Micelio
11001032500020190095600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-12-02

Radicación interna: 6666 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Elsa Victoria Parra Rodriguez

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00956 00 (6666-2019) Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Accionado: Elsa Victoria Parra Rodríguez Temas: Causales de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Ingreso Base de Liquidación de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA ASUNTO Conoce la Sala de Subsección la acción especial de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 13 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Elsa Victoria Parra Rodríguez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad de la Resolución No. PAP001145 del 23 de septiembre de 2009, a través de la cual CAJANAL negó la reliquidación de la pensión que le fue reconocida.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a CAJANAL a reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta el Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00956 00 (6666 -2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 75% de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios. 1.2.

Fundamentos fácticos La señora Elsa Victoria Parra Rodríguez nació el 12 de mayo de 1949 y laboró por más de 20 años como ayudante de oficina en el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, razón por la cual CAJANAL mediante Resolución No. 52678 del 6 de octubre de 2006, le reconoció la pensión de vejez, la cual fue liquidada sobre el 75% del promedio de la asignación básica y la bonificación por servicios que percibió entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 1994, según lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Inconforme con la decisión anterior, el 21 de febrero de 2009, la señora Elsa Victoria Parra Rodríguez presentó solicitud de reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios y el reconocimiento y pago de las sumas que resultaran de la diferencia entre la mesada pensional pagada y la que realmente le correspondía, sin embargo, CAJANAL negó su petición a través de la Resolución No. PAP001145 del 23 de septiembre de 2009. 1.3.

Sentencia de primera instancia 1 El 23 de julio de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga 2 profirió sentencia de primera 1 Expediente digital visible en el índice 1 2 de SAMAI. 2 «Primero: Declarar la nulidad de la Resolución PAP001145 de fecha 23 de Septiembre de 2009, proferido por el Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE en LIQUIDACION, mediante el cual se denegó la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación de la que es beneficiaria la p. actora.

Segundo: Consecuencialmente y a título de restablecimiento del derecho, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACION, deberá re-liquidar la pensión de jubilación de la señora ELSA VICTORIA PARRA RODRIGUEZ a partir del 12 de Mayo de 2004, incluyendo todos los conceptos por ella devengados en el último año de prestación del servicio, y Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00956 00 (6666 -2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 instancia, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de la Resolución PAP001145 del 23 de septiembre de 2009 expedida por CAJANAL y ordenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de la señora Elsa Victoria Parra Rodríguez incluyendo todos los factores salariales que percibió en el último año de servicios.

Lo anterior con sustento en que se demostró que la señora Elsa Victoria Parra Rodríguez era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la fecha de su entrada en vigencia el 1 de abril de 1994, conta ba con más de 35 años de edad, en el entendido que nació el 12 de mayo de 1949.

En ese orden de ideas, sostuvo que de acuerdo con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, a la demandante, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le asistía el derecho a que su pensión fuera reliquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales que percibió en el último año de servicios, entre el 30 de mayo de 1993 y el 30 de mayo de 1994 incluyendo la asignación básica, el auxilio de alimentación, el subsidio de transporte, la prima de vacaciones, de servicios y de navidad y la bonificación por servicios, conforme a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985. pagar las diferencias causadas, debidamente actualizadas, en los términos contenidos en la parte motiva de esta providencia. Parágrafo: La demandada, en caso de no haberse pagado los aportes de ley, deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes.

Cuarto.(sic) CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACION dará cumplimiento a la sentencia en los términos los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Quinto. Sin costas. Sexto. Una vez ejecutoriada la presente providencia, expídase copia auténtica de la misma con las respectivas constancias de su notificación, ejecutoria y de ser la primera copia que presta mérito ejecutivo, a costa del apoderado de la parte actora, de conformidad con el artículo 115 del C. de P. C. Séptimo. Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el Sistema Justicia XXI».

Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00956 00 (6666 -2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 Sobre la prescripción sostuvo que «como el acto de reconocimiento pensional data del 06 de octubre de 2006 (fls. 6 a 10 del expediente), habiendo la parte demandante solicitado en sede administrativa la reliquidación de dicha prestación el 27 de febrero de 2009, no puede hablarse de prescripción alguna, pues, en principio contaba como plazo para interrumpir la prescripción trienal, hasta el 06 de octubre de 2009 ». 1.4.

Recurso de apelación Contra la decisión de primera instancia la parte demandada 3 presentó recurso de apelación con fundamento en que al liquidar la pensión de la señora Elsa Victoria Parra Rodríguez se tuvo en cuenta el régimen vigente para la época en que adquirió el estatus pensional, la Ley 100 de 1993 y el Decr eto 1158 de 1994, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, es decir, no se desconoció su derecho al debido proceso porque el reconocimiento prestacional se ajustó a derecho. 1.5.

Sentencia objeto de revisión El 13 de noviembre de 2014 4, el Tribunal Administrativo de Santander 5 modificó el numeral segundo de la sentencia de primera 3 Expediente digital visible en el índice 12 de SAMAI. 4 Expediente digital visible en el índice 1 2 de SAMAI. 5 «PRIMERO: MODIFÍCASE el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia de primera instancia el sentido, conforme el análisis expuesto en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: Segundo: Consecuencialmente y a título de restablecimiento del derecho, la UNIDAD UGPP, deberá re-liquidar la pensión de jubilación de la señora ELSA VICTORIA PARRA RODRÍGUEZ a partir del 12 de mayo de 2004, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de prestación del servicio, con base en los factores va reconocidos -sueldo y bonificación por servicios prestados junto con auxilio de alimentación, subsidio de transporte, prima de servicios, prima d e navidad, prima de vacaciones, y pagará las diferencias causadas, debidamente actualizadas, en los términos contenidos en la parte motiva de esta providencia. Parágrafo: La demandada, en caso de no haberse pagado los aportes de ley, deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes.

Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00956 00 (6666 -2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 instancia en el sentido de precisar que los factores salariales que se debían incluir eran el auxilio de alimentación, el subsidio de transporte, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones, puesto que la bonificación por servicios ya había sido reconocida junto con la asignación básica.

En todo lo demás confirmó el fallo apelado. Lo expuesto con fundamento en que al estar acreditado que la señora Elsa Victoria Parra Rodríguez era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a la reliquidación pretendida conforme a lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. 1.6.

La acción de revisión 6 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, compareció ante esta Corporación en ejercicio de la acción de revisión contra la sentencia de segunda instancia del 13 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, con las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, de fecha 23/07/2012, confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2014, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 28/11/2014 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por ELSA VICTORIA PARRA RODRÍGUEZ contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, en el proceso radicado con No. 680013331014201100285.

SEGUNDA: Declarar que la señora ELSA VICTORIA PARRA RODRÍGUEZ en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no SEGUNDO: CONFIRMASE el contenido restante de la sentencia objeto de recurso, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta sentencia, devuélvase por Secretaría el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI». 6 Folio 1 a 9 del expediente. Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00956 00 (6666 -2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 es acreedora de un derecho adquirido amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, auto 326 de 2014, SU- 427 de 2016, SU-210 de 2017, auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3° del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en la Ley 33 de 1985; por haber adquirido su estatus pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, RELIQUIDAR y PAGAR la mesada pensional de la señora ELSA VICTORIA PARRA RODRÍGUEZ conforme a las reglas previstas en las sentencias C- 168 de 1995, C-258 de 2013, auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3° del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en la Ley 33 de 1985; por haber adquirido su estatus pensional conform e a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones y no antes »7.

La UGPP invocó como causales de revisión las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 8. Para fundamentar sus pretensiones la entidad recurrente sostuvo que la orden de reliquidación pensional impartida en la sentencia 7 Folios 1 a 2 del expediente. 8 «a) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables» Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00956 00 (6666 -2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 se profirió con violación al debido proceso, en tanto desconoció que la señora Elsa Victoria Parra Rodríguez al ser beneficiaria del régimen de transición se le debía liquidar el IBL de su pensión conforme a lo previsto en los incisos segundo y tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 teniendo en cuenta el precedente judicial contenido en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional.

En cuanto a la segunda causal, señaló que de acuerdo con el fallo del Tribunal Administrativo de Santander la cuantía de la pensión de la señora Elsa Victoria Parra Rodríguez excedió lo debido, esto en consonancia con los artículos 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que son las normas legalmente aplicables, de conformidad con la interpretación dada al régimen de transición por la Corte Constitucional.

Asimismo, destacó que el Decreto 1158 de 1994 estableció los factores que constituyen el ingreso base de cotización de los servidores públicos y con fundamento en ellos, se debía liquidar el IBL pensional. 1.7. Contestación de la acción de revisión La señora Elsa Victoria Parra Rodríguez guardó silencio 9. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 248 a 255.

El artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los recursos de revisión 9 De conformidad con el auto de 1 0 de diciembre de 2021 proferido por el despacho sustanciador. Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00956 00 (6666 -2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por l os Tribunales Administrativos son de conocimiento de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, según la materia.

Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa que «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».

En tal sentido y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019. «Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Segunda: […] 3.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]» Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer de la acción de revisión formulada por la UGPP contra la sentencia del 13 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00956 00 (6666 -2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 2.2. Oportunidad La Sala precisa que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003 10, declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.

Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]». En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la acción de revisión fue presentada en vigencia de esta 11, la cual en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente: «[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]».

Ahora bien, en este caso, la solicitud de revisión se presentó en tiempo, toda vez que la decisión judicial de segunda instancia que se cuestiona fue proferida el 13 de noviembre de 2014 por el 10 En la sentencia C-835 de 2003 se indicó: « […] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.

Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]» (Subraya fuera de texto). 11 El 31 de octubre de 2019, de acuerdo con el acta individual de reparto en folio 28 del expediente. Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00956 00 (6666 -2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 Tribunal Administrativo de Santander, notificada por edicto desfijado el 25 de noviembre de 2014 12, quedó ejecutoriada el 28 de noviembre de 2014 y la acción de revisión se radicó en la Secretaría de la Corporación el 27 de noviembre de 2019 13. 2.3.

Legitimación en la causa Sobre el asunto, se advierte que la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión 14, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsección. De igual forma, es conveniente resaltar que según el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 15, la UGPP tiene competencia para adelantar o asumir acciones de esta naturaleza, en ese sentido, la entidad accionante tiene legitimación en la causa por activa para promover la presente acción de revisión. 2.4.

Problema jurídico En este caso deberá determinar la Sala si la sentencia de 13 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que modificó y confirmó la providencia de 23 de julio de 2012 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga que accedió a las pretensiones de la demanda, incurrió en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al condenar a 12 Expediente digital visible en SAMAI. 13 Reverso folio 9 del expediente. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. 15 «Artículo 6°.

Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: […] 6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. […]» Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00956 00 (6666 -2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 la UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Elsa Victoria Parra Rodríguez con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

Para resolver el anterior planteamiento, previamente la Sala se referirá (i) a la acción especial de revisión y las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y, (ii) a la liquidación de las pensiones que están sujetas al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el fin de establecer si la sentencia objeto de revisión incurrió en las causales invocadas en la presente acción especial. 2.5.

Marco normativo y jurisprudencial 2.5.1. La acción especial de revisión y las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La acción especial de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA 16 (antes artículo 188 del CCA), lo cual es 16 Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido pro ferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sente ncia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la senten cia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00956 00 (6666 -2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 posible entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada 17, que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso.

Ahora bien, la solicitud de revisión formulada por la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y es considerada precisamente como una acción especial 18, con algunas diferencias referidas a su finalidad y la legitimación e n la causa por activa. De esta manera, se estableció para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en esta materia 19 y para ejercerla se requier e posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000 -23-25-000- 2004-05294-01(2116-12), accionante: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil. 18 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés « […] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría - para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]»(subrayas de la Sala). 19 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá, D. C. diez (10) de agosto dos mil diecisiete (2017). Radicado: 250002325000200205275 01. Número Interno: 1273-2006. Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: Carlos Rangel Moreno. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 2 de enero de 1984, CCA.

Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00956 00 (6666 -2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 de un solicitante calificado 20, que a su vez puede ser un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación. En este sentido, el artículo 20 de la Ley 797 de 200 3 21 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Posteriormente se amplió esta legitimación a los fondos de pensiones conforme lo previsto por la Corte Constitucional en sentencia SU-427 del 11 de agosto de 2016, así: «7.23. Ahora, frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero 22» Destacado fuera del texto.

Es decir, además de las entidades indicadas en el artículo precitado, la Corte Constitucional reconoció la legitimación de las administradoras de pensiones encargadas del pago de prestaciones reconocidas de manera irregular. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Bogotá D.C. 1 de julio de 2016. Radicado: 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-. Demandado: José Efraín Mora Sánchez-. Admite acción de revisión. 21 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales 22 «Cfr. Sentencias T-363 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T -300 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez)».

Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00956 00 (6666 -2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 2.5.1.1. En cuanto a la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» Esta causal es procedente cuando la sentencia atacada reconoce una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública con violación del debido proceso.

En relación con esta causal, es claro que la parte interesada debe promover la acción especial de revisión y aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición. En este caso, la UGPP cuestiona la sentencia de 13 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que modificó y confirmó la decisión contenida en la providencia del 23 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 630013331002-2011- 00285-01 que ordenó reliquidar la pensión a favor de la señora Elsa Victoria Parra Rodríguez.

Para esto, esgrimió la violación al debido proceso, toda vez que en su criterio la pensión debió liquidarse conforme lo previsto en la Ley 100 de 1993 y con la inclusión de los factores expresamente señalados en el Decreto 1158 de 1994. 2.5.1.2. En cuanto a la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Esta causal ha sido considerada jurisprudencialmente 23 como un instrumento que persigue fortalecer el principio de la moralidad 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especia l de Decisión N° 4. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez. Sentencia de 1.º de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001 -03-15- 000-2016-02022-00.

Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00956 00 (6666 -2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 administrativa 24 y permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pension es 25, en especial, el principio de solidaridad 26 y equilibrio financiero.

Frente a esta causal, el apoderado de la UGPP estimó que fue errónea la interpretación efectuada en las providencias judiciales cuestionadas, frente al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y su aplicación al caso de la señora Elsa Victoria Parra Rodríguez. En su criterio, esto originó que se le otorgara un derecho que no le asistía, comoquiera que, si bien su pensión de jubilación debía reconocerse de acuerdo con la Ley 33 de 1985, la consagración del régimen de transición, sólo conservó la edad, el tiempo de servicios o las semanas cotizadas y el monto pensional, pero entendido este último como la tasa de reemplazo definida en el régimen anterior, para diferenciarla de la tas a fijada por el Sistema General de Pensiones y por ende, para el ingreso base de liquidación de la norma anterior debía aplicarse el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y atender a los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 2.5.2.

El Sistema General de Seguridad Social en pensiones y el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 consagró la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos en que lo establezca la ley. 24 Artículo 209 de la Constitución Política, Artículo 3.º del CPACA y artículo 3.º de la Ley 489 de 1998. 25Universalidad, integralidad, unidad, internacionalidad, igualdad, subsidiaridad, inmediación, comprensividad y progresión racional. 26 Ratio o razón de ser de la seguridad social.

Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00956 00 (6666 -2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 La Ley 100 de 1993 organizó el Sis tema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, con instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se llegaren a incorporar normativamente en el futuro, con el objeto de resguardar esos derechos irrenunciables de las personas 27, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar 28, y les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana.

El propósito de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar los regímenes pensionales que, antes de su promulgación, se encontraban dispersos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes para todos los trabajadores del territorio nacional y sin atención a la naturaleza de su relación laboral. No obstante, en el artículo 36, la norma concibió un régimen de transición en favor de las personas que cumplieran con unos requisitos a su entrada en vigor, lo cual les permitiría regirse por la legislación aplicable en el régimen anterior al que se encontraban afiliadas, en cuanto a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la prestación. «ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. 27 Artículo 1 de la Ley 100 de 1993. 28 Ibidem. Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00956 00 (6666 -2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 […]» Bajo ese entendido, solo quienes hubieran acreditado los requisitos de edad o de tiempo de servicios previstos por el artículo 36 para la fecha de entrada en vigor de l a Ley 100 de 1993, tendrían la posibilidad de pensionarse con arreglo a las normas que venían aplicándose con anterioridad en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto.

Sobre este último aspecto, la jurisprudencia de la Corte Constituc ional y del Consejo de Estado ha debatido si el ingreso base de liquidación forma o no parte del régimen de transición. Las posturas frente al particular fueron las siguientes: a) Criterio de la Corte Constitucional En la sentencia C-258 de 2013, la Corte Constitucional, al referirse al régimen de transición de los congresistas, fijó una regla según la cual el IBL no hacía parte de las normas de transición, al respecto manifestó: «En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador;

(ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 - la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el último año” debe ser llenado acu diendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas.

En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, además de declarar inexequible la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la exequibilidad del resto del precepto será condicionada a que se entienda que las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenidas en los Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00956 00 (6666 -2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso».

Posteriormente, en la sentencia SU-230 de 2015, definió que la anterior interpretación no era exclusiva del régimen especial y expuso: «Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca».

(Negrilla por fuera de texto). A partir de dichas decisiones, la Corte Constitucional ha emitido varias sentencias de unificación en las cuales ha mantenido su criterio, entre ellas, las sentencias SU-427 de 2016, SU-631 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017. En esta última providencia, esto es, la SU -395 de 2017 29, la Corte conoció de varias acciones de tutela interpuestas contra sentencias que ordenaron la reliquidación de pensiones, con fundamento en los regímenes especiales previstos por los Decretos 546 de 1971 30 y 929 de 1976 31, y consideró que la regla general de liquidación pensional, en los términos de los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, también cobija a quienes venían rigiéndose por normas especiales, según lo había analizado la sentencia C-258 de 2013, que precisó que la transición consiste en 29 Reiterado en la sentencia SU-023 de 2018. 30 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares» 31 «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares.» Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00956 00 (6666 -2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el servidor, solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero excluyendo el ingreso base de liquidación. b) Criterio del Consejo de Estado El Consejo de Estado, en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 2010 32, adoptó una tesis según la cual el IBL sí forma parte del régimen de transición, estableciendo lo siguiente: «Régimen de transición. La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamp aro, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos.

No obstante lo anterior, la referida ley en su artículo 36 preceptúa lo siguiente:

ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […] 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 250002325000200607509 01. Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00956 00 (6666 -2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1 de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985. […] En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación». No obstante, mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SIII, de 28 de agosto de 2018 33, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en interés de unificar su jurisprudencia respecto de los criterios interpretativos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativos a si se aplica o no el régimen de transición al IBL, señaló que la interpretación que debe dársele al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la que el legislador previó en esa disposición jurídica, es decir, que las personas beneficiarias del régimen de transición pueden adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa 33 Consejo de Estado;

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 28 de agosto de 2018, Radicado 2012 -00143, C.P.: César Palomino Cortés. Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00956 00 (6666 -2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 de reemplazo del régimen anterior; mientras que los restantes requisitos y condiciones, como el IBL, deben regirse por lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 y artículo 21 de la Ley 100 de 1993 34. 3.

Análisis sustancial La Sala advierte que la procedencia de esta acción de revisión es excepcional, pues afecta el principio de inmutabilidad de las sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, por razones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que revisten tal gravedad que el legislador autoriza a romper el principio de la cosa juzgada -res iudicata pro veritate habetur- y cambiar los resultados de la decisión, en orden a evitar que prevalezca una situación de injusticia como la que se genera cuando la cuantía del derecho reconocido excede lo deb ido de acuerdo con la ley que era legalmente aplicable.

La UGPP solicita infirmar la sentencia del 13 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar que dicha decisión se encuentra incursa en las causales de los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que se ordenó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 dispuesto en la Ley 33 de 1985, desconociéndose las normas aplicables – la Ley 100 de 1993- y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual el IBL no es un aspecto que está sometido a la transición, de tal manera que dicha determinación del juez conllevó, asimismo, a que el derecho reconocido excediere lo dispuesto en la ley. 3.1.

De la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 34 Las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias. En otras palabras, se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada.

Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00956 00 (6666 -2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial.

Según la citada norma, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes garantías: i) El derecho al juez natural o funcionario competente. ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa. iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem.

Como se advierte, ninguno de los argumentos empleados por la UGPP para fundamentar el cargo de violación del derecho al debido proceso, se refieren al desconocimiento de las garantías citadas por parte de la autoridad judicial al proferir la sentencia que se revisa. Al contrario, los argumentos de la entidad se dirigen, básicamente, a cuestionar el régimen aplicable a la señora Elsa Victoria Parra Rodríguez, sin hacer manifestación alguna en relación con la vulneración del citado derecho, supuestamente ocasionada con la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander.

Respecto de los argumentos expuestos, esta Sala encuentra que no se configuró la causal invocada por las razones que se exponen a continuación: Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00956 00 (6666 -2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 (i) La decisión proferida el 13 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander se fundamentó en la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, esto es, la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, que era el precedente vinculante para ese momento, como quiera que la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por esta Corporación, que rectificó el criterio jurisprudencial, fue notificada el 12 de septiembre de 2018 de tal manera que, el precedente seguía siendo la sentencia del 4 de agosto de 2010, en el entendido que la providencia objeto de revisión fue proferida con anterioridad a la notificación y consecuente ejecutoria de la sentencia del 28 de agosto de 2018.

Al respecto, el Tribunal advirtió que de acuerdo con la sentencia citada, el Consejo de Estado determinó que los beneficiarios del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tendrían derecho a que se les aplicara el régimen anterior en su totalidad lo cual implicaba que el IBL pensional se debía calcular teniendo en cuenta el último año de servicios y las sumas que el trabajador percibió de manera habitual y periódica como contraprestación directa, salvo que expresamente estuvieran excluidas.

En consecuencia, al encontrar acreditado que la señora Elsa Victoria Parra Rodríguez era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 procedió a aplicar la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 al caso en concreto. Luego, no se incurrió en desconocimiento del derecho al debido proceso pues el sustento de la decisión judicial objeto de la acción obedeció al cumplimiento de los parámetros fijados por el Consejo de Estado, los cuales se encontraban vigentes y eran aplicables al asunto, como fue debidamente explicado por el Tribunal.

(ii) En otros términos, no resulta acertado señalar que se vulneró el derecho al debido proceso, porque en la sentencia objeto de la Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00956 00 (6666 -2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 24 acción especial de revisión expresamente se señaló que se habría de seguir lo dispuesto en la sentencia del 4 de agosto de 2010, conforme a la cual la demandante tenía derecho a la reliquidación de su pensión sobre el 75% del promedio de salarios que percibió en el último año de servicios incluyendo todos los factores salariales que devengó en ese periodo, además de los ya reconocidos (sueldo y bonificación por servicios prestados) el auxilio de alimentación, el subsidio de transporte, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones.

En ese orden de ideas, el argumento sobre el desconocimiento del precedente alegado por la UGPP respecto a la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la liquidación de las pensiones bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 fijada en la sentencia C-258 de 2013, no está llamado a prosperar, porque precisamente el Tribunal Administrativo de Santander al analizar el caso puesto en su conocimiento, a justó su resolución a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado vigente para la época en que se profirió la decisión judicial objeto de revisión, corporación que tratándose de la jurisdicción contencioso administrativa const ituye su superior funcional, de tal manera que al desarrollarla, además de atender al precedente judicial, garantizó con ello el principio de seguridad jurídica y de igualdad de la demandante.

En desarrollo de lo anterior, se reitera que no se configuró l a causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 invocada por la parte accionante. 3.2. De la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 En relación con la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 esta Sala encuentra que, al igual que la anterior causal, tampoco se configura en el presente caso, Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00956 00 (6666 -2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 25 toda vez que la reliquidación de la pensión ordenada e n la sentencia objeto de revisión tuvo en cuenta el mecanismo de cálculo de la cuantía previsto en el sistema pensional anterior, en virtud del régimen de transición del que era beneficiaria la señora Elsa Victoria Parra Rodríguez, bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado vigente para la época en que se definió el proceso judicial.

Se observa que la sentencia del 13 de noviembre de 2014, objeto de la acción, ordenó la reliquidación de la pensión reconocida a la señora Elsa Victoria Parra Rodríguez teniendo en cuenta el 75% del promedio del salario que devengó en el último año de servicio incluyendo todos los factores salariales que percibió, además de los ya reconocidos (sueldo y bonificación por servicios prestados) el auxilio de alimentación, el subsidio de transporte, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones 35.

Reitera la Sala que para el momento en el que se produjo la decisión, la posición adoptada por el Consejo de Estado en relación con el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, e ra la contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 36, según la cual aquel también se rige por las normas anteriores a dicha ley y debe incluir todas las sumas que habitual y periódicamente el servidor recibe como contraprestación de sus servicios.

En ese orden, se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander concluyó que la demandante era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que resolvió el debate jurídico dando aplicación a la posición unificada de esta Corporación, lo que llevó a ordenar la reliquidación de la pensión. 35 Expediente digital visible en SAMAI. 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 250002325000200607509 01.

Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00956 00 (6666 -2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 26 De lo expuesto se evidencia que el Tribunal dio aplicación al criterio imperante para la época, fijado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 según la cual el IBL de los beneficiarios del régimen de transición es el dispuesto en la norma anterior, que para el caso es la Ley 33 de 1985.

En suma, en el presente asunto se demostró que la señora Elsa Victoria Parra Rodríguez era beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues este aspecto no fue objeto de discusión ya que ( i) nació el 12 de mayo de 1949 37 (ii) prestó sus servicios al Fondo Nacional de Caminos Vecinales desde el 21 de noviembre de 1971 hasta el 30 de mayo de 1994 por más de 20 años de servicios 38 y (iii) de acuerdo con la certificación expedida por el Ministerio de Transporte, se extrae que para los años 1993 a 1994 la señora Elsa Victoria Parra Rodríguez devengó los siguientes conceptos reconocidos: sueldo, bonificación por servicios prestados, el auxilio de alimentación, el subsidio de transporte, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones 39.

La pensión fue reliquidada con base en lo devengado en el último año de servicios, con una tasa de reemplazo del 75%, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores salariales que se ordenaron incluir fueron los devengados en el aludido interregno, como son: sueldo, bonificación por servicios prestados, el auxilio de alimentación, el subsidio de transport e, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones, lo cual se armoniza con lo sostenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 y con varios pronunciamientos que, para ese momento, había emitido el Consejo de Estado, según los cuales el IBL forma parte del régimen de transición. En ese orden de ideas, el argumento sobre el desconocimiento del precedente alegado por la UGPP respecto al criterio jurisprudencial 37 Expediente digital visible en SAMAI. 38 Expediente digital visible en SAMAI. 39 Expediente digital visible en SAMAI.

Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00956 00 (6666 -2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 27 de la Corte Constitucional sobre la liquidación de las pensiones bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 fijada en la sentencia C-258 de 2013, no está llamado a prosperar, porque precisamente el Tribunal Administrativo de Santander al analizar el caso puesto en su conocimiento, ajustó su resolución a la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado vigen te para la época en que se profirió la decisión judicial objeto de revisión. Lo expuesto, para acompasar la decisión con la de su superior funcional y garantizar con ello el principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad.

Asimismo, como se ha señalado en varias oportunidades, la sentencia C -258 de 2013 se refirió al caso de los congresistas y altos funcionarios, condición que no tenía la aquí demandada. Cabe agregar que en la sentencia C – 816 de 2011 se estableció que «la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre jurisdiccional, en cuanto autoridades constitucionales de unificación jurisprudencial, vincula a los tribunales y jueces -y a sí mismas-, con base en los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jurídica, a partir de una interpretación sistemática de principios y preceptos constitucionales» 40.

A lo anterior se debe adicionar que, tal como se mencionó previamente, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 41, se determinó que las providencias que realizaron interpretaciones sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se mantendrán incólumes pues fueron expedidas con sujeción al criterio jurisprudencial imperante en la época de su expedición. 40 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. 41 Notificada el 12 de septiembre de 2018, de acuerdo a lo visto en SAMAI.

Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00956 00 (6666 -2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 28 Por lo tanto, la Sala estima que en la sentencia objeto de revisión, proferida el 13 de noviembre de 2014 se acogió a la posición jurisprudencial entonces vigente, que había sido definida e n la sentencia de unificación el 4 de agosto de 2010.

En esas condiciones, no se encuentra demostrada la causal de revisión del artículo 20, literal b) de la Ley 797 de 2003. Esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica. 4. Conclusión En criterio de la Sala, la posición adoptada por el Tribunal guardó consonancia con la jurisprudencia imperante en el órgano de cierre de lo contencioso-administrativo para la fecha, razón por la cual debe mantenerse, por ser una situación consolidada que goza de los efectos de cosa juzgada.

En ese sentido, la Sala advierte que el respeto hacia las decisiones proferidas con base en la normativa y la jurisprudencia vigentes para su época constituye la salva guarda de instituciones de raigambre constitucional como lo son la seguridad jurídica y la confianza legítima 42. Así las cosas, en el sub lite la entidad accionante no logró demostrar la vulneración de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 1158 de 1994, en razón a que la interpretación del Tribunal Administrativo de Santander sobre tales contenidos normativos, plasmada en la sentencia objeto del recurso, se alineó con el criterio jurisprudencial de esta Corporación, vigente para la época de la expedición del fallo. 42 Sobre el respeto por las situaciones definidas con arreglo a los criterios jurisprudenciales vigentes para la época en la que fueron dictadas las sentencias, entre otras providencia s, se pueden ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-01943-00(REV), demandante: UGPP;

Sala Diecisiete Especial de Decisión, sentencia del 6 de agosto de 2019, radicación: 11001- 03-15-000-2018-02097-00(REV), demandante: Cajanal EICE en Liquidación; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2016-00681-00(2861-2016), demandante: UGPP. Sentencia del 4 de marzo de 2021, radicación. 11001-03-25-000-2018-00479- 00, demandante UGPP, Sección Segunda Subsección A. Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00956 00 (6666 -2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 29 Por último, es pertinente advertir que, aunque en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, notificada el 12 de septiembre de 2018, la Corporación acogió la tesis sostenida por la Corte Constitucional según la cual el IBL no forma parte de la transición, y definió cómo se deben liquidar las pensiones del régimen de transición, también es cierto, que en esa sentencia se señalaron los efectos que ese nuevo criterio unificado tendría respecto de las situaciones consolidadas.

En aquella providencia se indicó que no se afectarían las situaciones favorables definidas mediante sentencia judicial con efectos de cosa juzgada, por lo que se deberían conservar los reconocimientos pensionales r ealizados con aplicación de la tesis anterior contenida en la sentencia de 4 de agosto de 2010 y en los casos en donde ya existía cosa juzgada, tal y como ocurrió en el presente asunto.

De esta manera, comoquiera que no se configuran las causales de los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, habrá de declararse infundada la acción extraordinaria de revisión interpuesta por la entidad recurrente. 5. Costas El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público».

Esta Corporación 43 ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro y un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Por lo anterior, la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Salas Especiales de Decisión, sentencias de 1 de agosto de 2017, expediente 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV), de 16 de octubre de 2008, expediente 11001-03-15-000-2014-01658-00(REV) y de 5 de febrero de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-01884-00(REV).

Acción de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2019 00956 00 (6666 -2019) Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 30 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DECLÁRASE infundada la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra la sentencia de segunda instancia del 13 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 630013331002-2011-00285-01, por las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con fundamento en las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta decisión archívese el expediente previas las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado