Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 05001-33-33-024-2022-00594-01 Número Interno: 3180-2023 Demandante: Rosalba Atuesta Ibarra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag Medio de control: Conflicto de competencia Tema: Resuelve conflicto negativo de competencia El Despacho procede a resolver el conflicto de competencias presentado entre los Juzgados Sexto (6º) Administrativo de Cúcuta y Veinticuatro (24) Administrativo Oral de Medellín, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
ANTECEDENTES 1. El 11 de agosto de 2022, la señora Rosalba Atuesta Ibarra, por conducto de apoderado, presentó demanda ante los Juzgados Administrativos de Cúcuta (reparto), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y el Departamento de Norte de Santander, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 30 de octubre de 2021, frente a la petición presentada ante el Departamento Norte de Santander, el 30 de julio de 2021, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, por no consignación oportuna de cesantías, y, en sentido análogo, niegan el derecho a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la demandada, a que reconociera y pagara la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, junto con la actualización e intereses de mora correspondientes. 3. El 11 de agosto de 2022, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Cúcuta..
Trámite procesal Mediante providencia del 6 de octubre de 2022, el Juzgado Sexto (6º) Administrativo Oral de Cúcuta remitió el expediente a los juzgados administrativos de Medellín, por cuanto con el extracto de intereses a las cesantías aportado por la demandante, se observó que la misma estaba vinculada con el municipio de Bello, departamento de Antioquia.
Lo anterior, en virtud del numeral tercero del artículo 156 del CPACA. El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral de Medellín, por su parte, mediante el auto del 29 de marzo de 2023, sostuvo que tampoco era competente para conocer de la demanda, por cuanto el último lugar de prestación de servicios de la demandante fue en el municipio de Los Patios, Norte de Santander.
Por auto del 21 de noviembre de 2023, el Despacho ordenó correr traslado a las partes por el término de tres días, conforme lo indica el artículo 158 del CPACA. Las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Este Despacho es competente para conocer del conflicto de competencia suscitado entre Juzgados Sexto (6º) Administrativo Oral de Cúcuta y Veinticuatro (24) Administrativo Oral de Medellín, en virtud de lo previsto en el artículo 158 del CPACA. 2.2.
Caso concreto La demanda fue radicada el 11 de agosto de 2022, de manera que le son aplicables las disposiciones consagradas en la Ley 1437 de 2011 y su modificación con la Ley 2080 de 2021. Así las cosas, en lo relativo a la autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el factor territorial, el artículo 156 del CPACA dispone lo siguiente: “Artículo 156.
Competencia por razón del territorio. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar”. Conforme a lo anterior y como lo pretendido es la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 30 de octubre de 2021, frente a la petición presentada ante el Departamento Norte de Santander, el 30 de julio de 2021, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, por no consignación oportuna de las cesantías, la norma aplicable para efectos de determinar la competencia por el factor territorial es la señalada en el numeral 3º del artículo 156 de la citada ley, esto es, que en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral la competencia se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
Por lo tanto, de conformidad con la certificación emitida el 10 de marzo de 2023, por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Norte de Santander, la cual fue allegada al expediente por solicitud del Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral de Medellín, el último lugar de prestación de servicio de la actora fue en el municipio de Los Patios (Norte de Santander).
Por las razones expuestas, corresponde al Juzgado Sexto (6º) Administrativo Oral de Cúcuta asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Rosalba Atuesta Ibarra. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Sexto (6º) Administrativo Oral de Cúcuta es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada por la señora Rosalba Atuesta Ibarra, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Por secretaría, remitir en forma inmediata el expediente al Juzgado Sexto (6º) Administrativo Oral de Cúcuta, para lo de su competencia.
TERCERO: Enviar copia de esta providencia al Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral de Medellín.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.