Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 15001-23-33-000-2017-00309-01 Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Demandante: JOSÉ CRISTÓBAL SUÁREZ ALBA Demandados: MUNICIPIO DE TUNJA, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, CSS CONSTRUCTORES S.A. Y UNIÓN TEMPORAL ALUMBRADO PÚBLICO CIUDAD DE TUNJA S.A. Vinculado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Salvamento de voto Con el acostumbrado respeto frente a las decisiones mayoritarias de la Sala, expongo las razones por las cuales salvo el voto en relación con la sentencia de 25 de julio de 2024, proferida dentro del proceso de la referencia. En la sentencia citada supra, se confirmó la decisión de atribuir al municipio de Tunja la obligación de proveer el alumbrado público en un tramo de la variante Tunja1.
El Despacho no comparte esta decisión por cuanto el artículo 682 de la Ley 1682 de 22 de noviembre de 20133, facultó a los municipios para prestar el servicio de alumbrado público en la infraestructura de transporte nacional y departamental, cuando el titular del respectivo corredor vial lo autorice previamente, lo cual no se acreditó en el sub examine.
La iluminación de carreteras departamentales y nacionales se excluyó del servicio de alumbrado público en los casos en que el municipio no ha surtido el referido procedimiento de autorización, según lo dispuesto en el artículo 1.°4 del Decreto 943 de 30 de mayo de 20185, que modificó el artículo 2.2.3.1.2 del Decreto 1073 de 26 de mayo de 20156. 1 Sector La Cabaña-Ciudad Jardín-Pinos de Oriente K3+350 Variante Tunja. 2 “[…]
ARTÍCULO 68. Los municipios y distritos podrán proveer de infraestructura adicional o complementaria de todo tipo o alumbrado público a aquellos corredores viales nacionales o departamentales que se encuentren dentro de su perímetro urbano y rural aunque no estén a su cargo, para garantizar la seguridad y mejorar el nivel de servicio a la población en el uso de la infraestructura de transporte, previa autorización de la entidad titular del respectivo corredor vial. […]” (negrilla fuera del texto). 3 “Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias”. 4 “[…]
ARTÍCULO 1. Modifíquese las siguientes definiciones contenidas en el artículo 2.2.3.1.2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, las cuales quedarán así: Servicio de alumbrado público: […]
PARÁGRAFO. Se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no se encuentren a cargo del municipio o distrito, con excepción de aquellos municipios y distritos que presten el servicio de alumbrado público en corredores viales nacionales o departamentales que se encuentren dentro su perímetro urbano y rural, para garantizar la seguridad y mejorar el nivel de servicio a la población en el uso de la infraestructura de transporte, previa autorización de la entidad titular del respectivo corredor vial, acorde a lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 1682 de 2013. […]” (negrilla fuera del texto). 5 “Por el cual se modifica y adiciona la Sección 1, Capítulo 6 del Título III del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, relacionado con la prestación del servicio de alumbrado público". 6 "Por la cual medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía". 2 Radicación núm.: 15001-23-33-000-2017-00309-01 Demandante: José Cristóbal Suárez Alba De otra parte, como el tramo de la vía objeto de la acción popular hace parte de la infraestructura encomendada a la Agencia Nacional de Infraestructura, se considera que la ANI y CSS Constructores S.A. serían los sujetos responsables de garantizar la respectiva iluminación, al ser los encargados de la administración y el adecuado funcionamiento de la variante Tunja.
En efecto, el INVIAS celebró el contrato de concesión 377 de 15 de julio de 2002 con CSS Constructores S.A., para que, “[…] realice, por su cuenta y riesgo, los estudios y diseños definitivos, las obras de construcción, rehabilitación y mejoramiento, la operación y el mantenimiento de los Trayectos […]”. El anotado contrato fue cedido a la Agencia Nacional de Infraestructura mediante Resolución 003045 de 22 de agosto de 2003.
El anexo del contrato de concesión en el numeral 2.1.5, al referirse a las “[…] obras en pasos urbanos o semiurbanos […]”, exige que el concesionario realice la actividad de “[…] iluminación […]”. Finalmente, se advierte que la Sección Primera, en sentencia de 2 de octubre de 20207, consideró que la prestación del servicio de alumbrado público en corredores viales del orden nacional que estén en el perímetro urbano o rural de los municipios es potestativa y no imperativa.
Por ello, en el evento en que el ente territorial asuma la prestación del servicio, debe obtener la autorización de la Nación. De esta manera dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 7 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, sentencia de 2 de octubre de 2020, radicación núm. 11001-03-15-000-2020-03960-00.