CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02271-00 Actor: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Demandado: DIEGO ALEXIS RAMÍREZ MATTA Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Procede el Despacho a resolver sobre la acumulación de los procesos correspondientes a los recursos extraordinarios de revisión distinguidos con los números de radicado 11001-03-15-000-2016-02271-00 y 11001-03-15-000-2016- 02306-00.
I. A N T E C E D E N T E S El 3 de agosto de 2016, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 16 de julio de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en la acción de reparación directa radicada bajo el número 76001-23-31-000-2004-01372-01(38146), demandantes: Diego Alexis Ramírez Matta y otros, demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación. El recurso extraordinario de revisión se radicó con el número 11001-03-15-000-2016-02271 y fue repartido a este Despacho.
Por su parte, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia antes enunciada, demanda que fue radicada con el número 11001-03-15-000-2016-02306-00 y repartida al despacho de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez. El proceso con radicado 2016-02271 fue admitido por este Despacho, mediante auto de 2 de febrero de 2017 (fls. 137-142 c. ppal.). 2 Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02271-00) Actor: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Demandado: Diego Alexis Ramírez y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Posteriormente, en memorial presentado el 9 de febrero de 2017, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó la acumulación de los asuntos radicados con los números 2016-02271-00 y 2016-02306-00, por cuanto las pretensiones son susceptibles de ser tramitadas en una misma demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 del Código General del Proceso.
En el mismo sentido, la Fiscalía General de la Nación, en memorial de 28 de febrero de 2017, solicitó la acumulación de los procesos (fls. 165-168 c. ppal.). Mediante auto de 28 de agosto de 2017 (fl. 191 c. ppal.), el Despacho ordenó a la Secretaría General expedir la certificación de que trata el artículo 150 del Código General del Proceso, a efectos de realizar el respectivo estudio de acumulación. La Secretaría General remitió a este Despacho el proceso contentivo del recurso extraordinario de revisión con radicado 2016-02306-00 -el cual se encontraba al Despacho de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez- para decidir sobre su posible acumulación al asunto de la referencia (fl. 194 c. 1).
Previo al estudio de acumulación, mediante auto de 17 de julio de 2019, se dispuso devolver dicho expediente al despacho de origen, para que se analizara la admisión de la demanda. A través de auto de 21 de octubre de 2019, se admitió la demanda del proceso 2016-02306-00 y se dispuso remitir el expediente a este despacho para estudiar su posible acumulación al asunto de la referencia. Las notificaciones se efectuaron en debida forma.
II. C O N S I D E R A C I O N E S La acumulación de procesos se encuentra regulada en el numeral 1° del artículo 148 del Código General del Proceso1, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. 1 “Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos.
Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos (…). 2 El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo remite al Código de Procedimiento Civil, no obstante, se aplican las disposiciones del Código General del Proceso, vigente para esta jurisdicción desde el 1 de enero de 2014, de acuerdo con el auto de Sala Plena del 3 de julio de 2014, Magistrado Ponente Enrique Gil Botero.
Expediente 2012-00395-01 (49.299) 3 Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02271-00) Actor: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Demandado: Diego Alexis Ramírez y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Según esta norma, podrán acumularse los procesos que se sigan por igual procedimiento, que se encuentren en la misma instancia, inclusive, antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, cuando: i) las pretensiones formuladas hubieran podido acumularse en la misma demanda, ii) se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos, o iii) el demandado sea el mismo, y iv) las excepciones de fondo se fundamenten en los mismos hechos.
La acumulación procede de oficio o a petición de parte. En el presente asunto, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó la acumulación de procesos, por considerar que las pretensiones pudieron ser elevadas en la misma demanda. El artículo 88 del Código General del Proceso contempla la acumulación de pretensiones, en los siguientes términos: Artículo 88.
Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.
Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva. También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.
En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado. Analizado el caso a la luz de las disposiciones aludidas encuentra el Despacho que hay lugar a decretar la acumulación del proceso radicado con el número 2016- 02306-00 al presente asunto, toda vez que se reúnen los presupuestos para ello. 4 Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02271-00) Actor: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Demandado: Diego Alexis Ramírez y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión En efecto, en las demandas de los procesos 2016-02271-00 y 2016-02306-00 se pretende la infirmación de la sentencia de 16 de julio de 2015, proferida por la Sección Tercera-Subsección A de esta Corporación, en el proceso radicado bajo el número 76001-23-31-000-2004-01372-01(38146), a través de la cual se profirió condena en contra de la Fiscalía General de la Nación. En ambos litigios se ejerció el recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal quinta de revisión, referida a existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación, bajo el argumento de haberse impuesto una condena por concepto de daño a la vida de relación en suma superior a la solicitada en la demanda y sin prueba que acreditara su configuración; además, por cuanto se desconocieron los parámetros jurisprudenciales para la tasación de los perjuicios morales, lo que llevó a establecer una condena superior por ese concepto.
Dado que los procesos aludidos versan sobre la misma causa y objeto resultaba procedente la acumulación de pretensiones en una misma demanda, en los términos del artículo 88 del CGP. En esa medida, es viable ordenar la acumulación de procesos solicitada por la Fiscalía General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pues, además de lo anterior, los asuntos se encuentran en la misma instancia y han de ser resueltos mediante igual procedimiento, conforme lo dispone el artículo 148 del CGP.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 149 del CPACA, en caso de que proceda la acumulación “asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determina por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares”. Revisados los dos expedientes, se observa que el proceso a cargo de este despacho (2016-02271-00) es el más antiguo, por lo que habrá de acumularse a dicho asunto el proceso 2016-02306-003. 3 El auto admisorio del proceso 2016-02271-00 fue proferido el 2 de febrero de 2017 y notificado mediante comunicaciones del 7, 8 y 9 de febrero de 2017, mientras que el auto admisorio del proceso 2016-02306-00 fue proferido el 21 de octubre de 2019 y notificado a las partes en comunicaciones de 20 y 25 de noviembre y 12 de diciembre de 2019.
Se pone de presente que en el proceso 2016-02271-00 se envió citación para notificación a la parte demandada, vía correo postal, la cual fue recibida; sin embargo, el posterior aviso de notificación fue devuelto, con la anotación “desconocido”. Pese a ello, se entiende efectuada la notificación por cuanto la citación para 5 Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02271-00) Actor: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Demandado: Diego Alexis Ramírez y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Por lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: Acumular el proceso con radicado 11001-03-15-000-2016-02306-00 al proceso con radicado 11001-03-15-000-2016-02271-00.
SEGUNDO: Por Secretaría hacer las anotaciones y dejar las constancias correspondientes.
TERCERO: Por Secretaría informar a la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez lo decidido en esta providencia.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, devolver el expediente al despacho para lo que corresponda. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada notificación fue recibida por los destinatarios y, además, en el proceso 2016-02306-00 se logró la entrega del aviso de notificación a los mismos destinatarios.