Micelio
18001233300020150023902Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Descongestión Sección Segunda)Sentencia2020-07-15

Radicación interna: 2012 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Germán Eduardo Palacio Zúñiga

Actor: Lorena Patricia Aranda Ortiz·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Florencia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: Germán Eduardo Palacio Zúñiga Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala de Conjueces a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de enero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala de Conjueces, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 33 a 61). La señora Lorena Patricia Aranda Ortiz, mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Inaplicar por inconstitucionales los Decretos proferidos entre el 2009 y el 2010, que reglamentan la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la cual debe entenderse como adición o agregado al salario. Se declare (i) nulo el oficio DESAJN14-2769 de 10 de julio de 2014, mediante el cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva, negó la petición de la actora dirigida al reconocimiento y pago del 30% de prima especial con la reliquidación de sus prestaciones sociales sobre el 100% de todo lo devengado, con inclusión del pago de las diferencias salariales ocasionadas y, (ii) la nulidad de la configuración del acto ficto o presunto originado del silencio administrativo negativo de la entidad, al no resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión antes descrita.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reconocer y pagar las diferencias salariales por la reliquidación de las prestaciones sociales, esto es, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, bonificación por actividad judicial y demás emolumentos recibidos durante el tiempo laborado como juez de la República, tomándose como base el 100% con inclusión del 30% que se tuvo como prima especial, desde el 2009 hasta el 2010;

(ii) reconocer y sufragar el 30% de prima especial sin carácter salarial contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, desde el 2009 hasta el 2010; la cual no fue pagada en debida forma; (iii) ajustar y actualizar los valores reclamados de conformidad con el índice de precios al consumidor, con el pago de intereses moratorios según lo consagrado en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo; y (iv) realizar las declaraciones ultra y extra petita de los derechos laborales que sean demostrados. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la demandante que prestó sus servicios a la Rama Judicial, como juez en el “Distrito Judicial de Florencia”, entre el 21 de diciembre de 2009 y el 30 de noviembre de 2010. Que “[l]a Administración Judicial efectúa el pago de los salarios y demás emolumentos salariales […] tomando su remuneración básica en dos factores, a saber (i) al 70% le asigna alcance de sueldo básico mensual;

(il) al 30% restante le atribuye la calidad de prima especial sin carácter salarial. Obsérvese que el mencionado 30% realmente integra la remuneración básica mensual legalmente establecida, por contera no está cancelando prima alguna, por el contrario está perjudicando […] las prestaciones laborales porque sólo se liquidan sobre la base del 70%”.

Que el 4 de julio de 2014, presentó derecho de petición, el cual fue contestado negativamente por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva, a través del oficio DESAJN14-2769 de 10 de julio de 2014, al no reconocer y pagar el 30% de prima especial sin carácter salarial con la reliquidación de sus prestaciones sociales. Por consiguiente, el 24 de julio de 2014, formuló recurso de apelación, sin embargo, afirma que no ha sido resuelto, razón por la cual se configuró un acto administrativo ficto o presunto por el silencio administrativo negativo de la entidad demandada de acuerdo con el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 1, 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia; 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992;152 de la Ley 270 de 1996; 143 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 1042 de 1968. Al respecto, dice que “[…] los actos administrativos demandados son violatorios del artículo 2º de la Ley 4a de 1992, toda vez que el Congreso de la República al legislar a través de la mencionada ley, prohibió en su artículo 2º, desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado.

La reglamentación expedida por el Gobierno Nacional, año a año, especialmente en los decretos reglamentarios que otorgan a la prima especial de que trata el artículo 14 de la mencionada Ley 43, el tratamiento de una prima sin carácter salarial cuyo valor resultante de calcular el 30% determinado por la ley, y restarlo de la asignación básica de los Jueces, es violatoria del mandato dado por el Legislador al Gobierno en el artículo 2º mencionado”. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 128 a 138).

La entidad accionada, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y sobre los hechos afirma que algunos son ciertos y otros no. Aduce que “[…] la prima especial sin carácter salarial establecida por el Gobierno Nacional a través de los Decretos salariales, entre otros para, los Magistrados y Jueces de la República, tiene sustento legal en el artículo 14 de la ley 4ª de mayo 18 de 1992 y no contradicen los mandatos constitucionales, toda vez que la propia Constitución faculta al legislador para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, de ahí que tenga la libertad para establecer que determinadas prestaciones sociales se liquiden sin consideración al monto total del salario, es decir, que cierta parte del salario no constituyan factor para ciertos eventos, como es el caso de la prima especial de servicios”.

Por último, propuso como excepciones; ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido. 1.6 Sentencia de primera instancia (ff. 193 a 199). El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala de Conjueces, en providencia de 13 de enero de 2020, negó las súplicas de la demanda, al considerar que “[d]e conformidad con las mencionadas argumentaciones Jurídicas y Jurisprudenciales, resultaría viable acoger las pretensiones de la demanda, pero observa el despacho que se ha configurado en el presente caso el fenómeno denominado PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS”.

Toda vez que “[…] la reclamación la formuló el hoy demandante LORENA PATRICIA ARANDA ORTIZ a través de su apoderada el 04 de julio del 2014 ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, lo que significa que los derechos laborales reclamados antes del 04 de julio del 2011 los cobija los efectos de la prescripción trienal. Máxime si se tiene en cuenta que prestó sus servicios como Juez de la republica hasta el 30 de noviembre del 2010”.

Por otra parte, con salvamento de voto, el magistrado integrante de la sala de decisión, señala que se debió ordenar reliquidar los aportes a la seguridad social en salud y pensión del período desempeñado por la accionante como juez de la República, efectuando la diferencia entre los aportes realizados y los que se debieron efectuar. 1.7 Recurso de apelación (ff. 205 a 216).

Inconforme con la anterior decisión, la accionante, formuló recurso de apelación, en el que pidió se revoque la decisión adoptada en primera instancia y se acceda a las pretensiones endilgadas en la demanda, puesto que “[…] los Decretos Reglamentarios que atañen a los años 2009 y 2010, que corresponde al período objeto de reclamación, no han sido declarados nulos por la jurisdicción contenciosa administrativa, por consiguiente, no ha surgido la certeza de la exigibilidad del derecho, en consecuencia, no ha empezado a correr el término de prescripción. Esta la razón para que respecto de ellos se haya solicitado desde la misma reclamación administrativa, la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, que solo surte efectos interpartes”.

Asimismo, destaca que existen derechos laborales que por mandato legal son imprescriptibles, por tanto, “[e]l derecho de pensión de la accionante está en formación y en razón que el aporte a pensiones no se realizó por causa atribuible al empleador, esto significa que el derecho a esta prestación no haya prescrito ni las mesadas”. II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante auto de 17 de febrero de 2020 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 25 de octubre de 2021, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA; y durante la oportunidad establecida en el numeral 5 ibidem las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos, conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA. 3.2 Nota preliminar. Los Magistrados de la sección segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso, el cual fue aceptado.

Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 3.3 problema jurídico. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el presente asunto se debe determinar si es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales de la señora Lorena Patricia Aranda Ortiz, teniendo en cuenta para tal efecto, como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, más la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de dicha prima o si la mencionada prima no constituye una adición sino que hace parte de la remuneración básica mensual.

A fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el análisis de los siguientes temas, precisando que existe al respecto sentencia de unificación que esta Sala comparte y acata: La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma; y La prescripción trienal de las prestaciones sociales. 3.4 Marco normativo y jurisprudencial.

El problema jurídico que debe resolverse en este proceso ha sido ampliamente discutido y definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por la cual, en este fallo se hará una breve reseña de los pronunciamientos jurisprudenciales y de los parámetros trazados en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 a fin de resolver los cuestionamientos endilgados en el recurso de apelación que refuta la decisión de primera instancia. Lo primero que hay que afirmarse es que la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma.

En desarrollo de la atribución constitucional prevista en el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, en el artículo 4 de esta Ley, se creó una prima especial de servicios. Al respecto el artículo 14 dijo: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” La expresión, según el cual, la mencionada prima no tiene carácter salarial, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.

El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, ha expedido anualmente a partir de 1993, los decretos salariales de los servidores públicos. A través del Decreto 57 de 1993, se determinó, para el régimen de acogidos, que “el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial”.

En lo referente al régimen de los no acogidos, se dispuso que “los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del Decreto 903 de 1992”.

La expedición de los decretos salariales de los servidores públicos generó una interpretación equivocada de la autoridad administrativa, responsable de la aplicación de dicha normativa, en el sentido de interpretar que el 30% de la prima especial hace parte de la remuneración mensual. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009, expediente 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, preciso que el concepto de prima, siempre significará una adición al ingreso del servidor público.

Dice la sentencia en mención: “(…) la noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implica un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio”.

La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, al considerar que los decretos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley.

La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, profirió el 2 de septiembre de 2019, sentencia de unificación jurisprudencial y definió las siguientes reglas respecto de la “prima especial”: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4 de 1992 en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta.

Para mayor precisión, y con carácter didáctico, los siguientes dos (2) cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para así establecer su impacto sobre el ingreso mensual y sobre las prestaciones sociales. El primer cuadro es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sobre el salario El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 2018, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. 3.5 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario demuestra los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: Constancia laboral de 11 de mayo de 2015 dado por el Director Administrativo de la oficina de Coordinación Administrativa de Florencia, que da cuenta de los cargos obtenidos por la demandante, en el que se indica: “Del 21 de Diciembre de 2009 al 11 de Enero de 2010 en Encargo como Juez en el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia - Caquetá. Del 11 de Marzo de 2010 al 30 de Noviembre de 2010 en Encargo como Juez del Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia – Caquetá”.

Certificaciones de salarios de 11 de mayo de 2015, a través de los cuales se relacionan los conceptos salariales devengados desde diciembre de 2009 hasta diciembre de 2010 (ff. 28 y 29) Derecho de petición de 4 de julio de 2014 (ff. 2 a 6), mediante el cual la actora solicitó el reconocimiento y pago del 30% de prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la consecuente reliquidación se sus prestaciones sociales.

Oficio DESAJN14-2769 de 10 de julio de 2014 (ff. 7 a 19), con la que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva, negó lo solicitado anteriormente, al expresar que acceder a lo deprecado sería desacatar el ordenamiento legal y por operar la prescripción trienal. Recurso de apelación de 24 de julio de 2014, formulado por la demandante para que se revocará la decisión contenida en el acto administrativo que precede (ff. 21 a 25).

Conciliación extrajudicial de 13 de agosto de 2015 entre la accionante y la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual fue declarada fallida (ff.30 a 32). Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces de 2 de septiembre de 2019.

La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la rama judicial, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo. 3.6 De la aplicación de la prescripción trienal.

En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, esta Sala comparte la posición asumida por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del pasado 2 de septiembre de 2019, sentencia de unificación que por supuesto rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.

No. 25000-23-25000-2005-05159. De otro lado, se anota a título de complementación, que el fundamento jurídico de la institución de la prescripción trienal, encuentra cabida en la jurisprudencia del Consejo de Estado, además, de lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, artículos 41 y 102, tal como lo reseña la sentencia de unificación, por vía de analogía, también sirve de fundamento a dicha institución el artículo 151 del Código Procesal Laboral.

Respecto de la aplicación de este artículo 151 del Código Procesal Laboral a la institución de la prescripción de las prestaciones sociales de los servidores públicos, dijo el Consejo de Estado, en sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 21 de marzo de 2002. Exp. 4238. Consejero Ponente: Ordóñez Maldonado, Alejandro: “Acudiendo al artículo 151 del Código Procesal Laboral en vigor de la pauta analógica, es dable concluir, que aun otorgando a esta norma un alcance estrictamente privatista, contiene una “materia común” extensible para los empleados públicos, porque es innegable la relación laboral que surge respecto de ambas modalidades, luego existe una “materia semejante” que colma el vacío normativo regulador del régimen prescriptivo salarial para los empleados públicos.

La norma referida no tiene un alcance estrictamente privatista y siendo así, no existen elementos indicadores que permitan deducir que la expresión trienal está limitada a temas tratados específicamente para regular el sector privado. En consecuencia, la prescripción contemplada en el artículo 151 del Código Procesal laboral, abarca los derechos tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares, a menos que existan normas especiales que regulen los términos prescriptivos, verbigracia el artículo 23 del decreto – Ley 1045 de 1978.” De conformidad con lo hasta aquí expuesto, hay que concluir, que existe en el ordenamiento legal, la institución de la prescripción trienal de prestaciones sociales que, en el régimen de los empleados públicos, la norma que prevé ese régimen prescriptivo es el Decreto 3135 de 1968 y por vía de analogía también sirve de fundamento jurídico a dicha institución, el artículo 151 del Código Procesal Laboral en aplicación del principio de equidad.

Dijo la sentencia de unificación en relación con la exigibilidad del derecho, para efectos de la aplicación de la prescripción, lo siguiente: “Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados públicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, disponen que (i) el término de prescripción es de tres años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y (ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho.

Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.

En atención a lo anterior, en cada caso en concreto, se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación de reclamo escrito) contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aun así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tener claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que la creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.

No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos –parcialmente- mediante la sentencia del 239 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra., María Carolina Rodríguez Ruíz, porque, a juicio de la Corporación, “interpretaron erróneamente (…) la Ley” y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios de esta.

Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993” (..) Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993, En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal.

Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia de 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” (negrillas fueras del texto) Finalmente, se precisa que tal como ha quedado expuesto, la prescripción trienal, empieza a contarse desde el momento en que el derecho se hizo exigible y la exigibilidad del derecho en el caso de la prima especial, tal como ya lo definió la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, se predica desde el momento de la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó, esto es el Decreto 57 de 1993.

Visto lo anterior, se tiene que la actora laboró como juez del Juzgado Primero Municipal de Florencia (Caquetá) entre el 21 de diciembre de 2009 y el 30 de noviembre de 2010, por tanto, en principio resulta beneficiaria de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. No obstante, las reclamaciones suscritas se encuentran prescritas como se desarrollará consecuentemente.

Así las cosas, se confirmará parcialmente la decisión adoptada por el a quo, la cual negó las pretensiones de la demanda, habida cuenta que se encuentra probada la excepción de prescripción trienal de los derechos laborales reclamados por la demandante, en razón a que como se observa, la petición inicial dirigida a obtener el reajuste de sus prestaciones laborales con inclusión del pago del 30% de la prima especial, data de 04 de julio de 2014, es decir, resulta claro para la Sala la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción de los períodos que anteceden al 04 de julio de 2011, conforme a la regla contemplada en la sentencia de unificación de 02 de septiembre de 2019 de esta Corporación. Por otro lado, es menester precisar que la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor de la accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.

Por último, comoquiera que el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Florencia, confirió poder especial, se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de dicho otorgamiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1°.

Confirmar parcialmente la sentencia de 13 de enero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala de Conjueces, que negó las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por la señora Lorena Patricia Aranda Ortiz contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2°. Declarar probada la excepción de prescripción trienal de todas aquellas acreencias laborales anteriores al 4 de julio de 2011, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, por las razones expuestas ut supra. 3º.

Reconócese personería al abogado Delio Andrés Artunduaga Losada, con cédula de ciudadanía 1.117.491.206 y tarjeta profesional 178.620 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la entidad demandada, en los términos del poder conferido. 4°. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente GERMÁN EDUARDO PALACIO ZÚÑIGA Conjuez ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.