Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 05001-2333-000-2024-01278-01 Demandante: Francia Inés Hernández Díaz Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Temas: Tutela por indebida notificación en proceso ordinario / Falta de legitimación en la causa por activa SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Francia Inés Hernández Díaz, en contra de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, mediante la cual resolvió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Francia Inés Hernández Díaz promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y contradicción, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la presunta indebida notificación de la providencia mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001333300120240019400.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Actuó como apoderada judicial de la Agencia de Aduanas Lacoste y Asociados S.A. Nivel 2 y la Unión Comercial Roptie S.A. ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales2. 1 Visible a índice 4 de Samai del expediente 05001233300020240127800.
Actuación denominada «3ED_704fff2b50fd4e548fa5(.zip) NroActua 4» 2 En adelante DIAN. 2 Radicado: 05001-2333-000-2024-01278-01 Demandante: Francia Inés Hernández Díaz ii) En providencia del 26 de julio de 2024 inadmitió la demanda y concedió el término de 10 días para que aportará la constancia de conciliación extrajudicial. iii) Con providencia del 30 de agosto de 2024 rechazó la demanda por cuanto se trató de un trámite aduanero, donde era necesario agotar el requisito de procedibilidad, y no se procedió de conformidad.
Decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitud de notificación. iv) En providencia del 25 de octubre de 2024 resolvió no acceder a la solicitud de notificación y rechazó el recurso de apelación por extemporáneo. v) Sus derechos se vulneraron por cuanto la providencia mediante la cual se rechazó la demandada no le fue notificada en debida forma, según los presupuestos legales contenidos en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, lo que limitó que presentara los recursos pertinentes. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1. Se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, contradicción y publicidad los cuales se han visto vulnerados con la emisión de actos administrativos sin el cumplimiento de los lineamientos establecidos en el artículo 201 de la ley 1437 de 2011, y sin la observancia propia de cada procedimiento, como lo son los temas tributarios. 2.
Que se ordene la revocatoria del rechazo de la demanda Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por no cumplir, observar, respetar y garantizar el debido proceso exigible a cada proceso o actuación judicial, bajo el entendido que estamos en un litis TRIBUTARIA […]» [sic]. 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín3 luego de hacer un reencuentro de las situaciones jurídico-procedimentales surtidas al interior del proceso contencioso, solicitó que se negara el amparo pretendido ante la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados; toda vez que con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, que modificó el 201 del CPACA, la exigencia de remitir mensaje de datos a las partes en la notificación por estado fue eliminada, y sustituida por la de permanencia del estado junto con la providencia notificada para consulta permanente en línea.
Refirió que la verdadera intención de la demandante es reabrir el debate jurídico que ya fue analizado por el juez natural de la causa, pues, los argumentos expuestos por el despacho en la providencia enjuiciada fueron respetuosos de las normas y la jurisprudencia aplicable al caso, máxime, cuando dentro del término legal no interpuso los recursos de ley, y tampoco acreditó los presupuestos procesales 3 Visible a índice 8 de Samai del expediente 05001233300020240127800.
Actuación denominada «8RecepcionMemor_RespuestaTutela20240(.pdf) NroActua 8» 3 Radicado: 05001-2333-000-2024-01278-01 Demandante: Francia Inés Hernández Díaz necesarios del medio de control. 1.4. Sentencia de primera instancia4 El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión en sentencia del 30 de octubre de 2024 declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que se configuraba la falta de legitimación en causa por activa de Francia Inés Hernández Díaz, quien en el proceso ordinario actúa de manera exclusiva como apoderada judicial de la parte activa, por lo que representa los intereses y derechos de la Agencia de Aduanas Lacoste y Asociados S.A. Nivel 2 y la Unión Comercial Roptie S.A., no los suyos propios; por lo que, de encontrarse configurada la vulneración a los derechos fundamentales, la afectación recaería sobre sus poderdantes. 1.5.
Escrito de impugnación5 La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual insistió en que la notificación por estado no se hizo en debida forma y que, al actuar como apoderada en el proceso ordinario, dicha omisión también afecta sus derechos fundamentales, pues, es quien vigila el proceso en Samai y quien tiene la titularidad en la acción procesal. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) problema jurídico; iii) legitimación en causa por activa en la acción de tutela; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20006 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20197, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión. 2.2. Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿Francia Inés Hernández Díaz cuenta con legitimación en la causa por activa en la presente solicitud de tutela? 2.3.
Legitimación en causa por activa en la solicitud de tutela 4 Visible a índice 10 de Samai del expediente 05001233300020240127800. Actuación denominada «11 SENTENCIA(.pdf) NroActua 10» 5 Visible a índice 13 de Samai del expediente 05001233300020240127800. Actuación denominada «13_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 13» 6 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 7 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 4 Radicado: 05001-2333-000-2024-01278-01 Demandante: Francia Inés Hernández Díaz El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales; en el mismo sentido lo reguló el Decreto 2591 de 19918, que dispuso: Artículo 10.
LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. La Corte Constitucional9 refirió la evolución jurisprudencial en lo que a la legitimación en la causa por activa para acudir al juez de tutela se refiere, así: «[…] 5. Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 199710, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
Más adelante, la sentencia T-086 de 201011, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
(Negrilla fuera del texto original). Asimismo, en la sentencia T-176 de 201112, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 201613, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. 8 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 9 Sentencia T-511 de 2017.
MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub. 12 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Radicado: 05001-2333-000-2024-01278-01 Demandante: Francia Inés Hernández Díaz Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 201614, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. 6.
Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T- 452 de 200115, T-372 de 201016, y la T-968 de 201417, este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad; (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.
En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 201518, reiterada en la T- 467 de 201519, la Corte indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos. En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. […]».
Como se observa, la normativa y la jurisprudencia definen cuatro vías procesales para acudir al juez de tutela a saber: i) el directamente afectado; ii) a través de representante legal o de apoderado judicial; iii) por medio de agente oficioso; y iv) por conducto del defensor del pueblo y los personeros municipales. 2.4. Análisis de la Sala - Caso concreto Francia Inés Hernández Díaz acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia del 30 de agosto de 2024, mediante la cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 05001333300120240019400, en el que actúa como apoderada judicial de la parte demandante.
Con relación a lo anterior, entonces, es necesario evaluar si Francia Inés Hernández Díaz tiene la titularidad para reclamar sobre el amparo de los derechos fundamentales en la presente solicitud de tutela. Frente a este aspecto, es pertinente resaltar que en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la demandante tiene la posición de apoderada judicial; en este sentido, lo actuado en vía ordinaria corresponde a los intereses y pretensiones en favor de sus poderdantes la Agencia de Aduanas Lacoste y Asociados S.A. Nivel 2, y la Unión Comercial Roptie S.A. 14 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 16 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Radicado: 05001-2333-000-2024-01278-01 Demandante: Francia Inés Hernández Díaz Frente a esta materia ya se ha pronunciado el Consejo de Estado20 de manera pacífica y clara para concluir que, en cuanto a procesos de tutela contra providencias judiciales, el titular de los derechos fundamentales en disputa es el poderdante más no el apoderado judicial.
En el presente proceso de tutela, se tiene que la abogada Francia Inés Hernández Díaz acudió en nombre propio, y no en representación de la Agencia de Aduanas Lacoste y Asociados S.A. Nivel 2 ni de la Unión Comercial Roptie S.A, respecto de quienes tampoco acreditó motivo alguno por el que no estuvieran en condiciones de actuar de forma directa en defensa de sus propios derechos.
Observa esta Sala, que, conforme a lo expuesto, en caso de haberse incurrido en indebida notificación, o haberse vulnerado los derechos fundamentales de la parte demandante en el proceso ordinario, la titularidad de los derechos no corresponde a Francia Inés Hernández Díaz, por lo que no está llamada a discutir sobre el interés jurídico ventilado en este proceso, tal como lo consideró el juez de tutela de primera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala confirmará la decisión del a quo mediante la cual declaró la falta de legitimación en causa por activa de Francia Inés Hernández Díaz, en la solicitud de tutela presentada en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 30 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, mediante la cual declaró la falta de legitimación en causa por activa de Francia Inés Hernández Díaz, en la solicitud de tutela presentada en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 20 Consejo de Estado, Sección Primera, MP Guillermo Vargas Ayala, 4 de abril de 2013 11001-03- 15-000-2013-00106-00 7 Radicado: 05001-2333-000-2024-01278-01 Demandante: Francia Inés Hernández Díaz
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETHBECERRACORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador