconocen ni niegan prestaciones periódicas, por el contrario, ordenan la devolución de unos valores pagados de más a la accionante. Por último, concluyó que la Resolución 003634 de 6 de febrero de 2019 fue notificada por aviso a la demandante el 26 de febrero siguiente, por lo que los 4 meses (término de caducidad) se debe contar a partir del 27 de febrero, por lo que se tenía la oportunidad de presentar la demanda hasta el 27 de junio de 2019, sin embargo, fue radicada el 9 de septiembre siguiente, es decir fuera del término legal. 4 Número interno: 1169-2022 Demandante: Martha Lucía Urzola Pretelt Demandada: UGPP IV.
RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 28 de mayo de 2021, solicitando se revoque, al considerar que el a quo erró en determinar que había operado la caducidad respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues de conformidad con el numeral 1 literal C del artículo 164 del CPACA, la demanda se podrá presentar en cualquier momento cuando se trate de actos que reconozcan o nieguen prestaciones periódicas, así las cosas, la Resolución RDP 045209 de 27 de noviembre de 2018 determinó que la demandante le adeudaba la suma de $ 193.050.095 a la UGPP por concepto de mesadas de la pensión de publicación recibidas en mayor valor.
De lo anterior, se deduce que «por estar frente a una disputa que involucra la devolución de sumas periódicas parciales recibidas como, mesada pensiónales, la caducidad contemplada en el numeral 2 literal d del artículo 16 de la Ley 1437 no aplica para el caso concreto, y, por ende, debe admitirse la demanda interpuesta en el caso concretó por cumplir con todos los requisitos exigidos por la normatividad vigente».
V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia2. Corresponde a la Sala, conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 2)3 y 244 (numeral 3)4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra el auto de 28 de mayo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Bolívar, con el que se rechazó la demanda por caducidad. 5.2 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si le asiste razón jurídica o no al a quo al haber rechazado por caducidad este medio de control o si, por el contrario, la demanda podía ser incoada en cualquier tiempo. 2 Las normas relacionadas en este acápite, corresponden a la aplicación de la ley 1437 de 2011 sin la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, comoquiera que el recurso de apelación identificado en los antecedentes de este proveído fue presentado con anterioridad de su entrada en vigor. 3 «[…] 2.
El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. […]». 4 «[…] [u]na vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano». 5 Número interno: 1169-2022 Demandante: Martha Lucía Urzola Pretelt Demandada: UGPP 5.3 Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En relación con el fenómeno jurídico de la caducidad, esta Sección ha precisado que: "(…) La caducidad genera la extinción del derecho de acción por el transcurrir del tiempo; de manera tal que la demanda debe ser presentada dentro del término de ley, en aras a salvaguardar el interés general y la seguridad jurídica. Sin embargo, dicho lapso concluye ante la inactividad de quien encontrándose legitimado en la causa, no acciona en tiempo; por lo que la caducidad se presenta como un límite al ejercicio del derecho de acción del ciudadano (…)"5.
En efecto, la caducidad se refiere al término que posee el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos; es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; su finalidad es precisamente racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas6.
Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación7, las prestaciones periódicas son aquellos pagos que habitual y periódicamente percibe el trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales, que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales, como el pago del salario.
Aunado a lo anterior, respecto al carácter de periodicidad de una prestación, también se ha señalado por la Sección8, que las mismas se refieren a aquellas prestaciones que son de término indefinido, como el caso de las pensiones, es decir, de aquellos derechos que subsisten durante la vida de su titular o sus sucesores, pues sólo en esa interpretación era razonable la decisión del legislador de permitir que en cualquier tiempo se cuestionen tales prestaciones, distinguiéndolas de otros 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, sentencia de 2 de marzo de 2017 Radicado: 13001-23-33-000-2013-00224-01. 6 Ver sentencia Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. sección segunda. Subsección B. Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010). Radicación número: 25000-23-25-000-2004-05678-02(2137-09). 7 Sentencia de 8 de mayo de 2008, radicado No. 08001-23-31-000-2005-02003-01(00932-07). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, Subsección A, sentencia del 15 de septiembre de 2011, Radicado: 230012331000201100026 01. 6 Número interno: 1169-2022 Demandante: Martha Lucía Urzola Pretelt Demandada: UGPP derechos laborales que no tienen el carácter de vitalicios y, en ese sentido, la controversia sobre ellos está sujeta a los términos de caducidad9.
Ahora bien, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, el literal c)10 del numeral 1º del artículo 164 del CPACA reguló que la demanda podía ser presentada en cualquier tiempo, y como consecuencia jurídica de haber operado la caducidad de la acción, la Ley 1437 de 2011 preceptúa que será el rechazo de la demanda, así lo dispone en su artículo 169 que a continuación se transcribe: “Artículo 169.
Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. (…)” Frente al caso concreto, como las pretensiones objeto de discusión recaen sobre una sustitución pensional, pues se pretende la nulidad de las Resoluciones RDP 45209 de 27 de noviembre de 2018, expedidas por la UGPP, mediante la cual se le impuso a la parte actora el deber de reintegrar $ 193.050.095 m/cte., por excedentes en el pago de dicha pensión que le fue sustituida como beneficiaría de su fallecido cónyuge Santander de Jesús Urzola Caraballo, y RDP 3634 de 6 de febrero de 2019, que confirmó el anterior auto al decidir un recurso de reposición, y dada la connotación de periódica de esta prestación, no es posible aplicar término de caducidad al medio de control, ya que el acto administrativo demandado se enmarca dentro de los presupuestos del literal c) del numeral 1° del artículo 164 del CPACA, por lo que la demanda podía presentarse en cualquier tiempo y así lo ha sostenido pacíficamente esta Corporación, ello sin distinción del extremo activo de la litis, esto es, sea una entidad o un particular.
Precisado lo anterior, la Sala estima que no le asiste razón al a quo al rechazar de plano la demanda por haber operado la caducidad del medio de control, al estimar que los actos acusados no reconocen ni niegan prestaciones periódicas, pues si 9 Consejo De Estado - Sección Segunda - Subsección “A”. Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03046-01(2479-18), dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).
Consejero ponente: William Hernández Gómez. 10 "Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe (…)" 7 Número interno: 1169-2022 Demandante: Martha Lucía Urzola Pretelt Demandada: UGPP bien ordenan la devolución de unos valores pagados de más a la accionante, lo cierto es que se está reclamando un reintegro de un dinero por concepto de mesadas pensionales que provienen de una sustitución pensional, que fueron cancelados de manera sucesiva, por lo tanto, sí se considera que devienen de una prestación periódica y por su naturaleza podría demandarse en cualquier tiempo, conforme lo dispone el literal c), numeral 1º del artículo 164 del CPACA.11 En mérito de lo expuesto, esta Sala DISPONE:
PRIMERO: Revocar el auto de 28 de mayo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que rechazó la demanda del epígrafe por caducidad, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído y hechas las anotaciones que fuesen menester, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 11 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; […].