Radicado: 11001-03-15-000-2024-01738-01 Demandante: Fabio Enrique Bueno Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01738-01 Demandante: FABIO ENRIQUE BUENO RINCÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.
Recurso extraordinario de revisión. Defectos sustantivo y procedimental absoluto. Incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 7 de junio de 2024, dictada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante relató que adelantó proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales -en adelante DIAN- (radicado No. 25000-23-24-000-1997- 09139-01), con el fin de que se anularan los actos administrativos que imposibilitaron la legalización de un vehículo importado, y que como consecuencia de la anterior declaración se ordenara autorizar la legalización del vehículo, o que en el evento en que para la fecha en que se profiriera el respectivo fallo ya hubiere sido rematado el vehículo por la DIAN, se condenara a pagar los daños y perjuicios causados.
Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en sentencia de 8 de mayo de 2003, negó las pretensiones de la demanda. Sin embargo, en el curso de la segunda instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado en fallo de 19 de junio de 2008, la modificó en el sentido de declarar probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa y negó las pretensiones.
Afirmó que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Rama Judicial (radicado No. 25000-23-26-000-2010-00542-01), con el fin de que se declarara la responsabilidad extracontractual del Estado por error judicial, al considerar que las providencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no fueron acertadas, más aún cuando se había agotado la vía gubernativa.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01738-01 Demandante: Fabio Enrique Bueno Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Señaló que la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en decisión de 2 de noviembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda, en razón a que en el expediente no obraba copia auténtica de la providencia contentiva del error judicial acusado.
Esa decisión fue confirmada en sentencia de 10 de febrero de 2021 por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado -notificada mediante edicto desfijado el 6 de abril de 2021-. Sostuvo que el 31 de marzo de 2023, “de conformidad con la normatividad vigente para la época de los hechos y aplicable a este caso, encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente con fundamento en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por remisión expresa en tránsito de legislación a los artículos 135, 137, 185, 189 al 193 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo CCA, acogiéndome a lo previsto en la causal 6ª del artículo 188 CCA”, interpuso recurso extraordinario de revisión contra el fallo de 10 de febrero de 2021.
Mencionó que la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado en proveído de ponente de 8 de mayo de 2023, rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión, con sustento en que la providencia reprochada se notificó mediante edicto desfijado el 6 de abril de 2021, la cual cobró ejecutoria el 9 de abril de 2021, mientras que la demanda de revisión se radicó el 31 de marzo de 2023.
Por consiguiente, de acuerdo con los artículos 250 a 251 de la Ley 1437 de 2011, en los que se dispone que el término para el mencionado recurso es de un año siguiente a la ejecutoria y que, en atención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 60 de la Ley 2080 de 2021, se debía rechazar cuando no se presenta en el término legal.
Finalmente, manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue tramitado como súplica. La Sala Plena Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado en auto de 13 de octubre de 2023, la confirmó íntegramente, bajo el argumento de que el recurso extraordinario de revisión es una nueva demanda diferente a la del proceso ordinario, razón por la cual se deben aplicar la norma vigente en ese momento, que sería la Ley 1437 de 2011, la cual establece que este debe interponerse en el plazo de un (1) año. 2.
Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, así como los principios de prevalencia del derecho sustancial, a la buena fe y a la confianza legítima, supuestamente vulnerados por la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado, con la providencia de 13 de octubre de 2023, mediante la cual se confirmó el auto que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión con radicado No. 11001-03-15-000-2023-01680-00.
En primer lugar, se refirió al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, para lo cual mencionó que la solicitud de amparo cumple con el de relevancia constitucional por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, a lo que agregó que agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, se presentó dentro de un término razonable, identificó los hechos y omisiones que generaron la vulneración y, finalmente, no objeta una providencia dictada en otro trámite de acción de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01738-01 Demandante: Fabio Enrique Bueno Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Luego, afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, en tanto adecuó el recurso de apelación al de súplica y que, por lo tanto, debía haber surtido un trámite distinto.
Señaló que el recurso extraordinario de revisión obedece a asuntos judiciales iniciados en el año de 1997, es decir, dentro de la vigencia del Decreto 01 de 1984, no de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Indicó que una vez entró en vigencia la Ley 1437 del 2011, de manera expresa el artículo 308 dispuso que los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior, lo que significa que el trámite del recurso extraordinario de revisión debe regirse por lo reglado en los artículos 135, 137, 185, 189 al 193 del Decreto 01 de 1984 y no por lo previsto en los artículos 243 y subsiguientes de la Ley 1437 del 2011, pues estos últimos aplican para las actuaciones judiciales que se hayan iniciado después de entrar en vigor la Ley 1437 del 2011.
Resaltó que es errado sostener que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso, distinto de aquél en donde se profirió la providencia cuestionada, pues si bien por disposición de la ley debe presentase como una demanda separada, eso no significa que la demanda del recurso no tenga relación inescindible con el proceso de reparación directa del cual hace parte, luego no es una demanda aislada sino la consecuencia de una inconformidad sustentada en los aspectos propios de dicho proceso.
Por último, sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, toda vez que desconoció por completo la aplicación del artículo 182 del Decreto 01 de 1984, por remisión expresa del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, prevalencia del derecho sustancial, buena fe confianza legítima, del suscrito accionante FABIO ENRIQUE BUENO RINCÓN. 2.
Como consecuencia de lo anterior, REVOCAR el Auto de fecha 13 de octubre de 2023 proferido por el Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sala Veintidós Especial de Decisión Consejero Ponente: Milton Chaves García, dentro del proceso con Radicación No. 11001-03-15-000-2023-01680-00 y, en su lugar, ADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2021 proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B”. 4.
Pruebas relevantes En escrito de 9 de mayo de 2024, la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado informó que el expediente correspondiente al recurso extraordinario de revisión se encuentra en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI con el radicado No. 11001-03-15-000-2023-01680-00. 5. Trámite procesal Por auto de 16 de abril de 2024, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo Radicado: 11001-03-15-000-2024-01738-01 Demandante: Fabio Enrique Bueno Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial accionada, así como a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado. 6.
Oposición 6.1. Respuesta de la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado Mediante escrito de 9 de mayo de 2024, el consejero ponente del auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.
Afirmó que no existe una anomalía o equivocación que afecte la validez de los autos objetados, pues en contra de la decisión de rechazo dictada por el consejero ponente, solo se aduce la vulneración del derecho al debido proceso, pero no se alega la configuración de algún defecto en particular, por lo que no se justifica suficientemente la relevancia constitucional.
Señaló que si bien el actor alega la configuración de los defectos sustantivo y procedimental frente al auto de 13 de octubre de 2023, lo pretendido es propiciar una instancia adicional del proceso extraordinario y en el trámite de recusación promovidos por el señor Fabio Enrique Bueno Rincón, que no fue prevista en el ordenamiento jurídico.
Indicó que lo pretendido por el accionante es desarrollar un debate de contenido netamente económico, en atención a que se busca que se acceda a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor Bueno Rincón formuló en contra la DIAN bajo radicado No. 25000–23–24–000–1997–09139–01. Agregó que también está en desacuerdo con las decisiones proferidas en el proceso de reparación directa, porque las autoridades judiciales no encontraron configurado el error judicial por él alegado contra las sentencias dictadas en el curso de la nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la DIAN.
Sostuvo que el recurso extraordinario de revisión no se formuló de manera oportuna, pues de acuerdo con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el término es de un (1) año siguiente a la ejecutoria de la sentencia objeto de controversia. Resaltó que no está de acuerdo con que el trámite excepcional está viciado de nulidad por falta de competencia, porque el suscrito no manifestó impedimento para conocer el recurso, pues fui ponente de la acción de tutela No. 2021-06305- 00.
Sin embargo, esa actuación no constituye una instancia anterior al recurso extraordinario de revisión, toda vez que son procesos diferentes y el pronunciamiento que adoptó como juez de tutela no impedía actuar con la imparcialidad e independencia que demanda el ejercicio de la función jurisdiccional. Adicionalmente, mencionó que no se trata de la misma cuestión jurídica sobre la que haya pronunciado en sede constitucional, tal y como lo determinó la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta corporación en el auto de 10 de julio de 2023 al resolver la recusación, misma situación que el tutelante reitera en esta acción constitucional.
Finalmente manifestó que no se configuran los defectos alegados por el tutelante, sino que existe tan solo un desacuerdo con lo decidido en sentido desfavorable a sus intereses litigiosos, más aún cuando lo que se evidencia a lo largo de su Radicado: 11001-03-15-000-2024-01738-01 Demandante: Fabio Enrique Bueno Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 escrito de amparo en el que pretende cuestionar infundadamente la argumentación razonable realizada en el auto de 8 de mayo de 2023. 6.2.
Respuesta de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado Por medio de escrito de 7 de mayo de 2024, informó que no participaría en la acción de tutela y que acatará estrictamente lo que disponga el juez constitucional en su decisión. 7. Sentencia de tutela impugnada La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado por sentencia de 7 de junio de 2024, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.
Afirmó que los argumentos del accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que advierten la inconformidad de este con las razones del que llevaron a confirmar la extemporaneidad del recurso extraordinario de revisión que el solicitante interpuso contra la sentencia de segunda instancia que negó las pretensiones de una demanda, por un supuesto error jurisdiccional.
Sostuvo que revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, estos provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Resaltó que no se advierte una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, por lo que resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.
Para terminar, indicó que el solicitante enunció los derechos fundamentales que considera transgredidos e indicó que incurrió en defectos sustantivo y procedimental, al estimar que la autoridad no aplicó las normas correspondientes del Decreto 01 de 1984 para evaluar la procedencia del recurso extraordinario de revisión, iniciado durante la vigencia de dicho código, lo que evidencia que la discusión planteada en el escrito de tutela se limita a un desacuerdo con la apreciación legal de la providencia dictada por el juez natural y, además, no está justificada con la carga argumentativa suficiente que permita al juez de tutela valorar la procedencia de la solicitud, en procura del respeto por la cosa juzgada, seguridad jurídica y la garantía de independencia y autonomía de los jueces, como elementos fundamentales para el cimiento de la actividad judicial del Estado. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque el fallo que declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. Afirmó que la solicitud de amparo, contrario a lo manifestado en la decisión de primera instancia, cumple con cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Indicó que la sentencia impugnada se equivoca al respaldar el error cometido en el auto del 8 de mayo de 2023 por la Sala Veintidós Especial de Decisión del Radicado: 11001-03-15-000-2024-01738-01 Demandante: Fabio Enrique Bueno Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Consejo de Estado, pues en el escrito de la demanda de tutela se argumentó y demostró que darle trámite de súplica al recurso de apelación interpuesto debida y oportunamente contra la mencionada providencia resulta completamente violatorio del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que las normas aplicables al caso son diferentes de las que pretende el Consejo de Estado en las providencias aludidas, dando paso a la violación constitucional cuyo amparo se solicita.
Sostuvo que “resulta esencial aclarar que el Recurso Extraordinario de Revisión obedece a asuntos judiciales iniciados en el año de 1997, es decir, dentro de la vigencia del Decreto 01 de 1984 (CCA), fecha en la que no existía la Ley 1437 de 2011 (CPACA), y debe mantenerse presente que una vez entró en vigencia la Ley 1437 del 2011 (el CPACA) el 2 de julio de 2012, de manera expresa el artículo 308 de la nueva legislación dispuso con absoluta precisión y sin lugar a equívocos o a interpretaciones distintas que “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”, lo que significa que para el caso presente el trámite del Recurso Extraordinario de Revisión que ahora ocupa nuestra atención debe regirse por lo reglado en los artículos 135, 137, 185, 189 al 193 del Decreto 01 de 1984 (CCA), y no por lo previsto en los artículos 243 y ss. de la Ley 1437 del 2011, pues estos últimos aplican para las actuaciones judiciales que se hayan iniciado después de entrar en vigor la Ley 1437 del 2011, que, claramente, no es nuestro caso”.
En lo demás, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.
Cuestión previa Encontrándose el expediente al despacho para proferir sentencia de segunda instancia, el consejero Milton Chaves García manifestó estar impedido para conocer de la presente acción con fundamento en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual señaló: “Lo anterior, porque en el marco del recurso extraordinario de revisión con radicado número 11001031500020230168000, que, es objeto de cuestionamiento en la solicitud de amparo del radicado de la referencia, proferí la providencia del 13 de octubre de 2023, mediante la que resolví el recurso de súplica contra la decisión que declaró extemporáneo el mecanismo extraordinario.
En tales circunstancias considero que me encuentro incurso en la causal de impedimento citada. Por consiguiente, solicito se acepte el impedimento manifestado y, en consecuencia, se me separe del conocimiento de la acción de tutela de la referencia”. Al respecto, se debe recordar que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, establece que el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01738-01 Demandante: Fabio Enrique Bueno Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 El artículo 56 del Código de Procedimiento Penal señala como causales de impedimento, la siguiente: “ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: “(…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
(…)”. En el presente caso, una vez realizado el análisis de los argumentos planteados se encuentra fundado y justificado el impedimento manifestado por el magistrado Milton Chaves García, pues en efecto fue ponente y suscribió la providencia de 13 de octubre de 2023, objeto de reproche por el accionante. Por consiguiente, se considera que se configura la causal de impedimento invocada.
En tales condiciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1401 del Código General del Proceso, se declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado Milton Chaves García para conocer de la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, se le separará del conocimiento de la misma. 3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 7 de junio de 2024, dictada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de la relevancia constitucional, y de superarse los restantes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, así como los principios de prevalencia del derecho sustancial, a la buena fe y a la confianza legítima, al rechazar el recurso extraordinario de revisión por extemporáneo e incurrir en los defectos i) sustantivo, por haber adecuado el recurso de apelación al de súplica y, además, porque el recurso extraordinario de revisión obedece a asuntos judiciales iniciados en el año de 1997, por lo que le resultaba aplicable el Decreto 01 de 1984 y en ii) procedimental absoluto, toda vez que se desconoció por completo la aplicación del artículo 182 del Decreto 01 de 1984, por remisión expresa del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. 4.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible 1 ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.
El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva (…). 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01738-01 Demandante: Fabio Enrique Bueno Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 vulneración a los derechos y deberes constitucionales.
Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01738-01 Demandante: Fabio Enrique Bueno Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en sentencia de 7 de junio de 2024, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional, en razón a que lo planteado por el demandante es un simple desacuerdo con la providencia objetada, además que no cumple con la carga argumentativa necesaria.
El demandante impugnó la anterior decisión, para lo cual manifestó que la acción de tutela cumple con cada uno de los requisitos generales de procedencia, y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 5.2. La Sala anticipa que confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple el requisito de la relevancia constitucional.
Con el fin de respaldar esa determinación, se realizará un breve recuento de algunas actuaciones que se surtieron en el curso del recurso extraordinario de revisión, así: El accionante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, bajo la causal 6 del artículo 188 del Decreto 01 de 1984 (nulidad originada en la sentencia que pone fin al proceso).
Lo anterior con sustento en que la sentencia de 10 de febrero de 2021 - ejecutoriada el 9 de abril de 2021-, dictada en el proceso de reparación directa con radicado No. 2500023-26-000-2010-00542-01, en el que se negaron las pretensiones tendientes al pago de perjuicios por un error judicial, se encontraba viciada de nulidad, pues “al haberse pronunciado sobre asuntos que no eran objeto del recurso de alzada estando en presencia de apelante único; haber motivado indebidamente su decisión por la incongruencia entre lo probado en el expediente y el expósito fundamento del fallo, además de no haber valorado las pruebas obrantes en el proceso, inaplicar las normas que le eran aplicables al caso concreto y aplicar otras que no le eran aplicables, y obrar con exceso de ritualidad manifiesta que desconoció el derecho sustancial del accionante”.
La Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado en auto de ponente de 8 de mayo de 2023, rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Fabio Enrique Bueno Rincón, pues, en primer lugar, precisó que al mencionado recurso no le eran aplicables las disposiciones del Decreto 01 de 1984 y que la norma que regulaba el asunto era la Ley 1437 de 2011, toda vez que rige los procedimientos, actuaciones administrativas, demandas y procesos que se inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de la dicha ley y como la revisión se considera un nuevo proceso, el cual, en el presente asunto, se radicó con posterioridad al 25 de enero de 2021 -fecha en que inició la vigencia del CPACA-.
En consecuencia, al verificar la oportunidad del recurso establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, evidenció que este se superó porque la sentencia de 10 de febrero de 2021 quedó ejecutoriada el 9 de abril de 2021, mientras que la radicación del mecanismo extraordinario fue el 31 de marzo de 2023, por lo que se superó el término de un (1) año. El 16 de mayo de 2023, el accionante presentó escrito en el que recusaba al consejero Luis Alberto Álvarez Parra, pues este conoció de la acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado (radicado No. 11001-03-15-000-2021-06305-00), en la que solicitó que se dejara sin efecto la sentencia de 10 febrero de 2021 dictada en el proceso de reparación directa que Radicado: 11001-03-15-000-2024-01738-01 Demandante: Fabio Enrique Bueno Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 adelantó contra la Rama Judicial por error judicial, misma providencia que se impugna en el recurso extraordinario de revisión. El 17 de mayo de 2023, el demandante presentó recurso de apelación contra el proveído de 8 de mayo de 2023, al considerar que erró al sostener que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso distinto de aquél en donde se profirió la providencia cuestionada, toda vez que es inevitable que la demanda del recurso extraordinario de revisión recaiga sobre la sentencia del proceso ordinario, lo que implica que si bien el mecanismo extraordinario debe presentase como una demanda separada, lo cierto es que esto no significa que esta no tenga relación inescindible con el proceso de reparación directa del cual hace parte.
Adicionalmente, señaló que el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 indica que todos los procesos iniciados o tramitados con anterioridad a la entrada en vigor del CPACA deberán terminarse con el régimen jurídico anterior, es decir, el Decreto 01 de 1984. La Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado en auto de 10 de julio de 2023, declaró infundada la recusación presentada por el demandante, bajo el argumento de que el hecho de que el consejero Luis Alberto Álvarez Parra haya suscrito el fallo de tutela del 25 de noviembre de 2021, de ningún modo permite concluir que ya conoció de esa causa judicial, pues la naturaleza del recurso extraordinario de revisión supone que se esté ante un nuevo proceso.
Posteriormente, la misma autoridad judicial en auto de ponente de 22 de agosto de 2023, consideró que contra el proveído que rechaza el recurso extraordinario de revisión procede el de súplica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual el recurso de apelación que radicó el actor el 17 de mayo de 2023 se tramitaría como súplica.
El actor interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, porque de acuerdo con lo establecido en el artículo 181 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, contra el auto que rechaza el recurso extraordinario de revisión procede el de apelación, mientras que la Ley 1437 de 2011 es el de súplica, lo cual, en su caso particular consideró que no era procedente.
Sin embargo, la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado, en auto de ponente de 11 de septiembre de 2023, no repuso la decisión. Finalmente, la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado en decisión de 13 de octubre de 2023, confirmó el auto de 8 de mayo de 2023 que rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 10 de febrero de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, con sustento en lo siguiente: “En este punto, es importante referirse al pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 12 de agosto de 2014, por la que se resolvieron algunos impedimentos.
Se resaltan las siguientes consideraciones: “El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más, ( ). En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, ( )” Con fundamento en el anterior pronunciamiento, la Sala 27 Especial de Decisión, en fallo de 3 de febrero de 2015, sostuvo lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2024-01738-01 Demandante: Fabio Enrique Bueno Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 «Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso.
Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa.
(…).» De los anteriores pronunciamientos se concluye que el recurso extraordinario de revisión es un proceso independiente de aquel que origina su interposición. Significa que no puede considerarse como una instancia más para que las partes continúen exponiendo las inconformidades ya debatidas en el proceso ordinario. Valga indicar que la formulación del recurso extraordinario de revisión debe cumplir los requisitos exigidos para la demanda, para efectos de estudiar si es admisible y procedente.
Además, tiene un trámite diferente al de un proceso ordinario. Significa que debe tenerse como un medio de impugnación autónomo. En ese entendido, ante la transición de una legislación (CCA) a otra (CPACA), el término para interponer el recurso extraordinario depende de la fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia. De manera que, si la ejecutoria ocurrió en vigencia del CCA, el término para interponer este medio extraordinario será de dos (2) años, conforme con lo dispuesto en el artículo 187.
Empero, si la fecha de firmeza es posterior a la entrada en vigencia del CPACA, el plazo para formular el recurso será de un (1) año, según el artículo 251. Para llegar a la anterior conclusión es imperativo aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, que señala que los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando empezaron a correr tales términos. Queda claro que la legislación aplicable es la vigente cuando inicia la contabilización del término de caducidad, esto es, la que estaba rigiendo al momento de la ejecutoria de la sentencia que se pretende atacar con el medio de impugnación extraordinario.
Igualmente, el recurso debe interponerse dentro del año siguiente en que cobra firmeza la sentencia que pone fin al proceso ordinario. En el sub examine, la sentencia del 10 de febrero de 2021, contra la cual se promovió el recurso extraordinario de revisión, se notificó por edicto electrónico desfijado el 6 de abril del mismo año, por lo que, conforme con lo previsto en el artículo 302 del CGP, quedó ejecutoriado a los tres días siguientes, es decir, el 9 de abril de 2021, fecha en la que ya estaban rigiendo las normas del CPACA, es decir, que son estas las aplicables en el presente caso.
Entonces como el término para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr en vigencia del CPACA, la parte interesada debió formularlo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 251 ejusdem, esto es, “dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. En ese orden de ideas, en este caso el plazo para presentar el recurso extraordinario de revisión corrió del 9 de abril de 2021 al 11 de abril de 2022 – teniendo en cuenta que los días 9 y 10 de abril de 2022 correspondió a sábado y domingo-.
No obstante, según el sistema de consulta de procesos SAMAI, el recurrente interpuso el recurso el 31 de marzo de 2023, fecha que excede el término en el que debió radicarse. En consecuencia, no es posible tramitar el recurso interpuesto por extemporáneo”. De lo anterior, se observa, la autoridad judicial accionada confirmó el rechazo del recurso extraordinario de revisión por extemporáneo, para lo cual se refirió a la Radicado: 11001-03-15-000-2024-01738-01 Demandante: Fabio Enrique Bueno Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 jurisprudencia decantada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la que se indicó que el mencionado mecanismo extraordinario constituye una nueva demanda, un nuevo proceso y una nueva instancia, razón por la cual se debe regir por el marco normativo vigente en ese momento, el cual era la Ley 1437 de 2011, en el que en su artículo 251 establece que el término para interponerlo es de un año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En consecuencia, como la sentencia de 10 de febrero de 2021 quedó ejecutoriada el 9 de abril de 2021 y el recurso se radicó el 31 de marzo de 2023, es decir, por fuera de la oportunidad legal. 5.3.
Descendiendo al caso concreto, el accionante afirma en el escrito de impugnación que la solicitud de amparo cumple con el requisito de la relevancia constitucional e insiste en que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y procedimental absoluto, al dar trámite de súplica al recurso de apelación y además por aplicar la Ley 1437 de 2011, cuando la norma que regulaba era el Decreto 01 de 1984.
Al respecto, la Sala advierte que, en el escrito de impugnación, el demandante no expone argumentos suficientes que demuestre que, contrario a lo que se indicó en la sentencia impugnada, la acción de tutela cumplía el requisito de la relevancia constitucional. De hecho, se debe recordar que no basta con que se invoque la supuesta configuración un defecto o alguna de las causales especiales de procedencia para dar por superado el requisito de la relevancia constitucional.
En efecto, se reitera que es necesario que la parte actora exponga de manera clara las razones por las que considera que las providencias judiciales amenazan o vulneran los derechos fundamentales. Si bien el demandante alega una supuesta indebida i) adecuación de un recurso de apelación al de súplica y ii) aplicación de normas, al considerar que su demanda de revisión debió tramitarse con Decreto 01 de 1984 y no con Ley 1437 de 2011, lo cierto es que esos alegatos fueron objeto de pronunciamiento por la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado, ya sea en providencias de ponente como de sala, quienes concluyeron que el recurso extraordinario de revisión del demandante se debía tramitar conforme con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en razón a que este constituye un nuevo proceso, razón por la cual los términos, actuaciones y recursos que se presentaran se debían adelantar en atención a lo dispuesto en la mencionada ley.
De allí que, para la Sala, la intención del demandante es utilizar la solicitud de amparo para instituir una instancia adicional. Ahora bien, lo relativo a la adecuación del recurso de apelación para impartirle el trámite de súplica, fue un asunto resuelto por medio de auto de 11 de septiembre de 2023, en el que se resolvió el recurso de reposición formulado por la parte actora contra el auto de 22 de agosto de 2023, lo que refuerza la relevancia constitucional declarada por el a quo.
Valga indicar que la Sala pudo constatar que los argumentos expuestos en la solicitud de amparo bajo la supuesta configuración de los defectos sustantivo y procedimental absoluto, se presentaron de manera similar en la demanda del recurso extraordinario de revisión, en el recurso de reposición y en el de súplica, lo que otorga mayores elementos que demuestran que el accionante lo que pretende es insistir en el mismo debate resuelto por el juez natural del asunto a manera de una instancia adicional.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01738-01 Demandante: Fabio Enrique Bueno Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 20196, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”7. Aunado a lo anterior, como quiera que una de las providencias objetadas fue dictada por la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado, la verificación del requisito de la relevancia constitucional adquiere mayor importancia y se torna más estricto, teniendo en cuenta que se trata de una providencia emitida por una Alta Corte, más aún cuando se pronuncia en el marco de un recurso extraordinario, como lo es el de revisión. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que este presupuesto es más riguroso cuando se trata de providencias judiciales proferidas por una Alta Corporación. Al respecto, en la sentencia SU-917 de 20108, expresó lo siguiente: “La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.
Lo anterior, fue reiterado por la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 20229, en la que se afirmó que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad, razón por la cual “se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Se destaca que este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista especialmente, cuando se trata de una tutela contra una sentencia de una alta corte”. Lo expuesto es razón suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, así como los principios de prevalencia del derecho 6 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 7 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 8 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Reiterada en las sentencias SU-131 de 2013, M.P. (E) Alexei Egor Julio Estrada, SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-217 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 M.P.: Natalia Ángel Cabo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01738-01 Demandante: Fabio Enrique Bueno Rincón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 sustancial, a la buena fe y a la confianza legítima, es este caso a la manera de una instancia adicional, toda vez que insiste en el mismo debate litigioso relacionado con la norma aplicable al recurso extraordinario de revisión. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia impugnada en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero Milton Chaves García, para conocer de la presente acción de tutela. En consecuencia, se le separa del conocimiento de este trámite constitucional. Segundo.- CONFÍRMASE la sentencia de 7 de junio de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.
Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN