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11001031500020240668301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-04-23

Radicación interna: 3629 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ludwing Mantilla Castro·Demandado: Presidencia De La Republica

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de mayo de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06683-01 Demandante: Ludwing Mantilla Castro Demandado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA |Petición – Confirma Síntesis del caso: El demandante consideró vulnerados sus derechos fundamentales ante la falta de respuesta de una petición de información en temas ambientales. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena contra la Sentencia de 6 de marzo de 2025, mediante la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por la parte actora respecto de unas autoridades, declaró la carencia de objeto por hecho superado respecto de otras y amparó el derecho de petición en relación con la Corporación Autónoma Regional de Santander y las corporaciones para desarrollo sostenible de las áreas de manejo especial de La Macarena, La Mojana y El San Jorge2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta corporación. 2 “Segundo: Negar el amparo solicitado respecto de la Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las corporaciones autónomas regionales del Guavio, Tolima, la Frontera Nororiental, Risaralda, Cundinamarca, Quindío, Boyacá y Canal del Dique, por las razones expuestas en el presente proveído.

Tercero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las corporaciones regionales del Magdalena, Guajira, Urabá, Sucre, Atlántico, Chocó, Cesar, Chivor, Valle del Cauca, del Alto Magdalena y Cuencas de los Ríos Negro y Nare y la Agencia Nacional de Minería, de conformidad con los argumentos anteriormente expuestos.

Cuarto: Amparar el derecho fundamental de petición del señor Ludwing Mantilla Castro. En consecuencia, se le ordenará a la Corporación Autónoma de Santander; así como a las corporaciones para desarrollo sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena, de la Mojana y el San Jorge. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, responda de fondo, de manera clara y precisa y notifique su respuesta a la petición formulada por la parte accionante.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-06683-01 Demandante: Ludwing Mantilla Castro Demandado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 1. El 3 de diciembre de 2024, Ludwing Mantilla Castro presentó una acción de tutela contra la Presidencia de la República, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y libre desarrollo de la personalidad, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud que presentó el 5 de octubre de 2024. 2.

A título de amparo constitucional, el accionante solicitó (se trascribe): “PRIMERO. Se declare que el Señor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA ha vulnerado mi derecho fundamental de petición, libre desarrollo de la personalidad, y derecho a la igualdad.

SEGUNDO. Se tutele mi derecho fundamental de petición, libre desarrollo de la personalidad, y derecho a la igualdad.

TERCERO. Como consecuencia, se ordene a el Señor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, que, de forma inmediata, a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas. Lo anterior de acuerdo a la ley 1755 de 2015 ya que en su artículo 14 dice que se debe dar respuesta de fondo dentro de los 10 días siguientes a su recepción.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 5 de octubre de 2024, Ludwing Mantilla Castro presentó una petición ante la Presidencia de la República en la que formuló los siguientes interrogantes (se trascribe): “PRIMERA. Favor informar sobre cuántos páramos existen en Colombia y dónde se encuentran ubicados.

SEGUNDA. Favor informar sobre cuántos títulos mineros afectan los páramos, a las comunidades indígenas y reservas naturales afectadas. TERCERA. Favor informar sobre cuántos Ríos nacen en el Páramo de Santurbán, y su importancia ecológica. CUARTA. Favor informar sobre las afectaciones ambientales y amenazas que enfrentan los páramos, y el Páramo de Santurbán. QUINTA.

Favor informar sobre las empresas mineras que operan en los páramos y el Páramo de Santurbán y sus actividades. SEXTA. Favor informar sobre sentencias y resoluciones sancionatorias por contaminación y afectación ambiental en los páramos. SEPTIMA. Favor informar sobre la entidad del orden nacional que cuida los páramos y sus funciones. OCTAVA.

Favor informar sobre ONG y universidades que trabajan en la conservación de los páramos. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06683-01 Demandante: Ludwing Mantilla Castro Demandado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 NOVENA.

Favor informar sobre acciones y resultados de reuniones, congresos, seminarios y conversatorios realizados en los últimos 5 años a favor de los páramos. DECIMA. Favor informar sobre sentencias que hayan reconocido a los Paramos como seres vivos sujetos de derecho, especificando: Nombre de la sentencia, Corte a la que pertenece (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia), Magistrado ponente que la profirió, Número de radicado de la sentencia y Fecha de emisión. ONCEAVA.

Favor informar sobre reconocimiento de derechos a los lagos, ciénagas y parques nacionales naturales como seres vivos sujetos de derecho. DOCEAVA. Favor informar sobre la jurisdicción y autoridad que protege cada páramo. TRECEAVA. Favor informar sobre las afectaciones ambientales específicas en cada páramo. CATORCEAVA. Favor informar sobre las empresas constituidas legalmente que operan en cada páramo y sus actividades.

QUINCEAVA. Favor informar sobre las sanciones y resoluciones por contaminación y afectación ambiental en cada páramo. DIECISEISAVA. De ser negativas las anteriores peticiones, solicito respetuosamente el motivo de las negativas por escrito.” 5. 2) Mediante Oficio No. OFI24-00203158 / GFPU 13150001 de 10 de octubre de 2024, la Presidencia de la República remitió la petición al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, tras estimar que no era competente para pronunciarse sobre lo solicitado por el señor Mantilla Castro. 6. 3) El 15 de octubre de 2024, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible recibió el oficio de traslado de la Presidencia de la República, bajo el asunto EXT24-00161987, EXT24-00161989 y EXT24-00162073. 7.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que la falta de una respuesta oportuna a su petición de información, dentro de los 10 días siguientes a la radicación, desconocía los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 y lo establecido en la Sentencia T-682 de 2017, donde la Corte Constitucional señaló que, aparte de tener la posibilidad de obtener una respuesta oportuna, el derecho de petición cobijaba la garantía de que la resolución que se diera a la solicitud correspondiente fuera de fondo. 1.2.

Sentencia de primera instancia e impugnación 8. Mediante Sentencia de 6 de marzo de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (1) negó el amparo solicitado por la parte actora respecto de la Presidencia de la República, el Ministerio de Radicación: 11001-03-15-000-2024-06683-01 Demandante: Ludwing Mantilla Castro Demandado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 Ambiente y Desarrollo Sostenible, las corporaciones autónomas regionales del Guavio, Tolima, la Frontera Nororiental, Risaralda, Cundinamarca, Quindío, Boyacá y Canal del Dique, porque corrieron traslado de la solicitud a las entidades que consideraban competentes o respondieron dentro del término establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 del 2015;

(2) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las corporaciones regionales del Magdalena, Guajira, Urabá, Sucre, Atlántico, Chocó, Cesar, Chivor, Valle del Cauca, del Alto Magdalena y Cuencas de los Ríos Negro y Nare y la Agencia Nacional de Minería, porque dieron respuesta a la petición en el trámite de la tutela; y, por último, (3) accedió el amparo en relación con la Corporación Autónoma Regional de Santander y las corporaciones para desarrollo sostenible de las áreas de manejo especial de La Macarena, La Mojana y El San Jorge porque, a pesar de haber recibido la petición por remisión, no brindaron una respuesta oportuna y sustancial al señor Mantilla Castro. 9.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena – Cormacarena presentó escrito de impugnación3 en el que manifestó que, como se le corrió traslado solamente por el término de 1 día, sin habérsele puesto de presente mediante cuál oficio el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible había remitido la petición de la parte actora, no tuvo tiempo para revisar si efectivamente se realizó el traslado. 10.

Añadió que en la sentencia no se detalló a cuál correo se había hecho la remisión de la petición, por lo que, al igual que había advertido en el informe, no pudo acreditar dentro de sus bases de datos que obrara la petición de la parte actora por traslado de otra entidad. Indicó también que en el trámite de la acción de tutela debió vincularse a Parques Nacionales Naturales de Colombia, por tener funciones relacionadas con la protección de algunos páramos en el país. 11.

Con base en lo anterior, solicitó que se revocara la decisión de primer grado y que se le permitiera pronunciarse de nuevo sobre la acción de tutela.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. identificación del objeto de estudio en segunda instancia. 2.3. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de la vulneración alegada. 2.4. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 3 Índice 69 y 70 de SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06683-01 Demandante: Ludwing Mantilla Castro Demandado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 12. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales4 de petición, igualdad y libre desarrollo de la personalidad.

Ludwing Mantilla Castro es el titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa5. 13. De igual manera, la Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Minería y las corporaciones autónomas regionales y las corporaciones para desarrollo sostenible de las áreas de manejo especial de La Macarena, La Mojana y El San Jorge tienen legitimación pasiva en la causa6, porque de estas se predica la vulneración o de sus competencias y obligaciones, de cara al caso concreto, se desprende la relación con el presente asunto. 14.

Frente al requisito de subsidiariedad7, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 15. En relación con el requisito de inmediatez8, este se satisface, puesto que, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presentaría con ocasión de una situación que es continúa y actual9, como lo es la falta de respuesta de fondo a una solicitud. 2.2.

Identificación del objeto de estudio en segunda instancia 16. La Sala analizará, únicamente, lo que impugnó Cormacarena respecto de la Sentencia de tutela de 6 de marzo de 2025, emitida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, es decir, la decisión de amparo del derecho de petición de Ludwing Mantilla Castro y la consecuente orden que se le dio a dicha autoridad de responder la solicitud dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, comoquiera que respecto de lo demás no hubo cuestionamiento alguno y lo procedente frente a ello es confirmar. 2.3.

Fijación de la controversia 17. Corresponde a la Sala determinar si Cormacarena vulneró, o no, el derecho fundamental de petición de la parte actora, por no haber 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 6 Ídem 7 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 6 (numeral 1). 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 9 Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 2015. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06683-01 Demandante: Ludwing Mantilla Castro Demandado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 brindado una respuesta a la solicitud formulada el 5 de octubre de 2024 por Ludwing Mantilla Castro.

En consecuencia, se confirmará, modificará o revocará la decisión de primer grado. 2.4. Verificación de la vulneración alegada 18. La Sala advierte, como lo hizo la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que Cormacarena vulneró el derecho fundamental de petición de la parte actora, al no haber brindado una respuesta oportuna y de fondo a la solicitud formulada el 5 de octubre de 2024, la cual recibió por la remisión realizada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante Oficio No. 40042024E2049980 de 12 de diciembre de 2024, enviado el 13 de diciembre de 2024 al correo info@cormacarena.gov.co. 19.

Una vez revisado el expediente digital, se observa que la Presidencia de la República, a través de Oficio No. OFI24- 00203152 / GFPU 13150001 de 10 de octubre de 2024, le indicó a la parte actora que no era competente para pronunciarse sobre el asunto y que, por ello, corría traslado de la petición al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

De ahí que, por medio de Oficio No. OFI24-00203158 / GFPU 13150001 de 10 de octubre de 2024, remitió la solicitud del señor Mantilla Castro al comentado ministerio para lo de su competencia. 20. El 15 de octubre de 2024, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible recibió el Oficio No. OFI24-00203158 / GFPU 13150001 de 10 de octubre de 2024, bajo el asunto EXT24-00161987, EXT24-00161989 y EXT24- 00162073.

Luego de analizar lo solicitado por la parte actora, mediante Oficio No. 40042024E2049980 de 12 de diciembre de 2024, decidió correr traslado de la solicitud el día siguiente (13 de diciembre de 2024), entre otras autoridades, a Cormacarena, puntualmente al correo info@cormacarena.gov.co. 21. A pesar de que Cormacarena manifestó que no tenía en su base datos ningún registro sobre una petición remitida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es claro que la solicitud se envió a la dirección de correo electrónico info@cormacarena.gov.co, el 13 de diciembre de 2024, a las 3:43 p.m., tal como consta en el certificado emitido por Servicios Postales Nacionales SAS y allegado al proceso por el ministerio.

De hecho, en ese mismo certificado se muestra que el destinatario abrió la notificación y leyó el mensaje el mismo día de su envío, a las 4:29 p.m. 22. El destinatario de la solicitud solo podía ser Cormacarena porque, como puede verificarse en la página web de la entidad Radicación: 11001-03-15-000-2024-06683-01 Demandante: Ludwing Mantilla Castro Demandado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 (https://www.cormacarena.gov.co/), el correo info@cormacarena.gov.co es su dirección electrónica institucional, de modo que se infiere que sí recibió la petición por parte del ministerio y el hecho de alegar, en estos momentos del proceso, que no ha respondido la petición porque no la conoce, no se ajusta a la realidad, máxime cuando desde el trámite de la primera instancia, mediante Auto de 11 de febrero de 2025, se ordenó vincular como interesadas a las Corporaciones Autónomas Regionales y a la Agencia Nacional de Minería, para que en el término de 1 día rindieran el informe pertinente. 23.

Esa providencia se notificó a Cormacarena el 17 de febrero de 202510 y, gracias a ello, pudo rendir un informe en el que puso de presente que, al no ser la autoridad directamente accionada y no haber recibido ninguna petición por traslado, solicitaba su desvinculación del proceso. No obstante, en la impugnación manifestó que el tiempo concedido para pronunciarse sobre la acción de tutela no fue suficiente para poder consultar el expediente adecuadamente y buscar si en sus bases de datos reposaba la petición del señor Mantilla Castro. 24.

Ese argumento, por lo visto, resulta ser inadmisible porque no es esta la oportunidad procesal para exhibir situaciones que pudieron haberse advertido de forma oportuna a fin de no afectar prolongada e injustificadamente el derecho fundamental de petición de la parte actora, por lo que Cormacarena sí debió tener conocimiento de la solicitud y, por ende, actuar de conformidad.

En todo caso, el término de 1 día que concedió el juez de primera instancia atiene lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 199111 y el trámite expedito y célere de las acciones de tutela, por lo que no resulta ser insuficiente, sino razonable. 25. Por último, se tiene que, en el escrito de impugnación, Cormacarena señaló que debió vincularse a Parques Nacionales Naturales de Colombia como tercero interesado en el asunto para poder proferir sentencia de primera instancia. Sin embargo, al revisar el expediente, la Sala corrobora que aun cuando algunos de los temas objeto de la petición podían estar relacionados con las competencias a cargo de este organismo, lo cierto es que a él no se le endilgó vulneración alguna de derechos fundamentales en la acción de tutela ni tampoco tuvo conocimiento de la solicitud por intención expresa del señor Mantilla Castro o por remisión de otra entidad, razón por la cual su falta de vinculación no afectó la integración del contradictorio. 10 Índice 23 de SAMAI. 11 “Artículo 19.

Informes. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. El plazo para informar será de uno a tres días (…)”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06683-01 Demandante: Ludwing Mantilla Castro Demandado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 26. En consecuencia, comoquiera que Cormacarena tuvo conocimiento oportuno de la petición formulada por Ludwing Mantilla Castro y aun así no le brindó una respuesta de fondo, incluso después de la orden impartida en la primera instancia, la Sala observa que la vulneración al derecho fundamental de petición del accionante persiste y, por tanto, hay lugar a confirmar la decisión adoptada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 6 de marzo de 2025, tanto en lo que corresponde a Cormacarena como en lo demás. 2.5.

Conclusión 27. En síntesis, se confirmará la decisión de primera instancia, tras evidenciar que Cormacarena vulneró el derecho fundamental de petición de Ludwing Mantilla Castro. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 6 de marzo de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que, para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General12.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co