CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 17 ESPECIAL DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-07156-00 (11348) Sancionado: Pedro Hinestroza Bocanegra Autoridad: Procuraduría General de la Nación Referencia: Revisión automática de sanciones disciplinarias TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA DECISIONES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – procedencia restringida a aquellas que impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular en ejercicio del cargo, o cuando, pese a no estar en el desempeño de sus funciones, se les limiten sus derechos políticos.
SENTENCIA C-030 de 2023 – declara inexequibles las facultades jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación y les devuelve la naturaleza administrativa a sus decisiones. AUTO DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO – fija reglas sobre la procedencia y el trámite del recurso extraordinario de revisión formulado contra decisiones de la Procuraduría General de la Nación. AUTO QUE AVOCA CONOCIMIENTO – la decisión objeto de revisión afecta el ejercicio efectivo del mandato popular y los derechos políticos.
AUTO QUE AVOCA CONOCIMIENTO DE REVISIÓN AUTOMÁTICA El Despacho avoca conocimiento, en sede de revisión extraordinaria automática, de la decisión dictada el 18 de septiembre de 2025 por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, dentro del proceso disciplinario identificado con radicado núm. IUS-E-2020-595984 / IUC-D-2020-1685735.
I.
ANTECEDENTES El 5 de noviembre de 2024, dentro del radicado IUS-E-2020-595984 / IUC-D-2020- 1685735, la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Antioquia sancionó con suspensión al servidor de elección popular Pedro Hinestroza Bocanegra, por el término de 4 meses. El 18 de septiembre de 2025, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación confirmó la decisión de primera instancia. El 12 de noviembre de 2025, dicha dependencia remitió el proceso disciplinario a esta Corporación, para que se tramitara el recurso extraordinario de revisión correspondiente1. 1 Documento contenido en el expediente digital con certificado F0D95D386E746DC7 8330954CA3828F1C EB8B03DEA89E8826 B57CEA3EA935FE8C, ubicado en el índice 2 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07156-00 (11348) Sancionado: Pedro Hinestroza Bocanegra 2 II. CONSIDERACIONES Para decidir sobre la viabilidad de la revisión automática, el Despacho abordará los siguientes aspectos: (1) competencia, (2) problema jurídico y (3) verificación de los presupuestos de procedencia. 1. Competencia De acuerdo con lo prescrito en el artículo 238B2 de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 55 de la Ley 2094 de 2021, la Sala 17 Especial de Decisión es competente para conocer el recurso extraordinario de revisión de la referencia. Por otro lado, el Despacho es competente para decidir sobre la procedencia de la revisión automática de la referencia, según lo dispuesto en el auto de unificación del 3 de diciembre de 20243, en concordancia con el artículo 238F4 de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 59 de la Ley 2094 de 2021. 2.
Problema jurídico De conformidad con lo dispuesto en la Sentencia C-030 de 2023 y en el auto de unificación del 3 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, corresponde al Despacho determinar si es procedente la revisión extraordinaria automática de la decisión emitida el 18 de septiembre de 2025 por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación. 3.
Verificación de los presupuestos de procedencia de la revisión automática 3.1. El control disciplinario de los servidores públicos está regulado especialmente por la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expide el “Código General Disciplinario” y se deroga la Ley 734 de 2002, que en su momento tuvo como propósito compilar en un solo estatuto los distintos regímenes de responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos5. 2 “Artículo 238B.
Competencia. Las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado conocerán de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación, las Salas de Juzgamiento y los Procuradores Delegados. Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación”. 3 “[…] una vez se remite el expediente administrativo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez debe proferir auto que “avoca conocimiento”, y no aquel que admite el recurso, como estaba originalmente previsto en la ley.
Lo anterior, habida cuenta de que el auto admisorio supone que estamos frente a un recurso formulado a instancia de parte, sujeto a exigencias formales calificadas expresamente por la ley, cuyo incumplimiento puede dar lugar a un proveído de inadmisión, como lo reseñaba el artículo 59 de la ley 2094, lo cual cambió por virtud de la modulación del recurso efectuado por el fallo de constitucionalidad. […]”. 4 “Artículo 238F.
Trámite. Adicionado por el artículo 59 de la Ley 2094 de 2021. Una vez radicado el recurso y efectuado el reparto correspondiente, el magistrado al que le corresponda, resolverá sobre su admisión en el término máximo de diez (10) días. […]”. 5 Exposición de motivos proyecto de ley número 19 de 2000 Senado de la República: “[…] el legislador debe simplificar la interpretación mediante normas de fácil comprensión y aplicación. El Radicado: 11001-03-15-000-2025-07156-00 (11348) Sancionado: Pedro Hinestroza Bocanegra 3 A su turno, la Ley 2094 de 2021 reformó la Ley 1952 de 2019, entre otras modificaciones, para otorgarle funciones jurisdiccionales en materia disciplinaria a la Procuraduría General de la Nación, en el juzgamiento de la conducta oficial de los servidores públicos, incluidos los de elección popular.
Esto, con el ánimo de armonizar el sistema legislativo interno sobre la materia con el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, según el cual las autoridades administrativas no pueden restringir derechos políticos de servidores públicos elegidos democráticamente, pues esto solo puede ordenarlo un juez penal6. No obstante, mediante Sentencia C-030 de 2023, la Corte Constitucional concluyó que la asignación de funciones jurisdiccionales efectuada por la Ley 2094 de 2021 a la Procuraduría General de la Nación vulneró el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución, toda vez que no implicó el traslado de una competencia originariamente atribuida a los jueces, sino la variación en la naturaleza de la potestad administrativa de la que ya era titular dicho organismo de control.
Así, la Corte aclaró que la Procuraduría General de la Nación no tiene el carácter de órgano judicial ni puede ostentar funciones jurisdiccionales. presente proyecto pretende regular la acción disciplinaria en forma detallada, comprensible y, si se quiere, didáctica y pormenorizada en cuanto a faltas, sanciones, derechos, deberes, prohibiciones y trámites, para reducir la imprecisión que afecta a los funcionarios encargados de su aplicación. (…) Se consideró que los regímenes disciplinarios propios que por mandato constitucional debe establecer la ley tanto para los particulares que desempeñen funciones públicas (art. 123) como para los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (arts. 217 y 218), pueden incluirse en el Código Disciplinario Único, en un aparte especial.
De este modo se preserva la especificidad que requieren estos dos sectores de la función pública en la regulación de los aspectos sustanciales de las normas disciplinarias que les son aplicables (faltas, sanciones, deberes, prohibiciones, inhabilidades), a la vez que se les garantiza la igualdad respecto de los demás servidores públicos, en la aplicación de los principios rectores y los derechos y garantías procesales. […]”. 6 Según consta en la exposición de motivos: “El proyecto de la referencia tiene como finalidad esencial dar cumplimiento a la sentencia de 8 de junio de 2020 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego contra Colombia en la que, entre otros aspectos, señaló la necesidad de generar mayores garantías para los destinatarios de la ley disciplinaria, en aplicación del artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos. La sentencia en mención, valga enunciarlo, ordena al Estado colombiano adecuar en un plazo razonable el ordenamiento jurídico interno, debido a que, en su criterio, existen algunas disposiciones que no admiten una interpretación conforme a la Convención. Asimismo, fijó el término de un año para que el Estado colombiano rinda un informe sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la sentencia, el cual vence el próximo 19 de agosto de 2021.
En ese orden de ideas, el proyecto de la referencia, en el marco de la mencionada decisión y, como una respuesta del Estado colombiano a los requerimientos de la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se propone, sin desfigurar su tradición institucional: i) El reconocimiento de funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación para investigar y juzgar a todos los servidores públicos, incluidos los de elección popular; ii) Garantizar la distinción entre la etapa de instrucción o investigación y el juzgamiento en el proceso disciplinario y, iii) Garantizar la doble instancia y conformidad” Radicado: 11001-03-15-000-2025-07156-00 (11348) Sancionado: Pedro Hinestroza Bocanegra 4 De modo que, en una interpretación sistemática, armónica y ponderada de los mandatos superiores contenidos en los artículos 297, 40.18, 929, 9310 y 277.611 de la Constitución y 812 y 23.213 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte Constitucional advirtió que la potestad disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación correspondía a una función administrativa y que, en tal sentido, no le era dable imponer sanciones disciplinarias definitivas de destitución, suspensión e inhabilidad contra servidores públicos de elección popular en ejercicio del cargo.
En concreto, el máximo tribunal constitucional resolvió: 7 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. […]”. 8 “Artículo 40.
Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido”. 9 “Artículo 92. Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar de la autoridad competente la aplicación de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas”. 10 “Artículo 93.
Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución. La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él”. 11 “Artículo 277.
El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley”. 12 “Artículo 8.
Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2.
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e)Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3.La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4.
El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”. 13 “Artículo 23. Derechos Políticos. […] 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07156-00 (11348) Sancionado: Pedro Hinestroza Bocanegra 5 (i) Declarar la inexequibilidad de las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional”, contenidas en los artículos 1º14, 5415, 7316 y 7417 de la Ley 2094 de 2021, y de la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 54; (ii) Declarar la exequibilidad condicionada del artículo 1º ibidem (que modificó el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019), en el entendido de que la determinación de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección 14 “Artículo 1.
Modificase el artículo 2o de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 2o. Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley.
Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones jurisdiccionales que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en los términos establecidos en esta Ley. Para los servidores públicos de elección popular, la ejecución de la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial.
Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.
A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal.
La competencia de la Procuraduría General de la Nación es privativa para conocer de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de elección popular y de sus propios servidores, salvo los que, tengan fuero especial y el régimen ético disciplinario en el ejercicio de la función de conformidad con el artículo 185 de la Constitución Política.
La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta”. 15 “Artículo 54. Adiciónese el artículo 238A de la Ley 1952 de. 2019, el cual quedará así: Artículo 238A. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las decisiones sancionatorias ejecutoriadas dictadas por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de la potestad disciplinaria jurisdiccional.
Igualmente, contra los fallos absolutorios y los archivos, cuando se trate violaciones a los derechos humanos o el derecho internacional humanitario. Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación”. 16 “Artículo 73. Modificase el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 265.
Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007.
Los regímenes especiales en materia disciplinaria y las norma relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservarán su vigencia.
PARÁGRAFO 1 o. El artículo 1o de la presente Ley, relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir de su promulgación.
PARÁGRAFO 2 o. El artículo 7o de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011”. 17 “Artículo 74. Reconocimiento y ejercicio de funciones jurisdiccionales. El reconocimiento y ejercicio de las funciones jurisdiccionales que se le atribuyen a la Procuraduría General de la Nación en esta ley, comenzarán a regir al día siguiente de su promulgación. En todos los procesos en los cuales se investiguen servidores de elección popular se adoptarán las medidas internas para garantizar que el funcionario que formule el pliego de cargos no sea el mismo que profiera el fallo, mientras entra en vigencia esta ley.
Los expedientes disciplinarios contra servidores públicos de elección popular que, a la entrada en vigencia de esta ley, estén en curso en las personerías municipales serán enviados inmediatamente a la Procuraduría General de la Nación. A la Procuraduría General de la Nación le compete en forma privativa conocer de los procesos disciplinarios contra sus servidores”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07156-00 (11348) Sancionado: Pedro Hinestroza Bocanegra 6 popular corresponderá al juez contencioso administrativo, conforme lo establece el inciso cuarto de esa misma norma; (iii) Declarar la exequibilidad condicionada de los artículos 1318, 1619 y 1720 de la Ley 2094 de 2021, bajo el entendido de que las funciones disciplinarias que ejerce 18 “Artículo 13.
Modificase el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores.
El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros.
Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con todas las garantías del proceso disciplinario, para lo cual deberán contar con la infraestructura necesaria para su observancia. En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable”. 19 “Artículo 16.
Modificase el artículo 101 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 101. Competencia de las salas disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación contará con tres (3) Salas Disciplinarias, encargadas de conocer, según sus competencias, de la etapa de instrucción y juzgamiento. Estas Salas serán competentes, en lo que les corresponda, para conocer de los procesos disciplinarios contra los siguientes servidores públicos.
El Vicepresidente de la República, los Ministros del Despacho, los Congresistas, el Contralor General de la República, el Defensor del Pueblo, el Gerente del Banco de la República y demás miembros de su Junta Directiva, el Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, el Auditor General de la República, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Contador General, los Generales de la República y oficiales de rango equivalente, el Personero y el Contralor de Bogotá, D.C., los Directores de Departamentos Administrativos del orden nacional y del Distrito Capital, los miembros de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, el Viceprocurador, los Procuradores Delegados, los Procuradores Auxiliares, el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, el Veedor, el Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, el Director Nacional de Investigaciones Especiales y el Secretario Privado de la Procuraduría General.
También conocerán de los procesos disciplinarios de los demás servidores públicos del orden nacional de igual o superior categoría a los mencionados, siempre que la competencia no esté asignada a otra autoridad disciplinaria. La competencia de las Salas Disciplinarias se ejercerá respecto de las faltas cometidas con anterioridad a la adquisición de la calidad de los servidores enunciados en este artículo o durante su ejercicio, en este último caso, aunque hayan hecho dejación del cargo.
PARÁGRAFO 1 o. Las Salas Disciplinarias estarán conformadas cada una por tres (3) integrantes. Según las competencias internas, las Salas Disciplinarias conocerán de la consulta de la suspensión provisional y de los recursos de apelación y queja interpuestos contra las decisiones de primera instancia de las procuradurías delegadas. Igualmente, de la segunda instancia y de la doble conformidad, en los procesos con asignación especial, siempre y cuando el funcionario desplazado tenga la competencia de procurador delegado y de las demás que le sean señaladas.
PARÁGRAFO 2 o. La Procuraduría General de la Nación conocerá de los procesos disciplinarios contra los Congresistas, siempre y cuando no corresponda a conductas en ejercicio de la función congresional de conformidad con la Constitución, el Reglamento del Congreso y las normas ético disciplinarias incorporadas a este”. 20 “Artículo 17. Conformación de la sala disciplinaria de juzgamiento de los servidores públicos de elección popular.
Esta Sala estará conformada por tres (3) integrantes que serán elegidos así: La Comisión Nacional del Servicio Civil adelantará un concurso público de méritos con el fin de conformar una lista de elegibles que tendrá una vigencia de cuatro años, de acuerdo a los criterios de selección establecidos pública y previamente para dicho concurso.
Las faltas absolutas o temporales de los miembros de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de los servidores públicos de elección popular; deberán suplirse por orden de mérito de acuerdo a la lista conformada para el efecto y por el lapso que faltare para terminar el periodo de quien generó la falta definitiva o por el Radicado: 11001-03-15-000-2025-07156-00 (11348) Sancionado: Pedro Hinestroza Bocanegra 7 la Procuraduría General de la Nación son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional; y (iv) Declarar la exequibilidad condicionada del artículo 54 ibidem, en el entendido de reservar como remedio constitucional temporal el recurso extraordinario de revisión, para el control judicial, automático e inmediato, de las decisiones sancionatorias administrativas de destitución, suspensión e inhabilidad de servidores públicos de elección popular, que en estos eventos resulta procedente por ministerio de la ley. 3.2.
En consonancia con la decisión constitucional, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27121 del CPACA, el 3 de diciembre de 202422 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo profirió auto de unificación jurisprudencial, a efectos de fijar las reglas que rigen el trámite y la procedencia del mencionado recurso extraordinario de revisión. Dichas reglas son las siguientes, a saber: Primera regla.
Procedencia. El recurso de revisión solo procede contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad emitidas por la Procuraduría General de la Nación que impongan sanciones de destitución, suspensión o inhabilidad a servidores públicos de elección popular, siempre y cuando el disciplinado esté en ejercicio de un cargo de elección popular al momento de la imposición de la sanción. Igualmente, procede contra estas mismas decisiones, respecto de las faltas cometidas durante el mandato popular y aun cuando la sanción disciplinaria se imponga con posterioridad, es decir, cuando el sancionado ya no se encuentre en ejercicio del cargo, en tanto dicha sanción comporte inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas;
Segunda regla. Suspensión de la sanción. La ejecución de la sanción quedará suspendida hasta que termine el trámite de revisión, esto es, hasta la ejecutoria de la sentencia mediante la cual se resuelve definitivamente el recurso de revisión; Tercera regla. Intervención directa del sancionado. El servidor público de elección popular, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la decisión lapso que dure la falta temporal, sin que, en este último caso, se pierda el derecho a ser nombrado en propiedad por el periodo que faltare, si se genera vacancia del cargo con posterioridad.
Esta Sala conocerá del juzgamiento de servidores públicos de elección popular. Los integrantes de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de los Servidores públicos de elección popular; tendrán un período fijo de cuatro (4) años.
PARÁGRAFO. Los servidores que conformen la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de los Servidores públicos de elección popular deben cumplir con los requisitos exigidos en el art. 232 de la Constitución Política para magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado”. 21 “Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Modificado por el artículo 79 de la ley 2080 de 2021.
Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria. […]”. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 3 de diciembre de 2024, Rad.
No. 11001-03-15-000-2023-00871-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07156-00 (11348) Sancionado: Pedro Hinestroza Bocanegra 8 sancionatoria por parte de la Procuraduría General de la Nación, tendrá derecho a formular cargos, presentar argumentos a su favor, solicitar pruebas y permitir la contradicción de las practicadas en el procedimiento administrativo.
En tal caso, puede intervenir directamente o a través de apoderado para el ejercicio de sus derechos, sin mayores exigencias formales distintas a la legitimidad, oportunidad y sustentación de los motivos de inconformidad; Cuarta regla. Auto que avoca conocimiento del trámite de revisión. El trámite judicial del recurso de revisión inicia con el auto que avoca conocimiento, el cual debe notificarse a la Procuraduría General de la Nación y al disciplinado.
El órgano de disciplina, dentro de los 5 días siguientes, en su escrito de intervención, podrá oponerse a los cargos presentados por el servidor público de elección popular, en los términos del artículo 59 de la Ley 2094 de 2021; Quinta regla. Procedencia, oportunidad y trámite del recurso de doble conformidad. En el evento de que se profiera una sentencia confirmatoria de la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación, procederá el recurso de doble conformidad y su trámite será el previsto en el artículo 247 del CPACA;
Sexta regla. Competencia para resolver el recurso de doble conformidad. El recurso de doble conformidad contra las sentencias de revisión proferidas por las salas especiales de decisión del Consejo de Estado se resolverá por la sala especial de decisión que siga en orden numérico; y Séptima regla. Control integral. El juez contencioso administrativo ejercerá un examen integral sobre la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de la actuación administrativa de la Procuraduría General de la Nación y de sus decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad de servidores públicos de elección popular.
Así las cosas, el recurso extraordinario de revisión establecido en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, procede únicamente cuando la Procuraduría General de la Nación impone sanciones de destitución, suspensión o inhabilidad a servidores públicos de elección popular que están en ejercicio del cargo al momento de la decisión, o cuando esta se dicte con posterioridad, siempre y cuando se trate de una inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas.
En otros términos, la unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado consideró que, para asegurar el ejercicio pleno de los derechos políticos del sancionado, es necesario el control judicial automático e inmediato, mediante la revisión extraordinaria de la sanción administrativa, en aquellas circunstancias en que: (i) Las sanciones impliquen una restricción o limitación temporal al derecho a ser elegido de un servidor público de elección popular en ejercicio de sus funciones.
Lo Radicado: 11001-03-15-000-2025-07156-00 (11348) Sancionado: Pedro Hinestroza Bocanegra 9 anterior, por cuanto ese tipo de penalidades tienen la capacidad de interrumpir el mandato popular y, en esa medida, lesionan gravemente el principio democrático y el derecho a la representación política efectiva, establecidos en la Constitución Política y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y (ii) El servidor comete la falta disciplinaria en ejercicio de un cargo de elección popular, pero la sanción se impone con posterioridad a la terminación de su periodo electoral, pues en este caso el sancionado queda expuesto a las limitaciones derivadas de la inhabilitación que lleva aparejada la destitución y la suspensión para ejercer cargos públicos, entre ellos, la imposibilidad de ocupar cargos de elección popular.
Bajo ese derrotero, debe entenderse que las demás sanciones disciplinarias, como la multa o la amonestación escrita, no son objeto del recurso extraordinario de revisión y deberán demandarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.3. Descendiendo al caso concreto, se encuentra acreditado que Pedro Hinestroza Bocanegra fue elegido concejal del municipio de Bahía Solano, Chocó, para el periodo comprendido entre los años 2020 – 202323.
Asimismo, se demostró que el 3 de noviembre de 2020 la secretaria del Concejo Municipal de Bahía Solano presentó una queja en contra de Pedro Hinestroza Bocanegra, fundada en la falta de pago de los parafiscales desde octubre de 2019 y hasta el 3 de noviembre de 2020 y de sus aportes a seguridad social24. En razón a lo anterior, el 29 de agosto de 2022 la Procuraduría Regional de Instrucción del Chocó ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el mencionado concejal, por la presunta omisión de pago de los aportes parafiscales y de la seguridad social de la quejosa25.
Consecuencialmente, se probó que el 5 de noviembre de 2024 la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Antioquia sancionó al disciplinado con suspensión por el término de 4 meses26, y que dicha decisión fue confirmada el 18 de septiembre 23 Documentos contenidos en el expediente digitalizado con certificado 58DC4F5714FAE826 31BA143785768D64 27C39A08FCC02CE9 799339178A576F3A, ubicado en el índice 2 de SAMAI, páginas 146 a 157. 24 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 58DC4F5714FAE826 31BA143785768D64 27C39A08FCC02CE9 799339178A576F3A, ubicado en el índice 2 de SAMAI, páginas 2 a 9. 25 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 58DC4F5714FAE826 31BA143785768D64 27C39A08FCC02CE9 799339178A576F3A, ubicado en el índice 2 de SAMAI, páginas 175 a 179. 26 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 58DC4F5714FAE826 31BA143785768D64 27C39A08FCC02CE9 799339178A576F3A, ubicado en el índice 2 de SAMAI, páginas 494 a 533.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07156-00 (11348) Sancionado: Pedro Hinestroza Bocanegra 10 de 2025 por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación27. En ese contexto, en principio, podría pensarse que no es procedente la revisión automática, pues la decisión de segunda instancia cobró ejecutoria cuando ya había finalizado el periodo constitucional para el que fue elegido Pedro Hinestroza Bocanegra, por lo que estaríamos frente al supuesto previsto en el parágrafo del artículo 48 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 9 de la Ley 2094 de 2021.
Al respecto, la norma en comento dispone que, en el evento que el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante su ejecución, cuando no fuere posible ejecutar la sanción, se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios básicos devengados para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad.
Luego, ante la imposibilidad de cumplir la suspensión, esta se conmutaría a un correctivo pecuniario, razón por la cual no estaríamos frente a un impedimento para ocupar cargos de elección popular. En ese orden de ideas, la decisión a adoptar consistiría en abstenerse de avocar conocimiento del asunto. Sin embargo, ante la existencia de dudas respecto de las posibles implicaciones que ello podría generar en los derechos políticos de Pedro Hinestroza Bocanegra, este Despacho, en ejercicio de sus facultades oficiosas, procedió a consultar la base de datos pública de la Registraduría Nacional del Estado Civil28, con el fin de verificar si el sancionado ostenta actualmente un cargo de elección popular.
Pues bien, allí se pudo constatar que Pedro Hinestroza Bocanegra fue elegido como concejal del municipio de Bahía Solano, Chocó, para el periodo 2024-2027. En consecuencia, comoquiera que la sanción impuesta comporta una restricción o limitación temporal al derecho a ser elegido de un servidor público de elección popular en ejercicio de sus funciones, se cumplen los supuestos para que proceda la revisión automática.
Ahora, debe precisarse que la determinación que aquí se adopta pretende garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, así como los principios de celeridad y economía procesal. Para la suscrita magistrada, esta decisión resulta más ajustada al ordenamiento jurídico, en lugar de abstenerse de conocer el asunto bajo el argumento de que, a simple vista, no se advierte una afectación a los derechos fundamentales del sancionado, o de prolongar el trámite pidiendo información al organismo competente antes de continuar con la revisión. 27 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 58DC4F5714FAE826 31BA143785768D64 27C39A08FCC02CE9 799339178A576F3A, ubicado en el índice 2 de SAMAI, páginas 564 a 593. 28https://estadisticaselectorales.registraduria.gov.co/unit?str_opc=Elecciones%20Territoriales%20C oncejo&idFilter=3&filter=TERRITORIALES&t=&y1=2023&i1=42&y2=&i2=-# Radicado: 11001-03-15-000-2025-07156-00 (11348) Sancionado: Pedro Hinestroza Bocanegra 11 Ello, sin perjuicio de que, en una etapa posterior, puedan surgir elementos que impidan la continuación de la actuación. En esa línea, se ordenará requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que, en el término de 5 días hábiles, certifique si Pedro Hinestroza Bocanegra ha fungido o funge como servidor público de elección popular.
En caso afirmativo, deberá identificar los cargos y los periodos respectivos. 3.3.1. Por otro lado, de conformidad con los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el sancionado tiene derecho a formular cargos, presentar argumentos a su favor, solicitar pruebas y controvertir las practicadas en el proceso administrativo.
Al respecto, en el caso de autos, se advierte que la Procuraduría General de la Nación ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que, en el término de 30 días, ejercieran su derecho de defensa y todas las garantías procesales29. Sin embargo, no obra en el expediente constancia de que dicha actuación se hubiera materializado, ni de que la decisión hubiera sido notificada al sancionado.
Siendo esto así, la ponente ordenará correr traslado a Pedro Hinestroza Bocanegra para que, si a bien lo tiene, ejerza todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa (entre ellas, formular cargos, presentar argumentos a su favor y solicitar y aportar pruebas). Lo anterior, en atención a que: (i) no obra en el expediente constancia del traslado ni de la notificación de la decisión sancionatoria a Pedro Hinestroza Bocanegra, de manera que no es posible verificar que el sancionado conociera la posibilidad de acudir al mecanismo de revisión automática;
(ii) el sancionado no ejerció actos de defensa ni tampoco su apoderada; (iii) la actuación del juez de revisión debe estar orientada a garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio pro actione, dada la necesidad de asegurar la vigencia de la garantía convencional de “reserva judicial”; y (iv) el juez tiene el deber de realizar un control de legalidad de la actuación, que tiene como finalidad constitucional la garantía del acceso efectivo a la administración de justicia y evitar situaciones que vicien el proceso u otras irregularidades30. 3.3.2.
Finalmente, resulta necesario precisar que el trámite que aquí se imparte responde a los nuevos supuestos establecidos por la Corte Constitucional31 y por el 29 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 47073A36B2B120AF 4793DF297103A215 58B1CC22046E7C92 D4E649C48E0BC446, ubicado en el índice 2 de SAMAI, página 266 a 282. 30 Artículo 207 del CPACA, en concordancia con el artículo 132 del CGP. 31 “[…] los efectos de esta decisión se producen a partir del día siguiente a su adopción por el pleno de la Corte.
En consecuencia, solamente las actuaciones disciplinarias que hayan implicado la imposición de sanciones de destitución, suspensión o inhabilidad para servidores públicos de elección popular, respecto de las cuales i) no hubieren transcurridos 30 días desde su notificación, ii) en las que estuviere en trámite el recurso extraordinario de revisión o iii) las que se adopten con posterioridad, en todos los casos, teniendo en cuenta el día Radicado: 11001-03-15-000-2025-07156-00 (11348) Sancionado: Pedro Hinestroza Bocanegra 12 Consejo de Estado32, entre estos, que se trata de un mecanismo automático, inmediato e integral y que no está supeditado a las causales taxativas de procedencia. Por esta razón, el Despacho avocará conocimiento de la revisión extraordinaria automática e integral de la decisión emitida el 18 de septiembre de 2025 por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: AVOCAR conocimiento de la revisión automática de la decisión dictada el 18 de septiembre de 2025 por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, dentro del proceso disciplinario con radicado núm. IUS-E-2020-595984 / IUC-D-2020- 1685735.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente esta decisión a la Procuraduría General de la Nación, y por estado a Pedro Hinestroza Bocanegra, de conformidad con lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 238F de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 59 de la Ley 2094 de 2021.
TERCERO: CORRER traslado a Pedro Hinestroza Bocanegra para que, si a bien lo tiene, dentro del término de 30 días, ejerza su derecho de defensa respecto del acto sancionatorio dictado en su contra, lo cual implica, entre otras actuaciones, la posibilidad de formular cargos, presentar argumentos a su favor y solicitar y aportar pruebas, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional.
CUARTO: Vencido el término establecido en el ordinal tercero, CORRER traslado a la Procuraduría General de la Nación para que, si a bien lo tiene, dentro del término de 5 días, exponga los argumentos que considere pertinentes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 238F de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 59 de la Ley 2094 de 2021. siguiente de la fecha de esta decisión (17 de febrero de 2022), se someterán a las reglas de modulación sobre el recurso extraordinario de revisión ante el juez contencioso administrativo.
Lo anterior implica que los efectos de la decisión que ahora adopta la Corte Constitucional no dejan sin efecto las determinaciones que se hayan proferido hasta ahora por parte de la PGN o por las autoridades judiciales que realizaron el control judicial de esas decisiones. […]” (negrita fuera del texto). 32 “[…] Los efectos vinculantes de este auto de unificación rigen a partir de la fecha de ejecutoria, por lo tanto, no afectan a las decisiones judiciales adoptadas con anterioridad.
Así mismo, las sanciones disciplinarias de destitución, suspensión e inhabilidad, impuestas por la procuraduría, a partir de la ejecutoria de este auto, se sujetarán a este procedimiento. Sin embargo, los trámites ya iniciados, en los cuales el magistrado ponente hubiere dictado auto admisorio o aquel que avoca conocimiento del recurso de revisión, deberán adecuarse a estas reglas de unificación. […]” (negrita fuera del texto).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07156-00 (11348) Sancionado: Pedro Hinestroza Bocanegra 13 QUINTO: OFICIAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que, en el término de 5 días, certifique si Pedro Hinestroza Bocanegra ha fungido o funge como servidor público de elección popular. En caso afirmativo, deberá identificar los cargos y los periodos respectivos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada SP1