CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 47001-23-31-000-2008-00317-01 (61.612) Actor: María del Carmen Llerena Roca Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa Temas: DAÑO CAUSADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Se configuró en el presente asunto Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
Solicita la actora que se declare la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial, por la actuación negligente del secuestre designado en el proceso ejecutivo con radicado 1998-00094, y por el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta en dicho proceso, que llevaron al deterioro y destrucción del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 080-0021570.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la proferida el 23 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (transcripción literal): “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que se incurrió en el proceso ejecutivo adelantado contra el demandante… “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior condenar a la Nación – Rama Judicial, a pagar a la señora María del Carmen Llerena Roca, la suma de veintiséis millones novecientos setenta y siete mil novecientos doce pesos ($26’977.912) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente… “TERCERO: Condenar en abstracto a la Nación – Rama Judicial a pagar a favor de la demandante por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente respecto a las sumas, que la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica (ELECTRICARIBE) o quien haga sus veces al momento de presentarse el correspondiente incidente las cuales, fueron canceladas por la señora María del Carmen Llerena, dentro del período que va del mes de septiembre de 1998 a diciembre de 2006.
(…) “CUARTO: DENEGAR las restantes súplicas”1. 1 Folio 507 del cuaderno principal. Radicación: 47001-23-31-000-2008-00317-01 (61.612) Actor: María del Carmen Llerena Roca Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 2 2. El anterior proveído resolvió la demanda presentada el 18 de abril de 2008, por la señora María del Carmen Llerena Roca contra la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios causados como consecuencia de la actuación del señor Tiburcio Machado Jiménez, en su calidad de secuestre designado en el proceso ejecutivo con radicado 1998-00094, y por el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta en ese proceso. 3.
Como soporte fáctico de sus pretensiones indicó que, el 17 de abril de 1998, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 080-00215702 -oficina de registro de instrumentos públicos de Santa Marta-, en el proceso ejecutivo que el Banco Central Hipotecario instauró en su contra. 3.1.
Señaló que, en providencia del 15 de mayo de 1998, el mencionado juzgado comisionó al Inspector de Policía Permanente - Central de Santa Marta para que adelantara la diligencia de secuestro y nombró al señor César Cantillo Fonseca como secuestre del inmueble. 3.2. El 8 de agosto de 1998, se llevó a cabo la diligencia de secuestro del citado inmueble.
En el desarrollo de la misma, el inspector comisionado nombró como secuestre al señor Tiburcio Machado Jiménez, por cuanto el señor César Cantillo Fonseca no acudió. Precisó que, para esa fecha, el inmueble era habitado por la señora Aida Villareal, en calidad de arrendataria de la señora Llerena Roca, quien siguió entendiéndose con el secuestre nombrado. 3.3.
El 26 de julio de 1999, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta dispuso la venta en pública subasta del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 080-0021570 y, por tanto, ordenó su avalúo. En cumplimiento de lo anterior, el 9 de septiembre de 1999, los peritos designados presentaron el avalúo del inmueble por valor de $86.400.000, y dejaron constancia que, para la fecha de la visita, se encontraba en regular estado de conservación y que contaba con servicios públicos. 3.4.
Afirmó que, en marzo de 2004, la sociedad Central de Inversiones S.A., cesionaria del crédito que existía a favor del Banco Central Hipotecario, solicitó un nuevo avalúo del inmueble. Por tal razón, el 12 del mismo mes y año, el perito Enrique Roca Navarro lo avaluó por la suma de $43.400.0000, debido al estado de deterioro y destrucción del bien, ocasionados bajo la administración negligente del secuestre. 2 Lote de terreno con una extensión superficiaria de 420 metros cuadrados y la vivienda en él construida, ubicada en Santa Marta en la Avenida del Libertador No. 27-07, urbanización Los Laureles.
Radicación: 47001-23-31-000-2008-00317-01 (61.612) Actor: María del Carmen Llerena Roca Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 3 3.5. Dijo que el 16 de enero de 2006, la actora pidió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta que le exigiera al secuestre un informe sobre “lo por él percibido por concepto de arriendo” y que explicara por qué el inmueble se había deteriorado a pesar de los rendimientos generados por éste; además, solicitó la entrega del bien para darle una mejor administración3. 3.6.
Sostuvo que, el 27 de julio de 2006, el aludido juzgado declaró la terminación del proceso ejecutivo con fundamento en lo dispuesto en la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional y en el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999; por ende, el 23 de agosto de ese mismo año canceló las medidas cautelares decretadas. 3.7.
Posteriormente, a través de auto del 23 de agosto de 2006, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta excluyó de la lista de auxiliares de la justicia al señor Tiburcio Machado Jiménez4, para lo cual invocó la causal contemplada en el artículo 9, numeral 4 - literal c, del CPC. 3.8. Alegó que el 22 de septiembre de 2006, el señor Tiburcio Machado Jiménez le entregó el inmueble completamente destruido y con deudas por concepto de servicios públicos e impuesto predial.
Agregó el 14 de septiembre de 2007 lo vendió por la suma de $54.000.000, según consta en la escritura pública 2654 de la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta5. 3.9. Aseguró que la conducta del secuestre fue negligente, toda vez que no mantuvo el inmueble en “estado de producción”, permitió que crecieran las deudas por concepto de servicios públicos e impuesto predial, no realizó las reparaciones necesarias, ni rindió informes mensuales de su gestión. Unido a lo anterior, aseveró que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que: i) no decretó oportunamente la terminación del proceso ejecutivo y el levantamiento de las medidas cautelares6, ii) permitió que actuara como secuestre una persona que no integraba la lista de auxiliares de la justicia, y sin exigirle prestar caución, iii) no removió al secuestre, a pesar de que dejó de rendir cuentas de su administración, y iv) no solicitó al secuestre informes de su gestión durante 8 años. 3 Se indicó en la demanda que el 27 de enero de 2006, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, por primera vez, le pidió al secuestre un informe de su gestión. 4 Se manifestó que el 8 de marzo de 2006, el juzgado dio apertura al incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia e imposición de multa contra el secuestre Tiburcio Machado Jiménez, a raíz de su administración negligente sobre el inmueble de propiedad de la actora.
Adicionalmente, se alegó que, mediante oficio del 13 de septiembre de 2006, la jefe de Oficina Judicial de Santa Marta le informó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta que el señor Machado Jiménez no está incluido en la lista de auxiliares de la justicia. De ese modo, consideró que el juzgado permitió que actuara como secuestre alguien que no figuraba en la mencionada lista. 5 Se señaló en la demanda que el 30 de abril de 2007 la señora Llerena Roca hizo practicar un nuevo avalúo al inmueble, para negociar la deuda existente a favor de Central de Inversiones S.A., oportunidad en la cual se avaluó el bien por la suma de $51.260.000. 6 Advirtió que la terminación del proceso se dispuso con fundamento en la Ley 546 de 1999, que entró en vigencia el 23 de diciembre de 1999.
Así, el proceso ha debido darse por terminado en enero de 2000 y no en julio de 2006. Radicación: 47001-23-31-000-2008-00317-01 (61.612) Actor: María del Carmen Llerena Roca Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 4 A su juicio, las anteriores circunstancias generaron la disminución del valor comercial del inmueble.
La defensa 4. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que las partes se demoraron en presentar la reliquidación del crédito -8 de marzo de 2002-, la cual fue requerida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta el 16 de noviembre de 1999 para efectos de dar por terminado el proceso ejecutivo, en virtud de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999.
En ese sentido, afirmó que no podía hacerse referencia a una mora judicial. 5. Aclaró que: i) el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta no nombró al señor Tiburcio Machado Jiménez como secuestre del inmueble hipotecado, ii) la parte actora tenía la obligación de informar acerca de las anomalías surgidas durante la administración del inmueble, iii) no existía norma que exigiera a los jueces hacer seguimiento a los secuestres y, iv) el único responsable era el secuestre, pues los daños se causaron por su conducta indebida.
La decisión recurrida 6. El Tribunal Administrativo del Magdalena expuso que el daño alegado se concretó en la medida en que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta: i) no tomó las medidas de rigor contra el auxiliar de la justicia designado, en virtud de sus acciones y omisiones que conllevaron a que el inmueble se destruyera, ii) permitió que una persona ejerciera el cargo de secuestre sin estar incluido en la lista de auxiliares y sin prestar caución, y iii) no decretó oportunamente la terminación del proceso, con fundamento en lo previsto en la Ley 546 de 1999. 7.
Estimó que el inspector de policía comisionado, al nombrar un secuestre que no estaba incluido en la lista de auxiliares de la justicia, desbordó los límites de las facultades otorgadas, máxime cuando el artículo 682 del CPC -antes de la modificación del artículo 68 de la Ley 794 de 2003-, disponía que la diligencia de secuestro se podía practicar aunque no acudiera el secuestre, pues sólo tenía la potestad de reemplazarlo el juez de conocimiento.
Así, cuestionó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta haya pasado por alto la irregular designación del señor Machado Jiménez, dejando de iniciar un incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia frente a quien no tenía esta calidad. 8. Afirmó que las acciones y omisiones de la persona a quien el juzgado le permitió fungir como secuestre -concretadas en no procurar la conservación del inmueble y no rendir informes de su gestión-, generaron la desmejora del inmueble. 9.
Frente a la terminación del proceso ejecutivo, sostuvo que el Banco Central Hipotecario no había presentado la reliquidación del crédito, requisito para terminar Radicación: 47001-23-31-000-2008-00317-01 (61.612) Actor: María del Carmen Llerena Roca Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 5 y archivar el proceso ejecutivo, y dado que el deudor lo hizo en el año 2006, el juzgado lo dio por terminado el 27 de julio de 2006, en virtud de la unificación de criterios constitucionales. 10.
Manifestó que el daño por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de percibir durante el tiempo en que el inmueble estuvo secuestrado no estaba acreditado, en consideración a que éste no estuvo arrendado con anterioridad a la medida cautelar ni al momento de realizarse la diligencia de secuestro, a lo cual añadió que el bien no podía ser objeto de usufructo, ya que no contaba con servicios públicos domiciliarios. 11.
Por último, declaró la concurrencia de culpas y redujo la condena en un 50%, al considerar que la conducta de la actora contribuyó en la producción del daño, pues en ningún momento solicitó rendición de cuentas, ni propuso incidentes ante el incumplimiento de los deberes del auxiliar de la justicia, como tampoco ejerció los mecanismos para custodiar el bien de su propiedad.
II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS 12. La parte actora señaló que debía reconocérsele la suma de $43.517.816,04, por concepto de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante causado desde el momento en que se secuestró el inmueble, dado que se probó que estaba arrendado con anterioridad a ello, así como lo correspondiente a perjuicios morales, por cuanto estaban acreditados con los testimonios decretados en el proceso. 13.
Advirtió que no debió declarase la concurrencia de culpas, debido a que su inmueble fue desmantelado por completo, debido a la conducta dolosa o gravemente culposa del secuestre Tiburcio Machado Jiménez, quien no mantuvo en buen estado la vivienda, ni evitó su deterioro, sin que fuera dable exigirle a la actora su apoyo en la labor de administración, pues ni siquiera quedó designada como depositaria del bien.
Añadió que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta igualmente contribuyó a la causación del daño, por cuanto omitió exigir al secuestre cuentas de su gestión y, en caso de que no lo hiciera, proceder a su remoción. 14. Finalmente, reprochó el hecho de que no se haya condenado en costas a la entidad demandada, a pesar de que fue vencida en el juicio. 15.
Por su parte, la entidad demandada también presentó recurso de apelación al considerar que la actuación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta fue diligente, pues cuando tuvo conocimiento de las anomalías en la administración del inmueble removió del cargo al secuestre, el cual fue nombrado por el inspector de policía comisionado. 16.
Consideró que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, teniendo en cuenta que la actora no informó al despacho judicial lo que estaba sucediendo con el secuestre ni le informó irregularidad alguna respecto de la administración del Radicación: 47001-23-31-000-2008-00317-01 (61.612) Actor: María del Carmen Llerena Roca Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 6 inmueble, de modo que su conducta negligente y pasiva derivó en la producción del daño que se le endilga a la Rama Judicial. 17.
En la oportunidad para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 18. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación formulados. 19. Por tratarse de un asunto que debe ser estudiado oficiosamente, la Sala aborda el análisis de la caducidad de la acción7.
Oportunidad de la acción de reparación directa 20. Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal del inmueble o por cualquier otra causa, período que, vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. 21.
En relación con la contabilización del término de caducidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, específicamente en aquéllos en que el daño se deriva de la omisión de los deberes de custodia y cuidado de los bienes muebles e inmuebles que son objeto de una medida cautelar, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el daño se entiende generalmente configurado cuando el afectado con las medidas cautelares recupera el bien como consecuencia de la cancelación de las restricciones, pues sólo a partir de ese momento el daño es conocido para el propietario8. 22.
Sin embargo, como también se ha establecido en otras decisiones9, en los asuntos en los que el afectado hubiese tenido conocimiento de la omisión de los deberes a cargo del secuestre que conllevaron al deterioro del bien con anterioridad a su entrega material, el término de caducidad de la acción de reparación directa deberá contabilizarse desde el preciso momento en que se conoció dicha situación, pues es desde ese instante que se tiene certeza del daño. 23.
En este asunto, la parte actora arguyó que el supuesto daño consistió en el deterioro y destrucción del inmueble de su propiedad, representado en la 7 De conformidad con lo previsto en el artículo 164 del CCA, al momento de dictar sentencia, le corresponde al juzgador de instancia pronunciarse sobre todas las excepciones hayan sido propuestas o no, o al margen del silencio del inferior. 8 Consejo de Estado, sentencia del 26 de agosto de 2019, expediente 43690. 9 Consejo de Estado, sentencias del 29 de marzo de 2019, expediente 43864, y del 28 de febrero de 2020, expediente 48191.
Radicación: 47001-23-31-000-2008-00317-01 (61.612) Actor: María del Carmen Llerena Roca Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 7 disminución de su valor comercial, causado durante la administración negligente y descuidada del secuestre designado, así como por la omisión del juez de cumplir sus funciones, entre ellas, la de solicitar informes de gestión al auxiliar de la justicia y la de decretar oportunamente la terminación del mencionado proceso. 24.
A partir de los elementos probatorios allegados al proceso, se evidencia que la señora María del Carmen Llerena Roca tuvo conocimiento de la omisión de los deberes de custodia y cuidado a cargo del secuestre y, con ellos, del daño alegado, desde el 16 de enero de 2006, fecha en que presentó un memorial ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, en el cual solicitó la entrega de su inmueble, en atención a su deterioro como consecuencia de la deficiente administración por parte del secuestre designado en el proceso ejecutivo con radicado 1998-00094.
En dicho documento, se referenció: “… acudo a su despacho para que con fundamento en lo establecido por la ley civil y de procedimiento se le exija al señor Tiburcio Machado, secuestre del inmueble ubicado en la calle 14 No 27-07 de esta ciudad, no solo, que rinda informe sobre lo por él recibido por concepto de arriendo y el porqué del deterioro físico de dicho bien, si está recibiendo para mantenerlo y mejorarlo tal como se puede comprobar con los documentos anexos, igualmente se le ordene me entregue el inmueble por ser su propietaria para buscarle una mejor administración al no estar cumpliendo con respecto a lo que dispone la constitución y la ley.
“Debo manifestarle que en más de una oportunidad he acudido al señor Machado y no he logrado que se me haga entrega de las llaves de dicho bien, del cual se ha hecho mal uso y se ha aprovechado. “La otra petición tiene que ver con lo dispuesto en la ley 546/99 y la reciente sentencia de la corte que establecen mecanismos para proteger el patrimonio familiar representado en vivienda y por ello pido comedidamente se me de la oportunidad de gozar del derecho constitucional de tener vivienda digna y poder llegar a un acuerdo con la entidad bancaria demandante, dando por terminado el referido proceso…”10 (se subraya). 25.
Debido a que la anterior petición no fue decidida, por cuanto a juicio del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta debió presentarte a través de apoderado11, la señora Llerena Roca, mediante escrito del 31 de enero de 2006, reiteró: “… en el escrito presentado el día 16 del mes y año en curso, hago referencia que soy Abogada Titulada… para que por favor haga la manifestación correspondiente acerca de la petición de entrega del inmueble ubicado en la calle 14 No. 27-07 de esta ciudad y bajo la vigilancia y los deberes legales que le corresponden al secuestre que usted designe se le dé una buena administración y mantenimiento tal y como lo exige la ley.
“Pido una vez más se me dé la oportunidad de gozar del derecho constitucional de tener una vivienda digna, dándole aplicación a lo dispuesto en la ley 546/99 que permite llegar a acuerdos para pagos de la (sic) deudas contraídas con entidades Bancarias …”12 (se subraya). 10 Folio 142, cuaderno 1. 11 Auto del 17 de enero de 2006, folio 144 del cuaderno 1. 12 Folio 146 del cuaderno 1.
Radicación: 47001-23-31-000-2008-00317-01 (61.612) Actor: María del Carmen Llerena Roca Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 8 26. En concordancia con lo anterior, al consultar el contenido de la providencia del 8 de marzo de 2006, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta en el proceso ejecutivo 1998-00094, se extrae lo siguiente: “Mediante escrito recibido el 16 de enero pasado, la demandada pone en conocimiento del juzgado las anomalías presentadas en el inmueble objeto de este proceso y solicita se requiera al secuestre para que rinda cuentas de su gestión, pues considera que éste no ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto por la ley, pese a tener el inmueble arrendado.
“Por lo anterior, el Juzgado procedió mediante auto del 17 de enero pasado, a recordarle al secuestre los deberes y derechos que asume como administrador y se le requirió para que rindiera cuentas de su gestión. Requerimiento que respondió a través de escrito del 2 de febrero pasado, en donde manifiesta que desde el momento en que recibió el inmueble en su calidad de secuestre, ha tenido varios problemas, entre los que se cuentan que por carecer éste de servicios públicos no ha sido posible su arrendamiento, motivo por el cual ha tenido que dejarlo a cargo de un celador, pagándole de su bolsillo la suma de $100.000.oo mensuales.
“Posteriormente, por escrito del 6 de febrero pasado, la demandada nuevamente presenta un escrito en donde solicita que se tomen los correctivos del caso, pues es incomprensible que si el inmueble le está ocasionando problemas onerosos al secuestre, éste no haya salido de él, habiendo transcurrido casi 7 años… “Vistas así las cosas, la parte ejecutada acusa al secuestre de administración negligente, consagrados en el Art. 9 Num. 4°, literal c del C. de P.C. por lo que oficiosamente se iniciará incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia…”13 (se subraya). 27.
Bajo esta evidencia, puede afirmarse que la señora María del Carmen Llerena Roca conoció desde el 16 de enero de 200614 la existencia del daño consistente en el deterioro de su inmueble y, adicionalmente, de la presunta conducta del secuestre relacionada con la defectuosa administración que sobre el mismo ejerció15 -que derivó en el daño alegado-, actuación que aduce no fue controlada ni vigilada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta.
Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando en los hechos de la demanda se afirma que el “16 de enero de 2006 dentro del referido proceso ejecutivo, la señora MARÍA DEL CARMEN LLERENA ROCA solicita al juzgado exigir al señor secuestre TIBURCIO MACHADO… que explique el porqué del deterioro físico del inmueble, a pesar de los frutos generado por este.
En ese mismo memorial mi representada solicita la entrega del inmueble para darle una mejor administración y deja constancia que el secuestre le ha dado un mal uso al mismo”16. 28. En cuanto a la imputación relativa a la conducta omisiva de vigilancia y control por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta respecto del actuar 13 Folio 246 del cuaderno 1. 14 Resulta oportuno precisar que ello ocurrió con anterioridad a la cancelación del embargo del inmueble, lo cual ocurrió el 23 de agosto de 2006. 15 Se precisa que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que: “el inicio del término de caducidad cuando se trata de omisiones debe contabilizarse a partir del día siguiente al acaecimiento de esta (…); o de la fecha en que la víctima tuvo conocimiento de la causación del daño antijurídico cuya indemnización y restablecimiento se reclama, sin que sea posible confundir la ocurrencia del daño con sus efectos” (sentencia del 19 de marzo de 2021, expediente 56714). 16 Folio 4 del cuaderno 1.
Radicación: 47001-23-31-000-2008-00317-01 (61.612) Actor: María del Carmen Llerena Roca Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 9 del secuestre, la cual -se aduce- contribuyó a la generación del daño alegado, conviene destacar que tal situación también fue conocida por la señora Llerena Roca desde el momento en que presentó el referido memorial del 16 de enero de 2006, por medio del cual solicitó que se requiriera al secuestre para que rindiera un informe sobre lo que había recibido por concepto de arriendo del inmueble e informara sobre el mal estado del mismo.
Bajo tal circunstancia, mediante providencia del 17 de enero de 200617, el mencionado juzgado lo requirió para que presentara informe de su gestión18. De esa manera, para la fecha citada -16 de enero de 2006-, la señora Llerena Roca tenía conocimiento pleno de dicha omisión, al punto que para esa fecha elevó una solicitud ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta. 29.
Igual acontece con lo referente a no haberse terminado el proceso ejecutivo de manera oportuna, frente a lo cual conviene precisar que la parte demandante, en aquella fecha, formuló una petición en tal sentido, con fundamento en lo establecido en el parágrafo 3° de la Ley 546 de 199919, respecto de la cual el citado juzgado accedió el 27 de julio de 200620, con sujeción a la tesis mayoritaria adoptada en ese distrito judicial en torno a la aplicación de dicha norma.
Se destaca que a pesar de haberse declarado la terminación del proceso hasta julio de 200621, la supuesta omisión que se afirma contribuyó a la causación del daño, se sitúa en el momento en que la parte demandante conoció de éste con anterioridad, de modo que puede indicarse que la circunstancia alegada pudo constituir una agravación del daño, lo cual no impide que se compute el término de caducidad, ni cambia la forma de su contabilización, pues éste debe contarse desde el momento en que se configuró el menoscabo o se tuvo noticia del mismo. 30.
En ese orden de ideas, la parte actora tenía hasta el 17 de enero de 2008 para formular la presente demanda en ejercicio de la acción de reparación directa; no obstante, como ello ocurrió el 18 de abril de ese mismo año, concluye la Sala que se hizo por fuera del término de ley, pues ya habían transcurrido los 2 años que establece el numeral 8 del artículo 136 del CCA22. 31.
Con fundamento en los argumentos expuestos, está acreditada la caducidad del medio de control de reparación directa incoado, motivo por el cual habrá de 17 Folio 144 del cuaderno 1. 18 Conforme a las pruebas que obran en el expediente, es el primer requerimiento que se le hizo al secuestro durante el proceso ejecutivo. 19 Parágrafo 3.
“Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo.
En caso de que el deudor acuerde {dentro del plazo} la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía”. 20 Folios 153 a 156 del cuaderno 1. 21 Según la demanda, el proceso debió terminarse en enero de 2000. 22 En este asunto, no se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial.
Dado que la demanda se presentó antes de que entrara a regir la Ley 1285 de 2009 (22 de enero de 2009), el requisito de la conciliación prejudicial no era obligatorio. Radicación: 47001-23-31-000-2008-00317-01 (61.612) Actor: María del Carmen Llerena Roca Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 10 declararse la configuración de dicho fenómeno jurídico, dado que, al dictar sentencia, al juez le corresponde analizar todos los presupuestos que le permitan decidir el fondo del asunto.
Condena en costas 32. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 33. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 23 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y, como consecuencia, DECLARAR la caducidad del medio de control de reparación directa incoado.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Salva voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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