Demandantes: Dolores Durán Cortés y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Rad: 11001-03-15-000-2022-05535-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05535-00 Demandante: DOLORES DURÁN CORTÉS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Tema: Tutela contra providencia judicial – defectos fáctico, sustantivo, sentencia sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por las señoras Dolores Durán Cortés y Yina Melissa González Durán contra el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1.º del numeral 2.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Las señoras Dolores Durán Cortés y Yina Melissa González Durán, mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la vida. La parte actora estimó vulneradas las referidas garantías constitucionales con 1 La acción de tutela se presentó el 18 de octubre de 2022 a través de la aplicación de tutelas en línea de la Rama Judicial.
Demandantes: Dolores Durán Cortés y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Rad: 11001-03-15-000-2022-05535-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocasión de la sentencia del 16 de agosto de 2022, mediante la cual se confirmó el fallo del 10 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que negó las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa, expediente identificado con el número de radicación 4100133330520130020800/01.
En consecuencia, las demandantes pretendieron: “PRIMERO: DECLARE Honorable Juez constitucional que ha existido la vulneración del derecho fundamental al acceso de la administración de justicia (artículo 229 de la constitución política), el debido proceso (artículo 29 C.P) y el principio de congruencia relacionado con el debido proceso y el desconocimiento del precedente judicial de los señores DOLORES DURAN CORTES, MAIRA JANNINA SANMIGUEL DURAN, YINA MELLISSA GONZALEZ, por parte del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ESCRITURAL MAGISTRADO POENENTE IVAN MUÑOZ HERMIDA, por expedir la sentencia del dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) ejecutoriada el 26 de agosto del 2022 con radicado en segunda instancia 41001333300520130020801 el cual negó las pretensiones trasgrediendo los derechos fundamentales alegados y del fallo del 10 de marzo del 2017 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene dejar sin efecto la sentencia del dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ESCRITURAL MAGISTRADO POENENTE IVAN MUÑOZ HERMIDA y del fallo del 10 de marzo del 2017 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva el cual negó las pretensiones trasgrediendo los derechos fundamentales alegados.
TERCERO: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ESCRITURAL MAGISTRADO POENENTE IVAN MUÑOZ HERMIDA, modificar la sentencia del dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) y proferir un nuevo fallo, donde se protejan los derechos fundamentales de los accionantes, analizando todas las pruebas testimoniales del proceso administrativo y declaraciones del proceso penal militar y aplicando el análisis del precedente judicial del CONSEJO DE ESTADO para el caso en concreto donde se presenta heridos o muerte de civil por procedimiento policial, tal como lo es la responsabilidad objetiva por daño especial que no analizo debiendo aplicarlo y acatando el principio de congruencia para los fallos judiciales.
CUARTO: Que de manera respetuosa Honorable juez constitucional, se oficie a EL HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADO POENENTE IVAN Demandantes: Dolores Durán Cortés y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Rad: 11001-03-15-000-2022-05535-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MUÑOZ HERMIDA, para que allegue el expediente completo incluso el expediente o pruebas trasladadas del proceso penal militar al señor juez Constitucional del proceso de reparación directa con radicado en segunda instancia 41001333300520130020801 ante el TRIBUNAL, objeto de esta acción de tutela o en caso de encontrarse en el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, se oficie para que el despacho allegue todo el expediente completo, el cual el radicado es 41001333300520130020800.” (Sic para toda la cita).
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Afirmaron que el 24 de julio de 2011 murió el menor Juan Sebastián González Durán por un impacto de proyectil con arma de fuego en la cabeza en una confrontación en la que participaron miembros de la Policía Nacional, por lo que interpusieron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa.
Adujeron que el proceso le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, autoridad judicial que con sentencia del 10 de marzo de2017 decidió negar las pretensiones de la demanda. La decisión se basó en que en el proceso se demostró que la muerte del joven Juan Sebastián González Durán tuvo como causa eficiente del daño su conducta, toda vez que se evidenció que participó dentro de la concentración y la agresión en contra de los agentes de policía. Explicaron que contra el fallo de primera instancia se interpuso el correspondiente recurso de apelación el cual fue tramitado y decidido por el Tribunal Administrativo del Huila, juez de segunda instancia que mediante providencia del 16 de agosto de 2022 confirmó lo decidido por el a quo.
Es necesario precisar que la autoridad judicial demandada consideró que no era posible estructurar la responsabilidad de la muerte del joven González Durán como una falla en el servicio de la Policía Nacional porque no existían pruebas que permitieran establecer que los agentes actuaron de manera defectuosa en el cumplimiento de sus funciones.
Además, el tribunal demandado sostuvo que la muerte del menor González Durán fue causada por un proyectil de arma de fuego que fue accionada en momentos en que se presentaba una confrontación entre la fuerza pública y la comunidad del barrio Olaya Herrera del Municipio de Neiva, habiéndose probado que la víctima hizo parte de esa confrontación, por lo que como no se demostró quién fue el causante del daño no era posible declarar la responsabilidad del Estado.
Demandantes: Dolores Durán Cortés y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Rad: 11001-03-15-000-2022-05535-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Sustento de la vulneración Señalaron que el asunto reviste una evidente relevancia constitucional por la gravedad de los derechos fundamentales vulnerados y por las irregularidades en las que incurrió el tribunal demandado al basar su fallo en el testimonio del subteniente Jefferson Deiby Molina Neira, sin percatarse de las inconsistencias de sus declaraciones.
Explicaron que el Tribunal Administrativo del Huila concluyó negar las pretensiones de la demanda bajo fundamentos contradictorios que afectan la congruencia del fallo dictado el 16 de agosto de 2022. Sostuvieron que también se reúnen los demás requisitos adjetivos de procedibilidad porque no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para atacar la decisión dictada por el tribunal demandado y porque la solicitud de amparo se ha interpuesto dentro de un término razonable.
Indicaron que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de varias pruebas y por la omisión en el análisis y estudio de otras. Expusieron que, si bien la autoridad judicial demandada aceptó el valor probatorio de las pruebas trasladadas del proceso penal, en el fallo no analizó la mayoría de las pruebas y dejó pasar las 21 declaraciones que se recopilaron dentro de ese trámite y tampoco se indicó porqué no se tuvieron en cuenta.
Señalaron que no valoraron los testimonios rendidos en el proceso de reparación directa ni se realizó ningún pronunciamiento de las razones por las cuales se descartaban. Alegaron que, específicamente, se tuvo en cuenta la declaración rendida en el proceso penal por el subteniente Jeferson Deiby Molina Neira, pero no se contrastó con lo manifestado por el agente en el proceso contencioso administrativo, pese a que estas fueron contradictorias.
Sostuvieron que el subteniente mencionó en el trámite penal que accionó su arma de dotación dos veces y que los disparos fueron al suelo, pero en el proceso contencioso el mismo miembro de la Policía Nacional sostuvo que las detonaciones fueron al aire, lo que demuestra con claridad las contradicciones en sus declaraciones y, en consecuencia, no debió tenerse en cuenta como sustento de la decisión judicial.
Indicaron que, si se iba a tener en cuenta lo manifestado por el subteniente Molina Neira también se debió encontrar como demostrado que el joven Juan Sebastián Demandantes: Dolores Durán Cortés y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Rad: 11001-03-15-000-2022-05535-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no tenía armas de fuego, no tenía antecedentes, no era conocido como un delincuente y que no hubo agentes de la fuerza pública heridos, pero el Tribunal Administrativo del Huila encontró acreditado que era miembro de la pandilla y que, además, los disparos que causaron su muerte provenían de la comunidad, cuando esto no se encontró probado.
Explicaron que en el proceso no se demostró que en los hechos en que murió el joven González Durán la comunidad civil estuviera armada. Adujeron que el tribunal demandado le dio credibilidad a la historia narrada por los agentes de policía que afirmaron que se había presentado un hurto pese a que el joven Edwin Stid Áviles Charry, quien trabajaba en el supermercado donde inició el altercado, manifestó que no había ocurrido ningún hurto y que por el incidente ocurrió por una riña entre jóvenes de barrio y él como empleado del establecimiento.
Manifestaron que si en el trámite judicial se demostró que el subteniente Jefferson Deiby Molina Neira afirmó que disparó dos veces y que otros policías también accionaron sus armas de dotación, se puede inferir que los proyectiles que causaron la muerte del joven Juan Sebastián González Durán provinieron de un arma de dotación oficial, pues solo existió certeza de que los agentes de la fuerza pública portaban armas de fuego disparadas.
Sostuvieron que el Tribunal Administrativo del Huila concluyó que el disparo que dio muerte al joven González Durán provino de la comunidad, pero lo único que indicó el informe de necropsia fue que quien disparó se encontraba en el plano horizontal en una posición más abajo que el menor, por lo que la conclusión a la que llegó el tribunal no se deduce del dictamen mencionado.
Aclararon que no existe ninguna prueba en el plenario que demuestre que la comunidad estaba armada y que utilizó armas de fuego. Añadieron que no se tuvieron en cuenta los testimonios rendidos por los señores Eli González Cubillos, William Javier Tovar Cubillos, Elías Carvajal Barrera y no se hizo ninguna consideración en relación con estos ni fueron tachados de falsos, lo que claramente evidencia un defecto fáctico por ausencia en la valoración de las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el proceso.
Expusieron que el tribunal demandado citó las declaraciones rendidas en el proceso penal por los señores Rafael Antonio Salazar y Adriana Lucía Valencia y les restó valor bajo el entendido que son familiares del joven González Durán y así desacreditarlos, pero no se sabe de donde se concluye esto, puesto que los apellidos no son similares y por el contrario fueron testigos presenciales de los hechos y además, el señor Salazar fue herido por la Policía Nacional.
Demandantes: Dolores Durán Cortés y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Rad: 11001-03-15-000-2022-05535-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Añadieron que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en un defecto sustantivo porque el fallo del 16 de agosto de 2022 presenta una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión adoptada, lo que lleva consigo una vulneración al principio de congruencia. Explicaron que la autoridad judicial demandada afirmó que de los medios de prueba allegados al proceso se podía concluir que el proyectil del arma de fuego que cegó la vida del joven González Durán provino de la comunidad sin que esto estuviera sustentado probatoriamente, pero más adelante se afirmó que era relevante conocer la autoría del causante del daño perteneciente a la comunidad, para imputarle su responsabilidad.
Precisaron que posteriormente el tribunal afirmó que no se configuraba el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad porque no se demostró la responsabilidad estatal, con lo cual terminó de confundir más, puesto que señaló que no estaba demostrado el hecho de un tercero, pero si fue eso lo que encontró demostrado, pues antes señaló que el proyectil que causó la muerte del joven González Durán provino de la comunidad.
Mencionaron que la providencia atacada es una sentencia sin motivación porque el fallo proferido no tiene razonamientos que sustente lo decidido ya que se llegó a una conclusión sin fundamentos lógicos que determinaran que la Policía Nacional no fue la causante de los daños reclamados pues omitió que en el proceso se demostró que las únicas armas de fuego involucradas en los hechos eran de dotación oficial.
Sostuvieron que también se incurrió en un desconocimiento del precedente porque el Consejo de Estado ha sido claro en precisar que este tipo de eventos deben ser analizados bajo el régimen de daño especial. Señalaron que se desconoció expresamente lo manifestado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en las sentencias del 3 de mayo de 2007, del 12 de febrero de 2015 y del 5 de marzo de 2021, en las que expresamente se precisó que no se requiere la individualización del causante del daño para imputarle la responsabilidad al Estado, dado la magnitud del daño especial que debe ser reparado.
Indicaron que la sentencia del 16 de agosto de 2022 incurrió en una violación directa a la constitución porque se afectaron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 21 de octubre de 2022, se admitió la solicitud de tutela y se Demandantes: Dolores Durán Cortés y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Rad: 11001-03-15-000-2022-05535-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Huila.
Además, se ordenó la vinculación del juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, del ministro de Defensa Nacional y del director general de la Policía Nacional. Igualmente se ordenó la publicación de un aviso en el sitio web del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Huila para que se informara sobre la existencia de la presente acción a los eventuales interesados, especialmente a los señores Rogelio González Cubillos y los representantes de los menores Marco Antonio y Yohani Estiven González Durán quienes fueron también parte demandante en el proceso de reparación directa dentro del cual se dictó la providencia atacada. 5.
Argumentos de defensa e intervenciones 5.1. Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional La jefa del Área Jurídica Encargada de la Secretaría General de la Policía Nacional rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Afirmó que una vez analizada la providencia atacada se evidenció que no se incurrió en la trasgresión de los derechos fundamentales invocados por los demandantes, puesto que en el proceso no se logró acreditar quién accionó el arma de fuego que produjo la muerte del joven Juan Sebastián González Durán, labor que le correspondía a la parte demandante.
Sostuvo que no se considera que en el caso en estudio se esté frente a un perjuicio irremediable o una amenaza inminente e injustificada que amerite la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por los actores, más aún cuando ya han hecho uso de las vías jurisdiccionales a su disposición. Solicitó que no se concedieran las pretensiones de la demanda ante la improcedencia de la acción de tutela. 5.2.
Tribunal Administrativo del Cesar, Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y demás demandantes del proceso ordinario Pese a haber sido debidamente notificados guardaron silencio2. 2 Notificaciones que se pueden verificar en el índice 7 y los avisos en los índices 8, 9 y 11 del siguiente vínculo electrónico: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500 0202205535001100103.
Demandantes: Dolores Durán Cortés y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Rad: 11001-03-15-000-2022-05535-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19913 y el numeral 2.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa Es importante señalar que el presente asunto fue estudiado por la Sala en sesión realizada el 24 de noviembre de 2022, fecha en la cual no contó con la mayoría necesaria para su aprobación y, por tanto, con auto de fecha del 28 del mismo mes y año se solicitó que se realizara un sorteo para designar un conjuez con el fin de conformar el quorum requerido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115 y 128 de la Ley 1437 de 2011 y 53 del Acuerdo 80 de 2019.
En la diligencia que se llevó a cabo el 1.° de diciembre de 2022, se designó al doctor Humberto Antonio Sierra Porto como conjuez. 2.3. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte demandante al incurrir en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y por omisión de las pruebas debidamente allegadas al proceso, en un defecto sustantivo por incongruencia, en sentencia sin motivación, en el desconocimiento del precedente y en la violación directa a la Constitución alegados.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados, se estudiará iii) el fondo del asunto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” Demandantes: Dolores Durán Cortés y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Rad: 11001-03-15-000-2022-05535-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto).
Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos 5 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Ibídem. 8 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
Demandantes: Dolores Durán Cortés y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Rad: 11001-03-15-000-2022-05535-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.5.1. No se trata de una tutela contra una decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia que censura la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa que promovió la señora Dolores Durán Cortés y otros contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, identificado con el radicado número 41001333300520130020800/01. 2.5.2.
De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia enjuiciada se dictó el 16 de agosto de 2022, notificada mediante correo electrónico enviado el 22 del mismo mes y año, por lo que es claro que la decisión censurada quedó ejecutoriada el 26 de agosto de 2022. En tales condiciones, como la solicitud de tutela se presentó el 18 de octubre de 2022, se evidencia que, entre la fecha de ejecutoria de la decisión acusada y la presentación del escrito de tutela que ahora se analiza, transcurrió un término que se considera razonable. 2.5.3.
Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que la demandante no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para censurar el proveído proferido por la aludida autoridad judicial, en tanto que la sentencia del 16 de Demandantes: Dolores Durán Cortés y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Rad: 11001-03-15-000-2022-05535-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agosto de 2022 desató el recurso de apelación debidamente interpuesto.
Los demandantes adujeron que, entre otros, la sentencia bajo censura adolece de un defecto sustantivo, ausencia de motivación por la incongruencia presentada entre el fundamento de la parte motiva y la decisión. Explicó que en las consideraciones del fallo de que se trata el tribunal demandado se concluyó que el proyectil que causó la muerte del joven Juan Sebastián González Durán provino de la comunidad sin que esto estuviera debidamente acreditado, pero más adelante señaló que era necesario determinar el autor del daño para imputarle la responsabilidad.
Además, se indicó que no estaba demostrada la causal de eximente de la responsabilidad de hecho de un tercero pese a que a lo largo de la providencia se consideró que el hecho dañino fue causado por la comunidad. En síntesis, en criterio de la parte actora, las consideraciones de la sentencia se basan en razonamientos ilógicos y que carecen de sustento probatorio, lo que lleva consigo que se haya dictado una providencia incongruente.
Al margen de la razonabilidad de este argumento, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. Por lo tanto, la Sala advierte que la demanda de tutela, en este aspecto, no supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación9, la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 201110.
La tesis de la referida Sala Especial de Decisión fue expuesta en los siguientes términos: “El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 11001- 03-15-000-2015-02342-00(REV). Magistrado ponente: Alberto Yepes Barreiro. 10 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)” Demandantes: Dolores Durán Cortés y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Rad: 11001-03-15-000-2022-05535-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
(…) Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
(…) Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.
Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.
(…)” (Destacado por la Sala) En consideración a la anterior tesis, la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” En razón de lo expuesto, el cargo de la demanda, relacionado con el defecto Demandantes: Dolores Durán Cortés y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Rad: 11001-03-15-000-2022-05535-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustantivo y ausencia de motivación, por falta de congruencia entre lo probado y lo decidido, no supera el requisito de subsidiariedad, comoquiera que en tal caso procede el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, la Sala se abstendrá del estudio de este aspecto y declarará improcedente la solitud de amparo en lo que respecta al particular.
Frente al caso del defecto fáctico, el desconocimiento del precedente y la violación directa a la Constitución es del caso destacar que cumplen con el requisito de la relevancia porque sus fundamentos no se encuadran en las reglas de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia. 2.5.4. Por último, se advierte que los reparos contra la providencia cuestionada pretenden poner de presente las irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto compromete garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.
Lo anterior, teniendo en cuenta las directrices de la sentencia de la Corte Constitucional SU-215 de 202211, en la cual se consideró que, para determinar si la demanda de tutela contra providencia judicial cumple con el presupuesto de relevancia constitucional es necesario identificar unos criterios: “(…) 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales119.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…)” En relación con el primer criterio, se observa que el presente caso no se trata de un debate exclusivamente legal, pues involucra una discusión en torno a los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la vida, presuntamente vulnerados con la sentencia dictada en segunda instancia en el proceso de reparación directa toda vez que se realizó una interpretación errada de las pruebas allegadas al proceso y la omisión en la valoración probatoria de otros medios de convicción debidamente aportados y al desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado. 11 Corte Constitucional, sentencia de 16 de junio de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.
Demandantes: Dolores Durán Cortés y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Rad: 11001-03-15-000-2022-05535-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al segundo elemento a analizar, es claro que la controversia no se limita a una pretensión legal o económica, puesto que en el caso concreto se discute si el Tribunal Administrativo del Huila vulneró las garantías constitucionales al no declarar patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional por los daños causados con ocasión de la muerte del joven Juan Sebastián González Durán. Para la Sala es claro que el juez constitucional debe propender por el respeto a la autonomía judicial y a la libertad en la valoración del acervo probatorio, pero ese estudio debe llevar consigo la aplicación de las reglas de la sana crítica y cuando existan argumentos sobre que el juez del proceso ordinario se apartó de ellas y la prueba tenga la capacidad de modificar la decisión, es notoria la procedencia de la acción de tutela para su revisión. En sentir de esta Colegiatura, no se pretende un estudio de tercera instancia y los argumentos expuestos trasciende a la mera inconformidad con la decisión adoptada por el juez del proceso ordinario, pues la parte actora expone las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y omisión en el análisis de las pruebas allegadas al proceso.
Por último, también se considera que los demandantes justificaron razonablemente la afectación de sus garantías constitucionales puesto que indicó que la autoridad judicial demandada desconoció que existían pruebas que demostraban que la comunidad no portaba armas de fuego, que existió omisión en la valoración de unos testimonios y en el indebido análisis del informe forense, de las declaraciones del subteniente Jefferson Deiby Molina Neira, pruebas que en sentir de la parte actora demostraban la responsabilidad del Estado en la muerte del joven González Durán y, en consecuencia, responsable de resarcir los daños causados con ese hecho a sus familiares.
Con base en lo señalado, para la Sala es necesario analizar si la actuación judicial del Tribunal Administrativo del Huila vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los demandantes. Superadas dichas exigencias, se abordará el caso en concreto, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales.
Demandantes: Dolores Durán Cortés y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Rad: 11001-03-15-000-2022-05535-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que los demandante manifestaron que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria de algunas pruebas y la omisión en el análisis de otras allegadas al proceso y el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, al dictar la providencia del 16 de agosto de 2022 con lo cual vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la vida, toda vez que confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional al considerar que la muerte del joven Juan Sebastián González Durán fue a causa de un disparo proveniente de la comunidad y no de la fuerza pública.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta lo siguiente: 2.6.1. Generalidades del defecto fáctico Esta Sala de Decisión12, en varios pronunciamientos, ha precisado los alcances y requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, para concluir que este se configura cuando: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. 2.6.1.1.
Defecto fáctico por indebida valoración probatoria La parte demandante señaló que la sentencia atacada tuvo en cuenta la declaración del subteniente Jefferson Deiby Molin Neira, rendida en el proceso penal militar, pese a que esta tenía inconsistencias frente a lo manifestado por esta misma persona en diligencia adelantada en el trámite del proceso de reparación directa.
Expuso que, en caso de aceptarse que se tuviera en cuenta lo afirmado por el subteniente Molina Neira, lo realmente acreditado con su declaración era que solo los agentes de policía tenían armas, que fueron los habrían disparado y que la comunidad no tenía armas de fuego. 12 Revisar, entre otros, la providencia proferida el 12 de noviembre de 2015, en el proceso No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, actor Jaime Rodríguez Forero.
Consejera Ponente Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez o la sentencia del 13 de febrero de 2020, expediente 11001-03-15- 000-2020-00073-00, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandantes: Dolores Durán Cortés y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Rad: 11001-03-15-000-2022-05535-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También se precisó que el testimonio rendido por el señor Edwin Stid Áviles Charry, quien afirmó que el enfrentamiento inició por un altercado entre este y otros miembros de la comunidad, pero no por un hurto, como se consideró en la providencia enjuiciada.
Señaló que también fue indebidamente valorado el informe de necropsia porque de este se concluyó que el disparo provino de la comunidad, pese a que de las pruebas allegadas al proceso no se podía afirmar que la comunidad tuviera armas de fuego. Finalmente, se alegó que la declaración rendida por el señor Rafael Antonio Salazar Miranda se descartó al afirmar que era familiar de la víctima sin que esto estuviera acreditado en el expediente y pese a que era un testigo presencial. 2.6.1.1.1.
Sentencia atacada El Tribunal Administrativo del Huila, en la sentencia del 16 de agosto de 2022, explicó: “(…) Una vez analizados cada uno de los medios de prueba aportados al proceso, quedó establecido que el joven JUÁN SEBASTIÁN GONZÁLEZ DURÁN murió el 24 de julio de 2011, luego de resultar herido con proyectil de arma de fuego que le produjo una lesión mortal en su cráneo, en un operativo adelantado por personal de la policía en el barrio Olaya Herrera del municipio de Neiva.
Asimismo, quedó establecido que miembros uniformados de la Policía, hicieron presencia en dicho barrio con el fin de atender un llamado ante la posible comisión de un hurto en un supermercado de la zona, por integrantes de una pandilla, quienes, al ser requeridos para una requisa, opusieron resistencia de manera violenta. Dicho procedimiento desató una confrontación entre la fuerza pública y algunos habitantes del barrio, quienes con armas contundentes, atacaron a las autoridades, encontrándose establecido con el testimonio de EDWIN STID AVILES CHARRY que el menor JUÁN SEBASTIÁN GONZÁLEZ DURÁN hacía parte de la turba, que dio comienzo a las provocaciones en su contra cuando acudía a su trabajo en el supermercado donde laboraba, siendo amenazado y provocado a pelear, especialmente por el joven JUAN SEBASTIAN, de quien asegura se lo apodaba “CARE MARRANA O CEBACHO”, grupo de personas conflictivas que también estaba integrado por el señor SIMÓN N que le dicen el ROLO, quien portaba una arma de fuego, otro que le dicen COCOLAY, EL CALEÑO y MACHETE.
Demandantes: Dolores Durán Cortés y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Rad: 11001-03-15-000-2022-05535-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmación ratificada por el Subteniente JEFFERSON DEIBY MOLINA NEIRA de la policía nacional, Comandante de la estación de policía de las Palmas, quien expone que le informan que unos sujetos están intimidando con armas de fuego y quieren cometer un hurto en el supermercado de razón social minimercado Olaya ubicado en la Calle 28 con calle 51 B del barrio Olaya Herrera frente al polideportivo; que llegando al lugar de los hechos en menos de tres minutos, movilizándose en motocicletas con la patrulla del cuadrante conformada por los patrulleros SÁNCHEZ CONTRERAS HERLY y RUBI TOVAR EDUARDO, encontrando reunidas aproximadamente unas 30 personas del barrio, señalando que muchachos de la misma comunidad eran los que cometen actos delictivos en este sector, que querían cometer un atraco, entre ellos se encontraban a los que identificaron como alias de EL ROLO, EL MACHETE, COCOLAY y CARE MARRANO. Al localizar e identificar esas personas y tratar de realizar un registro, reaccionaron de forma agresiva, agrediéndolos lanzándoles piedras y otros objetos, procediendo a pedir apoyo a la central de radio.
Que cuando fueron recibiendo apoyo policial y los causantes del incidente se percataron de la llegada de los refuerzos policiales, que estos fueron apoyados por personas de la comunidad, en multitud, que los siguieron agrediendo al lanzarles piedras y botellas y todo tipo de elementos contundentes y que dentro de ese tumulto, empezaron a escuchar detonaciones de armas de fuego, razón por la cual procedió a sacar su arma de dotación oficial y en dos ocasiones hizo disparos, teniendo esta arma como último mecanismo disponible porque escuchaba que ellos estaban realizando disparos y los efectuó al aire como medio disuasivo para proteger su integridad y la de sus compañeros.
Que el arma la entregó al C.T.I. para que fuera sometida a los peritajes correspondientes, no pudiéndose establecer que con ella se hubiere ocasionado las lesiones al señor JUÁN SEBASTIÁN GONZÁLEZ DURÁN. A su vez los anteriores relatos se encuentran respaldados por el testimonio del Intendente de la policía nacional JENARO RODRÍGUEZ CABRERA, comandante de la estación de policía del barrio Las Granjas, quien el día de los hechos atendió el primer llamado de apoyo a los integrantes de la estación de policía de Las Palmas, que se encontraban en el procedimiento policivo; se desplazaron al barrio Olaya Herrera de la comuna 10, en 15 minutos llegaron al sitio, hallando a los compañeros tratando de hacer registro a unas personas que se encontraban en el lugar, observando bastante gente muy agresivos con los uniformados, lanzando todo tipo de objetos en contra de la policía oponiéndose al procedimiento policivo, que sacó su tofa y comenzó a esquivar porque le arrojaban toda clase de objetos; que en ese momento sacó el radio de comunicaciones para pedir más apoyo, sintiendo en ese momento un impacto fuerte en su cabeza al lado derecho, perdiendo el conocimiento y no recuerda más. Que ese día portaba una pistola 9 milímetros SIGSAUER No. 18 del estiker y en ningún momento la accionó, que nunca sacó el arma de la chapuza.
No tuvo conocimiento si algún ciudadano portara el día de los hechos arma de fuego. No observó, pero que Demandantes: Dolores Durán Cortés y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Rad: 11001-03-15-000-2022-05535-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el momento que llegaron en apoyo, escucharon detonaciones como de las casas, disparos por el otro lado (sic) de las viviendas de las esquinas donde estaba la multitud de personas.
Se indica en la demanda que en el procedimiento policial, se hizo uso de armas de fuego como represión de la fuerza pública hacia la comunidad, hecho que fue confirmado por la Policía Nacional consistente en dos disparos al aíre, que fueron realizados por el Subteniente JEFFERSON DEIBY MOLINA NEIRA, comandante de la comuna 10, justificados por la alarma que produjo los sonidos de otras armas de fuego provenientes de casas vecinas y las agresiones a que fueron sometidos los uniformados con los objetos contundentes que les fueran lanzados por los particulares causantes de la trifulca y los integrantes de la comunidad agrupados y que intervinieron a su favor, sin que se demostrara que alguno de los disparos hechos al aire fueran los que ocasionaran las heridas del joven JUÁN SEBASTIÁN GONZÁLEZ DURÁN. Sin embargo, del material probatorio allegado al expediente no es posible concluir, con la fuerza de convicción necesaria, que la muerte del joven JUÁN SEBASTIÁN GONZÁLEZ DURÁN hubiese sido ocasionada con un arma de dotación oficial, en el marco de un uso arbitrario de la fuerza en su contra por parte de la Policía Nacional, pues de dichas pruebas, no se puede establecer la autoría de ninguno de los dos policías que fueron vinculados en los hechos aquí examinados; al contrario, de los medios de prueba se puede deducir que el proyectil de arma de fuego que le cegó la vida al joven, parece ser provino de la fuerza amiga del fallecido.
Efectivamente, de la descripción de las lesiones traumáticas enunciadas en el Informe Pericial de Necropsia, se resalta en el punto 1.4, sobre la trayectoria anatómica de las lesiones: plano horizontal infero-superior; plano coronal: postero-anterior, y plano sagital: derecha-izquierda; nos señala que quien realizó el disparo de arma de fuego, se encontraba en el plano horizontal en una posición más bajo que Juán Sebastián, en el plano coronal estaba detrás suyo y en el plano sagital, a su derecha, no tan cerca porque el disparo no dejó huellas sobre la piel del occiso.
Ahora se trataba del enfrentamiento entre los integrantes del grupo del occiso y la comunidad en contra de los agentes de la policía nacional. No se ha expuesto que se tratara de una batalla campal. De otra parte, las experticias balísticas realizadas a las armas de fuego de los uniformados objeto de la indagación adelantada por el Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar, con el fin de cotejar el proyectil encontrado en el cráneo de la víctima, con los proyectiles patrones de dichas armas, no logró establecer relación de identidad debido a que el proyectil incriminado no cuenta con suficientes zonas aptas para cotejo por las deformaciones que presenta.
Por ello, no son atendibles las afirmaciones expuestas por los señores Demandantes: Dolores Durán Cortés y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Rad: 11001-03-15-000-2022-05535-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RAFAEL ANTONIO SALAZAR MIRANDA (f.79) residente cerca al lugar de los hechos y de su esposa, la señora ADRIANA LUCÍA MENDOZA VALENCIA (F.81), primos del ahora occiso JUÁN SEBASTIÁN GONZÁLEZ DURÁN, quienes afirman que el policía que estaba más cerca del joven era Rodríguez, que ella vio que dicho policía lo mató y que también agredieron a Rafael Antonio, quien solo estaba mirando, que le pegaron con una granada en la cabeza y recibió el roce de un disparo en la parte baja de su pie; en primer lugar por la contraevidencia en que se encuentran sus afirmaciones y los hechos probados ya expuestos, que JUÁN SEBASTIÁN recibió el disparo por la parte trasera de su cabeza, el disparo no dejó huellas de quemado de pólvora en el impacto, lo que desecha la cercanía del agresor con la víctima, y no ser creíble que el primo del occiso se encontrara en medio de la trifulca, con la comunidad atropellando a las autoridades y sin participar en dichos actos y lo más importante, la familiaridad de estos testigos con el occiso, lo que les resta mucha credibilidad.
El a quo adujo como argumento central para negar las pretensiones de la demanda, la participación del menor en las agresiones a la fuerza pública y actuando bajo el influjo de bebidas alcohólicas y sustancias alucinógenas. Además de lo anterior, de las pruebas antes descritas, se logra acreditar primero que todo que la persona que disparó el arma de fuego de la cual salió el proyectil que terminó con la vida del joven JUÁN SEBASTIÁN GONZÁLEZ DURÁN pertenecía a la comunidad y estaba del lado de la víctima, cuando atacaban a la policía nacional con toda clase de armas corto-contundentes y contundentes, como lo aducen los dictámenes médico legales de reconocimiento de las heridas sufridas por los policiales.
En consecuencia, si bien no es posible estructurar la responsabilidad por la muerte del joven JUÁN SEBASTIÁN GONZÁLEZ DURÁN bajo el título de falla en el servicio, pues no existen pruebas que permitan establecer con fuerza de convicción que los policiales actuaron de manera defectuosa en el cumplimiento de sus funciones o que durante la prestación del servicio desatendieron los procedimientos de rigor para los cuales han sido preparados, tal y como lo manifestó la entidad accionada en la contestación de la demanda, esto no es impedimento para que se analice el presente asunto bajo la óptica del daño especial, pues ciertamente se encuentra acreditado que el daño por el cual se reclama, se dio en el marco de la confrontación entre el personal de la policía y la comunidad del barrio Olaya Herrera del municipio de Neiva el 24 de julio de 2011, como consecuencia de un operativo cuyo propósito era impedir la comisión de un hurto a un establecimiento de comercio.
(…) En consecuencia, como está demostrado que la muerte del joven JUÁN SEBASTIÁN GONZÁLEZ DURÁN fue causada por un proyectil de arma de fuego que fue accionada en momentos en que se presentaba una confrontación entre la fuerza pública y la comunidad del barrio Olaya Demandantes: Dolores Durán Cortés y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Rad: 11001-03-15-000-2022-05535-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Herrera del municipio de Neiva, habiéndose probado que la víctima hizo parte de esa confrontación, la Sala considera que resulta relevante que no se haya determinado la autoría del causante del daño perteneciente a la comunidad, para imputarle su responsabilidad, toda vez que no se podría declarar la responsabilidad del Estado, cuando el daño mismo provino causado desde la misma comunidad, desconfigurándose así el régimen de responsabilidad.
Es menester resaltar que en el presente asunto no se configura la causal del hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, propuesta por la entidad demandada, al no demostrarse la responsabilidad estatal en los hechos demandados. (…)” (Negrillas fuera de texto). De la extensa transcripción de la sentencia enjuiciada, la Sala recalca que la decisión del Tribunal Administrativo del Huila de confirmar la sentencia de primera instancia se basa en que no se demostró que los disparos que causaron la muerte del joven Juan Sebastián González Durán no provino de la Policía Nacional porque, entre otras pruebas, del peritaje realizado a las armas de dotación oficial incautadas el día de los hechos, luego era probable que el disparo se produjo desde un arma de la comunidad. 2.6.1.1.2.
Fondo del asunto La parte demandante advierte que en el caso en estudio se presentó una indebida valoración probatoria de las siguientes pruebas: 2.6.1.1.2.1. Declaración del subteniente Jefferson Molina Neira Los actores alegan que la declaración del miembro de las Fuerzas Policiales no debía tenerse en cuenta porque presenta contradicciones.
Al revisar las manifestaciones expuestas por el subteniente Molina Neira tanto en el proceso penal militar (folio 258 del cuaderno principal 2 del expediente) como en el trámite contencioso administrativo (grabación de la audiencia de pruebas visible en el cuaderno principal 3 del expediente) se pudo constatar que no se presentó la contradicción alegada por la parte actora, pues en las dos diligencias afirmó que accionó su arma de dotación oficial dos veces al aire.
En atención a lo anterior, la Sala considera que la valoración de este elemento probatorio no fue indebidamente realizada. Demandantes: Dolores Durán Cortés y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Rad: 11001-03-15-000-2022-05535-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.1.1.2.2.
Declaración del señor Edwin Stid Áviles Charry Los demandantes alegaron que en las afirmaciones expuestas por el señor Áviles Charry, en el proceso penal militar, este manifestó que no existió ningún hurto. Al revisar el testimonio rendido ante la Justicia Penal Militar el señor Áviles Charry afirmó que el incidente inició por amenazas a su integridad física por parte de miembros de una pandilla de la cual hacía parte el joven Juan Sebastián González Durán. Para la Sala, el estudio probatorio realizado por el Tribunal Administrativo del Huila, respecto de esta prueba, no es indebido, ya que el llamado que se realizó a la Policía Nacional por parte de la comunidad refería la presunta ocurrencia del hecho delictivo, circunstancia que no tiene ninguna incidencia en los hechos, puesto que en el expediente se acreditó que los agentes de la fuerza pública acudieron al llamado de la comunidad y al tratar de realizar el procedimiento de requisa los involucrados en el incidente arremetieron contra estos con lo que se inició un enfrentamiento entre los habitantes del sector y la Policía Nacional, circunstancia en la cual se causó la muerte de Juan Sebastián González Durán. 2.6.1.1.2.1.3.
No existe la certeza de que la comunidad portara armas de fuego y la indebida valoración del informe de necropsia Para la parte demandante el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda al encontrar acreditado que el disparo que ocasionó la muerte del joven Juan Sebastián González Durán provino de la comunidad, hecho que la parte actora manifiesta que no está probado.
Al revisar la providencia atacada, se evidencia que el tribunal demandado no encontró probado que el disparo proviniera de un arma oficial, circunstancia que era relevante porque los hechos se presentaron en un enfrentamiento entre la Policía y los habitantes del Barrio Olaya Herrera de la ciudad de Neiva, en el cual el joven Juan Sebastián González Durán participó y, en consecuencia, era probable que el disparo proviniera de la comunidad.
En atención a lo anterior, para la Sala no existió indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso puesto que fue con ocasión del análisis de los medios de convicción que se determinó que no era posible declarar con certeza que la muerte del joven González Durán hubiese ocurrido por armas accionadas por agentes de la fuerza pública.
Es del caso precisar que la hipótesis de la responsabilidad estatal fue planteada por la parte actora y, en consecuencia, es a esta a la que le corresponde demostrarla. Demandantes: Dolores Durán Cortés y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Rad: 11001-03-15-000-2022-05535-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.1.1.2.1.4.
Declaraciones de los señores Rafael Salazar y Adriana Mendoza Los demandantes afirmaron que existió una indebida valoración de las declaraciones rendidas por los señores Rafael Antonio Salazar Miranda y Adriana Lucía Mendoza Valencia porque la autoridad judicial demandada desacreditó sus testimonios al considerarlos familiares del joven González Durán. El Tribunal Administrativo del Huila, en relación con los testimonios mencionados, consideró: “(…) De otra parte, las experticias balísticas realizadas a las armas de fuego de los uniformados objeto de la indagación adelantada por el Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar, con el fin de cotejar el proyectil encontrado en el cráneo de la víctima, con los proyectiles patrones de dichas armas, no logró establecer relación de identidad debido a que el proyectil incriminado no cuenta con suficientes zonas aptas para cotejo por las deformaciones que presenta.
Por ello, no son atendibles las afirmaciones expuestas por los señores RAFAEL ANTONIO SALAZAR MIRANDA (f.79) residente cerca al lugar de los hechos y de su esposa, la señora ADRIANA LUCÍA MENDOZA VALENCIA (F.81), primos del ahora occiso JUÁN SEBASTIÁN GONZÁLEZ DURÁN, quienes afirman que el policía que estaba más cerca del joven era Rodríguez, que ella vio que dicho policía lo mató y que también agredieron a Rafael Antonio, quien solo estaba mirando, que le pegaron con una granada en la cabeza y recibió el roce de un disparo en la parte baja de su pie; en primer lugar por la contraevidencia en que se encuentran sus afirmaciones y los hechos probados ya expuestos, que JUÁN SEBASTIÁN recibió el disparo por la parte trasera de su cabeza, el disparo no dejó huellas de quemado de pólvora en el impacto, lo que desecha la cercanía del agresor con la víctima, y no ser creíble que el primo del occiso se encontrara en medio de la trifulca, con la comunidad atropellando a las autoridades y sin participar en dichos actos y lo más importante, la familiaridad de estos testigos con el occiso, lo que les resta mucha credibilidad.
(…)” Si bien existe una inconsistencia en las consideraciones del tribunal, ello no incide en la decisión adoptada, ya que lo cierto es que la señora Adriana Lucía Mendoza es la esposa del señor Elí González Cubillos, tío del joven Juan Sebastián González, tal y como se constató al revisar las pruebas allegadas al proceso, entonces la conclusión para desestimar el testimonio de esta no es contrario a lo demostrado con las pruebas allegadas al proceso.
Demandantes: Dolores Durán Cortés y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Rad: 11001-03-15-000-2022-05535-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esto es así toda vez que el señor Elí González en la declaración rendida ante el juez contencioso administrativo explicó que él iba caminando por el lugar de los hechos cuando su sobrino lo llamó y, en la declaración rendida por la señora Mendoza Valencia, esta advirtió que mientras estaba mirando el incidente, su esposo la acompañaba, es decir, el señor González Cubillos.
Con todo, para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por la parte actora al afirmar que existió una indebida valoración de los testimonios porque al analizar su pertinencia para demostrar los hechos alegados por los demandantes, explicó que estos no concordaban con las conclusiones a las que llegó el informe de balística que no pudo concluir si el proyectil provenía del arma de dotación oficial incautada en el momento del deceso del joven González Durán. En atención a todo lo expuesto, esta Sección considera que en el caso en estudio no se presentó la indebida valoración alegada por los demandantes. 2.6.1.2.
Omisión en la valoración de las pruebas allegadas al proceso La parte demandante afirmó que no se valoraron la mayoría de las pruebas y las 21 declaraciones del proceso penal militar. Igualmente señaló que no se tuvieron en cuenta los testimonios rendidos por los señores Elí González, William Javier Tovar Cubillos y Elías Carvajal Barrera pese a que no fueron tachados de falsos ni se desacreditaron y se hubiese encontrado como probado que el joven González Durán no era un delincuente, que no era integrante de una pandilla y que en el día de los hechos no hubo fuego cruzado porque no hubo policías heridos por armas de fuego.
En relación con este cargo, la Sala, al revisar la sentencia atacada se puede evidenciar que entre las pruebas relacionadas no se encuentran las mencionadas por los actores, sin embargo, esto no lleva consigo que no se hayan tenido en cuenta porque la autoridad judicial demandada fue clara en indicar que el acervo probatorio estaba integrado por las pruebas aportadas por las partes y las decretadas y practicadas por el juez de primera instancia ya que ninguna fue objetada y podían ser valoradas.
Igualmente, en la providencia enjuiciada se explicó cuáles hechos se encontraron acreditados y los correspondientes medios de convicción para ello, esto es, aquellos que se consideraron útiles y pertinentes. Para la Sala es claro que, si bien no se relacionaron esas pruebas en el acápite correspondiente, del razonamiento efectuado en las consideraciones del fallo cuestionado, se puede inferir que se realizó un estudio juicioso, acorde con las reglas de la sana crítica y en desarrollo de la autonomía judicial.
Demandantes: Dolores Durán Cortés y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Rad: 11001-03-15-000-2022-05535-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esto es así porque se evidencia que las conclusiones a las que llegó el Tribunal Administrativo del Huila están debidamente soportadas en las pruebas allegadas al proceso y que no existe indicación alguna que exija que este juez constitucional considere que aquellas no relacionadas tendrían la vocación de cambiar el sentido del fallo.
Por lo expuesto, esta Sección considera que no se incurrió en el defecto fáctico invocado ya que no se encontró que el Tribunal Administrativo del Huila haya incurrido en una omisión en la valoración probatoria y tampoco que se hubiere presentado una indebida valoración probatoria, máxime cuando los testimonios recepcionados no concuerdan con las conclusiones a las que llegó el informe de balística que no pudo concluir si el proyectil provenía de las armas de dotación oficial incautadas en el momento del deceso del joven González Durán. 2.6.2.
Desconocimiento del precedente 2.6.2.1. Generalidades del desconocimiento del precedente Para esta Sala13 el precedente es aquella regla creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal.
Lo anterior en ejercicio de la actividad creadora del derecho, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales. Dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye la creación del derecho, al definir directrices que permiten resolver la controversia y que la misma pueda aplicarse a otros asuntos con supuestos jurídicos y fácticos similares, bajo la primacía de la Constitución. Esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Los demandantes alegaron que la sentencia del 16 de agosto de 2022 desconoció 13 Frente a este aspecto puede revisarse, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03784-01, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y la providencia del 27 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-201904312-00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate.
Demandantes: Dolores Durán Cortés y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Rad: 11001-03-15-000-2022-05535-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el precedente del Consejo de Estado sobre la irrelevancia de determinar la autoría del causante del daño en los casos del daño especial, para sustentar este cargo transcribió apartes de las siguientes decisiones: a. Sentencia del 12 de febrero de 2015, radicado 20001233100020000073401 con ponencia del magistrado Hernán Andrade Rincón. b. Providencia del 5 de marzo de 2021, radicado 19001233300020170006801 con ponencia de la magistrada Martha Nubia Velásquez Rico. c. Fallo del 3 de mayo de 2007, con ponencia del magistrado Enrique Gil Botero, dictado en el expediente número 16696.
Al revisar las sentencias alegadas como desconocidas, la Sala evidenció que la tesis pacífica de la Sección Tercera del Consejo de Estado es que el Estado debe responder patrimonialmente por las acciones u omisiones contrarias a derecho que le sean atribuibles, incluso por aquellas conductas lícitas en cuanto unas u otras ocasionen daños antijurídicos, esto en aplicación de los regímenes de responsabilidad objetiva.
Además, se consideró que se debe declarar la responsabilidad estatal teniendo en cuenta que si bien el enfrentamiento entre las fuerzas del orden y los delincuentes puede resultar legítimo pero la víctima no tiene porqué soportar los daños sufridos, independientemente de quien los haya causado. En efecto, como lo advierte la parte demandante, el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa en materia de reparación directa considera que es irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar la responsabilidad del Estado, toda vez que su declaratoria en estos eventos solo exige que se produzca en el marco de un enfrentamiento en el que esté involucrada la fuerza estatal, aspecto que debe estar suficientemente probado en el proceso, por cuanto para la víctima injustamente afectada el daño irrogado causó un rompimiento de las cargas públicas.
Sin embargo, estas providencias no son aplicables al caso en estudio porque no comparten una situación fáctica similar, ya que en los casos citados como desconocidos las víctimas no habían participado en los enfrentamientos pero, en el caso en estudio, como bien se advirtió, el Tribunal Administrativo del Huila encontró probado que el joven Juan Sebastián González Durán fue parte del enfrentamiento y, en consecuencia, no podría aplicarse la regla de derecho establecida en los precedentes invocados.
Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala la autoridad judicial demandada no incurrió en el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado citado. Demandantes: Dolores Durán Cortés y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Rad: 11001-03-15-000-2022-05535-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.3.
Violación directa a la Constitución La parte actora alegó que el tribunal demandado vulneró sus derechos fundamentales al proferir la decisión del 16 de agosto de 2022 y, en consecuencia, incurrió en una violación directa a la Constitución. La Corte Constitucional, en sentencia SU-214 del 16 de junio de 2022, con ponencia del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, explicó que el defecto de violación directa de la Constitución, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, implica que las autoridades judiciales tienen el deber de aplicar directamente la Constitución para efectos de resolver los casos concretos y, tienen también, el deber de aplicar las normas legales e infralegales de acuerdo con sus principios y valores.
La Sala considera que el Tribunal Administrativo del Huila no incurrió en los defectos alegados y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso ni de acceso a la administración de justicia, con lo que tampoco profirió una decisión que violó directamente la Constitución. En atención a lo expuesto, para la Sala es claro que en el caso en estudio no se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso ni la omisión en la valoración de los medios de convicción allegados al expediente, el desconocimiento del precedente o la violación directa a la Contitución y, por tanto, la acción de tutela será negada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela frente a los defectos relacionados con la falta de congruencia y la falta de motivación, por lo señalado en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Niégase la solicitud de tutela elevada por los señores Dolores Durán Cortés y otros, conforme a lo señalado en las consideraciones de este proveído.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandantes: Dolores Durán Cortés y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Rad: 11001-03-15-000-2022-05535-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los 3 días siguientes a la notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Salva el voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Salva el voto HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Conjuez “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”