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11001031500020250248600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-04-29

Radicación interna: 3867 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Jose Alexander Giraldo Vargas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-02486-00 Demandante: JOSÉ ALEXANDER GIRALDO VARGAS Demandado: SUBSECCIÓN F DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

CUANDO SE PRETENDE USAR ESTE MECANISMO COMO UNA INSTANCIA ADICIONAL EL ASUNTO CARECE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: el actor cuestionó la providencia que negó sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que aceptó su retiro de la Policía Nacional por solicitud propia. La Sala encontró que la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional porque se pretendió emplear como una instancia adicional a las del proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el señor José Alexander Giraldo Vargas en contra del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias del 8 de febrero y 1 de octubre de 2024 proferidas por dichas autoridades judiciales, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 11001-33-35- 017-2020-00080-00/01, relacionado con su retiro por solicitud propia de la Policía Nacional y la negativa a reconocerle la asignación mensual de retiro. 1 Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 30 de abril de 2025.

(índice 00002 del aplicativo SAMAI) 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02486-00 Actor: José Alexander Giraldo Vargas Acción de tutela I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Ingresó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional el 10 de octubre de 2003 y prestó servicios continuos hasta el 12 de septiembre de 2019, fecha en la cual fue retirado del servicio activo mediante la Resolución no. 03839 del 9 de septiembre de 2019 proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual se aceptó su retiro por solicitud propia, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1791 de 2000. 2) A la fecha de desvinculación, acreditaba un tiempo total de 17 años, 7 meses y 25 días de servicios prestados, con la inclusión de su tiempo como alumno y el período de servicio militar obligatorio. 3) Según afirmó2, elevó una solicitud ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), con el fin de obtener el reconocimiento de la asignación de retiro y los tres meses de alta con fundamento en el régimen de transición previsto en el artículo 3.1 de la Ley 923 de 2004, aplicable a quienes, como él, se vincularon a la institución antes del 31 de diciembre de 2004, así como lo dispuesto en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990. 4) CASUR negó la prestación solicitada, con fundamento en que, por haber sido el retiro una decisión voluntaria, la normatividad vigente exigía haber completado 20 años de servicio para causar el derecho a la asignación de retiro y el umbral de 15 años solo resultaba aplicable a quienes eran separados del servicio por causales distintas a la solicitud propia. 5) Presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución no. 03839 de 2019 en la cual alegó que el acto administrativo que aceptó su retiro por solicitud propia aplicó de forma discriminatoria un régimen legal que exige 2 Del análisis detallado de los documentos que integran el expediente de la acción de tutela puede afirmarse con claridad que no se encuentra acreditada la fecha de la supuesta solicitud elevada por el actor ante CASUR para el reconocimiento de la asignación mensual de retiro ni de los tres meses de alta.

Tampoco obra en el expediente copia del acto administrativo presuntamente proferido por CASUR negando dicha solicitud, ni se identifican su número, fecha de expedición, ni fundamento jurídico explícito. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02486-00 Actor: José Alexander Giraldo Vargas Acción de tutela 20 años de servicio para acceder a la asignación mensual de retiro en esa modalidad de desvinculación, a diferencia del umbral de 15 años previsto para otras causales; a su juicio, esta diferencia de trato resultaba irrazonable y vulneraba el principio de igualdad y el derecho a la seguridad social. 6) Mediante sentencia del 8 de febrero de 2024, el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda por considerar que por haberse producido el retiro del actor por solicitud propia, no era procedente aplicar la figura del llamamiento a calificar servicios ni reconocer la asignación mensual de retiro, toda vez que, de conformidad con el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 y al numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, dicho beneficio solo resulta exigible cuando el servidor acreditó al menos 20 años de servicio, requisito que el demandante no cumplía. 7) El demandante apeló esa decisión3 y con sentencia del 1º de octubre de 2024 la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión del juzgado con fundamento en que el retiro por solicitud propia fue una manifestación libre y jurídicamente válida, que impidió aplicar el llamamiento a calificar servicios como causal sustitutiva, y en que la asignación mensual de retiro solo procede cuando se acreditan 20 años de servicio en dicha modalidad de desvinculación de conformidad con el régimen legal vigente. 8) La autoridad judicial demandada consideró que el régimen legal aplicable al demandante estableció una distinción normativa legítima entre las causales de retiro, en virtud de la cual, para quienes se retiran por decisión propia, la asignación mensual de retiro solo procede cuando se acredita un mínimo de 20 años de servicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 y el numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, mientras que el umbral de 15 años solo aplica en los casos de retiro por otras causales institucionales. 9) Frente a la excepción de inconstitucionalidad invocada por el actor respecto de tales normas, el tribunal concluyó que no se configuraba una contradicción manifiesta entre las disposiciones legales aplicadas y el texto de la Constitución, por lo cual no procedía 3 En el recurso de apelación, el actor insistió en que la aplicación conjunta del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 y del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 le impuso un trato discriminatorio por exigirle 20 años de servicio únicamente a quienes se retiran por solicitud propia; alegó además la vulneración del derecho a la seguridad social, del principio de igualdad y del principio de favorabilidad laboral, así como la omisión de un análisis adecuado del régimen de transición aplicable a su situación. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02486-00 Actor: José Alexander Giraldo Vargas Acción de tutela su inaplicación; la sola existencia de una diferencia normativa en los requisitos para acceder a una prestación pensional, según la causal de retiro, no bastaba para considerar vulnerado el principio de igualdad ni afectó de forma directa el contenido esencial del derecho a la seguridad social. 2.

Los fundamentos de la vulneración El actor alegó, que las providencias judiciales cuestionadas adolecen de un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente judicial. Sobre el defecto sustantivo, reiteró que las autoridades judiciales aplicaron de forma irrazonable y desproporcionada el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 y el numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, normas que exigen 20 años de servicio para acceder a la asignación de retiro en los casos de retiro voluntario, a diferencia de los 15 años exigidos cuando la desvinculación obedece a otras causales, sin que exista una justificación constitucionalmente admisible para tal trato diferenciado.

Frente al desconocimiento del precedente, alegó que las providencias judiciales impugnadas omitieron aplicar o justificar su apartamiento respecto de criterios jurisprudenciales previamente fijados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, que resultaban relevantes y vinculantes para resolver el caso. En particular, citó la sentencia del 3 de septiembre de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado4, que declaró la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 y en la cual se precisó que los servidores de la Policía Nacional que hubieran ingresado antes del 31 de diciembre de 2004 debían ser amparados por el régimen de transición previsto en la Ley 923 de 2004, bajo el cual no se requería completar 20 años de servicio para acceder a la asignación de retiro si se cumplían los requisitos del régimen anterior.

Adicionalmente, el actor invocó la sentencia SU-091 de 2016 de la Corte Constitucional para sostener que, en contextos de ambigüedad normativa o conflicto entre normas infra constitucionales, el operador judicial está obligado a interpretar y aplicar aquellas 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 3 de septiembre de 2018, rad. 11001-03-25-000-2013-00543-00, MP William Hernández Gómez, demandante: María Eugenia Ortiz Gutiérrez, demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02486-00 Actor: José Alexander Giraldo Vargas Acción de tutela disposiciones que permitan la mayor protección del derecho fundamental a la seguridad social. 3.

Pretensiones. Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “1. AMPARAR los derechos fundamentales del accionante a la seguridad social, igualdad, dignidad humana y debido proceso.

2. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de 01-X-2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la de 08-II-2024 del Juzgado 17. 3. ORDENAR a la Policía Nacional: a) Expedir, en el término de 10 días, acto administrativo de llamamiento a calificar servicios del Intendente (r) José Alexander Giraldo Vargas con efectos desde la fecha de retiro (12-IX-2019). b) Reconocer y pagar los tres (3) meses de alta y la asignación mensual de retiro, conforme al Art. 144 Dec. 1212/90 (50 % + 4 % por cada año excedente = 58 %). c) Cancelar retroactivamente las mesadas dejadas de percibir, con reajustes e intereses moratorios. 4.

ORDENA R a CASUR afiliar al accionante en calidad de asignatario de retiro. 5. PREVENIR a los jueces accionados para que en casos análogos apliquen la jurisprudencia de la Corte y del Consejo de Estado sobre régimen de transición de la Ley 923/04.”. (mayúsculas del original - archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI) 4.

Actuación procesal. Mediante auto del 2 de mayo de 2025 (índice 0004 del aplicativo Samai) se admitió la acción de tutela, se notificó al presidente y magistrados integrantes de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al titular del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se vinculó al director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, entregándole copia de la demanda y los anexos. 5.

Actuación de las autoridades judiciales demandadas y vinculadas El magistrado ponente de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (índice 0009 del aplicativo SAMAI) solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque la sentencia cuestionada 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02486-00 Actor: José Alexander Giraldo Vargas Acción de tutela respetó la voluntad expresa del actor de retirarse por solicitud propia, la cual fue formalizada mediante acto administrativo regular.

No se configuró una contradicción manifiesta entre las normas aplicadas y la Constitución y tampoco correspondía acudir a una interpretación distinta para beneficiar ex post al accionante, por lo cual la providencia no incurrió en ninguno de los defectos alegados en la acción de tutela. La titular del Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué (índice 0012 del aplicativo SAMAI) defendió la legalidad de su actuación y señaló que la sentencia fue proferida dentro del marco de competencias y con estricto apego al precedente y a las normas que regulan la asignación de retiro en casos de desvinculación voluntaria.

El fallo se basó en el análisis de los requisitos legales, la prueba obrante y la causal de retiro invocada por el propio actor. La acción de tutela es improcedente porque el actor pretendió revivir la controversia surtida a través del medio ordinario de defensa judicial, sin que se configurara vulneración alguna de sus derechos fundamentales La jefe de la oficina asesora jurídica de CASUR (índice 0008 del aplicativo SAMAI) solicitó ser desvinculada del proceso por carecer de legitimación en la causa por pasiva ya que no participó en la expedición de las providencias judiciales impugnadas ni en la actuación procesal cuestionada.

No obstante, aclaró que en su momento negó el reconocimiento de la asignación de retiro al actor tras establecer que no acreditó el tiempo mínimo de 20 años exigido para quienes se retiran por solicitud propia, de conformidad con el régimen legal vigente. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) delimitación del asunto, 3) las solicitudes de desvinculación y 4) el caso concreto. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02486-00 Actor: José Alexander Giraldo Vargas Acción de tutela 1.

La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

Delimitación del asunto La Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió contra las providencias proferidas en las dos instancias del proceso ordinario, lo cierto es que los argumentos de reproche de la parte actora se dirigieron a controvertir el contenido de la sentencia de segunda instancia, siendo aquella la que definió el marco de decisión de la presente providencia. Lo anterior, aunado a que esa providencia fue la que finalizó el proceso y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar un auto de reemplazo sería la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En suma, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido en segunda instancia. 3. La solicitud de desvinculación Frente a la alegada falta de legitimación en la causa por pasiva que formuló CASUR, la Sala considera que, en la medida en que esa autoridad fue demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento con radicación número 11001-33-35-017-2020-00080- 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02486-00 Actor: José Alexander Giraldo Vargas Acción de tutela 00/01 y sus actuaciones fueron señaladas como parte del contexto fáctico en el que se fundamentó la supuesta afectación de derechos fundamentales, su participación dentro del presente trámite resulta procedente para que haga valer sus derechos.

Por esa razón, en la parte resolutiva de este fallo se negará la referida solicitud de desvinculación, en tanto fue vinculada como tercero con interés, en aras de garantizar sus derechos de defensa y debido proceso. 4. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 1º de octubre de 2024, mediante la cual se confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor José Alexander Giraldo Vargas, relacionadas con el acto administrativo que dispuso su retiro de la Policía Nacional por solicitud propia y se rechazó el reconocimiento de la asignación mensual de retiro, por no acreditar el tiempo mínimo de servicio exigido para dicha modalidad de desvinculación. En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará su improcedencia por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 1) Para sustentar el presunto defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial, el actor señaló que la autoridad judicial demandada aplicó de forma irrazonable y desproporcionada el régimen normativo contenido en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 y en el numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 e inaplicó sin justificación el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia del 3 de septiembre de 2018 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, así como los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-091 de 2016, en la que se reitera el deber del operador judicial de interpretar el ordenamiento jurídico de manera que se garantice de forma más amplia el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales, particularmente en materia de acceso a la seguridad social en contextos de duda o ambigüedad normativa.. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02486-00 Actor: José Alexander Giraldo Vargas Acción de tutela 2) No obstante, para la Sala resulta claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen exclusivamente a discutir argumentos que ya fueron expuestos, analizados y resueltos en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tanto en primera como en segunda instancia, con miras a que se acogiera una interpretación favorable sobre la procedencia del reconocimiento de la asignación mensual de retiro, pese a que el retiro se produjo por solicitud propia y no se acreditaron los 20 años de servicio exigidos por el régimen legal aplicable.. 3) En efecto, los aspectos en concreto que fundamentaron la acción de tutela son una reiteración de los argumentos que el actor utilizó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en la apelación que presentó en contra de la sentencia proferida en primera instancia, los cuales estuvieron dirigidos a demostrar que la aplicación del requisito de 20 años de servicio para quienes se retiran por solicitud propia resultaba inconstitucional y que la administración debió aplicar el régimen de transición previsto en la Ley 923 de 2004 en concordancia con los principios de igualdad, favorabilidad y progresividad, en los siguientes términos: - En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho: “Que mediante sentencia que, de tránsito a cosa juzgada, se inaplique por excepción de inconstitucionalidad la expresión del art. 144 del decreto 1212 de 1990 que a continuación se relacion[a] ( ) Que mediante sentencia que, de tránsito a cosa juzgada, se inaplique por excepción de inconstitucionalidad la expresión del art. 3 num. 3.1 inciso segundo de la ley 923 de 2004 que a continuación se relación[a] ( ) se contempla que, para acceder a la asignación mensual de retiro, en el caso concreto de mi mandante, debe cumplir con el requisito de tiempo de 20 años de servicio y retiro a solicitud propia para tener este derecho.

¿pero, porqué es importante esta norma?, porque mi mandante ingresó a la policía nacional antes de la entrada en vigencia de la ley 923 de 2004 y de acuerdo a la sentencia de única instancia de fecha 03 de septiembre de 2018 dentro del radicado 11001-03-25-000-2013-00543-00, actor Julio cesar Morales y otros, mediante el cual se declara la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, y en la cual el Consejo de Estado manifestó que al personal uniformado de la policía nacional que ingresó antes del 31 de diciembre de 2004, se les debe aplicar el decreto 1212 de 1990 art. 144 en cuanto tiene que ver con el tiempo para acceder a la asignación de retiro, esto es 15 y 20 años de servicio ( ).

Por lo anterior es necesario concluir: (i) El retiro por solicitud propia, de acuerdo al artículo 113 del Decreto 1212 de 1990 y el artículo 1 de la Ley 857 de 2003, en ningún momento suprimieron el derecho de asignación de retiro a quienes lo adquieren, es simplemente la figura jurídica con la cual el personal uniformado de la Policía Nacional de Colombia, puede pasar al retiro sin mediar más razones que su voluntad y espontaneidad de no querer pertenecer a la institución armada, y la única forma de ser negado es cuando medien situaciones especiales del servicio o seguridad 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02486-00 Actor: José Alexander Giraldo Vargas Acción de tutela nacional, pero para el caso concreto en ningún momento tales situaciones se dieron.

Al respecto es importante señalar sobre la facultad Discrecional que tiene el Director General de la Policía Nacional y el llamamiento a calificar servicios, la siguiente sentencia de la Corte Constitucional: 5. Diferencias entre las acepciones “Retiro por voluntad del Gobierno” y “Llamamiento a calificar Servicios”. Sentencia SU091 del veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), MP: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. [A pie de página] ( )”.

(negrillas de la Sala – archivo disponible en medio magnético en el índice 00009) - En el recurso de apelación contra la sentencia del 8 de febrero de 2024: “La interpretación estricta del Artículo 144 sobre la asignación de retiro para Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional de Colombia, se centra en establecer las condiciones bajo las cuales estos individuos tienen derecho a recibir una pensión o asignación mensual una vez se retiren del servicio activo ( ).

En el contexto del Artículo 144 mencionado anteriormente, el llamamiento a calificar servicios es una de las causales para que un oficial o suboficial de la Policía Nacional tenga derecho a una asignación de retiro, reflejando la comprensión de que el retiro puede ser el resultado de un proceso administrativo regular y no necesariamente debido a circunstancias negativas ( ).

La jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia ( ) ha sido fundamental en la protección de los derechos laborales y en promover una interpretación de la ley favorable hacia el trabajador. Estas decisiones subrayan el compromiso de la Corte con la garantía de los derechos fundamentales de los trabajadores, enfatizando la necesidad de interpretar las normas laborales y de seguridad social de manera que se protejan los intereses y el bienestar de los empleados ( )”.

(archivo disponible en medio magnético en el índice 00009 del aplicativo SAMAI) 4) Esos planteamientos fueron objeto de estudio por parte de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 1º de octubre de 2024 con las consideraciones que a continuación se transcriben: “2.5. Análisis del caso concreto La parte actora pretende que se inaplique por excepción de inconstitucionalidad la expresión “y a los que se retiren” contenida en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990; la expresión “cuando el retiro se produzca por solicitud propia” prevista en el inciso 2°, del numeral 3.1. artículo 3° de la Ley 923 de 2004; la expresión “y los que se retiren a solicitud propia” del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004; la expresión “y los que se retiren a solicitud propia” incluida en el artículo 1° del Decreto 754 de 2019; y se declare la nulidad de la Resolución 03839 del 9 de septiembre de 2019, mediante la cual se le retiró del servicio en aplicación de la figura de retiro por solicitud propia.

( ) Al contrario, la entidad actuó conforme a la voluntad del demandante y a la Ley, ya que manifestó de manera escrita e inequívoca su deseo de 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02486-00 Actor: José Alexander Giraldo Vargas Acción de tutela desvincularse del servicio; de no atender su decisión, la Institución hubiese infringido derechos constitucionales que comprometieran la decisión libre y voluntaria del actor de cesar sus funciones, lo que deja claro que la accionada acató la Constitución y la ley y procedió a aceptar el retiro por solicitud propia.

( ) Ahora, el retiro por solicitud propia contempló el derecho a la asignación de retiro siempre y cuando se cumpliera con el tiempo de servicios previsto en la ley que el actor no acreditó; por lo tanto, no puede aplicarse lo dispuesto en la figura de llamamiento a calificar servicios al cual procede con el cumplimiento de requisitos legalmente determinados; esto, por cuanto aquella es una causal de retiro autónoma, que opera bajo unas reglas específicas que no se presentan en este caso, donde además, no interviene (ni puede hacerlo) la voluntad expresa del uniformado que se retira.

( ) En consecuencia, no mutar una voluntad expresa de retiro para adaptarla a una causal que el uniformado considera ex post que le resulta más beneficiosa, sin que se cumplan los presupuestos de una distinta a la invocada por él mismo, no puede entenderse en manera alguna como una acción trasgresora de los principios de justicia social o de compromisos internacionales en materia laboral suscritos por el Estado colombiano como lo sugiere el apelante.

De ser esto así, quedaría vaciado el efecto autónomo que asiste a la causal de retiro por solicitud propia y las consecuencias que de él se derivan, pues en todos los casos, ante una solicitud de retiro por dicha causal, la Policía Nacional debería acudir a una distinta a la requerida. Adicionalmente, esta Instancia no encuentra contradicción manifiesta, palpable o flagrante entre la norma especial aplicable a la figura del retiro por solicitud propia con la Constitución; de manera que, al no evidenciarse violación de normas de rango constitucional, es improcedente aplicar la excepción prevista en el artículo 4° de la Constitución Política ( )”.

(archivo disponible en medio magnético en el índice 00009 del aplicativo SAMAI) 5) Como viene de leerse, la providencia resolvió las materias que sirvieron de fundamento a la presente acción de tutela, en la medida en que parte del análisis del tribunal se centró precisamente en evaluar la validez del régimen normativo aplicable al retiro por solicitud propia y su compatibilidad con la Constitución, así como la eventual procedencia del llamamiento a calificar servicios como figura sustitutiva. 6) El fallo también examinó la viabilidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a las normas que condicionan el acceso a la asignación de retiro a la acreditación de 20 años de servicios y concluyó que no se configuraba alguna contradicción manifiesta con la Carta Política ni se vulneraban los principios constitucionales invocados por el actor. 7) En esa medida, esta Corporación denota que los argumentos planteados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el recurso de apelación y en el escrito de tutela se dirigen al mismo fin, esto es, a que se reemplace la causal de retiro por solicitud propia por la figura del llamamiento a calificar servicios con el fin de aplicar 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02486-00 Actor: José Alexander Giraldo Vargas Acción de tutela un umbral de 15 años de servicio para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, al amparo del régimen de transición y de principios constitucionales como la igualdad, la favorabilidad y la progresividad. 8) Para la Sala resulta claro que, si bien la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela no se pronunció puntual y expresamente frente a las providencias invocadas como desconocidas en esta ocasión -en particular, la Sentencia SU-091 de 2016 de la Corte Constitucional y la providencia del 3 de septiembre de 2018 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado-, lo cierto es que estas fueron mencionadas en la demanda ordinaria y se citaron nuevamente en la acción de tutela con el fin de que sirvieran como fundamento para una interpretación más favorable del régimen prestacional, análisis jurisprudencial que, en todo caso, el tribunal sí realizó en cuanto valoró la existencia o no de una contradicción manifiesta entre las normas aplicadas y la Constitución, a partir de lo cual estableció que el demandante no cumplía con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada por la modalidad de retiro invocada. 9) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional, la parte demandante expuso similares planteamientos a los estudiados en el proceso ordinario, dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión tendiente a que se hiciera un análisis sobre la procedencia de aplicar el régimen de transición en los términos del Decreto 1212 de 1990 y la Ley 923 de 2004, así como sobre la presunta inconstitucionalidad del requisito diferencial de 20 años en casos de retiro voluntario. 10) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados y discutidos en el proceso ordinario. 11) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 12) En ese orden de ideas, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02486-00 Actor: José Alexander Giraldo Vargas Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor José Alexander Giraldo Vargas por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Deniégase la solicitud de desvinculación formulada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.