Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) Radicación: 25000 23 42 000 2014 02352 02 (3618-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social - UGPP- Demandado: Fred Binicio Enrique Segovia Sarasti1 Temas: Caducidad del medio de control Ley 1437 de 2011 – Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho I. ASUNTO 1.
La Sala decide el recurso de apelación presentado por las partes2 en contra de la sentencia del 10 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B,3 que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda4 2.1.1. Las pretensiones 2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social - UGPP-, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, solicitó la nulidad de la Resolución 12034 de 19 de octubre de 1995, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor Segovia Sarasti por valor de $ 237.064,30 pesos efectiva a partir del 17 de julio de 1992. 1 Pese a que en el sistema Samai sólo se indica «Fred Enrique Segovia Sarasti», según se aprecia en la copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 33 del expediente, el demandado ostenta el nombre de «Fred Binicio Enrique Segovia Sarasti». 2 La parte demanda presentó recurso de apelación ( ff.199 y s.s. ) y la parte demandante presentó apelación adhesiva ( índice 12 del expediente digitalizado en el aplicativo SAMAI). 3 Con ponencia del magistrado Luis Gilberto Ortegón Ortegón. 4 Folios 1 y s.s. del primer cuaderno. Radicado: 25000 23 42 000 2014 02352 02 (3618 -2023) Demandante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene al señor Segovia Sarasti a reintegrar las sumas que percibió como consecuencia del reconocimiento pensional, debidamente indexadas al momento del pago; declarar que al demandado no le asiste derecho a un doble reconocimiento pensional y que no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de la Resolución 12034 de 19 de octubre de 1995. 2.1.2.
Hechos 4. Según se indicó en la demanda, el señor Segovia Sarasti trabajó en la Caja Nacional de Previsión Social como médico, desde el 11 de diciembre de 1967 al 16 de julio de 1992. Durante ese mismo periodo laboró en el Instituto de Seguros Sociales desde el 8 de marzo de 1972 al 30 de septiembre de 1993. 5. En virtud de ello, a través de la Resolución 12034 de 19 de octubre de 1995 dictada por CAJANAL se le reconoció una pensión de jubilación con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985 a partir del 17 de julio de 1992, tomando como base el 75% del salario. 6.
Mediante la Resolución 4584 de 23 de diciembre de 1993 proferida por al ISS se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión mensual de jubilación a favor del señor Segovia Sarasti, de acuerdo con el artículo 5.° del Decreto 1651 de 1977 y 4 del Decreto 413 de 1980, dado que por el cargo de médico especialista ostentaba la condición de funcionario de la seguridad social, siendo aplicables las previsiones del Decreto 1653 de 1977, en suma de $1´119.757,50, efectiva a partir del 1.° de octubre de 1993. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 7. En la demanda se señalaron como disposiciones vulneradas los artículos 128 de la Constitución Política, y las Leyes 33 y 62 de 1985, 4ª de 1992, 490 de 1998 y los artículos 5.° del Decreto 3135 de 1968, 5.° del Decreto 1848 de 1969, 5.° del Decreto 1651 de 1977, 19 del Decreto 1653 de 1977, 32 del Decreto 1042 de 1978, 4.° del Decreto 413 de 1980 y 49 del Decreto 758 de 1990. 8.
Según el apoderado, en este caso, dado que se reconoció una segunda pensión al señor Segovia Sarasti, se incurrió en la prohibición de no percibir doble asignación del tesoro público, toda vez que ya contaba con una prestación que le había sido reconocida por ser funcionario de la seguridad social conforme a lo establecido en el artículo 5.° del Decreto 1651 de 1977 y 4.° del Decreto 413 de 1980.
Radicado: 25000 23 42 000 2014 02352 02 (3618 -2023) Demandante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9. Además, no puede perderse de vista que la Caja Nacional de Previsión Social ostentó la calidad de establecimiento público hasta la modificación de la Ley 490 de 1998 por lo que según el Decreto 3135 de 1968, las personas que prestaban sus servicios eran empleados públicos.
En consecuencia, dada esa condición no podía percibir otra pensión de jubilación. 2.3. Contestación de la demanda 10. El señor Fred Enrique Segovia Sarasti5, no presentó contestación a la demanda, pese a que fue notificado del auto admisorio a través de edicto emplazatorio, como se advierte a folios 130 y 133 del cuaderno principal. 2.4.
Medida cautelar 11. A través de auto de 28 de febrero de 20196 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, se decretó la medida de suspensión provisional de la Resolución 12034 de 19 de octubre de 1995, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual se reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Segovia Sarasti. 12.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado, esta Corporación, a través de la Sección Segunda, Subsección A, en auto de 13 de diciembre de 20227, revocó el auto de 28 de febrero de 2019 y negó la medida de suspensión provisional. 2.5. Sentencia de primera instancia8 13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia proferida el 10 de marzo de 2023 declaró la nulidad del acto demandado y denegó las demás pretensiones de la demanda interpuesta por la UGPP. 14.
Para arribar a esta decisión examinó el marco jurídico aplicable a la prohibición de recibir dos asignaciones del tesoro público y con ello al Decreto 1713 de 1960 frente a la labor desplegada por los médicos, así como al Decreto 3135 de 1968 en su artículo 31, el artículo 128 de la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992. 15. Posteriormente se refirió a las pruebas allegadas al proceso de las cuales se extrajo que el demandado consolidó su estatus jurídico como pensionado tanto 5 Ff. 53 y s.s. 6 Folios 16 y s.s. Cuaderno de medida cautelar. 7 Folios 51 y s.s. Ibidem. 8 Ff. 185 y s.s. Radicado: 25000 23 42 000 2014 02352 02 (3618 -2023) Demandante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ante CAJANAL como con el Instituto De Seguros Sociales con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, por lo que analizaría el caso a la luz del artículo 64 de la misma, en lo relativo al hecho de percibir más de dos pensiones que provengan del propio sistema pero con las excepciones del Decreto 1042 de 1978. 16.
Estimó que el origen y causa de financiamiento de la pensión otorgada al señor Segovia Sarasti por parte del ISS como empleador correspondió a los descuentos efectuados por y para aquella entidad, que se realizaron sobre los factores de salario que percibió en virtud de una relación laboral, legal y reglamentaria como médico por más de 20 años; en consecuencia, coligió que esa pensión había sido pagada con recursos públicos. 17.
Luego de ello se refirió a la pensión reconocida por CAJANAL donde advirtió que también se le realizaron descuentos y cotizaciones respecto de los salarios y demás conceptos devengados; de lo cual extrajo que ambas pensiones fueron concedidas al demandado por jubilación, pues se derivaron del cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicio y de la acreditación de una edad determinada, motivo por el cual la contingencia que se buscaba contener estaba asociada a la vejez. 18.
Posteriormente con base en el artículo 32 del Decreto 1042 de 1978 en su literal b) indicó que el demandado no cumplió con la carga laboral que le permitía la excepción a la regla y había prestado sus servicios en el sector de manera simultánea en dos entidades lo que en su momento le permitió recibir la doble remuneración. 19. Concluyó indicando que si bien no es cierto para el momento en que el señor Segovia Sarasti acreditó su estatus pensional la Constitución Política de 1886 así como el Decreto 1042 de 1978 permitían percibir doble asignación del erario, postura que era menos restrictiva a la plasmada en la Constitución de 1991 y la Ley 100 de 1993, del material probatorio no se lograba desvirtuar que el demandado cumpliera con el horario que le permitiera el ejercicio regular de dichos cargos, lo que conducía a que debiera declararse la nulidad del acto administrativo demandado. 20.
No accedió a la orden de devolución de las sumas percibidas en virtud de la pensión en atención a que no se probó que fueran recibidas de mala fe; finalmente se abstuvo de imponer condena en costas en virtud de lo señalado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 25000 23 42 000 2014 02352 02 (3618 -2023) Demandante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.6.
Recurso de apelación. 2.6.1. El apoderado del demandado9 presentó recurso de apelación en el cual señaló que, tal como lo señala el mismo fallo, el señor Segovia Sarasti sí tiene derecho a percibir dos asignaciones del tesoro tanto por el ISS como la Caja Nacional de Previsión Social por cuanto se encontraban regidas por la Constitución de 1886 y el Decreto 1042 de 1978. 21.
De acuerdo con ello, en este caso el señor Segovia Sarasti cotizó para pensión de jubilación tanto al Instituto de Seguros Sociales como a CAJANAL y tales cotizaciones las efectuó a prorrata de las horas trabajadas teniendo como base para una jornada completa la de 4 horas diarias, tal como lo especificó Cajanal en la Resolución 12034 de 19 de octubre de 1995, razón por la cual la suma correspondiente a la pensión de CAJANAL es muy inferior a la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, esto en razón de la carga horaria que laboró. 22.
Finalmente solicitó que deben salvaguardarse en estos casos los derechos a la seguridad social, al trabajo y el principio de la buena fe, consagrados en la Constitución Política toda vez que en ese momento el panorama legal le permitía laborar en 2 entidades del Estado dada su condición de médico internista, que como es de público conocimiento, se desempeñan por horas en varias instituciones. 2.6.2.
El apoderado de la entidad demandante10 interpuso recurso de apelación adhesiva, en el que señaló que debía accederse a pretensión de devolución de la suma correspondiente a los valores pagados en forma retroactiva y debidamente indexados, correspondientes a la pensión de vejez reconocida por CAJANAL, desde el 17 de julio de 1992, teniendo en cuenta que el beneficiario de la prestación aun conociendo que no le asistía derecho, solicitó a la extinta CAJANAL tal reconocimiento, pretendiendo una injustificada erogación del tesoro público, lo que, en su consideración, constituye una forma de abuso del derecho. 2.7.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 23. Dentro de esta etapa procesal guardaron silencio tanto las partes como el Ministerio Público. 24. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes consideraciones. 9 Folio 199 y s.s. Cuaderno principal. 10 Visible en el índice 12 del expediente digitalizado.
Radicado: 25000 23 42 000 2014 02352 02 (3618 -2023) Demandante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. 25. Es competente esta Subsección para decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 10 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso del epígrafe, conforme con lo dispuesto en el artículo 15011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.2.
Problema Jurídico. 26. Debe determinar esta Sala de Subsección si ¿la Resolución 012034 de 1995 por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación al señor Fred Enrique Segovia Sarasti se encuentra ajustada a derecho, toda vez que ya es beneficiario de una pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales en atención a su desempeño como médico en esa entidad?.
En caso de la respuesta al anterior interrogante sea positiva deberá verificarse si es procedente ordenar la devolución de las sumas percibidas por el demandado. 27. Previo a ello, teniendo en cuenta que al tenor del artículo 187 del CPACA, en la sentencia debe decidirse sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada, sin que el silencio del inferior impida que el superior estudie y decidas todas las excepciones de fondo propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus, estima la Sala necesario analizar la aplicabilidad de la Ley 2381 de 2024, «por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones», y en consecuencia determinar si en el presente caso operó la excepción de caducidad; de ser negativa la respuesta, se resolverá de fondo los argumentos de apelación. 11«ARTÍCULO 150.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia».
Radicado: 25000 23 42 000 2014 02352 02 (3618 -2023) Demandante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3.3 Marco normativo y jurisprudencial12 3.3.1 Del fenómeno de la caducidad en asuntos pensionales, y las modificaciones introducidas con la Ley 2381 de 16 de julio de 2024 28.
Esta Corporación ha señalado que la caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. De ahí que, el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal. 29.
Así, la obligación de presentar la demanda dentro del término previsto por el legislador constituye un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda. 30. De conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164 numeral 1 literal c), la demanda contra actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán presentarse en cualquier tiempo; empero, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 31.
Ahora, la Ley 2381 de 16 de julio de 2024, por la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones, en el artículo 86 dispone el término con el que se cuenta para interponer las acciones administrativas y contencioso administrativas en lo que respecta a las pensiones que han sido reconocidas; se destaca: «Artículo 86.
Término para Ejercer Acciones Administrativas y Contencioso Administrativas Respecto de las Pensiones Reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» 12 Se reitera análisis realizado en el proceso radicado 52001 23 33 000 2014 00485 02 (1819–2023).
Radicado: 25000 23 42 000 2014 02352 02 (3618 -2023) Demandante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 32. A partir de lo anterior se puede concluir entonces que: a- Las acciones administrativas y contencioso administrativas, se deberán ejercer dentro del término de 5 años contados a partir del reconocimiento de la pensión. b- La única excepción a la anterior regla, es frente a las pensiones reconocidas con fraude o con ocurrencia de algún delito. c- En los casos de reconocimiento pensional respecto a los que se hayan iniciado acciones administrativas o contencioso administrativas, cuando hubiere expirado el término de 5 años, y que se encuentren en curso, se les aplicará el fenómeno de la caducidad a partir de la vigencia de la referida ley. d- Finalmente, en relación con los casos en los que ya se hayan decidido las acciones administrativas y/o contencioso administrativas presentadas respecto a un reconocimiento pensional, se dispone que podrá interponerse el Recurso Extraordinario de Revisión, dentro del término de 5 años contados a partir también de la vigencia de dicha ley. 33.
Se ha verificado que, el legislador dentro de los considerandos del proyecto de ley13, optó por acoger un término similar al que es aplicado para las causales de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sustentando esta decisión en la sentencia C-835 de 2003 por medio de la cual la Corte Constitucional analizó las consecuencias de establecer un límite temporal para que la administración solicite la revisión de decisiones que otorgaron derechos pensionales, recordando que reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que establecer un límite al tiempo en el que se puede acudir ante la jurisdicción no vulnera el acceso a la administración de justicia, pues se debe entender que la caducidad «es una especie de sanción para quien teniendo la posibilidad de acudir a la justicia fue negligente y no lo hizo» y que con ella se busca hacer realidad los principios de seguridad y certeza jurídica.14 34.
Revisada la exposición de motivos, se advierte también que la finalidad de la norma es evitar que las pensiones reconocidas queden expuestas de manera perpetua y sin límite, a una solicitud de revisión, lo que podría vulnerar el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica de los pensionados. 13 Visibles en las Gacetas del Congreso de la República Nos. 603 de 17 de mayo de 2024 y 700 de 29 de mayo de 2024. 14 Corte Constitucional.
Sentencia C – 418 de 1994. Radicado: 25000 23 42 000 2014 02352 02 (3618 -2023) Demandante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 35. De otro lado, en torno a la vigencia del artículo 86 en estudio, se tiene que en la Ley 2381 de 2024, se dispuso lo siguiente: «Artículo 94.
Vigencia. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 1° de julio de 2025. Artículo 95. Derogatorias. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Sin perjuicio de lo anterior, las normas continuarán vigentes para atender el Régimen de Transición y el régimen de aquellos ya pensionados al momento de expedirse esta ley.» 36.
Al tenor de las anteriores disposiciones, estima la Sala que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente desde el momento en que se sancionó dicha ley, esto es 16 de julio de 2024, fecha de publicación en el Diario Oficial 52.81915, pues, el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, únicamente difirió la entrada en vigencia de las disposiciones atinentes al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, a partir del 1.° de julio de 2025.16 3.3.2.
Caso concreto 37. Pues bien, dado que, conforme se analizó por la Sala en acápite anterior, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, que dispone un término de caducidad de 5 años, para presentar acciones administrativas y contencioso administrativas frente a las pensiones reconocidas, se encuentra vigente, y resulta aplicable incluso, a los procesos que se encuentran en curso, resulta necesario verificar la oportunidad de la demanda de la referencia, en cumplimiento a dicha normatividad. 38.
En este caso la UGPP solicitó la nulidad de la Resolución 12034 de 19 de octubre de 1995, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor Segovia Sarasti por valor de $ 237.064,30 pesos, efectiva a partir del 17 de julio de 1992. 39.
Ahora bien, a folio 18 del expediente, se advierte que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad fue radicada el 4 de 15 http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=55e8e6ab1125b768d5f05f27de9e 16 La Corte Constitucional en sentencia C-957 de 1997, se refirió a la vigencia de la ley, en el siguiente sentido: “En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario.
Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos.” Radicado: 25000 23 42 000 2014 02352 02 (3618 -2023) Demandante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 junio de 2014, es decir, 19 años después del reconocimiento pensional. 40.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se puede establecer fehacientemente, que en el presente asunto ha operado el fenómeno de la caducidad, pues, la demanda se presentó por fuera del término de 5 años establecido en dicha normativa y contabilizados a partir del reconocimiento de la prestación periódica. 41.
Vale la pena aclarar que, en el presente asunto lo que se discute es si en este caso el señor Segovia Sarasti acreditó la carga horaria que le permitía devengar dos asignaciones del tesoro público, bajo las condiciones del Decreto 1042 de 1978, en su artículo 32. Sin embargo, no se está debatiendo que la pensión en sí fuera obtenida bajo fraude o con ocurrencia de algún delito, por lo que no es aplicable la excepción descrita previamente para la caducidad contemplada en la citada Ley 2381 de 2024. 42.
Lo anterior impone a la Sala revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control. Dada la decisión anterior, no es necesario entrar a resolver el recurso de apelación formulado por el demandado. 3.5 Condena en costas 43.
En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas por los siguientes motivos: 44. En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, empero, actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis. 45.
Comoquiera que en este caso se revocará la sentencia de primera instancia, debe darse aplicación al numeral 4.° del artículo 365 del CPG17, por tanto, no hay lugar a condena en costas de ambas instancias, toda vez que se sustentaron las razones esgrimidas por la entidad en defensa jurídica de sus intereses, máxime cuando lo aquí resuelto tiene sustento en la reciente Ley 2381 de 2024, que 17 «ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […] 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]». Radicado: 25000 23 42 000 2014 02352 02 (3618 -2023) Demandante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 implementó un término para el ejercicio de las acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. 46.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 10 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. En su lugar declarar probada de oficio la excepción caducidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, «por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones». Lo anterior conforme lo ya expuesto.
TERCERO. Sin condena en costas de ambas instancias de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
CUARTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y háganse las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.