Micelio
52001233300020190058801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-02-28

Radicación interna: 69551 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Departamento De Nariño·Demandado: José René Ordóñez Muñoz

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 52001-23-33-000-2019-00588-01 (69.551) Demandante: DEPARTAMENTO DE NARIÑO Demandado: JOSÉ RENÉ ORDÓÑEZ MUÑOZ Medio de control: REPETICIÓN – LEY 678 DE 2001 Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – CULPA GRAVE Síntesis del caso: se dirige la demanda en contra del señor José René Ordoñez Muñoz con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable, a título de culpa grave, debido a que en la condición de rector de la institución educativa Escuela Normal Superior del Mayo del municipio de La Cruz (Nariño) contrató la prestación del servicio de transporte de los estudiantes desde sus residencias a la institución educativa y, que con motivo de la ejecución de este contrato se produjo un accidente de tránsito el 29 de junio de 2011 en el que perdieron la vida ocho estudiantes y el conductor del vehículo.

Como consecuencia del accidente los familiares de las víctimas instauraron demanda de reparación directa en contra del Departamento de Nariño la cual dio lugar a la sentencia condenatoria en contra de esta entidad y por virtud de aquella fue obligada a reconocer indemnización por perjuicios morales, sumas de dinero que el departamento pretende recuperar a través del medio de control de repetición. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (archivo 28 índice 2 SAMAI) en contra de la sentencia del 2 de diciembre de 2022 (archivo 25 índice 2 SAMAI) proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño mediante la cual se dispuso: “PRIMERO.- Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. - Abstenerse de imponer condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva (…)”. (Índice 2 SAMAI archivo 25– mayúsculas sostenidas y negrillas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 2019 (fl. 11 archivo 1 índice 17 SAMAI primera instancia), el Departamento de Nariño a través de apoderado judicial promovió demanda en ejercicio del medio de control judicial de repetición en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (fls. 1 a 19 archivo 1 índice 17 SAMAI) en contra de José René Ordóñez Muñoz en la cual se formularon las siguientes pretensiones: Expediente 52001-23-33-000-2019-00588-01 (69.551) Actor: Departamento de Nariño Repetición – apelación de sentencia 2 “1.

Que se DECLARE ADMINISTRATIVA Y CIVILMENTE RESPONSABLE al señor JOSÉ RENÉ ORDÓÑEZ MUÑOZ, identificado con C.C. No. 5.275.358, por ocasionar, con su conducta gravemente culposa, que el DEPARTAMENTO DE NARIÑO haya sido condenado, dentro del proceso de Reparación Directa radicado bajo el número 520013333005-2012-00150-01, el 20 de marzo de 2019, por el Tribunal Administrativo de Nariño, M.P. ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA, a pagar a favor de la señora BETTY PANCHO UCUÉ Y OTROS los perjuicios materiales y morales a ellos ocasionados, en razón de la muerte de ocho (8) estudiantes de la Institución Educativa Escuela Normal Superior del Mayo, de La Cruz (N), quienes fueron víctimas de un accidente de tránsito ocurrido el 29 de junio de 2011, a la altura de la vereda Escandoy de dicho municipio, cuando se trasladaban desde sus casas hasta las instalaciones de la referida institución, de la cual era rector el señor JOSÉ RENÉ ORDÓÑEZ MUÑOZ, identificado con C.C. No. 5.275.358, en la fecha de acaecimiento del accidente, el cual tuvo como causa eficiente las múltiples fallas mecánicas del vehículo siniestrado, fallas cuya prevención estaban bajo la responsabilidad del mencionado rector, dado que él había suscrito el contrato con base en el cual se prestaba el servicio de transporte escolar en la Institución Educativa Escuela Normal Superior del Mayo, de La Cruz (N). 2.

Que se CONDENE al señor JOSÉ RENÉ ORDÓÑEZ MUÑOZ, identificado con C.C. No. 5.275.358, a pagar al DEPARTAMENTO DE NARIÑO la suma de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($1.994.103.328.oo), suma de dinero que pagó dicha entidad a la señora BETTY PANCHO UCUÉ Y OTROS, para hacer efectiva la condena proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. 3.

Que se condene al señor JOSÉ RENÉ ORDÓÑEZ MUÑOZ, identificado con C.C. No. 5.275.358, a cancelar los respectivos intereses moratorios, a favor del DEPARTAMENTO DE NARIÑO, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso hasta el pago efectivo de la obligación. 4. Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor”.

(fls. 2 a 3 archivo 1 índice 17 SAMAI – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las súplicas la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 1º de abril de 2011, entre el alcalde municipal de La Cruz (Nariño) y el señor José René Ordóñez Muñoz, rector de la Institución Educativa Normal Superior del Mayo, se celebró el Convenio 008 con el objeto de que la entidad territorial aportara una suma de dinero para subsidiar el transporte escolar de los estudiantes de la jornada diurna de ese plantel educativo. 2) El demandado José René Ordoñez Muñoz, en la condición de rector de la Escuela Normal Superior del Mayo del municipio de La Cruz (Nariño) y dos representantes de la junta de padres de familia contrataron a través de los Expediente 52001-23-33-000-2019-00588-01 (69.551) Actor: Departamento de Nariño Repetición – apelación de sentencia 3 convenios de prestación de servicios números 11 y 12 de 2011, el servicio de transporte de los estudiantes de la institución educativa durante el periodo comprendido entre el 1º al 29 de junio de 2011. 3) El 29 de junio de 2011, en el trayecto que conducía del corregimiento de Escandoy, vereda Campoalegre del municipio de la Cruz (Nariño) hasta la institución educativa, el microbús de placas WTG583 que fue contratado para prestar el servicio de transporte rodó por un abismo de cien (100) metros lo cual provocó la muerte de ocho (8) estudiantes y del conductor del vehículo. 4) Como consecuencia del accidente los familiares de las víctimas instauraron demanda de reparación directa en contra del Departamento de Nariño. 5) El 14 de marzo de 2016, el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual del Departamento de Nariño porque no ejerció a través de la Institución Educativa Normal Superior del Mayo una revisión del vehículo en el que se transportó a los estudiantes con el fin de determinar su idoneidad y disminuir el riesgo de accidentalidad, pues, se probó que el automotor presentaba fallas mecánicas las cuales fueron la causa del siniestro, en consecuencia, condenó a la entidad demandada a pagar una indemnización de perjuicios. 6) El 20 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la declaración de responsabilidad del Departamento de Nariño por estimar que el servicio de transporte escolar hacía parte del servicio educativo prestado por la Institución Educativa Normal Superior del Mayo que dependía a su vez de la Secretaría de Educación Departamental. 7) La parte actora estima que el señor José René Ordóñez Muñoz, con la decisión de celebrar el contrato de transporte y no ejercer las funciones de vigilancia inherentes al mismo incurrió en una conducta gravemente culposa con fundamento en la causal 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 (original sin la modificación introducida por la Ley 2195 de 2022), esto es, por la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

Lo anterior por cuanto se demostró la participación activa del exrector de la institución educativa en la contratación del servicio de transporte escolar “cuya prestación deficiente desencadenó en el fatal accidente” (fl. 7 archivo 1 índice 17 SAMAI primera instancia) que, posteriormente, dio lugar a la condena impuesta en Expediente 52001-23-33-000-2019-00588-01 (69.551) Actor: Departamento de Nariño Repetición – apelación de sentencia 4 contra del Departamento de Nariño en el proceso de reparación directa identificado con el número de radicación 520013333005-2012-00150-01, en consecuencia, asumió la responsabilidad de controlar el servicio contratado en condición de agente de la entidad territorial y, luego, de manera negligente e inexcusable, se abstuvo de ejercer las funciones de vigilancia contempladas en el numeral 16 del artículo 10 y el artículo 13 de la Ley 715 de 2001 y los artículos 17 y 20 del Decreto 4791 de 2008, lo cual fue causa eficiente del daño acreditado en el referido proceso. 3.

Contestación de la demandada La demanda de la referencia fue admitida el 28 de noviembre de 2019 (índice 2 SAMAI), providencia en la que se ordenó la notificación personal del señor José René Ordóñez Muñoz. Mediante escrito radicado el 20 de febrero de 2020, el demandado se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no se acreditó que obró con culpa grave, pues, i) el rector no es el representante legal de la institución educativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 715 de 2001; ii) las pruebas aportadas al expediente demuestran que el servicio de transporte escolar se contrató con los señores Argemiro Cerón Bolaños y Leandro Jair Díaz Burbano, sin embargo, el conductor en la fecha del siniestro fue el señor Amado Gentil Erazo, persona que manejó el vehículo sin autorización formal de la institución educativa ni de los padres de familia y de quien no se tenía previo conocimiento que iba a conducir el automotor y, iii) la causa eficiente del daño, por el cual fue condenada la entidad demandante, recayó en la actuación de un tercero que no tuvo relación contractual con la Institución Educativa Normal Superior del Mayo y asumió el riesgo contra su propia integridad y la de los demás, por ello debe prosperar la excepción de “culpa exclusiva de un tercero” (fls. 3 a 10 archivo 6 índice 2 SAMAI). 4.

Fijación del litigio El 21 de junio de 2011, el a quo señaló que el litigio se circunscribía a lo siguiente: “¿Están acreditados los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del señor José René Ordóñez Muñoz, derivada de la condena impuesta en contra del Departamento de Nariño y a favor de los señores Betty Pancho Ucué y otros, en sentencia del 20 de marzo de 2019 proferida dentro del proceso 52001233300520120015001 (6028)? ¿Está acreditada la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero?” (índice 2 SAMAI1). 1 Folios 1 a 5 del documento “ED_15AUTOPASAASUNTOSEN”.

Expediente 52001-23-33-000-2019-00588-01 (69.551) Actor: Departamento de Nariño Repetición – apelación de sentencia 5 5. Sentencia de primera instancia El 2 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión negó las pretensiones de la demanda (archivo 25 índice 2 SAMAI); como argumentos de la decisión expuso que i) no se demostró que el demandado obrara con “dolo o culpa grave”; ii) si bien, la parte actora atribuye al señor José René Ordóñez Muñoz la obligación de verificar y controlar la adecuada prestación del servicio de transporte escolar sobre la base de que suscribió el contrato, lo cierto es que de conformidad con el Convenio de Transporte 012 de 2011 la participación del precitado se limitó a la ejecución del rubro destinado al cubrimiento de dicho servicio contratado, además, en el mismo se puso de presente que la labor de vigilancia y control del vehículo recaía en el municipio de La Cruz (Nariño) y, iii) tampoco se demostró que al señor José René Ordóñez le fuera informado sobre el mal estado del vehículo con el que se produjo el accidente o que este estaba siendo conducido por una persona distinta al contratista.

De otro lado, se abstuvo de condenar en costas por estimar que en los procesos de repetición se ventila un interés público relacionado con la protección del patrimonio público. 6. Recurso de apelación El 26 de enero de 2023, la parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda (archivo 28 índice 2 SAMAI), con sustento en lo siguiente: 1) En materia de prestación del servicio de transporte escolar, la Ley 715 de 2001 otorga facultades a los departamentos para que una vez cubiertos los costos de la prestación del servicio educativo destinen recursos de la participación en educación al pago de transporte escolar cuando las condiciones geográficas lo requieran y para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de niños pertenecientes a los estratos más pobres, e igualmente ejercer las competencias de inspección, vigilancia y supervisión de la educación y organizar la prestación y administración del servicio educativo en su jurisdicción. 2) Aunque el municipio de La Cruz (Nariño) hizo parte del convenio número 8 de 2011, la obligación primigenia en materia de educación respecto de entes municipales no certificados recae exclusivamente en la entidad departamental Expediente 52001-23-33-000-2019-00588-01 (69.551) Actor: Departamento de Nariño Repetición – apelación de sentencia 6 certificada a la cual pertenece la planta de personal y física de la institución prestadora del servicio. 3) El Departamento de Nariño fue declarado patrimonial y extracontractualmente responsable en sede de reparación directa por demostrarse que i) tenía a su cargo la prestación del servicio de educación, actividad que no se desplaza a la entidad territorial no certificada y ii) omitió, a través de la institución educativa suscriptora del contrato de transporte, la verificación de la idoneidad del vehículo destinado para prestar el servicio y la vigencia del permiso de funcionamiento requerido. 4) El señor José René Ordóñez Muñoz, quien para la época de los hechos se desempeñaba como rector de la Institución Educativa Escuela Normal Superior del Mayo, suscribió el contrato de prestación del servicio de transporte en nombre del departamento y por ello no solo le competía concurrir a la financiación del mismo, sino también garantizar su ejecución en condiciones de seguridad. 7.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 4 de septiembre de 2023 (índice 4 SAMAI) se admitió el recurso de apelación y el 22 de febrero de 2022 (índice 11 SAMAI) ingresó el expediente al despacho para dictar sentencia, según lo dispuesto en el artículo 247 numeral quinto de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

El representante del Ministerio Público rindió concepto en el cual solicitó confirmar el fallo de primera instancia, porque i) la sentencia condenatoria proferida en el proceso de reparación directa no constituye prueba suficiente para tener por acreditada la culpa grave en el comportamiento del demandado; ii) las órdenes de prestación de servicios de transporte números 11 y 12 no fueron suscritas por el Municipio de La Cruz ni otorgaron facultad alguna al rector de la institución educativa para representar los intereses del municipio, por ello no pueden extenderse a este los efectos jurídicos derivados de aquellas, tampoco hubo referencia alguna a las condiciones en que se sería contratado el servicio de transporte escolar y mucho menos a quien correspondería supervisar la adecuada prestación de este servicio; iii) la entidad demandante no demostró el incumplimiento de la exigencia prevista por el Decreto 4817 de 2010, normativa en cuyo amparo se suscribieron las órdenes de prestación de servicios ya mencionadas y, iv) las pruebas aportadas en el expediente no permiten identificar con suficiente nivel de certeza y convicción el agente al cual le sería endilgable la omisión que sirvió de fundamento para condenar al Estado por el daño causado (fls. 1 a 17 índice 10 SAMAI).

Expediente 52001-23-33-000-2019-00588-01 (69.551) Actor: Departamento de Nariño Repetición – apelación de sentencia 7 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión 1) Presentada la demanda de manera oportuna2, la finalidad de la controversia planteada consiste en determinar si se reúnen los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad patrimonial personal a José René Ordóñez Muñoz, con ocasión de su participación como rector de la Institución Educativa Escuela Normal Superior del Mayo del municipio de La Cruz (Nariño) en la suscripción de las órdenes de prestación de servicios números 11 y 12 de 2011 por las cuales se contrató el servicio de transporte de los estudiantes de la institución educativa durante el periodo comprendido entre el 1º al 29 de junio de 2011, en cuya vigencia se produjo el accidente de tránsito que provocó la muerte de ocho (8) alumnos, hecho que posteriormente fue motivo de controversia propuesta ante la jurisdicción contencioso administrativa en proceso de reparación directa, en el cual se profirió sentencia condenatoria en contra del Departamento de Nariño, razón por la cual la entidad ahora demandante fue obligada a pagar indemnización por perjuicios morales a los familiares de las víctimas. 2) La parte actora alega la presunción de culpa grave consagrada en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 (en su versión original) con sustento en que el aquí demandado no cumplió con sus funciones como representante legal de la Institución Educativa Escuela Normal Superior del Mayo por el hecho de no evidenciar las fallas mecánicas del vehículo con el que se prestó el servicio de transporte escolar a los estudiantes fallecidos. 2 Se pone de presente que el proceso de reparación directa que dio origen al medio de control de repetición se instauró el 15 de noviembre de 2012, esto es, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, tal como se puede advertir en la página electrónica de la Rama Judicial.

El literal I) del artículo 164 ibidem establece que cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en dicho código.

En este caso concreto, la sentencia proferida el 20 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño quedó ejecutoriada el 10 de abril de 2019 (fl. 109 archivo 2 índice 17 SAMAI primera instancia) de manera que el término de los 10 meses previstos en el artículo 192 del CPACA vencían el 10 de febrero de 2020, no obstante, se acredita que el último pago se materializó el 2 de octubre de 2019 (fl. 22 índice 17 SAMAI – primera instancia ), de este modo, el cómputo de la caducidad se hará a partir del día siguiente, esto es desde el 3 de octubre de 2019 de manera que la demanda debía presentarse a más tardar el 3 de octubre de 2021 y como fue radicada el 9 de noviembre de 2019 (fl. 11 archivo 1 índice 17 SAMAI primera instancia) lo fue dentro del término establecido en la norma procesal para el efecto.

Expediente 52001-23-33-000-2019-00588-01 (69.551) Actor: Departamento de Nariño Repetición – apelación de sentencia 8 3) Para lo anterior la Sala determinará, primero, si los elementos objetivos de la acción de repetición consistentes en la existencia de la condena y el pago se hallan acreditados y, posteriormente, verificará si se encuentran demostrados los supuestos de hecho para que opere la presunción de culpa grave alegada y que llevaron a la causación del daño antijurídico por el cual el Departamento de Nariño fue condenado y tuvo que pagar perjuicios en favor de terceros y, si como consecuencia de ello debe reembolsar las sumas pagadas por la entidad demandante. 4) La sentencia impugnada será confirmada, porque no se acreditó el supuesto de hecho para que operara la presunción contemplada en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001. 2.

Análisis de la impugnación Para el análisis del presente caso la Sala abordará su estudio en el siguiente orden: 1) generalidades de la acción de repetición, 2) la existencia de una condena judicial, 3) la acreditación del pago, 4) la calidad de agente estatal y, 5) la calificación de la conducta del demandado. 2.1 Generalidades de la acción de repetición El artículo 90 superior prevé que en los casos en los que el Estado es obligado a reparar un daño debe repetir contra su agente cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este3, de igual manera la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto-ley 01 de 1984 y en forma más reciente en la Ley 678 de 20014.

En tal virtud, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular, (ii) el pago efectivo a la víctima del daño, (iii) la calidad de agente estatal y, (iv) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena. 3 Constitución Política de Colombia, artículo 90, inciso segundo: “…en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este”. 4 Para la determinación del régimen legal aplicable en este caso debe considerarse que los hechos se refieren al accidente de tránsito ocurrido el 29 de junio de 2011, durante la vigencia de las órdenes de prestación de servicios números 11 y 12 de 2011, suscritas por el aquí demandado en su condición de rector de la Institución Educativa Escuela Normal Superior del Mayo del municipio de La Cruz (Nariño), época en la que ya estaba vigente la Ley 678 de 2001.

Expediente 52001-23-33-000-2019-00588-01 (69.551) Actor: Departamento de Nariño Repetición – apelación de sentencia 9 2.2 La existencia de una condena judicial Para la Sala no hay duda acerca de la existencia de una condena judicial en contra de la parte aquí actora consistente en pagar una suma de dinero, pues, obra en el expediente la copia de la sentencia del 14 de marzo de 2016 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto que declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual del Departamento de Nariño y la condenó al pago de perjuicios, decisión que fue confirmada el 20 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño (índice 2 SAMAI5). 2.3 La acreditación del pago Respecto del pago de la condena, la actuación se soporta en los siguientes documentos: 1) La Resolución número 401 de 28 de mayo de 2019, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda del Departamento de Nariño ordenó pagar la suma de mil novecientos cincuenta y cuatro millones trescientos cincuenta y tres mil setecientos sesenta pesos ($1.954.353.760) en favor de los grupos familiares beneficiarios de la condena impuesta en el proceso de reparación directa número 52-001-33-33-005- 2012-00150 (fls. 6 a 18 índice 17 SAMAI - primera instancia). 2) El comprobante de egreso del 12 de junio de 2019, por medio del cual el Tesorero General del Departamento de Nariño da cuenta del desembolso en favor del apoderado judicial de las víctimas Luis Édgar Ramos Cabrera por la suma de mil novecientos cincuenta y cuatro millones trescientos cincuenta y tres mil setecientos sesenta pesos ($1.954.353.760) (índice 2 SAMAI6). 3) El certificado expedido por el Banco de Occidente en el que se señaló que al señor Luis Édgar Ramos Cabrera se le realizaron dos pagos por orden del Departamento de Nariño, así: i) la suma de mil quinientos cincuenta y tres millones cuatrocientos cuarenta mil ciento sesenta pesos ($1.553.440.160), los cuales fueron cancelados el 2 de junio de 2019 y, ii) la suma de cuatrocientos millones novecientos trece mil seiscientos pesos ($400.913.600) que fueron pagados el 25 de junio de 2019 (índice 2 SAMAI7). 5 Folios 43 a 198 del documento “ED_02PRUEBASDOCUMENTA”. 6 Folio 3 del documento “ED_02PRUEBASDOCUMENTA”. 7 Folio 1 del documento “ED_02PRUEBASDOCUMENTA”.

Expediente 52001-23-33-000-2019-00588-01 (69.551) Actor: Departamento de Nariño Repetición – apelación de sentencia 10 4) A partir de los elementos antes reseñados se tiene que estos, en su conjunto, constituyen elementos suficientes para demostrar el pago total de la condena, postura que es acorde con lo señalado por esta Subsección que en oportunidades anteriores ha afirmado que no existe disposición legal que exija como prueba que la constancia del pago deba provenir del acreedor y que otros medios de prueba, tales como documentos públicos con presunción de autenticidad son suficientes para demostrar el mencionado presupuesto8. 2.4 La calidad de agente estatal 1) La Sala encuentra que el señor José René Ordóñez Muñoz fue designado como rector encargado de la Escuela Normal Superior del Mayo del Municipio de La Cruz (Nariño) y tomó posesión de este cargo desde el 29 de septiembre de 19959, a su vez, que para el año 2011 fungía como rector de la institución educativa y suscribió en tal condición el convenio número 8 de 2011 (fl. 115 a 117 archivo 2 índice 17 SAMAI) y los convenios de prestación de servicio de transportes números 11 y 12 de 2011 (fls. 123 a 124 archivo 2 índice 17 SAMAI). 2) Por su parte, la Escuela Normal Superior del Mayo del municipio de La Cruz (Nariño) es una institución educativa departamental fusionada por virtud de la Resolución número 4206 de 30 de diciembre de 2002 expedida por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Nariño (fl. 110 archivo 2 índice 17 SAMAI), de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 715 de 200110. 2.5 Calificación de la conducta del demandado Con base en lo anterior, la Sala pasa a analizar la conducta del demandado y la posibilidad de calificarla como gravemente culposa conforme a la presunción contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 -original sin la 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de mayo de 2020, expediente número 45522, MP Martín Bermúdez Muñoz. 9 fls. 1 a 2 archivo 2 carpeta 19 anexos secretaria de educación índice 17 SAMAI primera instancia. 10 Ley 715 de 2001, “artículo 9.

Institución educativa es un conjunto de personas y bienes promovida por las autoridades públicas o por particulares, cuya finalidad será prestar un año de educación preescolar y nueve grados de educación básica como mínimo, y la media. Las que no ofrecen la totalidad de dichos grados se denominarán centros educativos y deberán asociarse con otras instituciones con el fin de ofrecer el ciclo de educación básica completa a los estudiantes.

Deberán contar con licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, disponer de la infraestructura administrativa, soportes pedagógicos, planta física y medios educativos adecuados. Las instituciones educativas combinarán los recursos para brindar una educación de calidad, la evaluación permanente, el mejoramiento continuo del servicio educativo y los resultados del aprendizaje, en el marco de su Programa Educativo Institucional.

Las instituciones educativas estatales son departamentales, distritales o municipales”. Expediente 52001-23-33-000-2019-00588-01 (69.551) Actor: Departamento de Nariño Repetición – apelación de sentencia 11 modificación introducida por la Ley 2195 de 2022-, calificación con base en la cual se formulan las súplicas de la demanda, para cuyo propósito se seguirá el siguiente derrotero: 1) régimen aplicable, 2) hechos probados y, 3) análisis de la conducta específica del demandado. 2.5.1 Régimen aplicable Para la determinación del régimen legal aplicable en este caso, debe considerarse que los hechos se refieren a la supuesta omisión en que incurrió el señor José René Ordóñez Muñoz quien, en su momento, en la condición de rector encargado de la Escuela Normal Superior del Mayo del Municipio de La Cruz (Nariño) suscribió el convenio número 8 de 2011 y los convenios de prestación de servicio de transporte escolar números 11 y 12 de 2011, en cuya vigencia ocurrió el accidente de tránsito (29 de junio de 2011) que produjo el fallecimiento de ocho (8) estudiantes de la institución educativa, suceso por el cual fue condenado el Departamento de Nariño en proceso de reparación directa, época en la que ya estaba vigente la Ley 678 de 200111. 1) El artículo 6 de la Ley 678 de 2001 prevé los eventos en los que es posible presumir la culpa grave del agente o exagente estatal, presunciones que corresponden a las denominadas iuris tantum, esto es, que pueden ser desvirtuadas probatoriamente.

La Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad estimó que las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material frente al acceso a la prueba, no comprometen el debido proceso y no implican atribución de culpabilidad en cabeza del demandado12, sin embargo, es deber de la entidad actora expresar la causal derivada de la presunción de dolo o culpa grave en orden a permitir que el demandado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a un cargo específico, igualmente la entidad demandante debe probar los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos. 2) En el proceso de la referencia, respecto del sujeto pasivo de la acción José René Ordóñez Muñoz, en la demanda se aludió a la presunción de culpa grave consagrada en el numeral 1 artículo 6 de la Ley 678 de 2001 -original sin la modificación introducida por la Ley 2195 de 2022- y como argumento se precisó que 11 Promulgada en el Diario Oficial edición no. 44.509, de 4 de agosto de 2001. 12 Corte Constitucional, sentencia C-374 de 2002.

Expediente 52001-23-33-000-2019-00588-01 (69.551) Actor: Departamento de Nariño Repetición – apelación de sentencia 12 el demandado no cumplió con sus funciones como representante legal de la Institución Educativa Escuela Normal Superior del Mayo, porque, al haber celebrado los convenios de prestación de servicio de transporte números 11 y 12 de 2011 tenía la obligación de asegurar que el vehículo con el cual se trasladó a los estudiantes que resultaron fallecidos debía estar en buenas condiciones mecánicas y, por no hacerlo omitió, de manera negligente e inexcusable, ejercer las funciones de vigilancia contempladas en el numeral 16 del artículo 10 y el artículo 13 de la Ley 715 de 2001 y los artículos 17 y 20 del Decreto 4791 de 2008, siendo esta la causa eficiente del daño acreditado en el proceso de reparación directa. 3) No obstante, se advierte que no se acreditó el supuesto de hecho para que opere la presunción contemplada en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001. 2.5.2 Hechos probados De conformidad con las pruebas decretadas y aportadas al proceso, los hechos probados más relevantes para la decisión de la controversia planteada son los siguientes: 1) El 1º de abril de 2011, el señor José René Ordoñez Muñoz en la condición de rector de la Institución Educativa Normal Superior del Mayo y el alcalde del municipio de La Cruz (Nariño) suscribieron el convenio número 8 de 2011, el cual se rigió por las siguientes cláusulas: “CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO DEL CONVENIO.

El municipio de La Cruz hará un aporte a la institución educativa con el fin de subsidiar el transporte escolar de los estudiantes de la jornada diurna en el periodo del año escolar 2011. CLÁUSULA SEGUNDA: OBLIGACIONES DE LOS INTERVINIENTES. Las partes que intervienen en el presente convenio, se comprometen a asignar los recursos humanos, técnicos y financieros que se requieran para el cumplimiento del presente convenio así: 1.

EL MUNICIPIO, se obliga a girar los recursos señalados en la cláusula cuarta del presente convenio, de la siguiente manera: a la firma del presente convenio se desembolsará a favor de la institución el 100% del valor pactado, se hará efectivo siempre y cuando la institución demuestre que ha invertido los recursos de acuerdo al objeto contractual 2.

LA INSTITUCIÓN, se obliga a cumplir a cabalidad con lo establecido en el presente convenio, en forma oportuna y de conformidad con la normatividad vigente 3. LA INSTITUCIÓN, se obliga a rendir un informe de ejecución del desembolso debidamente soportado y acompañado por los documentos pertinentes. CLÁUSULA TERCERA: DURACIÓN. La duración del presente convenio será de acuerdo al calendario escolar 2011.

CLÁUSULA CUARTA: VALOR Y FORMA DE PAGO. El valor del presente convenio es por la suma de cuarenta y un millones cien mil pesos ($41.100.000) y será transferido el 100% del valor del convenio a la firma y legalización del mismo. CLÁUSULA QUINTA: AUSENCIA DE RELACIÓN LABORAL. El presente convenio será ejecutado por las partes con absoluta autonomía e independencia y el desarrollo del mismo no generará vínculo laboral entre alguno de ellas.

CLÁUSULA SEXTA: DOCUMENTOS Y Expediente 52001-23-33-000-2019-00588-01 (69.551) Actor: Departamento de Nariño Repetición – apelación de sentencia 13 PERFECCIONAMIENTO. Forman parte integral del presente convenio los siguientes documentos: disponibilidad y registro presupuestal, los demás documentos que se produzcan durante el desarrollo, ejecución y liquidación del presente convenio.

El presente convenio se entiende perfeccionado con la firma de las partes del registro presupuestal. CLÁUSULA NOVENA: IMPUTACIÓN PRESUPUESTAL. El valor del presente convenio se imputará al presupuesto de rentas y gastos del municipio de La Cruz-Nariño, vigencia fiscal 2011, con cargo al capítulo 623, gastos de inversión -2302 inversión forzosa con recursos del SGP, sector educación calidad educativa transporte escolar, por la suma de $41.100.000 (…).

CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA: PRESUNCIÓN DEL CONOCIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE RIGEN ESTE CONVENIO. Para todos los efectos legales la institución declara conocer las normas y disposiciones legales en materia de contratación contenidas en la ley 80 de 1993, ley 715 de 2001 y demás disposiciones de contratación contenidas en la ley 80 de 1993, ley 715 de 2001 y demás disposiciones que los modifiquen, deroguen y complementen.

CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA: REQUISITOS Y DOCUMENTOS DEL CONTRATO. Forman parte del presente convenio todos los documentos que sirve de base y de soporte financiero para la celebración de ejecución del presente convenio.” (índice 2 SAMAI13 - negrillas y mayúsculas fijas del original). 2) El 30 de mayo de 2011, las partes suscribieron el contrato modificatorio número 03-008 al convenio 8 de 2011, por el cual se adicionaron dieciséis millones de pesos ($16.000.000) al valor previsto inicialmente (fl. 120 archivo 2 índice 17 SAMAI primera instancia). 3) Entre el rector de la Institución Educativa Escuela Normal Superior del Mayo José René Ordóñez Muñoz, dos (2) representantes de los padres de familia de la institución y los señores Argemiro Cerón Bolaños y Leandro Jair Díaz Burbano, estos dos últimos en la condición de contratistas, se celebraron los Convenios de Prestación de Servicio de Transporte identificados con los números 011 y 012, así: “CONTRATANTE: PADRES DE FAMILIA DE LOS ESTUDIANTES DE LAS VEREDAS DE LA CAÑADA, ESCANDOY Y SAN FRANCISCO MATRICULADOS EN LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA ESCUELA NORMAL SUPERIOR DEL MAYO NIT 891201430-1 CON LA PARTICIPACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL QUE TRANSFIERE LOS DINEROS Y CONTROLA LA LEGALIDAD Y ESTADO DE LOS VEHÍCULOS Y LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA, QUE APORTE Y EJECUTA LOS PAGOS.

CONTRATISTA: (…)14. PRIMERA. OBJETO: Cancelación del subsidio al servicio de transporte para los estudiantes de la Institución Educativa Escuela Normal Superior del Mayo de La Cruz Nariño, 21 (veintiuno) que se desplazan desde las veredas de La Cañada, Escandoy y San Francisco a la sede de la institución y de regreso, de lunes a viernes.

SEGUNDA. VALOR: El valor de la presente orden es por la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($945.000). 13 Folios 115 a 117 del documento “ED_02PRUEBASDOCUMENTA”. 14 En el convenio 11 se identificó como contratista al señor Argemiro Cerón Bolaños y en el convenio 12 al señor Leandro Jair Díaz Burbano (fls. 123 y 124 archivo 2 índice 17 SAMAI primera instancia).

Expediente 52001-23-33-000-2019-00588-01 (69.551) Actor: Departamento de Nariño Repetición – apelación de sentencia 14 TERCERA. FORMA DE PAGO. El pago se hará en un solo contado, por el periodo estipulado, cuando se haya realizado a entera satisfacción el objeto del presente convenio, previa certificación por parte del Rector, Coordinador, Padres de Familia y/o los estudiantes beneficiarios de la Institución Educativa.

CUARTA. PLAZO DE EJECUCIÓN Y VIGENCIA: El periodo de ejecución del presente convenio es por un término de 18 (dieciocho) días contados del 1º al 29 de junio de 2011 (…). QUINTA. SUJECIÓN DE LOS PAGOS A LA APROPIACIÓN PRESUPUESTAL: La Institución Educativa Escuela Normal Superior del Mayo de La Cruz cancelará el valor que ocasione el presente convenio con cargo al Presupuesto Institucional del Fondo de Servicios Educativos de la vigencia 2011, en el rubro creado temporalmente con el Consejo Directivo para tal fin y con el aporte de la Alcaldía Municipal que subsidia el servicio de transporte para facilitar la educación de los estudiantes del sector rural, realizada la adición presupuestal correspondiente.

SEXTA: RELACIÓN LABORAL: El presente convenio no genera relación laboral alguna con el contratista, ni con quien éste emplee para el cumplimiento del objeto del mismo y en consecuencia; tampoco el pago de prestaciones sociales ni de ningún tipo de emolumentos diferentes al valor aquí acordado. SÉPTIMA. DOCUMENTOS DEL CONVENIO: Los siguientes documentos hacen parte integral del presente convenio: Disponibilidad presupuestal por arte (sic) de la institución educativa y los documentos que legalmente se requieran, más los que se soliciten durante el desarrollo de este convenio de prestación de servicios, cuya presentación se hará en un tiempo prudencial, a las autoridades de la administración municipal y a la Normal Superior del Mayo (…).

NOVENA. SUJECIÓN A LA NORMATIVIDAD VIGENTE. El presente Convenio de Prestación de Servicio de Transporte para estudiantes del sector rural, se regirá en todas sus partes por lo dispuesto en el Decreto 4817 de 29 de diciembre de 2010 y la Circular 049 de 1º de julio de 2011 emitida por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño en lo pertinente a la Contratación; y el Decreto 4791 de 19 de diciembre de 2008 sobre funcionamiento del Fondo de Servicios Educativos y los Acuerdos del Consejo Directivo de la Institución”.

(fls. 123 a 124 archivo 2 índice 17 SAMAI primera instancia – negrillas y mayúsculas sostenidas del documento original). 4) El 29 de junio de 2011, funcionarios de la policía judicial rindieron el siguiente informe ejecutivo dentro de la investigación penal identificada con el número de radicación 523786100518201100079: “El día de hoy 29 de junio de 2011, nos informan de un accidente de tránsito ocurrido en sitio conocido como corregimiento de Escandón, sector de Campo Alegre, en donde un vehículo tipo camioneta de placas WYG 583, que transportaba estudiantes, se salió de la vía perdiendo el control y cayendo a un abismo, perdiendo la vida nueve personas y resultando otras heridas.

(…) Se procede a realizar inspección al lugar de los hechos, y desde la vía principal se observa el vehículo al final de un abismo, se procede a descender desde la vía principal (…se observa a 120 metros de la vía principal el vehículo tipo camioneta de placas WYG 583, No. De motor 4D34A36375, No. de chasis 1fbjs31m6phb87357, modelo 1993 toralmente aboyado y en el cual se pueden observar varías anomalías a Expediente 52001-23-33-000-2019-00588-01 (69.551) Actor: Departamento de Nariño Repetición – apelación de sentencia 15 simple vista las cuales demuestran falta de mantenimiento mecánico, como por ejemplo las llantas traseras derecha e izquierda se observan completamente desgastadas, las cuales no son actas (sic) para transitar en este tipo de terreno rural, de igual modo se observa que la llanta trasera izquierda del vehículo muestra la ausencia de un PERNO, se observa de manera clara un lazo el cual se encontraba atado a la barra de la dirección del vehículo al eje delantero del mismo, el cual era utilizado como transporte escolar y para el colegio Normal Superior de Mayo en el municipio de La Cruz” (fl. 127 archivo 2 índice 17 SAMAI -mayúsculas sostenidas del texto original-negrillas adicionales). 5) Los familiares de los estudiantes y del conductor del vehículo fallecidos demandaron en ejercicio del medio de control de reparación directa la responsabilidad patrimonial extracontractual del Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Transporte, el Departamento de Nariño - Escuela Normal Superior del Mayo y el Municipio de La Cruz (Nariño) por los perjuicios materiales y morales causados, el proceso culminó con sentencia de primera instancia proferida el 14 de marzo de 2016 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, en la cual se declaró al Departamento de Nariño responsable por la muerte de los menores y del conductor del automotor involucrado en el accidente de tránsito ocurrido el 29 de junio de 2011, por las consideraciones que en lo pertinente se citan a continuación: “Si bien en el presente caso se presenta la configuración de un riesgo derivado del ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de un vehículo de transporte escolar tipo Buseta, se acreditó que la causa inmediata del daño apunta a la configuración de infracciones de tránsito en cabeza del agente que prestaba el servicio de transporte escolar.

Los agentes de Policía Judicial que rindieron el informe del accidente previa inspección del lugar de los hechos, son contundentes en afirmar que la causa probada del accidente del vehículo de transporte escolar que transitaba por la vía que conduce al corregimiento de Escandoy, en el sector de Campo Alegre del Municipio de La Cruz, fue, a simple vista, la falta de mantenimiento mecánico del vehículo dado que las llantas traseras derecha e izquierda se encontraban completamente desgastadas, no aptas para transitar en dicho tipo de terreno rural, la llanta trasera izquierda del vehículo carecía de uno de los pernos, y se encontró en el vehículo ataduras con manila en la varilla guía de la dirección hacia el eje delantero, lo que aunado al mal estado de la vía, causó que el vehículo perdiera el control, cayendo a un abismo de aproximadamente 120 metros.

El Código Nacional de Tránsito, contenido en la Ley 769 de 2002 la cual fue reformada por la Ley 1383 de 2010, prescribe la obligación de transitar en el territorio nacional cumpliendo las condiciones técnico - mecánicas y la revisión de vehículos de servicio público, es decir garantizando el buen funcionamiento del vehículo y demostrando un estado adecuado de llantas y demás elementos mecánicos (…).

(…) Fue el mal estado mecánico del vehículo el que le impidió reaccionar adecuadamente en el tipo de vía a transitar, pues no cabe duda que un vehículo en buenas condiciones mecánicas difícilmente hubiese sucumbido ante un hueco, máxime si se tienen cuenta que el conductor del vehículo llevaba transitando por dicho tramo más de cuatro años, lo Expediente 52001-23-33-000-2019-00588-01 (69.551) Actor: Departamento de Nariño Repetición – apelación de sentencia 16 que le imponía conocer el sector y observar pericia al momento de conducir en el tipo de vía destapada y en mal estado.

Se concluye entonces, que la causa del accidente fue la negligencia del propietario y/o conductor del vehículo por haber ejercido la actividad de conducción sin el debido mantenimiento del mismo, conducta determinante del daño y que vincula a la entidad demandada Departamento de Nariño ya que la actividad de conducción que concretó el daño, estaba encaminada a la prestación del servicio público de transporte escolar de la Institución Educativa Escuela Normal Superior del Mayo para el año 2011 y correspondía a éstas verificar el cumplimiento de todos los requisitos legales para el transporte escolar de los estudiantes, ejerciendo una revisión periódica del vehículo a fin de determinar su idoneidad y así disminuir el riesgo de accidentalidad.

Cabe resaltar, que dentro del proceso no se acreditó que el municipio de La Cruz se encuentre certificado en educación para prestar el servicio de manera independiente a las competencias del Departamento de Nariño, pues en materia de prestación del servicio de transporte escolar, la Ley 715 de 2001 otorga facultades a los departamentos para que una vez cubiertos los costos de la prestación del servicio educativo, destine recursos de la participación en educación al pago de transporte escolar cuando las condiciones geográficas lo requieran y para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de niños pertenecientes a los estratos más pobres y por ello ejercer las competencias de inspección vigilancia y supervisión de la educación y organizar la prestación y administración del servicio educativo en su jurisdicción. (…) En razón a la normativa citada en el acápite jurisprudencial, y a que no fue el estado de la vía la causa determinante del daño, se declarará falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Municipio de La Cruz, aunado a que si bien esta entidad territorial hace parte del convenio número 008 de 2011 donde se compromete a transferir un aporte a la Institución Educativa por valor de $41.100.000.00 con el fin de subsidiar el transporte escolar para el año 2011, este convenio y finalidad no lo hacen responsable de las vicisitudes que tal servicio genere, pues la ayuda que presta se hace a título de colaboración, más no como una obligación legal para tal propósito, pues se reitera, la obligación primigenia en materia de educación respecto de entes municipales no certificados recae exclusivamente en la entidad departamental certificada a la cual pertenece la planta de personal y física de la institución educativa prestadora del servicio máximo si se tiene en cuenta que esta entidad territorial municipal no figura como contratista del servicio de transporte escolar.

Dilucidadas las competencias que en materia de transporte escolar en municipios no certificados compete al Departamento, en el caso objeto de análisis el Despacho advierte la configuración de una falla en el servicio por omisión respecto de este ente Departamental, quien a través de la Institución Educativa suscriptora del contrato de transporte, no verificó la idoneidad del vehículo a través del cual se prestaría el servicio, ni tampoco constató que aquel tuviera el permiso de funcionamiento requerido por el Decreto 805 del 14 de marzo de 2008, y en consecuencia, como prestador del servicio, no solo le competía concurrir a la financiación del mismo, sino también garantizar su accesibilidad en condiciones de seguridad, pues según el material probatorio recaudado, queda claro que la causa del accidente recayó exclusivamente en el mal estado del vehículo.

Cabe precisar en este momento, y acorde con el material probatorio recaudado, que además del Departamento, los Padres de Familia de las víctimas, y especialmente quienes suscribieron el contrato, también Expediente 52001-23-33-000-2019-00588-01 (69.551) Actor: Departamento de Nariño Repetición – apelación de sentencia 17 resultan involucradas en la función de verificación del estado del vehículo con el que se prestaría el servicio, como quiera que también fungen como contratistas del mismo, y por ende en ellos recae la obligación no solo de escoger un vehículo idóneo, sino de verificar que el mismo, en el transcurso del término contractual, mantenga condiciones mecánicas adecuadas a fin de garantizar la seguridad de los usuarios, situación que debieron verificar al momento de entregar a los niños al conductor del vehículo, pues tal circunstancia les permitía tener un conocimiento directo del estado del vehículo, máximo si se tiene en cuenta que el desgaste de las llantas era fácilmente constatable.

En razón a la existencia de tal obligación contractual, que implica responsabilidades, aunque en el contrato no se mencionan obligaciones de supervisión, éste Despacho deduce la existencia de una concurrencia de culpas entre el Departamento y los Padres de familia, en tanto omitieron ejercer control y vigilancia al vehículo prestador del servicio, aunque aquella en mayor medida que estos en tanto le competía la prestación del servicio, razón que impone disminuir el quantum de la condena en un 20%, teniendo en cuenta la influencia causal que la omisión de los padres de familia implicó en la comisión del daño (fls. 59 a a 66 archivo 2 índice 17 SAMAI primera instancia). 6) El 20 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual del Departamento de Nariño pero modificó la condena de perjuicios.

Al respecto se destaca lo siguiente: “Así las cosas, la Sala comparte la decisión de la primera instancia, en cuanto a que el giro de los recursos por parte del Municipio de La Cruz, con destino financiar el transporte escolar de la Institución Educativa Escuela Normal Superior del Mayo, no hace responsable a la entidad territorial de los daños ocasionados durante el despliegue de la actividad financiada, puesto que al no contar el Municipio de La Cruz con la respectivas certificación, tal responsabilidad se predica de la entidad territorial a cargo de tal servicio, en este caso, del Departamento de Nariño. A lo anterior debe sumarse que en la suscripción del contrato para la prestación del servicio de transporte, participó, entre otros, el Rector de la Institución Educativa Escuela Normal Superior del Mayo, lo cual pone presente, atendiendo el hecho de que esta institución carece de personería jurídica y por lo tanto se corresponde con una dependencia de la Secretaría de Educación Departamental, que por el desarrollo de la actividad contratada debía responder el Departamento de Nariño, por ser la entidad con personería jurídica a cargo del servicio educativo y por lo tanto a cargo de la Institución Educativa en mención. Es decir, fue en desarrollo de una actividad contratada por la Institución Educativa Escuela Normal Superior del Mayo que el daño se produjo; dicha entidad educativa estaba a cargo del Departamento de Nariño, y no del Municipio de La Cruz, en razón de la cual quien debe responder por tal daño es el Departamento de Nariño. Finalmente, en cuanto al rompimiento del nexo causal, teniendo en cuenta que el daño fue producto de un tercero, debe decir la Sala que el conductor del vehículo no era ajeno al Departamento de Nariño, teniendo en cuenta que prestaba el servicio de transporte escolar a la Institución Educativa Escuela Normal Superior del Mayo, la cual estaba a su cargo.

En este sentido, pese a que en la suscripción del contrato no intervino funcionario alguno del Departamento de Nariño, no por ello puede considerarse que el conductor era un tercero ajeno a esta entidad, Expediente 52001-23-33-000-2019-00588-01 (69.551) Actor: Departamento de Nariño Repetición – apelación de sentencia 18 teniendo en cuenta que la responsabilidad del servicio educativo, del que hace parte del servicio de transporte escolar, estaba a cargo del Departamento, entidad que en ejercicio de sus competencias, debía estar al tanto de la forma en la que éste se estaba ofreciendo.

Y en lo que tiene que ver con los argumentos dirigidos a imputar las consecuencias del daño al Municipio de La Cruz, por ser la autoridad de tránsito encargada de verificar las condiciones en las que se prestaba el servicio de transporte escolar y por tener a su cargo la vía en la que se presentó el accidente, debe decir la Sala, con relación al primero, que era carga de la parte demandante acreditar que, en efecto, el señor Amado Gentil Amado Díaz Erazo carecía de permiso para prestar el servicio de transporte escolar, así como también debía demostrar que fue el incumplimiento de tal exigencia legal la causante del daño, cosa que no hizo.

Y con relación a que la responsabilidad debe radicarse en la entidad territorial del orden municipal, porque el mantenimiento de la vía estaba a su cargo, deber supuestamente incumplido, según la prueba testimonial, de acuerdo con la cual en el sitio de los hechos la vía presentaba un hueco, debe decir la Sala que el Departamento no aportó prueba alguna para acreditar su dicho, es decir no pidió ni solicitó se practicara ningún medio de convicción tendiente a establecer que la vía en la que se produjo el accidente estaba a cargo del Municipio de La Cruz, así como también que la causa del accidente fuera su falta de mantenimiento (fls. 99 a 100 archivo 2 índice 17 SAMAI - primera instancia) 2.5.3 Análisis de la conducta específica del demandado 1) La entidad demandante atribuye al demandado una conducta revestida de culpa grave por “su inexcusable negligencia, al suscribir el contrato en mención, y luego no ejercer las funciones de vigilancia inherentes al mismo” (fl. 8 archivo 1 índice 17 SAMAI primera instancia), que, a su vez, constituye una "violación manifiesta e inexcusable” de las funciones de vigilancia encomendadas por virtud del numeral 16 del artículo 10 y el artículo 13 de la Ley 715 de 2001 y los artículos 17 y 20 del Decreto 4791 de 2008, la cual, desde su apreciación, constituyó la causa eficiente del daño por el cual fue condenado el Departamento de Nariño en sede de reparación directa. 2) En el contexto antes trazado y de conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente no se encuentra acreditado el supuesto de hecho de la presunción contemplada en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, por las razones que se exponen a continuación. 3) La decisión de reparación directa concluyó que el referido accidente de tránsito ocurrido el 29 de junio de 2011 en el cual fallecieron ocho (8) estudiantes de la Escuela Normal Superior del Mayo se produjo como consecuencia de las fallas mecánicas que presentó el vehículo automotor que para aquel momento prestaba el servicio de transporte escolar contratado por el rector de la Institución Educativa y los padres de familia de los estudiantes beneficiarios del servicio, en ese orden Expediente 52001-23-33-000-2019-00588-01 (69.551) Actor: Departamento de Nariño Repetición – apelación de sentencia 19 los contratantes estaban llamados a exigir al transportador que el vehículo destinado para esa tarea se mantuviera en óptimas condiciones de funcionamiento y contara con el respectivo permiso expedido por la autoridad municipal, no obstante, se advirtió que esta obligación fue desatendida por demostrarse que en desarrollo de la actividad contratada se produjo el daño reclamado en sede de reparación directa. 4) Las pruebas aportadas al expediente de este proceso contencioso administrativo de repetición evidencian que el señor José René Ordóñez Muñoz, rector de la Escuela Normal Superior del Mayo del municipio de la Cruz (Nariño), suscribió en nombre de esa institución y en asocio con los padres de familia de los estudiantes de las veredas “La Cañada”, “Escandoy” y “San Francisco” los convenios de prestación de servicios de transporte números 11 y 12 para el periodo del 1º al 29 de junio de 2011, con el contratista Argemiro Cerón Bolaños (convenio 11) y el contratista Leandro Jair Díaz Burbano (convenio 12), en cuyo objeto se pactó “la cancelación del subsidio al servicio de transporte” en favor de veintiún (21) estudiantes para su desplazamiento desde las referidas veredas a la sede de la institución educativa y su retorno a las mismas, de lunes a viernes. 5) En las estipulaciones contenidas en los mencionados convenios no se atribuyó obligación alguna a cargo del rector de la institución educativa de verificar las condiciones técnico mecánicas o de funcionamiento de los vehículos destinados para el transporte de los estudiantes, por el contrario, los convenios asignaron al Municipio de la Cruz (Nariño) la transferencia de los dineros y el control de “la legalidad y estado de los vehículos” mientras que la Institución Educativa solo “aporta y ejecuta los pagos” (fls. 123 y 124 archivo 2 carpeta 19 índice 17 SAMAI primera instancia).

En consonancia con esto último, las partes acordaron que los convenios estarían regidos “en todas sus partes por lo dispuesto en el Decreto 4817 de 29 de diciembre de 2010 y la Circular 049 de 1º de julio de 2011 emitida por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño en lo pertinente a la Contratación; y el Decreto 4791 de 19 de diciembre de 2008 sobre funcionamiento del Fondo de Servicios Educativos y los Acuerdos del Consejo Directivo de la Institución” (fls. 123 y 124 archivo 2 carpeta 19 índice 17 SAMAI primera instancia). 6) Al respecto debe precisarse que, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 4817 de 2010, el cual a su vez modificó el artículo 3 del Decreto 805 de 2008, en aquellos municipios con una población total que no supere los treinta mil (30.000) habitantes “donde no existan empresas de servicio público de transporte especial Expediente 52001-23-33-000-2019-00588-01 (69.551) Actor: Departamento de Nariño Repetición – apelación de sentencia 20 legalmente constituidas y habilitadas, las personas naturales que destinen sus vehículos de servicio particular al transporte escolar rural, podrán prestar dicho servicio hasta el 31 de diciembre de 2012, siempre y cuando obtengan permiso de la autoridad municipal para operar dentro de su jurisdicción”, una vez acredite los requisitos previstos en la referida normativa.

En consideración de lo anterior, con base en dicha regulación se asignó a la autoridad municipal la expedición del permiso correspondiente a las personas naturales que destinaran sus vehículos de servicio particular al transporte escolar rural en municipios con una población total que no supere los treinta mil (30.000) habitantes. 7) La entidad demandante atribuye al demandado la omisión en las funciones de vigilancia encomendadas en el numeral 16 del artículo 10 y el artículo 13 de la Ley 715 de 2001 y los artículos 17 y 20 del Decreto 4791 de 2008.

Sobre ese particular, la Sala advierte que el numeral 16 del artículo 10 de la Ley 715 de 2001 asigna al rector o director de las instituciones educativas públicas la administración del Fondo de Servicios Educativos y los recursos que por incentivos se le asignen, fondos que manejan los recursos destinados a financiar gastos distintos a los de personal, que faciliten el funcionamiento de la institución (artículo 12); por su parte, el artículo 13 atribuye al rector o director la celebración de los contratos que hayan de pagarse con cargo a los recursos vinculados a los fondos, en las condiciones y dentro de los límites que fijen los reglamentos.

En consonancia con lo anterior, el Decreto 4791 de 2008 regula lo concerniente al Fondo de Servicios Educativos de los establecimientos educativos estatales y en el artículo 17 consagra el régimen de los contratos celebrados con recursos del Fondo de Servicios Educativos cuando la cuantía supere los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales se regirán por el estatuto contractual de la administración pública y aquellos cuya cuantía es inferior a este monto deberán seguir los procedimientos establecidos en el reglamento expedido por el consejo directivo de la institución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 715 de 2001.

Finalmente, el artículo 20 del Decreto 4791 de 2008, establece la obligación de la entidad territorial certificada de ejercer la acción de repetición e iniciar los procesos de responsabilidad disciplinaria y fiscal contra los servidores públicos que resulten responsables por contravenir lo dispuesto en la ley frente a la administración de los Expediente 52001-23-33-000-2019-00588-01 (69.551) Actor: Departamento de Nariño Repetición – apelación de sentencia 21 recursos de los Fondos de Servicios Educativos y el Estado sea condenado con ocasión de las obligaciones contraídas a raíz de esta contravención. 8) En ese marco legal y lo consignado en la demanda, es claro que la entidad demandante pretende edificar, a partir de supuestos normativos que regulan las atribuciones del rector o director de las instituciones educativas públicas en la administración de los recursos pertenecientes a los Fondos de Servicios Educativos y los contratos que involucren estos recursos, una supuesta omisión inexcusable de funciones constitutiva de culpa grave que no guarda relación con el daño invocado en sede de reparación directa y por el que fue condenado el Departamento de Nariño; sin embargo, no existen elementos de juicio para considerar que el mencionado exagente estatal obró con culpa grave capaz de comprometer su responsabilidad patrimonial, toda vez que i) la celebración de los convenios de prestación de servicios de transporte números 11 y 12 no le atribuyeron al rector de la institución educativa la verificación del estado técnico mecánico de los vehículos contratados para prestar este servicio; ii) del contenido de las estipulaciones contractuales y las normas que rigieron el convenio, se tiene que era el Municipio de La Cruz quien tenía a su cargo el control frente a “la legalidad y estado de los vehículos”, además de la expedición del correspondiente permiso de operación para quienes prestaran para el año 2011 el servicio de transporte escolar en jurisdicción de este municipio; iii) las normas invocadas por la entidad demandante en el proceso de repetición no atribuyen la función de vigilancia de los vehículos al rector de la institución educativa, y, iv) las decisiones proferidas en el proceso de reparación directa no constituyen prueba suficiente para encontrar configurada una conducta gravemente culposa del demandado. 9) A partir de las pruebas aportadas la Sala no advierte la violación de las normas citadas por la parte demandante en el caso particular del demandado frente a la función de administración de los recursos de los Fondos de Servicios Educativos, tampoco la relación de estas atribuciones legales con el daño por el que fue condenado el Departamento de Nariño. 10) En ese sentido, debe precisarse que el fallo de primera instancia proferido en el proceso de reparación directa concluyó la responsabilidad patrimonial extracontractual del Departamento de Nariño por el fallecimiento de los estudiantes de la Escuela Normal Superior del Mayo del municipio de la Cruz (Nariño) en el referido accidente de tránsito ocurrido el 29 de junio de 2011 porque la “Institución Educativa suscriptora del contrato de transporte, no verificó la idoneidad del vehículo a través del cual se prestaría el servicio, ni tampoco constató que aquel Expediente 52001-23-33-000-2019-00588-01 (69.551) Actor: Departamento de Nariño Repetición – apelación de sentencia 22 tuviera el permiso de funcionamiento requerido por el Decreto 805 del 14 de marzo de 2008, y en consecuencia, como prestador del servicio, no solo le competía concurrir a la financiación del mismo, sino también garantizar su accesibilidad en condiciones de seguridad” (fls. 59 a 66 archivo 2 índice 17 SAMAI primera instancia), sin embargo, esta consideración no es suficiente para tener por acreditada una conducta constitutiva de culpa grave en cabeza del demandado, menos cuando en esta oportunidad la parte interesada no aportó elementos de convicción a partir de los cuales se concluyera que el demandado en la condición de rector de la mencionada institución educativa para la época de los hechos tuviera a su cargo la verificación de los condiciones técnicomecánicas de los vehículos contratados para el transporte escolar y de manera inexcusable desatendió estas funciones. 11) En consecuencia, a partir de los cargos formulados por la entidad demandante no puede atribuirse una conducta revestida de culpa grave al demandado. 3.

Conclusión 1) En los términos antes expuestos, se evidencia que no existen los elementos de juicio idóneos y necesarios para considerar que el exagente estatal obró con culpa grave capaz de comprometer su responsabilidad patrimonial, toda vez que (i) la entidad demandante pretendió estructurar, a partir de supuestos normativos que regulan las atribuciones del rector o director de las instituciones educativas públicas en la administración de los recursos pertenecientes a los Fondos de Servicios Educativos y los contratos que involucren estos recursos, una supuesta omisión inexcusable de funciones constitutiva de culpa grave que no guarda relación con el daño invocado en sede de reparación directa y por el que fue condenado el Departamento de Nariño; ii) el supuesto de hecho concerniente a una inexcusable omisión en el ejercicio de sus funciones y al actuar en contra de la ley y en forma inexcusable del demandado no fue debidamente probado. 2) En ese orden, la Sala concluye que no existen elementos de convicción idóneos y suficientes que lleven a demostrar una conducta gravemente culposa por parte del demandado con la cual se sustente el deber de repetir en su contra por los dineros que el Departamento de Nariño tuvo que pagar en favor de los familiares de los estudiantes de la Escuela Normal Superior del Mayo del municipio de la Cruz (Nariño) fallecidos en el accidente de tránsito ocurrido el 29 de junio de 2011.

Expediente 52001-23-33-000-2019-00588-01 (69.551) Actor: Departamento de Nariño Repetición – apelación de sentencia 23 4. Condena en costas En los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 1) del CGP, la parte demandante debe asumir las costas de esta instancia porque se resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación15; la condena incluirá las agencias en derecho que para esta instancia se fijan, en atención al concepto y los criterios definidos para su causación en el Acuerdo no. PSAA16 10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, aplicable al caso por razón de la época de presentación de la demanda, en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta decisión para el demandado por cuanto se encuentra representado por su apoderado, pero no participó en esta instancia. Se liquidarán en forma concentrada en el tribunal de primera instancia. Debe precisarse que el a quo no condenó en costas de primera instancia a la parte demandante, decisión que no fue objetada para ser resuelta en esta instancia, por ello esta Sala mantendrá la determinación adoptada.

Los gastos del proceso serán liquidados de manera concentrada por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión. 2º) Condénase en costas de segunda instancia a la parte actora y fíjanse agencias en derecho a su cargo en cuantía equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia en favor del demandado José René Ordóñez Muñoz. 15 Código General del Proceso, “artículo 365 (…) 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.”. Expediente 52001-23-33-000-2019-00588-01 (69.551) Actor: Departamento de Nariño Repetición – apelación de sentencia 24 3°) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.