Micelio
76001233300020190027301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-02-22

Radicación interna: 1087-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Gloria Salamanca Mendez·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Y

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2019-00273-01 (1087-2023) Demandante: Gloria Salamanca Méndez Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Tema: Pensión ordinaria de docente – compatibilidad entre la pensión de jubilación por aportes y el salario – vinculaciones al servicio docente antes de la Ley 812 de 2003 – MODIFICA PARCIALMENTE, ADICIONA y CONFIRMA la sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, providencia que será modificada parcialmente, se adicionará y confirmará. II.

ANTECEDENTES Demanda 1. La accionante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo que se configuró porque la Secretaría de Educación Municipal de Palmira (Valle del Cauca) no dio respuesta a la petición radicada el 2 de octubre de 2018, la cual iba encaminada a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó i) reconocer a su favor la citada prestación con base en la Ley 71 de 1988, equivalente al 75 % de los salarios y primas devengados durante el año anterior a la consolidación del estatus jurídico, la cual no está sujeta al retiro del servicio; ii) pagar las mesadas causadas desde la adquisición del derecho; iii) indexar las sumas adeudadas e incluir los intereses moratorios que se generen después de la ejecutoria del fallo; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y v) condenar en costas a la parte demandada. 3.

Como concepto de violación argumentó que el acto acusado infringió las normas en que debía fundarse, teniendo en cuenta que se vinculó a la docencia oficial antes del «26» de junio de 2003 y que realizó aportes pensionales con Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2019-00273-01 (1087-2023) Demandante: Gloria Salamanca Méndez consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 destino al Instituto de Seguros Sociales, por lo que su situación jurídica está regida por la Ley 71 de 1988, cuyos requisitos cumple para acceder a la prestación. Contestación de la demanda 4.

La entidad accionada se opuso a las pretensiones porque la demandante se vinculó como docente en propiedad el 9 de marzo de 2007, motivo por el cual le es aplicable la Ley 812 de 2003. 5. Puso de presente que el artículo 128 de la Constitución Política establece la prohibición de devengar más de una asignación que provenga del tesoro público, salvo las excepciones que prevé el artículo 19 de la Ley 4.ª de 1992. 6.

Señaló que el régimen pensional de los docentes oficiales vinculados a partir del 1.° de enero de 1990 es el mismo de los empleados públicos del orden nacional, el cual se encuentra en la Ley 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. 7. Indicó que la demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación por aportes debido a la fecha de su vinculación y a «la pérdida de continuidad de la relación laboral» con el FOMAG. 8.

Propuso las excepciones inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido y la genérica; y solicitó condenar en costas a la parte actora. Sentencia apelada 9. Mediante sentencia del 23 de junio de 2022, el Tribunal declaró la nulidad del acto ficto enjuiciado y le ordenó a la entidad accionada reconocer y pagar una pensión de jubilación por aportes a favor de la actora, a partir del 5 de marzo de 2013, equivalente al 75 % del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante el año anterior a la fecha de consolidación del estatus pensional, pero efectiva desde el retiro del servicio.

Adicionalmente, condenó en costas a la parte demandada. 10. Precisó que antes de la Ley 100 de 1993 el régimen pensional de los docentes oficiales estaba previsto en la Ley 33 de 1985, por disposición del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 11. Aclaró que las pensiones de vejez de los docentes vinculados después del 27 de junio de 2003 se rigen por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y se calculan con el ingreso base de liquidación de que tratan los Decretos 1158 de 1994 y 2341 y 3752 de 2003. 12.

Consideró que la demandante se vinculó a la docencia oficial el «9» de septiembre de 2005, pero que es beneficiaria del régimen de transición consagrado la Ley 100 de 1993 (esta modificada por la Ley 797 de 2003); «sin Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2019-00273-01 (1087-2023) Demandante: Gloria Salamanca Méndez consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 embargo, como todos los tiempos no son públicos, le es aplicable en su integridad [l]a [L]ey 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994 que consagra la pensión por aportes». 13.

Determinó que la actora no tiene derecho a recibir la pensión y seguir trabajando, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 71 de 1998, por lo que debe acreditar el retiro del servicio para disfrutar de aquella. Al respecto, también señaló que el artículo 5 del Decreto 224 de 1972 solo es aplicable a los docentes que se vincularon antes del 27 de junio de 2003.

Recurso de apelación 14. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación a fin de que se revoque la sentencia de primera instancia en punto de la exigencia de acreditar el retiro del servicio para poder recibir el pago de la pensión de jubilación por aportes. 15. Se refirió al artículo 81 de la Ley 812 de 2003 para señalar que los docentes vinculados antes del «26» de junio de 2003 están cobijados por el régimen pensional vigente para ese momento; los que ingresaron al servicio educativo oficial después de esa fecha, por la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de la edad. 16.

Adujo que los docentes podían devengar simultáneamente pensión y salario, de acuerdo con los artículos 19 (literal g) de la Ley 4.ª de 1992, 277 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto 224 de 1972. 17. Sostuvo que el Tribunal no valoró la prueba que demuestra que se vinculó como maestra del departamento del Valle del Cauca el 2 de noviembre de 1981, razón por la cual se le debe respetar el régimen pensional anterior, el cual permite la compatibilidad entre la pensión y el salario devengado en ejercicio de la docencia oficial.

Intervención en segunda instancia 18. En sus alegatos, la accionante reiteró i) que su intención es que se le reconozca una pensión de jubilación por aportes cuya efectividad no esté condicionada al retiro definitivo del servicio; y ii) que ha ejercido la docencia oficial desde el 2 de noviembre de 1981, es decir, antes de que entrara en vigor la Ley 812 de 2003, y que realizó aportes pensionales con destino al Instituto de Seguros Sociales, por lo que se le debe respetar el «régimen de transición» (sic) del artículo 81 ibidem. 19.

La entidad demandada y el ministerio público guardaron silencio en esta fase procesal. III. CONSIDERACIONES Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2019-00273-01 (1087-2023) Demandante: Gloria Salamanca Méndez consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Problema jurídico 20.

La Sala debe determinar si el pago de la pensión de jubilación por aportes cuyo reconocimiento se ordenó a favor de la demandante está sujeto al retiro del servicio o no. El caso concreto 21. Con el fin de adoptar la decisión correspondiente, la Sala estima necesario relacionar los siguientes hechos, los cuales fueron probados con los documentos aportados al proceso: i) La demandante nació el 5 de marzo de 19581 y laboró como docente oficial durante los siguientes lapsos: Desde - Hasta Tipo de vinculación Entidad contratante o empleadora 2/11/1981 a 1/12/19812 Provisión de una licencia por enfermedad Departamento del Valle del Cauca 22/3/1982 a 20/4/19823 Provisión de una licencia sin remuneración Departamento del Valle del Cauca 23/4/1982 a 21/6/19824 Provisión de una licencia de maternidad Departamento del Valle del Cauca 1/10/1994 a 30/8/19955 Orden de prestación de servicios Municipio de Palmira (Valle del Cauca) 1/2/2002 a 5/7/20026 Orden de prestación de servicios Municipio de Palmira (Valle del Cauca) 15/9/2005 a 22/8/2018 (fecha del certificado)7 Nombramiento en propiedad Municipio de Palmira (Valle del Cauca) ii) Adicionalmente, en el expediente obra una certificación expedida por la rectora del Liceo Femenino de Palmira, según la cual la demandante prestó sus servicios como docente en dicha institución desde el 1.° de octubre de 1994 hasta el 31 de marzo de 19968. 1 Índice 56 de SAMAI del tribunal.

Anexos de la demanda. Registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía de la demandante. 2 Índice 56 de SAMAI del tribunal y folio 56. Anexos de la reforma de la demanda. Resolución 091 del 25 de noviembre de 1981, expedida por el director del Distrito Educativo n.° 2 de Palmira (Valle del Cauca). 3 Índice 56 de SAMAI del tribunal y folio 57.

Anexos de la reforma de la demanda. Resolución 162 del 22 de marzo de 1982, expedida por el director del Distrito Educativo n.° 2 de Palmira (Valle del Cauca). 4 Índice 56 de SAMAI del tribunal y folio 58. Anexos de la reforma de la demanda. Resolución 218 del 11 de mayo de 1982, expedida por el director del Distrito Educativo n.° 2 de Palmira (Valle del Cauca). 5 Índice 56 de SAMAI del tribunal y página 60.

Anexos de la reforma de la demanda. Certificación de tiempo de servicio expedida el 22 de enero de 2016 por el director administrativo del Área de Talento Humano de la Alcaldía Municipal de Palmira (Valle del Cauca). 6 Ibidem. 7 Ibidem. Anexos de la demanda. Certificado de historia laboral 6880 del 22 de agosto de 2018, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Palmira (Valle del Cauca). 8 Índice 56 de SAMAI del tribunal y folio 59.

Anexos de la reforma de la demanda. Certificación expedida el 13 de julio de 1998 por la rectora del Liceo Femenino de Palmira. https://ienspalmar.edu.co/resena-historica/. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2019-00273-01 (1087-2023) Demandante: Gloria Salamanca Méndez consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 iii) La actora también registra 821,71 semanas de cotización en Colpensiones, producto de labores realizadas en los sectores privado (entre el 14 de septiembre de 1982 y el 31 de octubre de 2005, de manera discontinua) y público (entre el 1.° y el 30 de abril de 2006)9. 22.

El artículo 320 del Código General del Proceso establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, solamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que aquella se revoque o se reforme. A su turno, el artículo 328 ibidem dispone que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse, únicamente, sobre los argumentos expuestos por quien apela, sin perjuicio de las determinaciones que deba tomar de oficio, según la ley. 23.

Partiendo de esa base, en el presente asunto no está en discusión el análisis que realizó el Tribunal para determinar el régimen pensional aplicable a la demandante ni la conclusión a la cual llegó frente a este aspecto, pues únicamente se reprochó la decisión de primera instancia en punto de la compatibilidad entre la pensión de jubilación por aportes y el salario devengado en ejercicio de la docencia oficial. 24.

Al respecto, el artículo 128 de la Constitución Política establece que nadie puede devengar más de una asignación que provenga del tesoro público; sin embargo, el artículo 19 de la Ley 4.ª de 1992 previó algunas excepciones a esa regla, entre las cuales están las asignaciones «que a la fecha de entrar en vigencia [dicha] ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados». 25.

Sobre esta última norma, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que «no solo cobija a los docentes pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia sino también a los que accedan a la pensión ordinaria y/o gracia con posterioridad, dado que es precisamente su condición de pensionados la que les permite acceder a los beneficios consagrados en normas anteriores […]»10. 26.

En ese contexto, el artículo 5 del Decreto 224 de 1972 dispone que el ejercicio de la docencia es compatible con el goce de la pensión de jubilación. Por lo tanto, los maestros vinculados al servicio educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, cuyo régimen pensional no es el consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, pueden recibir al mismo tiempo la pensión de jubilación y el salario que surge del ejercicio de la labor docente. 27.

Además, aunque el literal k) del artículo 42 del Decreto 1278 de 2002 prohibía a los maestros oficiales devengar simultáneamente más de una 9 Ibidem. Anexos de la demanda. Reporte de semanas cotizadas en pensiones del 19 de abril de 2016, expedido por Colpensiones. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 14 de agosto de 2009, expediente 05001-23-31-000-2004-03824-01 (2170-2008).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2019-00273-01 (1087-2023) Demandante: Gloria Salamanca Méndez consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 asignación proveniente del tesoro público, esta norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-734 de 200311. 28.

De igual manera, el artículo 45 del Decreto 1278 de 2002, que preveía la incompatibilidad entre el ejercicio de cargos en el sector educativo oficial y el goce de las pensiones de jubilación, vejez, gracia o similares, fue declarado inexequible mediante Sentencia C-1157 de 2003, proferida por la Corte Constitucional12. 29. En esas condiciones, erró el Tribunal al considerar que la demandante se vinculó a la docencia oficial el 9 de septiembre de 2005, pues está demostrado que lo hizo antes del 27 de junio de 2003, cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003 (ver párrafo 21)13.

En consecuencia, al no resultarle aplicable la Ley 100 de 1993, sino la normativa anterior que se desprende de la Ley 91 de 1989, su mesada pensional es compatible con el salario devengado en ejercicio de la docencia oficial, de acuerdo con los artículos 19 (literal g) de la Ley 4.ª de 1992 y 5 del Decreto 224 de 1972, de tal manera que el goce de la prestación no está condicionado al retiro del servicio, de suerte que se modificará parcialmente la sentencia de primera instancia frente a este aspecto. 30.

Si bien los artículos 8 de la Ley 71 de 1988 y 2 del Decreto 2709 de 1994 establecen que la pensión de jubilación por aportes se hará efectiva desde el retiro del servicio, lo cierto es que la demandante está exonerada de dicho condicionamiento debido a las normas especiales que gobiernan su situación jurídica como docente oficial, las cuales ya se citaron. 31.

Por otra parte, se advierte que el Tribunal no se pronunció sobre la prescripción de mesadas pensionales bajo el entendido de que estas solo serían efectivas desde el retiro del servicio; no obstante, de conformidad con los artículos 187 (inciso 2.°) del CPACA y 328 (inciso 4.°) del Código General del Proceso, y por tratarse de un aspecto íntimamente relacionado con la modificación que se realizará debido a la prosperidad de la apelación, la Sala declarará la prescripción extintiva de las mesadas causadas entre el 5 de marzo de 2013 y el 1.° de octubre de 2015, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se promovió el 2 de octubre de 201814. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-734 del 26 de agosto de 2003. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-1157 del 4 de diciembre de 2003. 13 En la Sección Segunda del Consejo de Estado existe una jurisprudencia pacífica y reiterada según la cual los períodos en los que un maestro hubiere laborado en el sector público a través de contratos de prestación de servicios, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son válidos para efectos de acceder al régimen pensional de que trata la Ley 91 de 1989 y acreditar los 20 años de servicio que se exigen para adquirir el derecho a una pensión de jubilación, teniendo en cuenta que la labor desarrollada en dichos lapsos es propia e inherente a la condición de docente oficial y se ejecuta en el marco de verdaderos vínculos de naturaleza laboral, con independencia de la denominación contractual que se les designe.

Al respecto, ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2020, expediente 66001-23-33-000-2016- 00082-01 (4676-2017); sentencia del 24 de febrero de 2022, expediente 63001-23-33-000-2018- 00183-01 (4650-2019); y sentencia del 20 de junio de 2024, expediente 17001-23-33-000-2019- 00174-01 (0506-2022). 14 Índice 56 de SAMAI del tribunal.

Subsanación de la demanda. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2019-00273-01 (1087-2023) Demandante: Gloria Salamanca Méndez consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 32. Finalmente, la Sala observa que el Tribunal no le ordenó a la entidad demandada adelantar las respectivas acciones de cobro de aportes pensionales contra la accionante, el departamento del Valle del Cauca y el municipio de Palmira, por los períodos comprendidos entre el 2 de noviembre y el 1.° de diciembre de 1981; el 22 de marzo y el 20 de abril de 1982; el 23 de abril y el 21 de junio de 1982; el 1.° de octubre de 1994 y el 30 de agosto de 1995; y el 1.° de febrero y el 5 de julio de 2002, lapsos durante los cuales la demandante ejerció la docencia oficial a través de nombramientos para suplir licencias y mediante órdenes de prestación de servicios. 33.

Lo anterior ocurrió porque el Tribunal partió de la base de que la actora ingresó a la docencia oficial el «9» de septiembre de 2005, y no tuvo en cuenta las vinculaciones anteriores a esa fecha. 34. Sin embargo, en aras de asegurar la financiación de la pensión de jubilación por aportes y de no comprometer el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, previsto en el inciso 7.° del artículo 48 de la Constitución Política, la Sala adicionará la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar a la entidad demandada i) que adelante las respectivas gestiones de cobro de aportes pensionales por los períodos señalados en el considerando 32; y ii) que le solicite a Colpensiones el traslado de todas las cotizaciones que ha recibido a nombre de la accionante15. 35.

La orden dirigida a que la demandada realice las gestiones de cobro de aportes pensionales no constituye una desmejora de la situación de la actora como apelante única, pues con tal gestión se pretende garantizar el financiamiento de la pensión de jubilación por aportes que le fue reconocida, lo cual redunda en su propio beneficio. De igual manera, no se comprometen las garantías procesales del departamento del Valle del Cauca ni del municipio de Palmira (Valle del Cauca), los cuales no fueron vinculados a esta controversia, ya que solo se está impartiendo una orden dirigida al FOMAG, tendiente a adelantar una actuación de cobro de aportes16.

Condena en costas de segunda instancia 36. El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en esa regla legal, esta Subsección venía sosteniendo que, para imponer la condena en costas en vigencia del CPACA, era 15 En la parte considerativa de la sentencia de primera instancia se indicó lo siguiente: «43.

Finalmente, se reconocerá, a la entidad demandada, el derecho a exigir las cuotas partes a la entidad de previsión concurrente»; sin embargo, en la parte resolutiva de dicha providencia no se indicó nada al respecto. 16 En igual sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de enero de 2023, expediente 15001-23-33-000-2019- 00103-01 (3083-2022).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2019-00273-01 (1087-2023) Demandante: Gloria Salamanca Méndez consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 necesario realizar una valoración objetiva17 donde el juez, una vez comprobaba su causación, y sin atender a factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes, podía ordenarlas. 37.

No obstante, dicha postura debe adecuarse a lo dispuesto por artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, en el que se introdujo que la condena en costas procede cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que implica que sea forzoso examinar si los fundamentos vertidos en la actuación procesal correspondiente se encuentran huérfanos de sustento legal plausible, lo que acontece, por ejemplo, cuando las normas en que se fundamente la tesis del caso no sean aplicables o se desconozcan reglas jurídicas pacíficas producto de los precedentes fijados por esta corporación. 38.

En el presente caso, la entidad accionada ejerció su defensa con fundamento en un respaldo legal serio y razonable, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer la condena en costas de segunda instancia a la demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 23 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual quedará así:

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes a favor de la señora Gloria Salamanca Méndez, a partir del momento en que consolidó su estatus pensional, esto es, el 5 de marzo de 2013, de acuerdo con la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, equivalente al 75 % del promedio mensual de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante el año anterior a la fecha de consolidación del estatus pensional, prestación que es compatible con el salario devengado en ejercicio de la docencia oficial.

En consecuencia, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá pagar a favor de la demandante las mesadas pensionales causadas y no pagadas desde la adquisición del derecho, de manera indexada hasta la ejecutoria de esta sentencia.

SEGUNDO. ADICIONAR la sentencia del 23 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de declarar de oficio la prescripción extintiva de las mesadas pensionales causadas entre el 5 de marzo de 2013 y el 1.° de octubre de 2015. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, expediente 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2019-00273-01 (1087-2023) Demandante: Gloria Salamanca Méndez consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 TERCERO. ADICIONAR la sentencia proferida el 23 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el sentido de ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que adelante las actuaciones de cobro de aportes pensionales en contra de la señora Gloria Salamanca Méndez, el departamento del Valle del Cauca y el municipio de Palmira (Valle del Cauca), por los períodos comprendidos entre el 2 de noviembre y el 1.° de diciembre de 1981; el 22 de marzo y el 20 de abril de 1982; el 23 de abril y el 21 de junio de 1982; el 1.° de octubre de 1994 y el 30 de agosto de 1995; y el 1.° de febrero y el 5 de julio de 2002, en las proporciones legales que les correspondía como trabajadora y empleadores, respectivamente.

Asimismo, ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que realice las gestiones necesarias para obtener el traslado de todos los aportes pensionales que Colpensiones ha recibido a nombre de la señora Gloria Salamanca Méndez.

CUARTO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

QUINTO. Sin condena en costas de segunda instancia.

SEXTO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.