Micelio
17001233300020170041601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-05-24

Radicación interna: 3234-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Maria Morelia Arango Alzate·Demandado: Nohelia Morales De Rios, Caja De Sueldos De Retiro De La Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes accionadas contra la sentencia del 13 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda Pretensiones La accionante, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución 1810 de 11 de junio de 1992 proferida por CASUR, por medio de la cual reconoció la sustitución de la asignación de retiro a Nohelia Morales de Ríos y los hijos menores del causante Jesús Antonio Ríos Grisales (q.e.p.d.).

Acto ficto derivado del silencio administrativo negativo por no contestar de fondo la petición de 11 de abril de 2016, tendiente a obtener el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro del señor Ríos Grisales. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a CASUR (i) al pago de la sustitución de la asignación de retiro de Jesús Antonio Ríos Grisales (q.e.p.d.) en la proporción del 100%;

(ii) al pago del retroactivo; y (iii) a la condena en costas. Los hechos en que se fundan las pretensiones en síntesis son los siguientes: Indicó que, Jesús Antonio Ríos Grisales (q.e.p.d.) y Nohelia Morales de Ríos (cónyuge), contrajeron matrimonio el 22 de febrero de 1954. Refirió que, por Resolución 1810 de 11 de junio de 1992, la entidad demandada le reconoció a Nohelia Morales de Ríos la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor Jesús Antonio Ríos Grisales (q.e.p.d.).

Destacó que, por sentencia de 9 de diciembre de 1982 el Tribunal del Distrito Judicial de Manizales decretó la separación de cuerpos y liquidación de la sociedad conyugal entre Nohelia Morales de Ríos y el causante. Señaló que ella [María Morelia Arango Alzate] y el señor Ríos Grisales conformaron una unión marital de hecho desde el 10 de diciembre de 1983 hasta el 29 de noviembre de 1991 (fecha en que falleció Jesús Antonio Ríos Grisales), en cuya unión procrearon a Sandra Milena y Julián Andrés Ríos Arango.

En consecuencia, el 5 de abril de 2016 el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Manizales declaró la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial desde el 10 de diciembre de 1983 hasta el 29 de noviembre de 1991. Sostuvo que, el 11 de abril de 2016 presentó derecho de petición ante la entidad demandada, en el que solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.

Pedimento del cual no obtuvo respuesta. Normas violadas y concepto de violación Invocó como normas infringidas de la Constitución Política: Los artículos 29, 53 y 81; de la Ley 797 de 2003 los artículos 46, 47 y 74; de la Ley 1437 de 2011 los artículos 155 y 157; y la Ley 100 de 1993. Al desarrollar el concepto de violación indicó que, se le está vulnerando su derecho a la igualdad, al mínimo vital, y el derecho a la seguridad social, teniendo en cuenta que no se le ha reconocido la pensión sustitutiva por la muerte del señor Ríos Grisales; dado que, por “sentencia (…) 67 del 5 de abril de 2016 (…) el Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Manizales, reconoció la existencia de la unión marital de hecho, hoy denominada sociedad patrimonial (…)”.

Aunado a que, la violación a los mencionados derechos se predica en cabeza de Nohelia Morales de Ríos, “que no obstante haber disuelto desde el (…) 9 de diciembre de 1982 la sociedad patrimonial con su ex – esposo JESUS ANTONIO RIOS GRISALES, presentó documentos ante CASUR para reclamar la pensión sustitutiva suplantándole el derecho legítimo”.

Contestación de la demanda Casur se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y pidió que “se declare la legalidad de la Resolución 1810 de 11 de junio de 1992 que reconoció y ordenó pagar a NOHELIA MORALES DE RÍOS Y OTROS” la pensión de sobrevivientes, y el “Oficio No 9557 GST/ SDP de (…) 13 de Mayo de 2016 (…) donde CASUR da respuesta al derecho de Petición incoado por la parte demandante, teniendo en cuenta que el acto administrativo se hizo en estricto acatamiento al artículo 11 parágrafo 2 literal A, del decreto 4433 de 2004 (…)”.

Propuso el medio exceptivo que denominó “Inexistencia del derecho - Falta de fundamento jurídico de las pretensiones, porque la actora no cumple con los requisitos previstos en los artículos 11.2.1 del Decreto 4433 de 2004, 47.a) de la Ley 797 de 2003 y 127 del Decreto 1213 de 1990, los cuales simplemente citó”. Nohelia Morales de Ríos contestó la demandada e indicó que, aunque se produjo la separación de cuerpos y la liquidación de la sociedad conyugal en el año 1982, en 1983 retomaron la convivencia marital, manteniendo el afecto, el apoyo y el socorro mutuo hasta el fallecimiento del señor Jesús Antonio Ríos Grisales.

También que, respecto de la sentencia que declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la demandante y el señor Ríos Grisales, la actora estuvo representada por curador especial, sin haber sido notificada de la admisión de la demanda. Asimismo, en el acto de reconocimiento de la sustitución de la pensión, la demandante no formuló oposición respecto a la asignación de la correspondiente cuota a favor de la exesposa.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, por sentencia de 13 de marzo de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. Al respecto, tuvo en cuenta que, (i) Jesús Antonio Ríos Grisales se casó con Nohelia Morales de Ríos el 22 de febrero de 1954 y procrearon varios hijos; (ii) en 1976 Jesús Antonio Ríos Grisales comenzó convivencia simultánea con María Morelia Arango Alzate, la cual perduró hasta su muerte y con quien tuvo dos hijos;

(iii) en 1982 el señor Ríos Grisales se separó de cuerpos de la señora Morales de Ríos y se disolvió la sociedad conyugal judicialmente; (iv) al menos desde 1986 se encuentran indicios que el señor Ríos Grisales volvió a convivir con su esposa; por lo que, consideró que en el sub examine se presentó convivencia simultánea entre Jesús Antonio Ríos Grisales (q.e.p.d.), su esposa Nohelia Morales de Ríos (sin sociedad conyugal vigente), y la compañera permanente María Morelia Arango Alzate (al menos en los 5 años previos al fallecimiento).

Luego, procedió a estudiar la situación de la esposa sin vínculo conyugal desde 1982 pero que reconstituyó la convivencia a partir de 1986. Señaló que, el artículo 3.7.2 de la Ley 923 de 2004 precisa que “(…) En caso de CONVIVENCIA SIMULTÁNEA en los últimos cinco (5) años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo”.

Luego, y como la esposa se había separado de cuerpos y disuelto la sociedad conyugal, procedió a estudiar dicha situación a partir de 1986, cuando la señora Morales de Ríos volvió a conformar la convivencia con el causante. De ahí que, aplicó las reglas de la sentencia SU-297 de 2021: “Subregla 2a: Convivencia simultánea del causante con su cónyuge y una –o más compañeras permanentes, caso en el cual la pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

Subregla 2b. Convivencia simultánea del fallecido con dos o más compañeras permanentes que se asimila a la situación anterior, por lo que la pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el causante.” Por consiguiente, estableció la convivencia simultánea de la siguiente manera: Y, a título de restablecimiento del derecho, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho, falta de fundamento jurídico de las pretensiones, y anuló parcialmente la Resolución 1810 del 11 de junio de 1992 y el acto ficto generado por no resolver de fondo la petición de 11 de abril de 2016.

También, ordenó a CASUR reconocer la sustitución de la asignación de retiro de Jesús Antonio Ríos Grisales, así: 57% para María Morelia Arango Álzate (compañera permanente) y 43% para Nohelia Morales de Ríos (cónyuge), y declaró la prescripción cuatrienal respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 11 de abril de 2012. En aplicación del artículo 155 del Decreto 1212 de 1990, la autoridad judicial en mención aplicó la prescripción cuatrienal de las mesadas anteriores al 11 de abril de 2012.

Por último, la autoridad judicial condenó en costas a la parte demandada. Recursos de apelación Inconforme con la decisión, los apoderados de las partes demandadas disienten de la sentencia atacada, y sustentan el recurso de alzada, así: Casur pidió que se dé claridad respecto del “numeral QUINTO, en [el] cual se accede a las pretensiones de la demanda” y se “REVOQUE en su totalidad el numeral SEXTO de la SENTENCIA (…) DE 13 de marzo de 2023.” que condenó en costas a la entidad enjuiciada.

Nohelia Morales de Ríos alegó que “la pensión sustitutiva reconocida (…) se configura como un derecho adquirido e incorporado a su patrimonio, bajo la vigencia del decreto 1212 de 1990, de tal manera que goza de total legalidad, y en concordancia con el principio de confianza legítima deberá ser protegido”. Aunado a que, los fundamentos de derecho que presenta la parte demandante son posteriores a la fecha del fallecimiento del causante “momento en el que se debía tener la calidad de beneficiario de conformidad con la normatividad vigente para acceder a la pensión sustitutiva, calidad que evidentemente no ostentaba la señora MORELIA ARANGO ALZATE”.

Trámite de segunda instancia Por auto de 27 de agosto de 2024, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.2. Cuestión previa El Tribunal integró los actos demandados con la Resolución 2806 del 12 de agosto de 1992, toda vez que en el sub examine se demanda la nulidad parcial de la Resolución 1810 de 11 de junio de 1992 expedida por CASUR, que reconoció la sustitución de la asignación de retiro en favor de la señora Nohelia Morales de Ríos.

Empero, revisado el expediente administrativo, se constata que contra dicho acto fue interpuesto un recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución 2806 del 12 de agosto de 1992. 2.2.1 Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal que accedió a las súplicas de la demanda.

De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de disenso de las partes en el recurso de alzada, la controversia gira en torno a determinar si (i) María Morelia Arango Alzate tiene derecho a la sustitución de la asignación de retiro que en vida devengaba Jesús Antonio Ríos Grisales (q.e.p.d.); (ii) si le asiste razón jurídica al a quo de haber condenado en costas a la parte vencida, y (iii) si la prestación pensional reconocida a Nohelia Morales de Ríos con ocasión del fallecimiento del señor Ríos de Grisales (q.e.p.d.) era un derecho adquirido y se debía proteger la confianza legítima.

Con el fin de desatar los problemas jurídicos se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Marco normativo; 2.2.2 Hechos relevantes probados; y 2.3 Caso concreto. 2.2.2. Marco normativo y jurisprudencia El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es un servicio público obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, y debe regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, según lo dispuesto por la ley.

En concordancia con esto, la Ley 100 de 1993 organizó el sistema de seguridad social integral, particularmente en lo que respecta al régimen de pensiones. El objetivo principal de esta legislación fue garantizar a la población protección frente a las eventualidades derivadas de la vejez, invalidez y muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones definidas en la misma ley.

En consecuencia, el régimen de sustitución pensional tiene como finalidad la protección de la familia y de los derechos fundamentales de aquellas personas que mantenían una relación de convivencia cercana con el causante, y que, tras su fallecimiento, deben asumir las cargas económicas derivadas de la pérdida del sustento proporcionado por el pensionado.

No obstante, la Sala aclara que la norma que regula la pensión de sobrevivientes se determina según el momento del fallecimiento del causante. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: “(…) Se encuentra plenamente acreditado dentro del expediente y no es objeto de debate que el señor Luis Jairo Gallego Londoño (Q.E.P.D), laboró para Telecom, por 16 años, 6 meses y 8 días, comprendidos entre el 10 de junio de 1969 y el 17 de diciembre de 1985 fecha de su fallecimiento, por lo que la demandante en su condición de cónyuge supérstite solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la entidad demandada, la cual mediante Resolución No. 2255 del 23 de octubre de 1996 negó la solicitud bajo el argumento de ser necesario cumplir con el requisito del tiempo laborado, en este caso 20 años de servicio para efectos de obtener el derecho.

Teniendo en cuenta que la muerte del señor Luis Jairo Gallego Londoño (Q.E.P.D.) acaeció el 17 de diciembre de 1985, fecha para la cual no había entrado en vigencia y ni siquiera se había expedido la Ley 100 de 1993, es claro que la norma aplicable para definir los derechos pensionales de la actora, es la vigente al momento de la ocurrencia del fallecimiento del causante, en este caso, la Ley 12 de 1975 que consagraba como requisito para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, el cumplimiento de 20 años de servicio (…)”.

Así las cosas, y en atención a que al causante le fue reconocida la asignación de retiro el 24 de febrero de 1988, y que su deceso ocurrió el 29 de noviembre de 1991, esta Sala sin lugar a equívoco, determina que la norma encargada de regular la sustitución de la asignación rogada por las accionantes en su calidad de compañeras permanentes, es el Decreto 1212 de 1990 que a la letra dice: “ARTÍCULO 172.

MUERTE EN GOCE DE ASIGNACION DE RETIRO O PENSION. A la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en este Estatuto tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía gozando el causante.

(…)

ARTÍCULO 173. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley”.

(subrayado de la Sala). De conformidad con el artículo 173 del Decreto 1212 de 1990, aunque no se exige que el cónyuge o la compañera permanente demuestren la convivencia durante los últimos años de vida del causante, en la actualidad es indispensable acreditar dicha convivencia para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional. El Consejo de Estado, en sentencia del 17 de marzo de 2022, aplicó a un suboficial de la Policía fallecido en 1996 las disposiciones sobre sustitución contenidas en los artículos 3.7 y 3.8 de la Ley 923 de 2004, de la siguiente manera: “«(…) 3.7.1.

En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte. 3.7.2.

En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años.

En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1. Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente numeral, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de CONVIVENCIA SIMULTÁNEA en los últimos cinco (5) años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. SI NO EXISTE CONVIVENCIA SIMULTÁNEA y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al numeral 3.7.1 en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.” (subrayado fuera del texto) Así mismo, la sentencia SU-297 de 2021, la Corte Constitucional estableció que es necesario exigir prueba de la convivencia para el cónyuge o compañera(o) permanente. Esto se interpreta a pesar de que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no contemplaba expresamente la situación de la convivencia simultánea entre el cónyuge y el compañero(a) permanente.

“(…) existen un conjunto de reglas y subreglas que aplican cuando se está en casos de simultaneidad y éstos se dan antes de la Ley 797 de 2003. Estas reglas son: En consecuencia, en el hipotético caso de la negación de este derecho a la compañera permanente bajo el argumento de un vínculo matrimonial preexistente, pero disociado de la convivencia efectiva - v.gr. por el abandono de la esposa debido a la carga que representaba el cónyuge limitado físicamente -, se configuraría una vulneración del derecho de igualdad ante la ley en perjuicio de quien materialmente tiene derecho a la sustitución pensional.

Subregla 1: El artículo 47 de la ley 100 de 1993, que no regula lo atinente a la convivencia simultánea entre el cónyuge y el compañero o la compañera permanente y, deberá interpretarse en armonía con el principio de igualdad y los derechos fundamentales a la familia y a la seguridad social, y, en consecuencia, deberá reconocerse y repartirse proporcionalmente la pensión de sobrevivientes, a fin de evitar un trato discriminatorio mediante el reconocimiento exclusivo a una pareja.

Regla 2: Las situaciones que se pueden presentar son: Subregla 2a: Convivencia simultánea del causante con su cónyuge y una –o más- compañeras permanentes, caso en el cual la pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. Subregla 2b: Convivencia simultánea del fallecido con dos o más compañeras permanentes que se asimila a la situación anterior, por lo que la pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el causante.

Subregla 2c: Convivencia únicamente con compañero (a) permanente, pero vínculo conyugal vigente, evento en el cual la pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido siempre que el cónyuge haya vivido durante cinco años o más con el causante en cualquier tiempo.” 2.3. Hechos probados Jesús Antonio Ríos Grisales y María Morelia Arango Alzate, procrearon a Sandra Milena y Julián Andrés Ríos, el 24 de abril de 1976 y el 7 de marzo de 1991, respectivamente.

Resolución 3200 del 16 de agosto de 1988, por medio de la cual Casur reconoció la asignación de retiro a Jesús Antonio Ríos Grisales (q.e.p.d.). Certificado de Defunción 930486 de 11 de diciembre de 1991, que indica que Jesús Antonio Ríos Grisales falleció el 29 de noviembre de 1991. Resolución 1810 de 11 de junio de 1992, proferida por la entidad demandada, por medio de la cual reconoció la sustitución de la asignación de retiro a Nohelia Morales de Ríos en un 50% y el otro 50% repartido en partes iguales a los hijos menores del causante.

Resolución 2806 de 12 de agosto de 1992, a través de la cual CASUR negó el recurso de reposición interpuesto por la señora Arango Alzate, en su calidad de compañera permanente, contra el acto administrativo previo que reconoció la sustitución de la asignación de retiro. Derecho de petición del 11 de abril de 2016, por medio del cual María Morelia Arango Alzate solicitó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro ante CASUR.

Oficio 9657 de 13 de mayo de 2016, expedido por la entidad enjuiciada, mediante el cual le informó a la señora Arango Alzate que por Resolución 1810 de 1992 se había decidió la sustitución de la asignación de retiro de Jesús Antonio Ríos Grisales (q.e.p.d.). Resoluciones 3964 de 1997, 2705 de 2000, y 3486 de 2017 proferidas por Casur, que extinguieron las cuotas de los hijos del causante “Edwin Hander, Juan Pablo Ríos Morales, Sandra Milena y Julián Andrés Ríos Arango”.

El Tribunal del Distrito Judicial de Manizales por sentencia de 9 de diciembre de 1982, decretó la separación de cuerpos y la disolución del matrimonio canónico celebrado entre Nohelia Morales de Ríos y Jesús Antonio Ríos Grisales “se declaró probada la causa de relaciones extramatrimoniales” con María Morelia Arango Alzate. Así lo precisó un testigo de la esposa: “(…) ella vive con Chucho Ríos ahí en la casa de enseguida… Sí sé que ellos viven juntos y esto lo digo porque la semana pasada vi a Morelia pasó en la moto con Jesús Antonio Ríos y que viven en una casa por los lados de la Permanencia y los he visto entrar una casa porque yo voy mucho allá (…).

Yo veo mucho a Chucho Ríos y a Morelia juntos (…) la he visto con ellos desde muy pequeñita y yo considero que es hija ellos”. Declaración de ingresos y retenciones de 1986 a 1987, que evidencia que Nohelia Morales de Ríos era la esposa de Jesús Antonio Ríos Grisales (q.e.p.d.). El Juzgado Segundo de Familia de Manizales, el 5 de abril de 2016, declaró que entre Jesús Antonio Ríos Grisales (q.e.p.d.) y María Morelia Arango Alzate existió una unión marital de hecho, de cuyo contenido se extrae lo siguiente: Testimonio de Jesús Raúl Marín Vásquez del que se extrae que “fue compañero del causante hace 35 años, quien murió en sus brazos, (…) que conoce a la señora María Morelia Arango Alzate, compañera, pero no a la señora Noelia Morales de Ríos, cónyuge (…); que entre el señor Ríos Grisales y la señora Arango Alzate, hubo una relación de pareja como matrimonio, inició más o menos 25 años hasta antes de la muerte, vivían juntos, iban a mercar, y no hubo ruptura, y reconoció los dos hijos que tuvieron”.

María Eugenia Arango Escobar hermana de María Morelia Arango Alzate refirió que “vivieron 40 años juntos porque la hija tiene 39 años; (…) no sabe si el señor Ríos Grisales estuvo casado; (…) compraron una casita”. Blanca Nora Duque Ospina señaló que: “(…) trabajaba en una peluquería donde iba la pareja del señor Ríos Grisales y la señora Arango Alzate; y, (…) empezó a conocerlos hace 35 años como pareja, y no hubo ruptura afectiva”. 2.4.

Caso concreto La demandante pretende que le sea sustituida la asignación de retiro de la que gozaba el señor Jesús Antonio Ríos Grisales (q.e.p.d.), a la cual considera tener derecho en calidad de compañera permanente. El a quo accedió a las súplicas de la demanda, al estimar que Jesús Antonio Ríos Grisales se casó con Nohelia Morales de Ríos el 22 de febrero de 1954 y procrearon varios hijos; en 1976 Jesús Antonio Ríos Grisales comenzó convivencia simultánea con María Morelia Arango Alzate, la cual perduró hasta su fallecimiento y con quien tuvo dos hijos; en 1982 el señor Ríos Grisales se separó de cuerpo de la señora Morales de Ríos y se disolvió la sociedad conyugal judicialmente; y al menos desde 1986 se encuentran indicios que el señor Ríos Grisales volvió a convivir con su esposa; por lo que, consideró que en el sub examine se presentó convivencia simultánea entre Jesús Antonio Ríos Grisales (q.e.p.d.), su esposa Nohelia Morales de Ríos (sin sociedad conyugal vigente), y la compañera permanente María Morelia Arango Alzate (al menos en los 5 años previos al fallecimiento).

Inconforme con la decisión de primera instancia, CASUR pidió que se revise el ordinal quinto de la sentencia que accedió a las súplicas de la demanda, y no se le condene en costas. A su turno, María Nohelia Morales de Ríos, alegó que “los fundamentos de derecho que presenta la parte demandante (sic) son posteriores a la fecha del fallecimiento del causante”; y, por tal motivo, no ostenta la calidad de beneficiaria.

Ahora bien, teniendo en cuenta que en la presente litis la demandante solicita el reconocimiento de la sustitución pensional al estimar que tiene el derecho, esta Sala observa que, al valorar el material probatorio allegado al proceso, se encuentran acreditados los supuestos de hecho que legitiman los derechos de María Morelia Arango Alzate respecto de Jesús Antonio Ríos Grisales (q.e.p.d.).

Conforme a lo expuesto y en atención a los precedentes normativos y jurisprudenciales aplicables, así como a los medios probatorios incorporados al proceso, esta Subsección resalta que se ha demostrado que el causante y María Morelia Arango Álzate procrearon dos hijos y convivieron desde 1976 hasta el momento de su fallecimiento en 1991. Asimismo, se estableció que la causa de la separación de cuerpos decretada por el Tribunal del Distrito Judicial de Manizales el 9 de diciembre de 1982 entre el difunto y Nohelia Morales de Ríos fue con ocasión de la existencia de relaciones extramatrimoniales con la aquí demandante.

Esta circunstancia cuenta con el respaldo de la declaración de un testigo en dicho proceso, quien afirmó que los mencionados convivían en el mismo domicilio junto a una hija. Adicionalmente, se constata que, en las declaraciones de ingresos y rentas de los años 1990 a 1991, el causante reconoce a María Morelia Arango Alzate como su compañera.

Ello se desprende de las declaraciones que rindieron: 1) Jesús Raúl Marín Vásquez al decir que: “fue compañero del causante hace 35 años, (…) conoce a María Morelia Arango Alzate, compañera, pero no a (…) Noelia Morales de Ríos, cónyuge; (…) que entre el señor Ríos Grisales y la señora Arango Alzate (…) hubo una relación de pareja como matrimonio, inició más o menos 25 años hasta antes de la muerte, vivían juntos (…) no hubo ruptura; y, tuvieron dos hijos”; 2) María Eugenia Arango Escobar hermana de (…) María Morelia Arango Alzate indicó: “compraron una casita, vivieron 40 años juntos (…), y no sabe si el señor Ríos Grisales estuvo casado”; y 3) Blanca Nora Duque Ospina señaló: “trabajaba en una peluquería donde iba la pareja del señor Ríos Grisales y la señora Arango Alzate, (…) los conoció como pareja hace 35 años, y no hubo ruptura afectiva”.

De ahí que, es evidente que entre el señor Ríos Grisales y María Morelia Arango Alzate existió convivencia como compañeros permanentes 5 años antes del deceso del señor Ríos Grisales. Respecto de Nohelia Morales de Ríos, se tiene que, si bien es cierto, entre aquella y el causante hubo separación de cuerpos y disolución de la sociedad conyugal en 1982, también lo es que, se volvió a constituir la convivencia entre 1986 a 1991.

Aunado a ello, en las declaraciones de ingresos y retenciones del causante de 1986 a 1987 se indicó que la esposa era la señora Morales de Ríos. Igualmente, se constata que, el señor Ríos Grisales el 11 de noviembre de 1987 pidió a la entidad enjuiciada el reconocimiento de la asignación de retiro, y solicitó se tuviera en cuenta la declaración jurada de Nohelia Morales de Ríos respecto a que cumplía con las obligaciones para con ella, sus hijos y la “(…) subsistencia de vivienda.” Lo anterior es soportado con los testimonios que rindieron Alba Marina Vargas de Ríos respecto del causante y Nohelia Morales de Ríos, al decir que “conoció al matrimonio, se casaron muy jóvenes, vivían con los hijos en el barrio Viveros de Manizales, no hubo separación hasta la muerte del esposo, y las exequias del señor Ríos Grisales fueron pagados por la esposa y dos hijos”;

Jesús Antonio Ríos Morales negó que “hubiera problemas en la pareja, aunque tenían sus percances, pero eran reservados en estos aspectos, no hubo maltrato, sino un trato ejemplar entre ambos, y a la muerte del señor Ríos Grisales la esposa se encargó de las exequias”; y Simón Elías Gaviria Martínez yerno de la demandada, refirió que “se casó con una hija del matrimonio en 1986, vivió dos años en la casa de los padres de la esposa, y que los gastos de la casa lo asumía el señor Ríos Grisales y dos hijos, que el causante y su esposa dormían en un cuarto, y entre 1986 y 1991 los gastos se asumían entre toda la familia”.

En síntesis, la Sala precisa que la decisión del Tribunal fue acertada, al constatarse que Jesús Antonio Ríos Grisales contrajo matrimonio con Nohelia Morales de Ríos el 22 de febrero de 1954, con quien procreó hijos. Así mismo, se verificó que en 1976 el causante inició una convivencia simultánea con María Morelia Arango Alzate, con quien tuvo dos hijos, relación que perduró hasta su fallecimiento.

En 1982, se produjo la separación de cuerpos entre el causante y la señora Morales de Ríos, y se disolvió judicialmente la sociedad conyugal. No obstante, en 1986 el causante retomó la convivencia con su esposa. En consecuencia, se observa que, al menos en los cinco años previos al deceso del causante, existió una convivencia simultánea entre Jesús Antonio Ríos Grisales, Nohelia Morales de Ríos (sin sociedad conyugal vigente), y su compañera permanente María Morelia Arango Alzate.

De este modo, dado que la esposa se había separado de cuerpos y la sociedad conyugal había sido disuelta, se tomará como punto de referencia su situación a partir de 1986, cuando retomó la convivencia con el señor Ríos Grisales, esto es, en aplicación de la Subregla 2ª de la Sentencia SU-297 de 2021, tal y como así lo hizo el Tribunal. En cuanto al requisito de la convivencia efectiva entre cónyuges o compañeros permanentes, se destaca que esta Corporación ha señalado lo siguiente: “(…) Resalta la Sala que a pesar de que el Decreto 1213 de 1990 no exige como requisito la convivencia de los cinco años, al tratarse de un régimen especial no escapa de dicha exigencia. Respecto al requisito de los 5 años continuos de convivencia inmediatamente anteriores a la muerte del causante, esta Corporación, señaló que “(…) el legislador lo previó como mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretende solo buscar provecho económico (…).” Para tales efectos, se debe demostrar la vocación de estabilidad y permanencia, de manera tal, sin que se tenga en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante.

Así las cosas, no es determinante para desvirtuar la convivencia efectiva, el que los cónyuges o compañeros permanentes no vivan juntos en un momento dado, se debe valorar cada circunstancia en concreto, las razones por las que no vivieron bajo el mismo techo, así como el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que son los que legitiman el derecho reclamado (…)”.

Ahora, en cuanto al argumento presentado por la señora Nohelia Morales, quien sostiene que su pensión constituye un derecho adquirido que debe ser protegido bajo el principio de confianza legítima, esta Subsección aclara que aunque mediante Resolución 1810 de 11 de junio de 1992 CASUR le reconoció a la señora Morales la sustitución pensional tras el fallecimiento del señor Jesús Antonio Ríos Grisales, configurándose un derecho a partir del 29 de noviembre de 1992, ello no implica la exclusión de otras personas que puedan tener derecho a la misma prestación. En este caso, la señora María Morelia Arango Álzate, comprobada como compañera permanente del causante, tiene derecho a ser beneficiaria de la sustitución de la pensión en igualdad de condiciones.

Esta situación se fundamenta en el principio de igualdad de trato entre las familias, independientemente de su origen, consagrado en la Constitución Política de 1991. Por lo tanto, no puede hablarse de vulneración del principio de confianza legítima cuando la legislación protege los derechos de todos los beneficiarios de la pensión, evitando exclusiones injustificadas.

Por último, la Sala considera que le asiste razón al Tribunal al concluir que operó el fenómeno jurídico de la prescripción cuatrienal de las mesadas causadas con anterioridad al 11 de abril de 2012, dado que María Morelia Arango Álzate solicitó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro ante CASUR el 11 de abril de 2016.

Por consiguiente, la Sala colige que la decisión del a quo fue acertada, dado que, en el caso que nos ocupa la atención, quedó probado que entre el causante y las señoras María Morelia Arango Alzate (compañera permanente) y Nohelia Morales de Ríos, existió una convivencia simultánea, por lo que, en atención de ello la sentencia objeto de apelación se confirmará. De la condena en costas No habrá lugar a dicha condena, ya que no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, pues esta Sala ha sostenido que dichas normas otorgan al juez la facultad de valorar la procedencia de las costas, lo cual implica examinar la actuación procesal de la parte vencida, verificar con certeza su causación y constatar que la conducta desplegada revele temeridad o mala fe.

No es suficiente el simple resultado adverso del proceso. En esos términos, en el caso concreto, tras revisar la actuación de las partes a lo largo del proceso, no se evidencia temeridad ni mala fe. Por lo tanto, la Sala revocará la condena en costas impuesta a la parte demandada en la primera instancia y se abstendrá de imponerla en esta instancia. III.

DECISIÓN En atención a las anteriores consideraciones, la Sala desestima los recursos de apelación presentados por las partes; por ende, confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que accedió a las pretensiones de la demanda, salvo la condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 13 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las pretensiones de la demanda, salvo la condena en costas que se revoca, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez en firme esta sentencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.