CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: ALFONSO PALACIOS TORRES Bogotá, D. C, tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Extensión de Jurisprudencia Radicación: 110010325000202100408 00 (1976-2021) Demandante: Esther María Meza Camera Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Temas: Inadmite – extensión de jurisprudencia Esther María Meza Camera, a través de apoderado, y en ejercicio del mecanismo de extensión de jurisprudencia previsto en los artículos 102 y 269 del CPACA, modificados por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, solicitó se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Conjueces, Sección Segunda, Consejo de Estado, bajo el radicado: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204- 2018).
Sin embargo, se advierte que la demandante no dio observancia al requisito de admisión que prevé el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. Ello toda vez que no acreditó el envío de la demanda y sus anexos al canal digital de la entidad demandada, de forma simultánea a la presentación de la solicitud de extensión de la referencia. En suma, el Despacho advierte que se debe inadmitir la solicitud de extensión de jurisprudencia, para que demuestre el envío de la demanda y sus anexos a la entidad demandada, así como del escrito de subsanación. En consecuencia, se
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la solicitud de extensión de la jurisprudencia elevada por Esther María Meza Camera, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Conceder el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, para que la convocante subsane la solicitud, so pena de rechazo. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente ALFONSO PALACIOS TORRES Conjuez Ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.