CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06925-00 Accionante: LUZ DIANIS HERNÁNDEZ DÍAZ Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA AUTO Encontrándose el expediente de tutela para decidir sobre su admisión, el despacho procederá a su rechazo con sustento en lo siguiente: La señora Luz Dianis Hernández Díaz presentó la solicitud de amparo, con el fin de que ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia supuestamente vulnerados por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En el escrito de tutela la demandante afirmó que es hija del señor Ángel Camilo Hernández Bullón (Q.E.P.D), quien fue demandante en un proceso de reparación directa que se tramitó en la Sección Tercera del Consejo de Estado. El despacho sustanciador, en proveído de 11 de noviembre de 2025, requirió a la señora Luz Dianis Hernández Díaz para que indicara de manera clara y precisa la calidad en la que actúa y el interés que le asiste para presentar la solicitud de amparo o allegara las pruebas que lo acrediten, teniendo en cuenta que, si bien señala que es hija del señor Ángel Camilo Hernández Bullón, demandante en un proceso de reparación directa tramitado en la Sección Tercera del Consejo de Estado, no allegó ningún documento ni los datos del proceso.
De igual modo, se le solicitó que indicara de manera clara y cronológica los hechos de la acción de tutela; identificara las providencias recurridas con sus respectivos datos; explicara los defectos en los que incurren, así como, la vulneración que emana de la configuración de los mismos y aportara la copia de los derechos de petición que manifiesta, radicó ante la Sección Tercera de esta Corporación. En respuesta al requerimiento la accionante insistió en los argumentos desarrollados en el escrito de tutela relacionados con la legitimación en la causa por activa al ser “la hija y heredera legítima” del señor Ángel Camilo Hernández Bullón y pretende solicitar que se le tenga en cuenta como heredera y legitimada para continuar con la actuación. De igual modo, sostuvo que la Sección Tercera del Consejo de Estado no ha dado respuesta efectiva ni trámite a los derechos de petición que ha radicado y a las pruebas que allegó con el fin de demostrar su parentesco.
Pese a lo anterior, la accionante no aportó ningún documento que demostrara su parentesco con el señor Ángel Camilo Hernández Bullón, no allegó los derechos de petición ni indicó los datos del proceso de reparación directa a los que hace referencia en el escrito de tutela, situación que evidencia que la demandante no logró demostrar el interés legítimo que asegura ostentar y tampoco se evidencia cual providencia es la vulneradora de derechos fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06925-00 Accionante: Luz Dianis Hernández Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la legitimación en la causa por activa en materia de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia SU-173 de 2015 1, en la que reiteró la T-799 de 2009, sostuvo: “La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.
Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo. (…) La “legitimación por activa” es ‘… requisito de procedibilidad.
Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona… Adicionalmente, la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente”.
En ese orden de ideas, el despacho advierte que la señora Luz Dianis Hernández Díaz no logró demostrar de manera precisa como se configura la vulneración de derechos fundamentales ni la legitimación para interponer la demanda de tutela, en tanto no allegó los documentos requeridos para dar trámite al presente mecanismo constitucional, en consecuencia, se procederá al rechazo de la acción de tutela.
Por lo anterior, el Despacho, RESUELVE Primero: Rechazar la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Dianis Hernández Díaz contra la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas. Segundo: En caso de no ser impugnada esta providencia, Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 1 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.