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11001031500020240481300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-09-09

Radicación interna: 7775 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Flor Yamile Rios Velez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04813-00 Accionante: Flor Yamile Ríos Vélez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-04813-00 Accionante: Flor Yamile Ríos Vélez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela.

Subtema 1: Requisitos de procedencia. Subtema 2: Subsidiariedad.. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela que promovió Flor Yamile Ríos Vélez en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y del Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela1 Flor Yamile Ríos Vélez, por conducto de apoderado judicial, presentó escrito en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y a la carrera administrativa, que consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín; con ocasión de la vía de hecho administrativa que, afirmó, incurrieron al declarar su insubsistencia y confirmar tal decisión. 1.2.

Hechos probados2 De lo narrado en el escrito de tutela y las pruebas incorporadas en el plenario, la Sala resume los siguientes: 1.2.1. La actora fue nombrada en propiedad en el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, mediante Resolución núm. 022 del 1 de septiembre de 2022.

Tomó posesión del cargo el día 7 de octubre siguiente. 1 Escrito de tutela contenido en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado número C1B2286A897E7027 1A0A960762481E10 4182A35F4AF9DE14 F425519B9229D0F4. 2 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04813-00 Accionante: Flor Yamile Ríos Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.2.

El Juez Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín llevó a cabo la calificación de la accionante por el período comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2023; y profirió la Resolución núm. 017 del 29 de enero de 2024, en la que le asignó un puntaje 52, lo que le implicó a la accionante su exclusión de la carrera judicial y el retiro del servicio, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 171 y 173 de la Ley 270 de 19963. 1.2.3.

La accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la aludida resolución. El titular del despacho nominador dispuso no reponer la decisión atacada, por lo que ordenó la remisión del proceso al superior para resolver el recurso de apelación. 1.2.4. Finalmente, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito de Medellín confirmó la decisión adoptada en primera instancia, mediante acto administrativo de fecha 19 de junio de 2024. 1.3.

Pretensiones y argumentos de la acción de tutela. La parte actora solicitó al juez constitucional que: i) ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y a la salud; y, ii) ordene a la parte accionada que reintegre a la señora Ríos Vélez al cargo que desempeñaba, o a otro equivalente o de mejores condiciones; y el pago de las prestaciones dejadas de percibir por haber sido apartada de su cargo.

Alegó que, la autoridad contra la que se dirige la tutela incurrió en una vía de hecho, pues aplicó de manera errónea la normativa que rige el tema, lo que conllevó a que se efectuara una calificación de desempeño injusta y la pérdida de la carrera administrativa de la actora. Manifestó que, con antelación al fenecimiento del término para posesionarse, se reunió con el titular del despacho, quien mediante comentarios descalificativos y persuasivos la instó para que no tomara posesión del cargo.

Añadió que en ningún momento se le brindó orientación o capacitación respecto de las funciones que debía desempeñar en el cargo que pasaba a ocupar, por lo que no se dio cumplimiento a lo reglado en el artículo 176 de la Ley 270 de 1996. Por lo anterior, indicó que el titular del despacho le remitió, mediante correos electrónicos del 05 de octubre de 2022 y 10 de mayo de 2023, un manual de funciones de su autoría. Afirmó que durante el tiempo en el que existió el vínculo no recibió directrices concretas frente al desarrollo del cargo que desempeñó, por lo que consideró que la parte accionada incurrió en un error al evaluarla sin que sus funciones estuvieran certificadas 3 LEY 270 DE 1996 “Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”.

Bogotá D.C., marzo 7 de 1996.

ARTÍCULO 171. EVALUACION DE EMPLEADOS. Los empleados de carrera serán evaluados por sus superiores jerárquicos anualmente, sin perjuicio de que, a juicio de aquéllos, por necesidades del servicio se anticipe la misma. La calificación insatisfactoria de servicios dará lugar al retiro del empleado. Contra esta decisión proceden los recursos de la vía gubernativa.

(…)

ARTÍCULO 173. CAUSALES DE RETIRO DE LA CARRERA JUDICIAL. La exclusión de la Carrera Judicial de los funcionarios y empleados se produce por las causales genéricas de retiro del servicio y la evaluación de servicios no satisfactoria.

PARÁGRAFO. El retiro de la Carrera Judicial lleva consigo el retiro del servicio y se efectuará mediante acto motivado, susceptible de los recursos de la vía gubernativa. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04813-00 Accionante: Flor Yamile Ríos Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 a través de un manual expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que conllevó a que se trasgrediera el principio de legalidad en el proceso de calificación. Alegó que, pese a la anterior situación, el titular del juzgado, en reunión del 16 de febrero de 2023, decidió aumentar su carga laboral de manera injustificada, sumado a la carga secretarial que manejaba.

Esta decisión impactó de manera negativa en sus condiciones justas al desarrollar sus funciones, lo que implicó una disminución de sus condiciones de salud y psicológicas. Como consecuencia de ello, la accionante expuso que estuvo incapacitada en diferentes períodos, por lo que le era imposible ejercer sus funciones adecuadamente, aspecto que quien la evaluó tampoco tuvo en cuenta, lo que, a su juicio, significó un trato discriminatorio.

En suma, estimó que la parte accionada actuó de manera negligente y desentendida respecto de la capacitación de la cual la actora tenía derecho, así como con desconocimiento de la situación de salud en la que se encontró, lo que concluyó en una calificación que no se ajustó a la realidad. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones. 1.4.1.

El Despacho del magistrado ponente, en providencia de 11 de septiembre de 20244, admitió la acción; ordenó notificar a los sujetos procesales; reconoció personería al abogado Juan Guillermo Rincón Serrano como apoderado de la accionante y suspendió los términos del trámite constitucional. 1.4.2. El Tribunal Superior del Distrito de Medellín5 sostuvo que, de la lectura del contenido de la tutela, fue claro que la pretensión se encaminó a atacar una decisión colegiada, por lo que se atuvo al contenido de la misma. 1.4.3.

El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín6 manifestó que a la actora se le respetaron las garantías constitucionales, pues dio cabal aplicación al Acuerdo PSAA16 – 10618 del Consejo Superior de la Judicatura7 para proceder con su calificación integral de servicios. Destacó que la pretensión de la tutelante es ejercer una tercera instancia adicional a las ya agotadas para controvertir su calificación insatisfactoria, toda vez que, los argumentos que trajo a este escenario no estuvieron dirigidos contra los fundamentos jurídicos que soportaron la decisión de la Sala Plena del Tribunal Superior de Medellín, que es el acto administrativo que pretendió rebatir aquí, sino supuestos fácticos ocurridos con antelación a dicha decisión. En cuanto a los presupuestos de procedibilidad del amparo, adujo que la tutela cumplió con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la accionante desconoció los lineamientos jurisprudenciales que habilitan examinar la juridicidad de un acto administrativo por vía de tutela, pues el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos ordinarios de defensa que, en el presente caso, la señora Ríos Vélez no promovió. 4 Documento incorporado en el índice 5 del expediente digital de Samai, identificado con certificado 94A3601A87F2D117 1EB3114DEBDFD5CC CDAE9D5D5F5B1165 CEF45ACE9185E2BD. 5 Documento incorporado en el índice 9 del expediente digital de Samai identificado con certificado 09717CE748E5D04F 2887B0BBFC276E5D 6FF5DF05F7E05FEE B242ACB4E57E6201 6 Documento incorporado en el índice 11 del expediente digital de Samai identificado con certificado 476472D809103F86 F3A1372A30B24401 A81249051BAC2FC2 FDA01B52662BD0B3. 7 Acuerdo PSAA16-10618 “por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de la carrera de la Rama Judicial”.

Bogotá D.C. diciembre 7 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04813-00 Accionante: Flor Yamile Ríos Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Aclaró que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional solo dos eventos permitirían el trámite de amparo contra actos administrativos i) como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que los mecanismos ordinarios de defensa no sean idóneos y; ii) como mecanismo definitivo cuando se demuestre el desconocimiento de los derechos fundamentales, en especial, al debido proceso.

Ahora, concluyó que en el presente caso no se configuraron ninguna de las excepciones mencionadas, pues la accionante no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Legitimación en la causa 2.2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Flor Yamile Ríos Vélez, puesto que, es la titular de los derechos fundamentales que afirma fueron vulnerados, con ocasión de los actos administrativos proferidos por la parte accionada. 2.2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y del Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, por cuanto profirieron las resoluciones que calificó y declaró la insubsistencia de la accionante, así como la que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra aquella, por lo que fue su actuación a la que la tutelante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales.

No ocurre lo mismo con el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, dado que, no se configuró actuación u omisión que haya vulnerado las garantías constitucionales de la tutelante, motivo por el que se declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.3. Procedibilidad de la acción. La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley8.

Este mecanismo solo procede cuando el afectado no tiene otros medios de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, a pesar de tenerlos, se acude al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04813-00 Accionante: Flor Yamile Ríos Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.3.1. Subsidiariedad. En relación con este requisito, resulta importante destacar que está definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, en los siguientes términos: “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 19919. La Corte Constitucional10 ha sostenido que es deber de la accionante desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de interferir en las competencias de las distintas autoridades judiciales.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: “Específicamente, tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.

De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa”11. 2.4. Caso concreto. 2.4.1. En el asunto bajo estudio, la señora Flor Yamile Ríos Vélez, por conducto de apoderado judicial, presentó la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y a la carrera administrativa, que consideró vulnerados por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, frente a la decisión adoptada en la Resolución núm. 017 de fecha 29 de enero de 2024, en la que el juez titular calificó como insatisfactorio su desempeño laboral y, por consiguiente, su declaración de insubsistencia; así como del acto administrativo del 19 de junio de 2024, a través del cual el superior confirmó la primera de ellas. 2.4.2.

La accionante expuso que, la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho, pues, al aplicar la norma de manera errónea, acarreó que la evaluación de desempeño fuera insatisfactoria, por lo que, consecuencialmente, perdió los derechos de carrera. De otro lado, manifestó que el titular del juzgado en el cual se posesionó, no proporcionó una orientación o capacitación adecuada para ejercer el cargo, pues solo se limitó a remitir manual de funciones de su autoría, y no un manual que estuviera 9“Artículo 6.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…)”. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 11 Sentencia T-332 de 2018. Exp T-6-583.643. M.P. DIANA FAJARDO RIVERA. Bogotá D.C. dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Radicado: 11001-03-15-000-2024-04813-00 Accionante: Flor Yamile Ríos Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 certificado por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que incumplió lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley 270 de 1996.

Enfatizó que esta actuación conllevó a la vulneración de su derecho a la igualdad, pues al momento en que el nominador efectuó su evaluación, no tuvo en cuenta que ella no contaba con las herramientas adecuadas para conocer y ejercer el cargo de manera idónea. 2.4.3. Pues bien, de la revisión de la actuación surtida y de las pruebas incorporadas al proceso, para la Subsección es claro que, lo que realmente pretende la accionante, es la declaración de nulidad de la resolución que confirmó su insubsistencia, así como el cese de sus efectos, traducido en el reintegro al cargo que desempeñaba o uno en igualdad de condiciones.

A partir de lo anterior, cabe denotar que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, por lo que las posibles discrepancias que de ellos susciten, deben tramitarse ante la autoridad judicial competente, escenario en el que el interesado puede solicitar su nulidad o la suspensión de sus efectos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13812 y el numeral tercero del artículo 230 del CPACA13. 2.4.4.

Por ello, la Sala advierte que la parte actora incumplió el requisito de subsidiariedad, ya que cuenta con otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos fundamentales, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa, que debe radicar en el término de cuatro (4) meses posteriores a la notificación del acto censurado que, para el caso, aun se encuentra vigente. 2.4.5.

Consecuencialmente, la Subsección considera que la presente acción de tutela se torna improcedente, pues aceptar lo contrario, implicaría reemplazar los 12 Ley 1437 de 2011. Artículo 138: “Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad de un acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente a tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” 13 Ley 1437 de 2011.

Artículo 230: “Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

PARÁGRAFO. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04813-00 Accionante: Flor Yamile Ríos Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 mecanismos ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos, y suplir la inactividad de la parte que no hizo uso de estos oportunamente.

La solicitud de amparo constitucional es de carácter supletorio y residual, lo que conlleva a que no sea utilizada como un elemento alternativo de aquellos a los que el legislador ha determinado para solución de conflictos, por cuanto estos mecanismos establecen las pautas conforme deben debatirse y darle solución a las controversias que se deriven de actos administrativos. 2.4.6.

Además de ello, tampoco se torna procedente la solicitud de amparo como mecanismo transitorio de protección, ya que la parte actora no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera una flexibilización de la regla de subsidiariedad, pues no basta con la sola mención del mismo, sino que debe demostrarse, situación que en el presente caso no ocurrió. La inconformidad con lo decidido en el acto censurado no habilita al juez constitucional a estudiar los cargos y pruebas que la autoridad judicial contra la que se dirige la acción consideró o no al resolver el asunto.

En este sentido, compete al interesado demostrar, según los requisitos enunciados por la jurisprudencia constitucional, que la actuación de aquella fue consecuencia de una afectación al debido proceso. Por consiguiente, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, conforme los argumentos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Flor Yamile Ríos Vélez en contra de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y del Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente LMMT