Micelio
27001233300020160009302Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-03-13

Radicación interna: 1194 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Lindor Emilio Palacios Lloreda, Yaneth Palacios Copete·Demandado: Nacion-Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales-Dian

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidos (2022). Radicado: 27001-23-33-000-2016-00093-02 Nº Interno: 1194-2019 Demandantes: Lindor Emilio Palacios Lloreda y otros Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Sanción suspensión por el término de 2 meses La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 11 de octubre de 20181 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Lindor Emilio Palacios Lloreda y la señora Yaneth Palacios Copete, por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declare la nulidad de las Resoluciones 012044 del 7 de diciembre de 20152 y 002329 del 30 de marzo de 20163, proferidos por el Subdirector de Gestión de Control Disciplinario Interno de la DIAN y por el Director General de la Unidad Administrativa Especial – DIAN, mediante los cuales se declaró responsables a los actores suspendiéndolos del ejercicio del cargo por el término de 2 meses y se resolvió un recurso de apelación confirmando la decisión. 1 Folios 304 a 309 2 Folios 20 a 42 3 Folios 62 a 84 Nº Interno: 1194-2019 Demandantes: Lindor Emilio Palacios Lloreda y Yaneth Palacios Copete Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - 2 Como consecuencia de la nulidad de los actos enjuiciados y a título de restablecimiento del derecho, pidieron que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- a reintegrar a los demandantes al servicio activo en el grado que ostentaban al momento de su suspensión. Exigieron, el pago de los perjuicios causados a los demandantes y su núcleo familiar, así: a) perjuicios materiales: reconocer y pagar los sueldos, prestaciones y emolumentos dejados de devengar desde la fecha del retiro y hasta que se haga el respectivo reintegro; requirieron, que el pago de salarios y prestaciones sea reajustado en su valor de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; b) perjuicio morales: la señora Yaneth Palacios Copete pretende que se le paguen 100 SMLMV y a su núcleo familiar 150 SMLMV; el señor Lindor Emilio Palacios Lloreda solicitó 100 SMLMV y para su entorno familiar la suma de 200 SMLMV.

Pretenden, que se declare para todos los efectos que no existió solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte de los demandantes. Por último, instaron para que el cumplimiento del fallo sea en los términos de los artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: Señaló el apoderado de la parte actora que el 1º de febrero de 2012, el señor Lindor Emilio Palacios Lloreda en uso de sus funciones proyectó en calidad de Auditor Tributario de Gestión y Control un requerimiento especial identificado bajo el número 182382012000006; posteriormente, dicho documento fue suscrito por la señora Yaneth Palacios Copete quien ostentaba la calidad de jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Quibdó. Tal formalidad, se planteó tendiente a obtener de la sociedad FRIOLAC S.A. la corrección de la declaración de renta y complementarios correspondientes al año gravable 2010.

Nº Interno: 1194-2019 Demandantes: Lindor Emilio Palacios Lloreda y Yaneth Palacios Copete Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - 3 Sostuvo el apoderado, que a partir de la visita de supervisión y evaluación que realizó el señor Roberto de Jesús Murcia Arias a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Quibdó entre los días 3 y 7 de diciembre de 2012, se determinó que la señora Yaneth Palacios Copete y el señor Lindor Emilio Palacios liquidaron erradamente la sanción impuesta a la sociedad FRIOLAC S.A., por inexactitud en el impuesto de renta del año gravable 2010.

A dicha conclusión, llegó el evaluador sustentado en el hecho de que no se tuvo en cuenta el saldo a favor declarado por el contribuyente, incumpliendo con lo reglamentado en el inciso 2º del artículo 647 del Estatuto Tributario. Aseguró, que esta irregularidad se puso en conocimiento de la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria quien trasladó el hallazgo a la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la DIAN.

Expuso, que la demandada calificó el mérito de la investigación y procedió a formular cargo único en los siguientes términos: “liquida la sanción por inexactitud sobre una base sin tener en cuenta el saldo a favor declarado por el contribuyente, incumpliendo lo normado en el artículo 647 inciso 2º del Estatuto Tributario, lo que condujo a una incidencia negativa en perjuicio de la entidad, al cuantificar menor valor en la sanción a imponer, sin aplicar en su totalidad la sanción que le faculta a la administración”.

Explica, que en uso de sus derechos los demandantes procedieron a rendir versión libre, manifestando entre otros aspectos que el cálculo efectuado y la determinación adoptada se derivó de la interpretación que siempre se le ha dado al inciso 2º del articulo 647 del Estatuto Tributario. Afirmó, que a pesar de que defendieron su actuación la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno los sancionó por 2 meses, decisión que fue confirmada en segunda instancia. Asegura, que los fallos disciplinarios deben declararse nulos debido que los supuestos fácticos, probatorios y jurídicos no fueron adecuados a los fundamentos típicos, antijurídicos y culpables que se exigen en nuestro ordenamiento jurídico.

Insiste, en que los fallos sancionatorios llegaron a una Nº Interno: 1194-2019 Demandantes: Lindor Emilio Palacios Lloreda y Yaneth Palacios Copete Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - 4 conclusión errada porque se causó un perjuicio a la administración debido a que la sanción se cuantificó de una forma ostensiblemente inferior a la que correspondía, pero no se demostró el detrimento ni su amenaza, pues la reglas para determinar la forma como se liquidaba se observó por los servidores que no estaban legitimados, en este caso los señores Robert de Jesús Murcia Arias y Héctor Fernando Rueda Torres.

Precisó, que los testimonios violentaron el debido proceso porque cuando eran comunicados a sus apoderados, por la distancia y los costos económicos era imposible su contradicción al momento de su realización; lo anterior, trajo como consecuencia la imposición de la sanción. Aduce, que en la investigación se estaba considerando un proceder errado y por ello el señor Lindor Emilio Palacios Lloreda elevó una petición a la dependencia expedita para interpretar la norma en cuestión, es decir a la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina, que a su parecer dio una respuesta fuera de contexto.

Afirmó, que no es posible que por error en la interpretación de una ley se sancione o condene aún servidor público, puesto que este actúa creyendo que invenciblemente esta haciendo bien su trabajo y que esa conducta no constituye falta disciplinaria. Agrega, que en gracia de discusión y dada la convicción con que aplicó el inciso 2º del artículo 647 del Estatuto Tributario la demandada debió darle aplicación al numeral 6º del artículo 28 de la Ley 734 de 2002.

Finalmente, dijo que el operador disciplinario no realizó un análisis integral de la prueba, ya que no tuvo en cuenta las favorables y desfavorables a los investigados y su contenido no fue valorado en la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos. Normas violadas y concepto de violación. El abogado de la parte actora señaló como normas violadas las siguientes: La Constitución Política, artículo 29 y 53 Nº Interno: 1194-2019 Demandantes: Lindor Emilio Palacios Lloreda y Yaneth Palacios Copete Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - 5 Decreto 4048 de 2008, articulo 20 Ley 734 de 2002, nueral 6º del artículo 28. 2.

La contestación de la demanda. La apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - mediante memorial del 21 de junio de 20174, contestó la demanda presentada por el señor Lindor Emilio Palacios Lloreda y la señora Yaneth Palacios Copete, en la cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones conforme a los siguientes argumentos: Expone la abogada, que dentro del proceso disciplinario se demostró la existencia de la falta cometida por los sujetos disciplinarios puesto que aquellos incurrieron en una conducta típica y sustancialmente ilícita, dado que la liquidación que efectuaron fue contraria materialmente a la normatividad tributaria, acomodando su comportamiento a la infracción del deber de respetar los decretos señalados para tal fin, esto es, el Estatuto Tributario.

Adicionalmente, los funcionarios afectaron sustancialmente no solo ese deber funcional sino también violentaron los principios de eficacia y eficiencia de la función pública, en la medida que liquidaron la sanción por un menor valor del que realmente le corresponde a la DIAN imponer y hacer exigible. Alega, que el operador disciplinario acreditó la responsabilidad de los disciplinados, ya que si bien no orientaron su voluntad a la vulneración de la ley tributaria, si obraron con imprecisión y falta de diligencia en la interpretación de la norma con base en la cual debían liquidar la sanción, desconociendo con ello las reglas de obligatorio cumplimiento, es decir, el inciso 2º del artículo 647 del Estatuto Tributario.

Sostiene, que en los fallos proferidos por su defendida se analizó la formación profesional de los investigados y la amplia experiencia que tiene en la entidad, la cual data desde los años 1990, por eso se consideró que para ellos era posible 4 Folios 271 a 284 Nº Interno: 1194-2019 Demandantes: Lindor Emilio Palacios Lloreda y Yaneth Palacios Copete Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - 6 solventar el yerro al momento de aplicar la normatividad correspondiente al caso, pues solo bastaba con hacer un ejercicio de revisión detenido de la disposición (artículo 647, inciso 2 º del Estatuto Tributario) para establecer su aplicación, ahora, en última instancia pudieron consultar con sus superiores o servidores del nivel central que pudieran despejar las dudas que se tuvieran sobre el caso en particular.

Indica, que en materia disciplinaria operan los tipos abiertos o en blanco los cuales requieren para su complementación acudir a las normas del ordenamiento que se observen desatendidas. Explica, que en el caso concreto la tipificación se realizó conforme al numeral 1º del artículo 34 del Código Disciplinario, porque se hizo una aplicación errada del inciso 2º del artículo 647 del Estatuto Tributario.

Finalmente, recordó que cada una de las actuaciones adelantadas dentro del procedimiento disciplinario fueron surtidas respetando el debido proceso y el derecho a la defensa como garantía de los derechos constitucionales, por lo tanto, no puede prosperar la solicitud de nulidad conforme a lo preceptuado en el artículo 29 constitucional. 3.

Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 11 de octubre de 20185, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: El a quo consideró, que la entidad demandada para imponer la sanción de los actores realizó una interpretación y valoración integral de las pruebas recaudadas, de manera tal, que la llevaron a la convicción razonada de que los accionantes no actuaron con la eficiencia, diligencia y cuidado mínimo, lo que determinó erradamente la sanción por inexactitud en el impuesto sobre la renta del año gravable 2010 inobservando las reglas tributarias de obligatorio 5 Folios 304 a 309 Nº Interno: 1194-2019 Demandantes: Lindor Emilio Palacios Lloreda y Yaneth Palacios Copete Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - 7 cumplimiento; todo ello, en perjuicio de los intereses del Estado y con perturbación del servicio a cargo de la DIAN.

Tal conducta, halló cabida como falta disciplinaria a modo de incumplimiento de los deberes de los servidores públicos previstos en el artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y el inciso 2º del artículo 647 del Estatuto Tributario. Manifestó, que es innegable que en los actos administrativos cuestionados la entidad demandada llevó a cabo un análisis integral de las piezas procesales y explicó y justificó porque dio credibilidad a unas pruebas y se apartó de otras, a partir de las cuales halló disciplinariamente responsable a los actores, por ende el hecho de que estén en desacuerdo con el razonamiento no implica que se hayan configurado los cargos de violación al debido proceso, al derecho a la igualdad y la prohibición de la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria.

Por esto, la demandada fue consistente, evidente y coherente en el raciocinio que realizó al momento de apreciar las pruebas. Agregó, que mal puede esta instancia realizar un juicio de corrección de la actuación disciplinaria, como pretende la parte actora, en tanto que esto conllevaría a afirmar que cualquier defecto procesal tiene el poder de erosionar la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos.

Para finalizar, se concluyó que las decisiones administrativas acusadas se apoyaron en pruebas regularmente aportadas a la investigación disciplinaria, cuya apreciación integral de los testimonios, documentos e inspecciones llevaron a la entidad a la convicción de que los actores cometieron la falta por la cual resultaron suspendidos en el ejercicio del cargo; en consecuencia, no están probados los vicios formulados en la demanda. 4.

El recurso de apelación Mediante escrito del 23 de octubre de 20186, el apoderado de los demandantes presentó recurso de apelación contra la sentencia del 11 de octubre del mismo 6 Folios Nº Interno: 1194-2019 Demandantes: Lindor Emilio Palacios Lloreda y Yaneth Palacios Copete Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - 8 año, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en los siguientes términos: Sostiene, que si la demandada quería tener certeza con relación a la interpretación que se le debía dar al artículo 647 del Estatuto Tributario, debió ordenar el decreto de la prueba sugerida por el señor Luis Bill Céspedes García en su declaración. Dicha situación, fue puesta en conocimiento del tribunal por este extremo procesal pero este no tuvo en cuenta la valoración de esa prueba que era de vital importancia. Por lo anterior, se evidencia la violación del debido proceso por el desconocimiento del mandato dispuesto en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 y por la inaplicación del principio de la investigación integral.

Por último, manifiesta el abogado que no comparte la decisión tomada por el tribunal porque aún si sus representados hubieren incurrido en un error al darle una interpretación errada a la norma tributaria, se debió considerar que los demandantes tenían la creencia plena de que su actuar fue conforme a derecho al efectuar la tasación de la sanción por inexactitud, razón por la cual, se configuró la causal eximente de responsabilidad en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 734 de 2002. 5.

Alegatos de conclusión Mediante auto del 22 de noviembre de 2019, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto7, conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 247 del Códígo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, de acuerdo con el informe secretarial del 11 de marzo de 20208, las partes presentaron sus alegatos y el Ministerio Público allegó concepto. 5.1.

De la parte demandante. 7 Folio 340 8 Folio 359 Nº Interno: 1194-2019 Demandantes: Lindor Emilio Palacios Lloreda y Yaneth Palacios Copete Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - 9 A través de escrito del 22 de enero de 20209, el apoderado de la parte actora se ratificó en todo lo expuesto en el libelo demandatorio y en el recurso de apelación. Insiste, en que para tener certeza respecto de la interpretación que la entidad demandada debe darle al inciso 2º del artículo 647 del Estatuto Tributario debió hacerse decretando la prueba sugerida por el señor Luis Bill Céspedes García, y como ello no ocurrió, claramente se desconoció el mandato del artículo 142 de la Ley 734 de 2002, conllevando a la violación del debido proceso.

Reiteró, que un error en la interpretación de la ley no debe generar ninguna condena o sanción para los servidores públicos. 5.2. De la parte demandada. Mediante memorial radicado el 3 de febrero del 202010, el abogado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- presentó alegatos de conclusión convalidando todo lo expuesto en la contestación de la demanda. 5.3.

Del Ministerio Público. Con escrito de 21 de febrero de 202011, la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado presentó concepto número 36-2020 SIAF 2020-118485, en el cual se refirió al caso concreto en los siguientes términos: Expuso, que es claro para el Ministerio Público que el contribuyente en ese caso tenia dos sumas negativas en su contra, la primera y más significativa era el saldo a favor reportado por este y la segunda el saldo a pagar liquidado por la administración de impuestos; de ahí, que lo obvio era calcular la sanción por inexactitud con el saldo a favor reportado por el contribuyente y esa omisión fue la que constituyó el incumplimiento del deber contenido en la ley y previsto como falta disciplinaria. 9 Folios 344 a 349 10 Folios 352 y 353 11 Folios 354 a 358 Nº Interno: 1194-2019 Demandantes: Lindor Emilio Palacios Lloreda y Yaneth Palacios Copete Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - 10 Insiste, en que es claro que si hubo tipicidad de la conducta puesto que para aplicar la sanción por inexactitud debía tenerse en cuenta el saldo a favor reportado por el contribuyente, pues de lo contrario la sanción quedaría en nada y sería justamente la entidad encargada de imponer el castigo la que eludiera su deber, por lo tanto las conductas de los disciplinados si estaban contenidas en los deberes a cargo de los servidores públicos.

En conclusión, ratificó que estudiados los argumentos centrales y base del ataque en contra de los actos administrativos demandados, que la actuación disciplinaria adelantada por la DIAN estuvo ajustada a los procedimientos y fue decidida con forme a la lógica sancionatoria, ya que fue evidente que los servidores públicos disciplinados con la omisión de tomar como base la liquidación de la sanción el saldo a favor reportado por el contribuyente, dejó sin piso la sanción prevista en la ley para esos casos.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.

Problema jurídico La Sala debe estudiar en los términos del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes, si procede revocar el fallo de primera instancia, dado que de acuerdo al criterio del abogado existió violación al debido proceso por desconocimiento del artículo 142 de la Ley 734 de 2002, y se evidencia una ausencia de responsabilidad por interpretación errónea de la norma que se debió utilizar al efectuar la tasación de una sanción por inexactitud.

Nº Interno: 1194-2019 Demandantes: Lindor Emilio Palacios Lloreda y Yaneth Palacios Copete Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - 11 Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes aspectos: 2.1 Actuación disciplinaria y 2.2 Caso concreto. 2.1 Actuación disciplinaria. Revisado el expediente administrativo, la Sala encuentra que a través de auto de 1001-2012 la Subdirección de Gestión del Control Disciplinario Interno de la DIAN, inició una indagación preliminar contra funcionarios en averiguación. El 22 de marzo de 201313, la Subdirección de Gestión del Control Disciplinario Interno de la DIAN abrió investigación disciplinaria bajo el radicado 213-303- 2013-20 contra el señor Lindor Emilio Palacios Lloreda y la señora Yaneth Palacios Copete.

Mediante auto del 15 de abril de 201414, la Subdirección de Gestión del Control Disciplinario Interno de la DIAN prorrogó el término de la investigación disciplinaria por el término de 4 meses. A través de auto de 1079-133 del 3 de octubre de 201415, la entidad demandada cerró la investigación dentro del expediente disciplinario 213-303-2013-20; así mismo, con providencia del 30 de enero de 201516 la Subdirección de Gestión del Control Disciplinario Interno de la DIAN profirió pliego de cargos contra los señores Lindor Emilio Palacios y la señora Yaneth Palacios Copete.

Con providencia del 23 de abril de 201517, la Subdirección de Gestión del Control Disciplinario Interno de la DIAN decretó unas pruebas dentro del expediente disciplinario 213-303-2013-20. 12 Folios 33 y 34 cuaderno pruebas 1 13 Folios 93 a 95 14 Folios 96 y 97 15 Folios 98 y 99 16 Folios 102 a 136 17 Folios 137 y 138 Nº Interno: 1194-2019 Demandantes: Lindor Emilio Palacios Lloreda y Yaneth Palacios Copete Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - 12 Mediante auto 1059-22 del 11 de septiembre de 201518, la Subdirección de Gestión del Control Disciplinario Interno de la DIAN cerró el periodo probatorio y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos del conclusión. La Subdirección de Gestión del Control Disciplinario Interno de la DIAN, con Resolución 012044 del 7 de diciembre de 201519profirió fallo de primera instancia dentro de la investigación disciplinaria 213-303-2013-20, declarando disciplinariamente responsables al señor Lindor Emilio Palacios Lloreda y a la señora Yaneth Palacios Copete.

A través de Resolución 002329 del 30 de marzo de 201620, la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial – DIAN resolvió el recurso de apelación interpuesto por los disciplinados, confirmado en todas sus partes la Resolución 012044 del 7 de diciembre de 2015. 2.2 Caso concreto. En el sub lite el señor Lindor Emilio Palacios Lloreda y la señora Yaneth Palacios Copete, por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declare la nulidad de las Resoluciones 012044 del 7 de diciembre de 2015 y 002329 del 30 de marzo de 2016, proferidos por el Subdirector de Gestión de Control Disciplinario Interno de la DIAN y por el Director General de la Unidad Administrativa Especial – DIAN, mediante los cuales se declaró responsables a los actores suspendiéndolos del ejercicio del cargo por el término de 2 meses y se resolvió un recurso de apelación confirmando la decisión. 2.2.1.

Violación al debido proceso por desconocimiento del artículo 142 de la Ley 734 de 2002. Sostiene el apoderado de los demandantes, que si la demandada quería tener certeza con relación a la interpretación que se le debía dar al artículo 647 del 18 Folios 153 y 154 19 Folios 20 a 42 20 Folios 62 a 84 Nº Interno: 1194-2019 Demandantes: Lindor Emilio Palacios Lloreda y Yaneth Palacios Copete Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - 13 Estatuto Tributario, debió ordenar el decreto de la prueba sugerida por el señor Luis Bill Céspedes García en su declaración. Dicha situación, fue expuesta en conocimiento del tribunal por este extremo procesal pero este no tuvo en cuenta la valoración de esa prueba que era de vital importancia. Por lo anterior, se evidencia la violación del debido proceso por el desconocimiento del mandato dispuesto en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 y por la inaplicación del principio de la investigación integral.

Para resolver el vicio de nulidad propuesto por el abogado de la parte actora es necesario precisar todo lo concerniente al debido proceso en materia disciplinaria; posteriormente, la Sala se referirá al principio de investigación integral y a la apreciación integral de la prueba en materia sancionatoria. 2.2.1.1. Del debido proceso.

En reiteradas ocasiones esta Colegiatura se ha referido al debido proceso como un derecho de rango superior, el cual busca que las garantías que hacen parte del ordenamiento jurídico irriguen todas las actuaciones judiciales y administrativas, por su parte el artículo 29 Constitucional establece que “(…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)”21.

El referido derecho hace parte de los principios rectores que integran la ley disciplinaria; así, el artículo 6º de la Ley 734 de 2002, señala que: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por el funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público”. 21 “Constitución Política de Colombia.

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Nº Interno: 1194-2019 Demandantes: Lindor Emilio Palacios Lloreda y Yaneth Palacios Copete Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - 14 En ese sentido, esta Corporación en sentencia del 18 de noviembre de 201922, expuso: “(…) Al respecto, es pertinente señalar que el derecho al debido proceso goza de una naturaleza dual, la cual se manifiesta en una perspectiva formal y otra, material.

La primera se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como lo son las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, las oportunidades de actuación procesal, entre otras. Por otro lado, su dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse el principio de publicidad, la doble instancia, la presunción de inocencia, la imparcialidad, el non bis in idem y el derecho a solicitar y contradecir las pruebas, entre muchas otras.

Con base en esa distinción, es plausible aseverar que no toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal afectada, pues para tales efectos será necesario que aquella transgresión se proyecte en la esfera material de protección de aquel derecho. En armonía con ello, se ha sostenido en cuanto a las irregularidades procesales que, para que puedan afectar la validez de lo actuado en el procedimiento disciplinario, tienen que ser determinantes, de manera que, cuando se resguardan las garantías sustanciales con que cuentan los disciplinados para ejercer su derecho de defensa, los yerros procesales de menor entidad no pueden aducirse a efectos de anular el acto administrativo sancionatorio.

Sobre tal aspecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: […] no toda irregularidad se puede calificar como violación al debido proceso, sino que éste se afecta cuando hay privación o limitación del derecho de defensa, que se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales que entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en que se ventilan intereses al sujeto, respecto de los cuales las decisiones judiciales han de suponer modificación de una situación jurídica individualizada.

Si bien es cierto "toda clase de actuaciones judiciales", pueden acarrear una violación al debido proceso, la connotación constitucional se da si alguna de las partes es ubicada en tal condición de indefensión que afectaría el orden justo, violándolo ostensiblemente […]23 [Negrillas fuera de texto]. 22 Sentencia del 18 de noviembre de 2018;

CP William Hernández Gómez; Exp. 25000-23-42-000-2015-04572-01 (1706-17); Demandante: Sandra Rocío Sánchez Gómez vs Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional. 23 Sentencia T-267 del 7 de marzo de 2000, Corte Constitucional. En este sentido también puede leerse el auto 029A del 16 de abril de 2002, en el que dicha Corporación sostuvo que: «[…] ha de valorarse si la irregularidad observada tiene la capacidad de alterar de manera grave el proceso, tornándolo en injusto, es decir, violatorio del debido proceso.

En consecuencia, sólo cuando además del vicio procesal se vulnera el fin buscado con la norma, ha de dictarse la nulidad de lo actuado. Por el contrario, cuando la irregularidad no impide la realización efectiva de la función o propósito perseguido por el instrumento procesal, no puede endilgarse de injusto e indebido el proceso. De otra parte, el vicio debe ser trascendente; es decir, que de no haberse producido, otra hubiera sido la evolución del proceso.

Por ende, si se incurre en una grave irregularidad en un fallo, pero el fallo de reemplazo debe dictarse en el mismo sentido del anterior, a pesar del defecto es improcedente la nulidad por falta de trascendencia del vicio […]». Nº Interno: 1194-2019 Demandantes: Lindor Emilio Palacios Lloreda y Yaneth Palacios Copete Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - 15 En efecto, el anterior postulado es coherente con el llamado principio de trascendencia que consagra el artículo 310, numeral 1, de la Ley 600 de 2000, aplicable al proceso disciplinario en virtud del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, que en su parágrafo dispone la incorporación de los principios que, en materia penal, orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación. En efecto, dicha norma establece lo siguiente: […] No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa. […] En síntesis, el desconocimiento del derecho al debido proceso debe ser trascedente y determinante para considerar que se ha configurado un vicio capaz de hacer que se anule el acto administrativo sancionatorio.

(…)” En ese orden de ideas, la Sala coincide con las líneas jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que advierten que no toda irregularidad es constitutiva de la violación al debido proceso. 2.2.1.2. Del principio de investigación integral y de la apreciación integral de la prueba en materia sancionatoria.

La disposición en materia disciplinaria desarrolla el principio de investigación integral, como la oportunidad que tiene la administración para adelantar las pesquisas pertinente dentro del procedimiento administrativo sancionador con el fin de recaudar un acervo probatorio que no solo apunte a probar la falta disciplinaria del funcionario investigado; sino que también, observe las pruebas que puedan desvirtuar o desestimar la responsabilidad de aquel.

Sobre lo anterior, esta Corporación se ha manifestado en sentencia del 25 de enero de 201824, cuando expuso: “(…) En cuanto a la apreciación del material probatorio, la Ley 734 de 2002 en el artículo 141 señaló también, que esta debe hacerse según las reglas de la 24 Sentencia del 25 de enero de 2018; CP. William Hernandez Gómez;

Exp. 70001-23-33-000-2013-00277-01 (1498- 2015); Demandante: Ruby del Carmen Acosta Bertel y otros. Nº Interno: 1194-2019 Demandantes: Lindor Emilio Palacios Lloreda y Yaneth Palacios Copete Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - 16 sana crítica25, de manera conjunta y con explicación en la respectiva decisión del mérito de las pruebas en que esta se fundamenta.

Sobre el particular la Subsección A advirtió26: « […] No puede perderse de vista que en los procesos disciplinarios, como lo ha precisado en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el operador disciplinario cuenta con una potestad de valoración probatoria más amplia que la del mismo operador judicial penal27, que le autoriza para determinar, en ejercicio de una discrecionalidad razonada, cuándo obran en un determinado proceso pruebas suficientes para moldear la convicción respecto de la ocurrencia o no de los hechos, los que, a su vez, le conducen a la certidumbre de la comisión de la falta y de la responsabilidad del investigado.

Así se colige del texto mismo de las disposiciones sobre el recaudo y valoración de pruebas consagradas en la Ley 734 de 2002, tales como el artículo 128, 129, 141 y 142, entre otros […]» (Subraya fuera de texto). Finalmente, el artículo 142 ibidem, indica, de manera precisa que «[…] No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado […]».

De esta manera, la autoridad disciplinaria en el momento de emitir la decisión condenatoria, debe tener la convicción y la certeza probatoria de que efectivamente el servidor público incurrió en la falta que se le imputa. La existencia de dudas al respecto, implica necesariamente que estas se resuelvan en favor del investigado, en aplicación del principio in dubio pro disciplinado, toda vez que no logró desvirtuarse su presunción de inocencia. (…)” Conforme lo anterior, la Sala estima que (i) el operador disciplinario cuenta con una potestad más amplia que los jueces al momento de valorar las pruebas que reposan en el procedimiento administrativo sancionador; y (ii) este debe buscar las pruebas para formar un juicio de convicción que llegue a la certeza de que efectivamente el servidor público incurrió en la falta que se le endilga. 25.

En sentencia del 8 de abril de 1999, expediente 15258, magistrado ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, el Consejo de Estado sostuvo que la valoración probatoria corresponde a las operaciones mentales que hace el juzgador al momento de tomar la decisión para conocer el mérito y la convicción de determinada prueba. Por su parte la sana crítica, es la comprobación hecha por el operador jurídico que de acuerdo con la ciencia, la experiencia y la costumbre sugieren un grado determinado de certeza de lo indicado por la prueba. 26 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá, D.C, 13 de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación: 11001-03- 25-000-2011-00207-00(0722-11). Actor: Plinio Mauricio Rueda Guerrero. Demandado: Fiscalía General de La Nación. 27 Al respecto en sentencia T-161 de 2009, Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo ha precisado la Corte: « […] En cuanto a la autoridad pública encargada de adelantar el proceso penal es evidente que se trata de funcionarios investidos de poder jurisdiccional cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada, mientras, por regla general, el proceso disciplinario está a cargo de autoridades administrativas cuyas decisiones pueden ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso administrativa; además, en materia de tipicidad la descripción de la conducta señalada en la legislación penal no atiende a los mismos parámetros de aquella descrita por la legislación disciplinaria, pues en ésta última el operador jurídico cuenta con un margen mayor de apreciación, por cuanto se trata de proteger un bien jurídico que, como la buena marcha, la buena imagen y el prestigio de la administración pública, permite al “juez disciplinario” apreciar una conducta y valorar las pruebas con criterio jurídico distinto al empleado por el funcionario judicial, teniendo en cuenta, además, que en el proceso disciplinario se interpreta y aplica una norma administrativa de carácter ético […]».

Nº Interno: 1194-2019 Demandantes: Lindor Emilio Palacios Lloreda y Yaneth Palacios Copete Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - 17 Ahora bien, en el caso sub examine el apoderado de los demandantes insiste en que la DIAN debió practicar una prueba que sugirió en su momento el señor Luis Bill Céspedes García quien para el momento de los hechos se desempeñaba como Subdirector de Gestión de Fiscalización Tributaria de la DIAN; advierte el abogado, que dicho material probatorio era de vital importancia para demostrar la ausencia de responsabilidad disciplinaria de los implicados, por ello, la Sala estima necesario traer a colación la declaración rendida por el funcionario antes mencionado, con el fin de establecer cual era su importancia dentro del proceso.

Declaración del 24 de julio de 2015, rendida por el señor Luis Bill Céspedes García: “(…) PREGUNTADO: Sírvase precisar al Despacho si era procedente que el funcionario auditor no determinara la base en el total de inconsistencia que propone modificar con el requerimiento especial, teniendo en cuenta que para el efecto presuntamente excluyó unos gastos de depreciación aduciendo diferencias de criterios de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Estatuto Tributario, y unos costos carecían de soporte y/o soportados con facturas que no cumplían requisitos.

CONTESTÓ: De acuerdo con mi formación y experiencia profesional no considero suficiente la misma para resolver la pregunta formulada anteriormente; considero que dicha solicitud debe ser planteada a un perito; en este sentido, una persona preferiblemente con formación de abogado especializado en derecho tributario y con varios años de experiencia en auditoria.

En el Despacho de la Dirección de Gestión de Fiscalización se encuentra el funcionario HÉCTOR RUEDA que creo podría servir de perito técnico o también alguno de los auditores (…) PREGUNTADO. Sírvase precisar cuál es la interpretación dada al artículo 647 del Estatuto Tributario y si dicho criterio es único para todas las Divisiones de Gestión de Fiscalización de las diferentes Direcciones Seccionales o si cabe la posibilidad de interpretarlo de manera diferente.

CONTESTÓ. Considero que la única área de la Entidad facultada interpretar las normas tributarias y emitir conceptos, es la Dirección de Gestión Jurídica (…)”28. 28 Foliso 470 y 471 cuaderno de pruebas 3 Nº Interno: 1194-2019 Demandantes: Lindor Emilio Palacios Lloreda y Yaneth Palacios Copete Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - 18 De la anterior declaración, la Sala observa que el señor Luis Bill Céspedes García solicitó que se practicaran dos pruebas a saber: (i) que la solicitud se le planteara a un perito abogado especialista en derecho tributario y para ello dio el nombre del señor Héctor Rueda el cual trabajaba en el Despacho de la Dirección de Gestión de Fiscalización de la DIAN; y (ii) que la consulta de interpretación del artículo 647 del Estatuto Tributario se elevara a la Dirección de Gestión Jurídica.

Como quiera que una de las pruebas era solicitar la intervención del señor Héctor Fernando Rueda Torres, la entidad demandada lo convocó para que rindiera declaración juramentada sobre los hechos materia de investigación, así: Declaración juramentada rendida por el señor funcionario Héctor Fernando Rueda Torres: “(…) PREGUNTADO: Señale este Despacho cuál es su ubicación actual dentro de la Entidad el cargo que ostenta.

CONTESTO: Soy Inspector III en la Dirección de Gestión de Fiscalización Tributaria Acto seguido se le colocan de presente al declarante los folios 4 al 27 del expediente disciplinario. PREGUNTADO. Sírvase precisar al Despacho si era procedente que el funcionario auditor no determinara la base de la sanción con base en el total de inconsistencias que propone modificar con el requerimiento especial, teniendo en cuenta que para el efecto presuntamente excluyó unos gastos de depreciación aduciendo diferencias de criterios de conformidad con lo establecido en el articulo 647 del Estatuto Tributario, y unos costos que carecían de soportes y/o soportados con facturas que no cumplían requisitos.

CONTESTO. Ateniéndome a lo que dice la norma en el articulo 647 del Estatuto Tributario, establece los casos en que procede la sanción por inexactitud expresamente; esto quiere decir que al estar señalados en la norma no admite interpretación; en ese orden de ideas, en el expediente debe obrar las pruebas en que se sustentan los valores rechazados para efectos de determinar la base de la sanción; es decir si se trata de una diferencia de criterios debe estar demostrado.

Para el cálculo de la base de la sanción de inexactitud cuando la liquidación privada tiene un saldo favor, y la liquidación propuesta un saldo a pagar, se deben sumar los dos valores, como quiera que Nº Interno: 1194-2019 Demandantes: Lindor Emilio Palacios Lloreda y Yaneth Palacios Copete Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - 19 esa es la operación matemática que se debe hacer sobre lo que le da debe calcular el 160%; y los valores que el funcionario en su momento depuró de la base deben estar plenamente demostrados.

En el evento de que se hubieran rechazado costos inexistentes en razón que los proveedores no fueron localizados, o que no prestan el servicio o que no vendan el bien en realidad, estaríamos ante una operación simulada que constituiría fraude fiscal y por ende la sanción de inexactitud si es procedente en ese caso, lo cual no veo que haya hecho.

El funcionario ha debido probar los hechos por los cuales depuró la base para el cálculo de la sanción por inexactitud. No se cómo el funcionario determinó la base de $ 806.000 para imponer la sanción; ya que lo que debió hacer es sumar el saldo a favor de $ 46'769.000 con el valor de impuesto a pagar $ 11'011.000; lo cual da como resultado $ 57'780.000 que seria la base para el cálculo de la sanción por inexactitud, y pues en gracia de discusión al depurar la base con lo que el funcionario rechazó no le encuentro lógica matemática al valor determinado de $ 806.000; no sé cómo los sacó. PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho si para la liquidación de la sanción era procedente tomar como base el valor a pagar sin tener en cuenta el saldo a favor que declaró el contribuyente en el periodo investigado.

CONTESTO. No, porque si tiene que tener en cuenta el saldo a favor de la liquidación privada; este es un error que muchos auditores lo cometen por desconocimiento de las bases matemáticas. PREGUNTADO. Sírvase precisar cuál es la interpretación dada al articulo 647 del Estatuto tributario y si dicho criterio es único para todas las Divisiones de Gestión de Fiscalización de las diferentes Direcciones Seccionales, o si cabe la posibilidad de ser interpretado de manera diferente.

CONTESTÓ. Es posible que lo interpreten de manera diferente, aunque hay jurisprudencia y doctrina que ayuda mucho a la interpretación, pero cada caso es diferente. Las causales por las cuales que se aplican están en el artículo 647 del E.T. pero hay que verificar en cada caso cual se aplica o no con la ayuda de la jurisprudencia y la doctrina que pueden decir qué es un dato falso, equivocado o desfigurado; pero siempre prima la realidad del contribuyente (…)”29. 29 Folios 488 y 489 cuaderno de pruebas 3 Nº Interno: 1194-2019 Demandantes: Lindor Emilio Palacios Lloreda y Yaneth Palacios Copete Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - 20 Ciertamente, la Sala estima que del material probatorio antes visto se puede concluir que la entidad demandada si solicitó una de las pruebas que anuncio el señor Luis Bill Céspedes García, esto es, la declaración jurada del señor Héctor Fernando Rueda Torres, el cual indicó que los disciplinados desatendieron el inciso 2º del artículo 647 del Estatuto Tributario en la medida que “(…) La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable.

Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente (…)”30. Además, explicó que la norma antes señalada no necesitaba mayor interpretación porque aquella trae los casos específicos en los que se debe aplicar la liquidación para la sanción por inexactitud. En efecto, la Sala considera que la entidad demandada encontró en las declaraciones rendidas por los funcionarios y en las pruebas documentales que reposan en el expediente administrativo, la certeza de que los disciplinados eran responsables de la conducta endilgada, pues al inobservar la aplicación del inciso 2º del artículo 647 del Estatuto Tributario desatendieron los deberes contenidos en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002.

Ahora bien, respecto a la prueba concerniente a solicitar un concepto a la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, la Sala observa que los demandantes no pidieron esta prueba en ninguna de las instancias dispuestas para ello31; por tal razón, el cargo de nulidad invocado no esta llamado a prosperar, en la medida que la demandada no inobservó el artículo 142 del Código Disciplinario Único y por el 30 Decreto 624 de 1989 artículo 647 texto original 31 Sentencia del 4 de noviembre de 2010, Exp. 63001-23-31-000-2004-00151-01 (0639-10);

Demandante: Héctor Javier Rivera Blandón. “(…) De esta manera la posibilidad de demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa las providencias que culminan el proceso disciplinario, no implica trasladar, de cualquier manera, a la sede contenciosa administrativa el mismo debate agotado ante las autoridades disciplinarias. Dicho de otra manera, el juicio que se abre con la acción de nulidad, no es una simple extensión del proceso disciplinario, sino que debe ser algo funcionalmente distinto, si es que el legislador consagró el debido proceso disciplinario como el lugar en que debe hacerse la crítica probatoria y el debate sobre la interrelación de la normatividad aplicable como soporte de la sanción, además del principio de la doble instancia, como una de las garantías más importantes para ser ejercidas en el interior del proceso.

Bajo esta perspectiva, el control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la administración, que la Constitución ha confiado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, implica una especial cualificación y depuración del debate, pues dicho control no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba como si de una tercera instancia se tratara (…)” Nº Interno: 1194-2019 Demandantes: Lindor Emilio Palacios Lloreda y Yaneth Palacios Copete Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - 21 contrario respetó el derecho al debido proceso dentro de toda la actuación administrativa llegando a la certeza de la responsabilidad endilgada. 2.2.2 Ausencia de responsabilidad por interpretación errónea de la norma.

Manifiesta el abogado de los demandantes, que no comparte la decisión tomada por el tribunal porque aún si sus representados hubieren incurrido en un error al darle una interpretación errada a la norma tributaria, se debió considerar que los demandantes tenían la creencia plena de que su actuar fue conforme a derecho al efectuar la tasación de la sanción por inexactitud, razón por la cual, se configuró la causal eximente de responsabilidad en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 734 de 2002.

Para desatar el vicio de nulidad, es necesario precisar que el artículo 28 de la Ley 734 de 2002 prevé las causales de exclusión de responsabilidad, así: “(…) Artículo 28. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta: 1. Por fuerza mayor o caso fortuito. 2.

En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. 3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. 4. Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. 5.

Por insuperable coacción ajena o miedo insuperable. 6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. 7. En situación de inimputabilidad. En tales eventos se dará inmediata aplicación, por el competente, a los mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes (…).

(…)” Sobre la causal contenida en el numeral 6º correspondiente a la convicción errada e invencible, el Consejo de Estado ha sostenido: Nº Interno: 1194-2019 Demandantes: Lindor Emilio Palacios Lloreda y Yaneth Palacios Copete Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - 22 “(…) “Para que opere la exención de responsabilidad establecida en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, es obligatorio además de la existencia del error, que éste sea invencible.

Es necesario que el disciplinado tenga la creencia plena y sincera de que actuaba ajustado al ordenamiento jurídico, y adicionalmente, que el error de apreciación no era humanamente superable dadas las condiciones personales del procesado y las circunstancias en que éste se realizó, eventos en los cuales, la conducta no es reprochable a título de dolo, porque en el encartado no hay la conciencia de la ilicitud de su acción, sin el cual el fenómeno no se estructura.

Tampoco le puede ser reprochable a título de culpa porque actuó con el cuidado y diligencia para determinar que su conducta no era contraria a la ley. (…)”32. Del precedente legal y jurisprudencial citado, la Sala estima que analizadas las declaraciones trascritas en el pretérito los señores Lindor Emilio Palacios Lloreda y la señora Yaneth Palacios Copete, no actuaron dentro de los parámetros de la causal de exclusión contenida en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, en la medida que (i) los funcionarios tenía una experiencia amplia en el manejo de las normas tributarias sumado a la trayectoria dentro de la entidad, lo que le daba la posibilidad de evitar el yerro en la interpretación de una norma de obligatorio cumplimiento;

(ii) ambos tienen la formación académica para desempeñar los cargos que tenían asignados, es decir, Auditor Tributario de Gestión y Control y Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Quibdó; (iii) pudieron elevar las consultas necesarias para esclarecer las dudas sobre la interpretación del inciso 2º del artículo 647 del Estatuto Tributario a sus superiores o a los compañeros del nivel central; y (iv) la demandada tipificó la conducta como falta grave a título de culpa gravísima por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento tal como quedó demostrado dentro del procedimiento disciplinario.

Por ello, el vicio de nulidad no esta llamado a prosperar. III. DECISIÓN 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 27 de febrero de 2014, Radicación: 11001-03- 25-000-2012-00888-00(2728-12) Actor: Albeiro Freddy Patiño Velasco, Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Nº Interno: 1194-2019 Demandantes: Lindor Emilio Palacios Lloreda y Yaneth Palacios Copete Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - 23 Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó que negó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 11 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/vistas/documentos/evalidador. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER.