www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01354-00 Accionante: Inversiones Jiménez Monroy CIA S.A.S. y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Tema: Acción de tutela contra las providencias judiciales por medio de las cuales el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió remitir por competencia a la jurisdicción ordinaria un proceso lo que derivó en que el asunto sea objeto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria.
Análisis del defecto orgánico. Decisión: Negar el amparo de tutela porque no se demostró el defecto endilgado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por la sociedad Inversiones Jiménez Monroy CIA S.A.S. y la Constructora Jiménez S.A., actuando a través de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y al Juzgado Quinto Civil del Circuito Judicial de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 13 de agosto de 2021 y 12 de agosto de 2022 proferidas al interior del proceso de controversias contractuales identificado con el radicado 47001-33-33-005-2018-00002-00/01, así como de los autos del 31 de agosto y 24 de octubre, ambos del 2023, expedidos al interior del proceso verbal de incumplimiento contractual identificado con el radicado 47001-31-53- 005-2022-00200-00.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos La sociedad Inversiones Jiménez Monroy CIA S.A.S. y la Constructora Jiménez S.A. en ejercicio del medio de control de controversias contractuales demandaron a la Nación – Ministerio de Salud – Superintendencia de Salud - Saludcoop EPS en Liquidación y Corporación IPS Saludcoop Liquidada, por los daños patrimoniales derivados del incumplimiento del contrato de arrendamiento de los locales comerciales en el Centro Comercial Marianello Plaza en la ciudad de Santa Marta.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01354-00 Accionante: Inversiones Jiménez Monroy CIA S.A.S. y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Por reparto el proceso correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, dependencia judicial que en la audiencia inicial celebrada el 25 de febrero de 2020 declaró fundada la excepción previa de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las entidades demandadas, y en consecuencia, dio por terminado el proceso.
En sede de apelación, el Tribunal Administrativo del Magdalena a través del proveído del 13 de agosto de 2021 declaró la nulidad de lo actuado y ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria. En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta por medio del proveído del 18 de noviembre de 2022 remitió el proceso a la jurisdicción ordinaria.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, despacho judicial que, a través de la providencia del 31 de agosto de 2023 inadmitió la demanda por no reunir los requisitos formales. El 5 de septiembre de 2023 la parte accionante requirió al juzgado en mención para que promoviera un conflicto negativo de competencia. Posteriormente, esto es, el 19 de octubre de la misma anualidad subsanó la demanda.
Por lo anterior, el Juzgado Quinto Civil del Circuito, mediante auto del 24 de octubre de 2023, resolvió admitir la demanda y negó la solicitud de promover un conflicto negativo de competencias. 2.2. Fundamentos jurídicos Pese a que la parte accionante no manifestó en qué defectos incurrieron las autoridades accionadas al proferir las decisiones objeto de cuestionamiento en esta sede, entiende la Sala que se alegó la configuración de un defecto orgánico, en la medida en que sostuvo que lo que pretende con la acción de tutela es que «estudie de fondo y decida los memoriales en que se pide provocar la colisión de competencia negativa ante la Honorable Corte Constitucional para que dirima cuál es la Jurisdicción que debe conocer de la causa presentada» En ese sentido, insistió en que el auto por medio del cual se admitió la demanda fue proferido por un funcionario judicial que carece por completo de competencia para resolver la controversia, lo que genera vulneración a los derechos fundamentales invocados. 2.3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) Tutele los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIOON DE JUSTICIA y en consecuencia, ordene al Juez Quinto Civil del Circuito, estudie de fondo y decida los memoriales en que se pide provocar la colisión de competencia negativa Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01354-00 Accionante: Inversiones Jiménez Monroy CIA S.A.S. y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 ante la Honorable Corte Constitucional para que dirima cuál es la Jurisdicción que debe conocer de la causa presentada, lo anterior con base a la nulidad decretada por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
O en su defecto, determine la forma de amparo de los derechos fundamentales expuestos o los que estime se vulneraron mediante los pronunciamientos de los despachos judiciales indicados.» 2.4. Trámite procesal El 19 de marzo de 2024 el proceso de la referencia le correspondió por reparto al magistrado sustanciador; sin embargo mediante auto del 22 de marzo de 2024, se ordenó remitir a la oficina de reparto judicial del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta para lo de su cargo, de conformidad con el numeral 5. ° del artículo 1. ° del Decreto 333 de 2021.
No obstante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia, a través de auto del 16 de abril de 2024, declaró su falta de competencia para conocer de la acción de tutela y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto negativo de competencias.
Por lo anterior, la Corte Constitucional mediante Auto 904 de 2024 resolvió dejar sin efectos el proveído del 22 de marzo de 2024, y en consecuencia remitir el proceso para que, de manera inmediata, tramitara y adoptara la decisión de fondo correspondiente. 2.5. Intervenciones La acción de tutela fue admitida mediante auto del 16 de julio de 2024, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Magdalena, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y al Juzgado Quinto Civil del Circuito Judicial de Santa Marta como accionados y a la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Corporación IPS SaludCoop Liquidada y al señor Jaime Poveda Velandia como terceros interesados en el resultado del proceso. 2.5.1.
El Tribunal Administrativo del Magdalena indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que el proceso debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, el cual establece que los procesos contractuales deben tramitarse ante dicha jurisdicción cuando una entidad pública o un particular actúe en ejercicio de funciones propias.
En ese orden de ideas, señaló que la Corporación IPS SaludCoop en liquidación es una entidad de naturaleza privada, razón por la que el proceso debía ser remitido a los jueces civiles del circuito de Santa Marta. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01354-00 Accionante: Inversiones Jiménez Monroy CIA S.A.S. y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 En virtud de ello, solicitó que se deniegue el amparo solicitado al no encontrar irregularidades en el procedimiento ni transgresiones a los derechos de la parte accionante. 2.5.2.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta informó que la parte demandante, además de allegar escrito de subsanación, también requirió que promoviera conflicto de competencia por las decisiones adoptadas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a lo cual procedió a indicarle que, más allá de estar de acuerdo o no con las providencias allí proferidas, al disponerse la falta de legitimación de las entidades públicas demandadas, y continuarse la acción solo sobre personas del derecho privado, no resultaba procedente incoar coalición de competencias, por no ser ese el mecanismo idóneo para debatir las decisiones que en dicha jurisdicción se adoptaron. 2.5.3.
La Superintendencia Nacional de Salud solicitó ser desvinculada del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.5.4. No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Cuestión previa La Sala procede advertir que si bien, la parte actora cuestiona las providencias del 13 de agosto de 2021 y 12 de agosto de 2022 respectivamente, proferidas al interior del proceso de controversias contractuales identificado con el radicado 47001-33-33-005-2018-00002-00/01, lo cierto es que no se abordará su estudio teniendo en cuenta que su inconformidad consiste en que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta no le dio alcance a la solicitud de promover conflicto de competencias ante la Corte Constitucional.
Adicionalmente, se observa que respecto a dichas providencias la presente acción de tutela no cumpliría con el requisito de inmediatez, toda vez que la parte accionante dejó transcurrir 2 años, para interponer el mecanismo constitucional. Además, no existe ningún motivo que justifique dicha tardanza, por lo que se tornaría improcedente.
En ese sentido, para la Subsección resulta pertinente abordar el estudio de la providencia por medio de la cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta admitió la demanda en el proceso ordinario. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01354-00 Accionante: Inversiones Jiménez Monroy CIA S.A.S. y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3.3.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, al proferir el auto del 24 de octubre de 2023, incurrió en el defecto orgánico. 3.4. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.
Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01354-00 Accionante: Inversiones Jiménez Monroy CIA S.A.S. y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.4.1.1.
En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.4.1.2. Por lo anterior, la Subsección advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la providencia del 24 de octubre de 2023. 3.4.1.4.
El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración ius fundamental como consecuencia de los defectos fáctico y desconocimiento de precedente en que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.5.
El defecto orgánico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial En lo que atañe al defecto orgánico, la Corte Constitucional sostuvo, en la sentencia T-643-2017, que se refiere a un vicio relacionado a la competencia, es decir que la autoridad que profirió la providencia cuestionada carece de competencia para conocer del asunto a resolver.
Tiene como fuente principal el artículo 121 de la Constitución, el cual dispone que las autoridades del Estado solo pueden ejercer las funciones que les asigna la Constitución y la ley.1 Al respecto, la misma Corte, en la sentencia SU 072-2018, precisó que se configura en dos situaciones: (i) cuando el peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa como es el caso de una decisión que está en firme y fue dada por un funcionario que carecía de manera absoluta de competencia, y cuando (ii) en el transcurso del proceso, el actor puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación fue desechada por 1 Corte Constitucional SU072 - 2018 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01354-00 Accionante: Inversiones Jiménez Monroy CIA S.A.S. y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 los jueces de instancia, incluso en el trámite de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente2.
Según la Corte Constitucional3, este defecto tiene un (i) carácter funcional cuando los jueces desconocen su esfera de competencias y por el contrario interfieren en ámbitos funcionales que no les corresponden de acuerdo a lo que dicta la Constitución Política y la ley, y extralimitan su ejercicio quebrantando el derecho fundamental al debido proceso; y un (ii) carácter temporal, cuando la autoridad a pesar de contar con atribuciones para realizar determinada conducta, lo hace por fuera del término consagrado para ello4. 3.5.1.
Análisis de la presunta configuración del defecto orgánico en el caso concreto La parte accionante alega la configuración de un defecto orgánico, en la medida en que lo que pretende es que «estudie de fondo y decida los memoriales en que se pide provocar la colisión de competencia negativa ante la Honorable Corte Constitucional para que dirima cuál es la Jurisdicción que debe conocer de la causa presentada».
En ese sentido, insistió en que el auto por medio del cual se admitió la demanda fue proferido por un funcionario judicial que carece de competencia, lo que genera vulneración a los derechos fundamentales invocados en protección. De conformidad con el material probatorio obrante en el proceso, se observa que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, dependencia judicial que en audiencia inicial, instalada el 25 de febrero de 2020 5 declaró fundada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las entidades demandadas, y en consecuencia, dio por terminado el proceso.
En sede de apelación, el Tribunal Administrativo del Magdalena a través del proveído del 13 de agosto de 20216 declaró la nulidad de lo actuado y ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria. Por lo anterior, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta por medio del proveído del 18 de noviembre de 20227 remitió el proceso a la jurisdicción ordinaria.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, despacho judicial que, a través de la providencia del 31 de agosto de 20238 inadmitió la demanda por no reunir los requisitos formales. 2 Corte Constitucional SU072-2018 3 Sentencia T-267-2013 4 Sentencia T-267-2013 Corte Constitucional. 5 Ver documento 005AUTO-20TRIB ADVO-INVERSIONES JIMENEZ.pdf 6 Ver documento UTO - TRIB ADVO - INVERSIONES JIMENEZ.pdf 7 Ver documento 06.
Rad2022.00200.00 ORDENA DEVOLVER EXPEDIENTE PARA QUE EXPIDAN AUTO DE OBEDECER Y CUMPLIR.pdf 8 Ver documento 016AutoInadmite.pdf Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01354-00 Accionante: Inversiones Jiménez Monroy CIA S.A.S. y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 El 5 de septiembre de 20239 le requirió al juzgado en mención que promoviera conflicto negativo de competencia. Con posterioridad, esto es, el 19 de octubre de la misma anualidad subsanó la demanda.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito, mediante auto del 24 de octubre de 202310, resolvió admitir la demanda y negó la solicitud de promover conflicto de competencia, al considerar: «La demanda verbal de incumplimiento contractual presentada por Inversiones Jiménez y Constructora Jiménez S.A., contra Jaime Poveda Velandia y Corporación IPS SaludCoop Liquidada, fue inadmitida mediante auto dictado el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), al paso que, se otorgó el término de 5 días a la parte actora para que subsanara las falencias advertidas so pena de rechazo.
En tal sentido, el extremo actor procedió allegar escrito de subsanación en el tiempo otorgado. Mérito de esto, se entiende subsanada la demanda. Ahora bien, en lo atinente a las consideraciones elevadas por la parte demandante, a efectos de promover conflicto de competencia por las decisiones adoptadas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, este Despacho procede a indicarle a la memorialista que, más allá de estar de acuerdo o no con las providencias allí proferidas, al disponerse la falta de legitimación de las entidades públicas demandadas, y continuarse la acción solo sobre personas del derecho privado, no resulta procedente incoar coalición alguna de competencias, por no ser este el mecanismo para debatir las decisiones que en dicha jurisdicción se adoptaron.» Así las cosas, en criterio de esta Sala, la decisión del 24 de octubre de 2023 no implica la vulneración de derechos fundamentales y menos aún una invasión de competencias, como lo señala la parte demandante; contrario sensu, se advierte que al disponerse la falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades públicas demandadas en el auto del 13 de agosto de 2021 en el que resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado y en consecuencia remitir el proceso a la Jurisdicción ordinaria, es que el Juzgado Quinto Civil del Circuito una vez subsanada la demanda dispuso admitirla por cumplir los requisitos.
En ese orden de ideas, el abstenerse de promover el conflicto de competencias porque no era procedente, no puede considerarse per se, violatorio de derechos fundamentales, pues dicha manifestación corresponde únicamente al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, es claro para la Sala que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta no excedió el marco de sus competencias y menos aún quebrantó 9 Ver documento 018MemorialConsideraciones.pdf 10 Ver documento 022Rad2022.00200.00 AUTO ADMITE DEMANDA VERBAL.pdf Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01354-00 Accionante: Inversiones Jiménez Monroy CIA S.A.S. y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 los derechos fundamentales invocados, razón por la cual se negará el amparo constitucional solicitado por la parte actora.
En suma, la Sala considera que la presente solicitud de tutela no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la decisión de admitir la demanda adoptada por la autoridad judicial accionada es producto del ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, por lo que debe ser respetada en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.
Por esta razón, se negará el amparo reclamado por la sociedad Inversiones Jiménez Monroy CIA S.A.S. y la Constructora Jiménez S.A., por las consideraciones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar las pretensiones de la acción de tutela que interpuso la sociedad Inversiones Jiménez Monroy CIA S.A.S. y la Constructora Jiménez S.A, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.