www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03906-00 Accionante: Carlos Ferney Chacón Criollo Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta Tema: Acción de tutela contra la sentencia que negó la nulidad de la elección de Hecson Alexys Benito Castro, como gobernador del departamento de Vichada, período 2024-2027.
Análisis de los defectos sustantivo y violación directa a la Constitución. Decisión: Negar el amparo de tutela porque no se demostraron los defectos invocados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por el señor Carlos Ferney Chacón Criollo, actuando en nombre propio, en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, ocurrida con ocasión de la providencia del 27 de junio de 2024, proferida dentro del proceso de nulidad electoral que se tramitó bajo el radicado 11001-03-28-000-2023-00134-00.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos Los señores Carlos Ferney Chacón Criollo, Carlos Alberto Martínez Patiño y Neftalí Mosquera, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandaron el acto administrativo que declaró la elección del señor Hecson Alexys Benito Castro como gobernador del departamento de Vichada, para el período 2024 - 2027, a través del formulario E-26 GOB del 6 de noviembre de 2023.
El proceso correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado, que mediante sentencia del 27 de junio de 2024, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostró que la impugnación especial promovida por el señor Hecson Alexys Benito Castro, frente la sentencia penal que lo condenó por la comisión de un delito contra el patrimonio público fue Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03906-00 Accionante: Carlos Ferney Chacón Criollo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 resuelta por la Corte Suprema de Justicia, por ende, no podía concluirse que aquella providencia adquirió firmeza. 2.2.
Fundamentos jurídicos El accionante manifestó que la decisión objeto de cuestionamiento adolece de un defecto sustantivo porque la autoridad judicial accionada desconoció lo contemplado en el inciso 5.° del artículo 122 de la Constitución Política; así como también los numerales 1° y 2° del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022, puesto que el señor Hecson Alexys Benito Castro, quien fue elegido como gobernador, fue condenado por la comisión del delito de peculado por apropiación. Asimismo, señaló que se incurrió en violación directa de la Constitución Política porque en el asunto bajo estudio se aplicó un criterio jurisprudencial propio de la Sección Quinta del Consejo de Estado que desconoce las normas de la Constitución Política, concretamente el artículo 122. 2.3.
Pretensiones La parte accionante solicitó: «PRIMERA. Amparar mis Derechos Fundamentales A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, transgredidos palmariamente por los Honorables Consejeros Miembros de la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado. SEGUNDA. Revocar y/o dejar sin efecto la sentencia producida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el día veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024), Referencia: NULIDAD ELECTORAL, Radicación: 11001-03-28-000-2023-00134-00 acumulado con 11001-03-28-000-2023- 00122-00 y 11001-03-28-000-2023-00135-00 Demandantes: Neftalí Mosquera y otros Demandado: Hecson Alexys Benito Castro como gobernador del departamento de Vichada, periodo 2024-2027.
TERCERA. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a los miembros de la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado, producir nueva sentencia en el caso de marras, teniendo en cuenta de manera directa lo establecido por el Inc. 5 del artículo 122 de la constitución política en lo que atañe y los numerales 1° y 2° del artículo 111 de la ley 2200 de 2022.» (Sic en toda la cita) 2.4.
Intervenciones La acción de tutela fue admitida mediante auto del 6 de agosto de 2024, a través del cual ordenó notificar a la Sección Quinta del Consejo de Estado como accionado y a los señores Hecson Alexys Benito Castro, Neftalí Mosquera y Carlos Alberto Martínez Patiño como terceros interesados en el resultado del proceso. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03906-00 Accionante: Carlos Ferney Chacón Criollo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.4.1.
La Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó se rechace por improcedente la acción de tutela porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Por otra parte, manifestó que la interpretación respecto del inciso 5.º del artículo 122 de la Constitución Política y de los numerales 1.º y 2.º del 111 de la Ley 2200 del 2022, se hizo de forma razonada y consecuente con los supuestos que se encontraron probados en el trámite electoral, los antecedentes jurisprudenciales pertinentes y el criterio vigente en la sección sobre la inhabilidad alegada, por lo tanto, hizo énfasis en que no incurrió en los defectos que alega el accionante en la demanda de tutela. 2.4.2.
El señor Hecson Alexys Benito Castro indicó que era necesaria la existencia de una sentencia condenatoria en firme para que pueda aplicarse la inhabilidad de que trata el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política porque en el presente asunto no se ha configurado, toda vez que el recurso de impugnación fue concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y en la actualidad se encuentra pendiente de resolución ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por otra parte, manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no agotó todos los mecanismos ordinarios que tenía a su disposición. Así como tampoco, el de relevancia constitucional, en la medida que pretende una instancia adicional.
Por lo anterior, pidió se niegue el amparo, o, en su defecto se rechace por improcedente la acción de tutela. 2.4.6. No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Cuestiones previas 3.2.1. De la solicitud de coadyuvancia El señor Carlos Alberto Martínez Patiño solicitó ser vinculado al proceso como coadyuvante del accionante dentro de la demanda de tutela, figura respecto de la cual el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispone: «ARTICULO 13.- Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes.
La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03906-00 Accionante: Carlos Ferney Chacón Criollo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
(negrillas de la Sala). Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que «(…) la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante (…)»1.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala tendrá como coadyuvante al señor Carlos Alberto Martínez Patiño en los términos señalados en precedencia, sin que ello implique la posibilidad de realizar planteamientos o reclamaciones distintas a las formuladas en la demanda de tutela, toda vez que una vez revisado el material probatorio allegado se observa que hizo parte en el proceso ordinario en cuestión. 3.2.2.
Manifestación de impedimento El 4 de septiembre de 2024, el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que reza: “5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial» Esto, por cuanto sostiene una amistad íntima de muchos años con la magistrada Gloria María Gómez Montoya, quien participó en la decisión objeto de cuestionamiento.
En este orden de ideas, la Sala de Subsección declarará fundado el impedimento para conocer del presente asunto, en consideración a que la afirmación señalada por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez se ajusta al presupuesto fijado en el dispositivo mencionado. 3.3. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 27 de junio de 2024, incurrió en los defecto sustantivo y violación directa a la Constitución. 1 Corte Constitucional, sentencia T-062 de 2010.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03906-00 Accionante: Carlos Ferney Chacón Criollo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3.4. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.
Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03906-00 Accionante: Carlos Ferney Chacón Criollo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 3.4.1.
En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.4.1.2.
Por lo anterior, la Subsección advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la providencia del 27 de junio de 2024. 3.4.1.4.
El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración ius fundamental como consecuencia de los defectos sustantivo y violación directa a la Constitución en que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.5.
El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.
En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»2. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las 2 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03906-00 Accionante: Carlos Ferney Chacón Criollo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.
Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»3.
Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 3.5.1.
Análisis de la presunta configuración del defecto sustantivo en el caso concreto 3 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03906-00 Accionante: Carlos Ferney Chacón Criollo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 En el presente asunto la parte accionante alega que se desconoció lo contemplado en el inciso 5.° del artículo 122 de la Constitución Política; así como también los numerales 1° y 2° del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022, puesto que el señor Hecson Alexys Benito Castro quien fue elegido como gobernador fue condenado por la comisión del delito de peculado por apropiación. Sobre el particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado en la decisión objeto de cuestionamiento4 señaló lo siguiente: «(…) 71.
La sala negará las pretensiones de nulidad del acto de elección del señor Hecson Alexys Benito Castro como gobernador del departamento de Vichada para el periodo constitucional 2024-2027, porque, luego de decidida la suspensión provisional y adelantadas las demás etapas del proceso, no se encontró prueba alguna para demostrar que la impugnación especial promovida por el accionado, frente la sentencia penal que lo condenó por la comisión de un delito contra el patrimonio público, fue resuelta por la Corte Suprema de Justicia y, por ende, pueda concluirse que aquella providencia adquirió firmeza.
(…) 73. En ese orden, como normas violadas se avizoró que las partes alegaron el inciso 5.º del artículo 122 constitucional y los numerales 1.º y 2.º del 111 de la Ley 2200 del 2022, preceptos a partir de los cuales señalaron que el acto censurado debe perder sus efectos en el ordenamiento jurídico conforme la causal del ordinal 5.° del artículo 275 del CPACA.
(…) 75. En efecto, en aquel momento, la Sección Quinta, al analizar el material probatorio allegado con la solicitud de suspensión provisional respectiva, encontró acreditado lo siguiente: • Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio revocó parcialmente la decisión de primer grado que absolvió al demandado por el ilícito de peculado por apropiación y, en su lugar, lo declaró penalmente responsable de dicho punible, situación que le aparejó una condena intramural por 93 meses, la inhabilitación, por el mismo lapso, para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como una pena de multa de $13.719.876,87. • El procesado penalmente, Hecson Alexis Benito Castro, interpuso y sustentó de manera oportuna el mecanismo de impugnación especial contra la referida sentencia, el cual fue concedido en el efecto suspensivo y, posteriormente, se dispuso la remisión del proceso ante la autoridad judicial competente, aspecto que fue corroborado conforme la prueba aportada en este expediente.
(…) 80. Así las cosas, para resolver el presente caso se advierte que las circunstancias probatorias que permitieron analizar cada uno de los elementos para la configuración de la inhabilidad no han variado a estas alturas del proceso, particularmente, desde el momento en que se negó la medida cautelar de suspensión provisional. (…) 90.
Frente al estado actual del procedimiento de dicho mecanismo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como se referenció en 4 Ver documento 124Sentencia_20230013400AcumFallo.pdf Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03906-00 Accionante: Carlos Ferney Chacón Criollo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 apartes anteriores, indicó que está pendiente de decisión, circunstancia que permite concluir que, a la fecha, no se trata de un asunto que hizo tránsito a cosa juzgada pues aún no ha adquirido firmeza la sentencia condenatoria que se profirió en contra del señor Benito Castro y, por tal razón, es procedente asentir que el elemento temporal de la inhabilidad alegada por los demandantes no se encuentra configurado. 91.
Para sustentar lo anterior, cabría destacar que conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación, citadas en la parte considerativa de la presente providencia, una de las características que supone la sentencia judicial en la que se fundamenta la inhabilidad objeto de estudio es que debe estar ejecutoriada, pues, de lo contrario, no se configuraría el elemento temporal de la causal inhabilitante, dado a que el pronunciamiento no ha hecho tránsito a cosa juzgada.
(…) 97. En consecuencia, a diferencia de lo que consideran los accionantes, la sala encuentra que en el presente caso no se advierte trasgresión a lo previsto en el ordinal 5.º del artículo 122 de la Constitución Política, ni en los numerales 1.° y 2.° del 111 de la Ley 2200 de 2022 y; por ende, solo resta concluir que no se configuró la causal de nulidad electoral definida en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011».
De conformidad con las transcripciones relacionadas previamente, la Sala considera que las conclusiones a las que llegó la Sección Quinta del Consejo de Estado para considerar que no se configuró la causal de nulidad electoral definida en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011 no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundamentaron en su simple voluntad, sino que, por el contrario, correspondió a un estudio lógico y plausible de lo dispuesto en el ordinal 5.º del artículo 122 de la Constitución Política, así como en los numerales 1.° y 2.° del 111 de la Ley 2200 de 2022.
Lo anterior teniendo en cuenta que la autoridad judicial no encontró prueba alguna que demostrara que la impugnación especial promovida por el señor Hecson Alexys Benito Castro contra la sentencia penal que lo condenó por la comisión de un delito contra el patrimonio público fue resuelta por la Corte Suprema de Justicia, por lo que hizo énfasis en que no se trataba de un asunto que hizo tránsito a cosa juzgada, pues aún no había adquirido firmeza.
Así las cosas, para la Sala, el Tribunal no incurrió en desconocimiento de lo preceptuado ordinal 5.º del artículo 122 de la Constitución Política, así como en los numerales 1.° y 2.° del 111 de la Ley 2200 de 2022, porque lo que se evidencia en el asunto bajo examen es un estudio lógico y plausible, de conformidad con las normas vigentes aplicables al asunto lo que le permitió inferir que no se configuró la causal de nulidad electoral de que trata el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011.
En ese sentido, la divergencia de criterios en cuanto a la aplicación e interpretación de la ley no puede considerarse per se, como violatoria de derechos fundamentales, pues dicha manifestación corresponde únicamente al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03906-00 Accionante: Carlos Ferney Chacón Criollo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. 3.6.
Violación directa de la Constitución La Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que este defecto que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4 de la Carta Política según el cual «la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.»5 En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que este defecto se configura cuando se omite la aplicación de un precepto ius fundamental necesario para la decisión, lo que puede ocurrir cuando: “(a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución6”7.
Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado que esta causal específica de procedencia de la acción de tutela se concreta cuando el juez da aplicación a una disposición de rango legal contraria a la Carta Política y no utiliza la figura de la excepción de inconstitucionalidad8. 3.5.1. Análisis de la presunta violación a la Constitución Política La parte accionante alegó la violación directa de la Constitución Política porque, a su juicio, en el asunto bajo estudio se aplicó un criterio jurisprudencial propio de la Sección Quinta del Consejo de Estado que desconoce el artículo 122 de la Constitución Política y se fundamentó en «normas inexistentes»; sin embargo, esta Sala considera que la providencia cuestionada en esta sede contiene una carga argumentativa suficiente y razonable que condujo a negar las pretensiones relacionadas con la nulidad del acto administrativo que declaró la elección de Hecson Alexys Benito Castro como gobernador del departamento de Vichada, sin que dicha negativa pueda calificarse como violatoria de derechos fundamentales, en tanto no se trata de una decisión irreflexiva o arbitraria sino, por el contrario, sustentada de manera suficiente en la posición jurisprudencial vigente aplicado al caso concreto, que debe ser respetada en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.
En consecuencia, la Sala negará el amparo constitucional reclamado por la parte 5 SU-336 de 2017, Corte Constitucional 6 Al respecto, ver entre otras, las Sentencia T-199 de 2005, T-590 de 2009 y SU-198 de 2013 y T- 809 de 2010. 7 Sentencia T-369 de 2015. 8 Sentencia SU-198 de 2013. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03906-00 Accionante: Carlos Ferney Chacón Criollo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 accionante, al no configurarse ninguna vulneración ius fundamental.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Aceptar al señor Carlos Alberto Martínez Patiño como coadyuvante de la parte accionante, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. Segundo: Declarar fundado el impedimento manifestado por el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer del asunto de la referencia, por las razones expuestas.
Tercero: Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Carlos Ferney Chacón Criollo, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto: De no ser impugnada la decisión, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Con impedimento fundado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.