Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad que se adecua al medio de control nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010324000 2023 00205 00 Demandante: Camilo Galeano Gómez Demandado: Municipio de Chigorodó (Antioquia) – Secretaría de Tránsito y Transporte Asunto: Resuelve sobre la adecuación del medio de control, la falta de competencia y la remisión del expediente de un proceso AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la adecuación del medio de control, la falta de competencia para conocer de la demanda presentada por Camilo Galeano Gómez contra el Municipio de Chigorodó – Secretaría Tránsito y Transporte, y la remisión del expediente del proceso de la referencia a los juzgados administrativos del Circuito de Turbo.
I.
ANTECEDENTES 1. Camilo Galeano Gómez1 presentó demanda2 contra el Municipio de Chigorodó – Secretaría Tránsito y Transporte, en ejercicio del medio de control de nulidad3, para que se declare la nulidad de la Resolución 0314-A de 6 de abril 1 Por intermedio de apoderada. 2 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Número único de radicación: 11001032400020230020500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2016, “en la cual se declara contraventor, se emite el Mandamiento de ejecutivo de Pago Número y se inicia el proceso de cobro coactivo”4.
II. CONSIDERACIONES 2. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre el medio de control procedente en el caso sub examine; ii) la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia; y iii) la remisión del expediente del proceso.
El marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre el medio de control procedente en el caso sub examine 3. Vistos: i) el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115, en especial, el parágrafo, sobre el medio de control de nulidad; y ii) el artículo 138 ibidem, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.
El medio de control de nulidad está previsto para declarar la nulidad de un acto administrativo de carácter general y, excepcionalmente, actos administrativos de contenido particular, en los casos expresamente previstos en la ley; y si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.
En la Sección Primera de esta Corporación6 se ha considerado que el medio de control procedente cuando se pretende que se declare la nulidad de un acto por medio del cual se impone una orden de comparendo, es el de nulidad y 4 De acuerdo con las pretensiones de la demanda, atendiendo a que no se aportó copia del acto acusado (Cfr. índice núm. 2 de Samai). 5 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 30 de junio de 2021, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001032400020210029500. 3 Número único de radicación: 11001032400020230020500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho, por cuanto se controvierte un acto de contenido particular y, ante una eventual declaratoria de nulidad, se generaría un restablecimiento automático del derecho. 6.
Este Despacho advierte que, en el caso sub examine, el acto acusado tiene relación con la Orden de Comparendo núm. 9999999000001350314 de 1.° de septiembre de 2013 impuesta al demandante7, y el cobro administrativo de la sanción impuesta por un valor de $294.7508. 7. Atendiendo a que: i) se pretende que se declare la nulidad del acto indicado en el numeral 1 supra; ii) con la decisión de declarar la nulidad se generaría un restablecimiento automático de un derecho; y iii) el acto es de contenido particular y la pretensión no se subsume dentro de ninguno de los supuestos fácticos previstos en las causales de procedencia excepcional del medio de control de nulidad del artículo 137 de la Ley 14379. 8.
Por lo expuesto anteriormente, este Despacho considera que, en el caso sub examine, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 y, en ese sentido, se adecuará y ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que proceda a corregir la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, Samai.
Sobre la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia 7 De acuerdo con el hecho número 1 de la demanda (Cfr. índice núm. 2 de Samai). 8 De acuerdo con el hecho número 7 de la demanda (Cfr. índice núm. 2 de Samai). 9 i) Con la decisión de declarar la nulidad del acto acusado se produciría el restablecimiento automático de un derecho subjetivo, atendiendo a que el demandante se le impuso una orden de comparendo y se adelantó en su contra proceso de cobro administrativo por la sanción impuesta. ii) No se trata de recuperar bienes de uso público. iii) La demanda no se fundamenta en que los efectos nocivos del acto acusado afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. iv) Y, la ley no lo establece expresamente. 4 Número único de radicación: 11001032400020230020500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
Vistos los artículos: i) 14910 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia; ii) 15511 ibidem, en especial, el numeral 3.º, sobre la competencia de los juzgados administrativos, en primera instancia; iii) 15612 ibidem, en especial, los numerales 2.° y 8.°, sobre la competencia por razón del territorio; iv) 15713 ibidem, sobre la competencia por razón de la cuantía; y v) 168, sobre la falta de jurisdicción o de competencia. 10.
Atendiendo a que: i) la demanda se presentó el 26 de junio de 2023; ii) se pretende se declare la nulidad del acto indicado en el numeral 1 supra; iii) la orden de comparendo se impuso y el acto acusado se expidió en el municipio de Chigorodó – Antioquia; y iv) el valor de la multa impuesta es inferior a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes14. 11.
En este sentido, este Despacho considera que la competencia para conocer, en primera instancia, está atribuida a los juzgados administrativos del circuito de Turbo, por lo que se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, del presente proceso. Sobre la remisión del expediente del proceso 12.
Por lo expuesto anteriormente, este Despacho ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación remitir el expediente del proceso de la referencia a los juzgados administrativos del Circuito de Turbo (reparto), para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, 10 Modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 11 Modificado por el artículo 30 de la Ley 2080. 12 Modificado por el artículo 31 de la Ley 2080. 13 Modificado por el artículo 32 de la Ley 2080. 14 Para el año 2023, 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalen a $580.000.000. 5 Número único de radicación: 11001032400020230020500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
RESUELVE
PRIMERO: ADECUAR el trámite del medio de control de nulidad, indicado en la demanda presentada por Camilo Galeano Gómez contra el Municipio de Chigorodó – Secretaría Tránsito y Transporte, al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, del proceso identificado con el número único de radicación 111001032400020230020500, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección que corrija la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, Samai, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Turbo (reparto) para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado