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11001031500020260412600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-05-29

Radicación interna: 6556 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Oher Hadith Hernandez Roa·Demandado: Corte Suprema De Justicia Sala Plena

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C, dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04126-00 Accionante: OHER HADITH HERNÁNDEZ ROA Accionado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Temas: Tutela contra autoridad judicial.

Acto administrativo de nombramiento en provisionalidad y desvinculación. Decisión sin motivación. Incumplimiento del requisito de la subsidiariedad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Oher Hadith Hernández Roa, quien actúa mediante apoderado judicial, contra la Corte Suprema de Justicia. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 15 de mayo de 2026, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Amparar transitoriamente los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, trabajo y mínimo vital. 2.

Acceder y mantener, según el caso, a la solicitud de medida provisional descrita en el siguiente acápite. 3. Ordenar a la Corte Suprema de Justicia que la reintegre al cargo que venía desempeñando, sin solución de continuidad, mientras se surte el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4.

Ordenar a la Corte Suprema de Justicia que en lo sucesivo se abstenga de desvincular a la accionante sin haber operado las causales establecidas en la ley para ello y sin la debida motivación requerida por la Constitución y la ley”. 2. Hechos La demandante relató que mediante Acuerdo núm. 1251 de 30 de octubre de 2018, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la nombró en provisionalidad en el cargo de magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Radicado: 11001-03-15-000-2026-04126-00 Accionante: Oher Hadith Hernández Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Judicial de Bogotá, en reemplazo del señor Eduardo Castellanos Roso, quien era el magistrado titular del cargo, pues fue suspendido en virtud de una medida penal decretada en el marco de un proceso penal seguido en su contra, a quien, posteriormente, lo condenaron por los delitos de cohecho propio y soborno en decisión de 9 de abril de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual fue desvinculado del cargo, lo que generó una vacancia definitiva.

Indicó que el 30 de enero de 2023, le comunicó a la Corte Suprema de Justicia la intención de acogerse a la opción voluntaria de permanecer en el empleo hasta el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, de conformidad con el derecho establecido en el artículo 2 de la Ley 1821 de 2016, pues ya había adquirido el estatus pensional, y que mediante oficio núm. OSG 0575 de 13 de febrero de 2023, la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia informó que había tomado nota de dicha comunicación. Sostuvo que mediante oficio núm. OSG 1457 de 19 de marzo de 2026, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia le comunicó el nombramiento en provisionalidad de la señora Isabel Álvarez Fernández, como magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en reemplazo de Eduardo Castellanos Roso, a quien se le declaró insubsistente el nombramiento y, consecuentemente, se decretó la cesación definitiva de las funciones.

Por último, manifestó que el 23 de abril de 2026 se materializó su desvinculación, pese a que no se le comunicó ni notificó ningún acto administrativo donde conste su desvinculación y la motivación de este. 3. Fundamentos de la acción La accionante afirmó que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia, pues i) ostenta legitimación en la causa por activa, ii) la Corte Suprema de Justicia goza de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que fue quien la desvinculó, iii) la solicitud de amparo se radicó en un término razonable, iv) no ha operado la carencia actual de objeto y, finalmente, v) está ante un riesgo de que se configure un perjuicio irremediable, pues “es una mujer soltera de 60 años, quien no cuenta con ninguna otra fuente de ingresos distinta de la que proviene del trabajo que ha desempeñado como magistrada.

A esto se suma el hecho de que, como mujer de esa edad, enfrenta barreras concretas sistemáticas para el acceso a otro empleo”. En lo relacionado con el requisito de la subsidiariedad, agregó que tiene derecho a continuar en su cargo, pues no ha llegado a la edad de retiro forzoso y que su mínimo vital se vería afectado de manera inmediata e irremediable al verse desprovista de su única fuente de ingresos y no tener otra inmediatamente disponible puesto que ha dedicado su vida por entero a la judicatura sin actividades adicionales lucrativas de ninguna clase.

Afirmó que la existencia de medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo no permite eliminar el riesgo de perjuicio irremediable, en tanto que el régimen procesal de aquella jurisdicción no garantiza una admisión pronta de la acción ni una decisión rápida de la medida cautelar. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04126-00 Accionante: Oher Hadith Hernández Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Adicionalmente, manifestó que apoya económicamente a sus hermanos, a través de la realización de aportes a la seguridad social en salud y pensión y el apoyo en otros gastos básicos de su familia.

De otro lado, indicó que la Corte Constitucional en las sentencias C-279 de 2007, T-104 de 2009 y SU-054 de 2015 reiteró la prohibición de desvinculación inmotivada de los servidores públicos en provisionalidad, toda vez que ellos gozan de una estabilidad laboral intermedia. Aseguró que la Sección Segunda del Consejo de Estado en decisión de 23 de septiembre de 2010, resaltó la importancia de la motivación del acto administrativo de desvinculación. Luego, invocó las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que resolvieron los casos Reverón Trujillo y otros vs. Venezuela, Chocrón Chocrón vs. Venezuela y Gutiérrez Navas y otros vs. Honduras, en los que se expuso “que la remoción libre e inmotivada de jueces es una afrenta a la independencia judicial y al debido proceso, y ha reiterado que los Estados no pueden aceptar esa práctica”.

Señaló que fue removida sin motivación alguna para, en su lugar, nombrar a otra persona también en provisionalidad, pese a que el cargo debería proveerse por concurso de méritos según lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-333 de 2012, en la que declaró condicionalmente exequibles los incisos primero y tercero del artículo 67 de la Ley 975 de 2005.

Finalmente, manifestó que “en ausencia de ese concurso y de una lista de elegibles, la desvinculación de la accionante sólo puede obedecer a una causa objetiva establecida en la ley (como lo puede ser la destitución por falta disciplinaria, el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, entre otras) y debidamente puesta de presente a la accionante, pero no por la mera liberalidad de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, se insiste, ni siquiera motivó en absoluto su decisión de reemplazar a la accionante.

Por esta razón, la accionada viola los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital de la doctora Hernández Roa y, de paso, afecta la garantía de independencia judicial conforme a las consideraciones expuestas, de tal suerte que le corresponde al juez constitucional reiterar la jurisprudencia pacífica que protege la estabilidad laboral intermedia, que es la forma en que se puede proteger y evitar que los cargos en provisionalidad se usen como instrumento de clientelismo judicial abusivo”. 4.

Trámite procesal Por auto de 27 de mayo de 2026, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó remitir al Consejo de Estado por ser el competente, de acuerdo al numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. El 28 de mayo de 2026 se remitió por medios electrónicos el expediente de tutela al Consejo de Estado y el 29 de mayo de 2026, la Secretaría General realizó el respectivo reparto.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04126-00 Accionante: Oher Hadith Hernández Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En auto de 1 de junio de 2026, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante, a la autoridad judicial accionada y a la señora Isabel Álvarez Fernández, como tercera interesada.

De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Por último, se negó la medida cautelar solicitada en la demanda de tutela. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 102418, 102420 a 102422 de 3 de junio de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 5. Oposición 5.1.

Respuesta de la Corte Suprema de Justicia El presidente de la corporación solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que puede solicitar las medidas cautelares como suspensión provisional del acto e incluso de urgencia, sin que se requiera agotar el trámite de la conciliación extrajudicial.

Relató que mediante correo electrónico de 20 de marzo de 2026, la Secretaría General comunicó a la demandante el Acuerdo núm. 2867 de 19 de marzo de 2026, por medio del cual se nombró en provisionalidad a la señora Isabel Álvarez Fernández. 5.2. Respuesta de la señora Isabel Álvarez Fernández La tercera con interés pidió que se negaran las pretensiones, en tanto no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, a lo que agregó que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable.

Sostuvo que la provisión del empleo no obedeció a un relevo ordinario, sino a la necesidad de garantizar la continuidad del servicio ante la vacancia definitiva generada por la declaratoria de insubsistencia del titular, la cual se soporta en hechos jurídicos objetivos debidamente acreditados. Indicó que “lo pretendido por la actora va en contravía del mérito que debe primar en el acceso a cargos de la Rama Judicial, conforme fue el querer del legislador con la reforma de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, pues yo ostento propiedad en el cargo de Juez 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia desde 01 de diciembre de 2021, además me encuentro en la lista de elegibles vigente para el cargo de Magistrado de Sala Penal de Tribunal Superior de la convocatoria 27.

Asimismo, pongo de presente que me encuentro vinculada a la Rama Judicial desde 01 de marzo 2006, desempeñando entre otros cargos, el de Juez Penal Municipal desde el 28 de noviembre de 2008 y Juez Penal del Circuito desde el 31 de mayo de 2010, cargo que ostenté en propiedad, hasta el 30 de noviembre de 2021”. Aseguró que la parte actora no es titular de un derecho a estabilidad laboral reforzada, en tanto reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez, razón por la cual su condición de persona pensionable excluye la configuración de una Radicado: 11001-03-15-000-2026-04126-00 Accionante: Oher Hadith Hernández Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 especial protección derivada de circunstancias de debilidad manifiesta en el ámbito laboral.

Señaló que la decisión personal de no iniciar los trámites tendientes al reconocimiento de la prestación pensional no constituye un elemento que permita extender su permanencia en el cargo, ni puede erigirse en fundamento para predicar la existencia de una garantía de estabilidad distinta de la propia de su vinculación en provisionalidad, la cual se encuentra sujeta a las determinaciones de la autoridad nominadora conforme al marco legal aplicable.

Por último, mencionó que la supuesta afectación al mínimo vital no se encuentra demostrada, pues si bien se entiende ese deber de solidaridad familiar frente a sus hermanos a quienes apoya regularmente, ello en sí mismo no la ubica en alguno de los escenarios de especial protección reforzada, en la medida en que las circunstancias expuestas por la accionante dan cuenta, principalmente, de decisiones personales relacionadas con la administración de sus recursos económicos y la destinación de sus ingresos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si la Corte Suprema de Justicia vulneró a la accionante los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, con el Acuerdo núm. 2867 de 19 de marzo de 2026, por medio de la cual se nombró en provisionalidad a la señora Isabel Álvarez Fernández, en calidad de magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3.

El requisito de subsidiariedad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: Radicado: 11001-03-15-000-2026-04126-00 Accionante: Oher Hadith Hernández Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 “(..) La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. De acuerdo con el referido marco jurídico, la Corte Constitucional ha estimado que en los casos en que aun así existan medios principales de defensa judicial, la jurisprudencia de esa Corporación reconoce dos excepciones a la improcedencia del recurso de amparo por subsidiariedad, (i) cuando existiendo otro medio de defensa judicial el accionante cuenta con él para la defensa de sus derechos, pero éste no tiene la idoneidad o virtualidad para conjurar el perjuicio irremediable, para lo cual el amparo procederá de manera transitoria1 o, (ii) cuando si bien existe otro medio de defensa judicial, éste no es eficiente ni eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la tutela procede de manera definitiva. 4.

Estudio y solución del caso concreto La señora Oher Hadith Hernández Roa interpuso acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se acceda al amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, los cuales considera vulnerados con el Acuerdo núm. 2867 de 19 de marzo de 2026, por medio del cual se nombró en provisionalidad a la señora Isabel Álvarez Fernández magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cargo que ejercía la actora en provisionalidad.

Lo anterior, al considerar que el acto administrativo no cuenta con motivación y que no se le notificó en debida forma, además que se configuró un perjuicio irremediable, en tanto no se le ha reconocido su pensión y sus familiares dependen económicamente de ella. Descendiendo al caso concreto, la Sala destaca que la accionante pretende que por vía de tutela se aborde el debate relativo al nombramiento y la legalidad del acto administrativo que surtió la vacante del cargo de magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, pues a su juicio, el acuerdo objetado carece de motivación que sustente su desvinculación. Al respecto, se observa que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia mediante el Acuerdo núm. 1251 de 30 de octubre de 2018, nombró en provisionalidad a la demandante como magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, bajo el argumento de que el funcionario titular del cargo, Eduardo Castellanos Roso, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. El mencionado acuerdo se sustentó en la necesidad de suplir la vacante temporal.

Posteriormente, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia por medio de Acuerdo núm. 2849 de 5 de marzo de 2026, declaró la insubsistencia del nombramiento del señor Eduardo Castellanos Roso, al considerar que se configuró 1 Sentencia T-087 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04126-00 Accionante: Oher Hadith Hernández Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la inhabilidad para el ejercicio del cargo prevista en el numeral 6 del artículo 150 de la Ley Estatutaria 270 de 1996.

En consecuencia, en el mismo acto administrativo se decretó la cesación definitiva de las funciones según lo previsto en el numeral 9 del artículo 149 de la citada disposición. Por consiguiente, ante la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del señor Eduardo Castellanos Roso, cesó la situación administrativa de separación temporal del servicio y se produjo la vacante del cargo, tal como fue reportado al Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio PCSJ 0445 de 19 de marzo de 2026.

Precisado lo anterior, se puntualiza que la tutela tiene un carácter residual y subsidiario, por lo que resulta del caso precisar que, al momento en que se presentó la solicitud de amparo, la accionante cuenta con los medios de control regulados en la Ley 1437 de 2011, para debatir lo aquí propuesto, en donde, además, podía solicitar las medidas cautelares que considerara pertinentes, pues ese tipo de discusiones deben ser ventiladas ante el juez natural del asunto, debido a que se trata del acto administrativo por el cual se realizó el nombramiento de un funcionario público por parte de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, la Corte Constitucional, a partir de lo previsto en el artículo 86 superior, ha señalado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, que no es el medio llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes2.

Se debe tener en cuenta que el requisito de subsidiariedad entraña tres supuestos que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales son: a) cuando el asunto está en trámite; b) cuando no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y c) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991 dispone que “aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el presente caso, la demandante alegó la configuración de un perjuicio irremediable, sin embargo, lo cierto es que no ostenta una calidad especial que le otorgue alguna estabilidad laboral reforzada y que habilite la solicitud de amparo como un mecanismo transitorio, pues, de acuerdo con lo afirmado por la accionante en el escrito de tutela, cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión, es decir, no ostenta calidad de prepensionada.

Igualmente, la alegada mengua de sus ingresos en razón a la finalización de su vínculo en provisionalidad es tan solo una consecuencia natural que per se, no configura el perjuicio alegado. Adicionalmente, el hecho de que apoye económicamente a sus hermanos tampoco habilita al juez de tutela para conceder de manera transitoria el amparo que solicita la demandante, en razón a que esto lo hace la accionante en virtud del principio de solidaridad familiar, el cual debe ser analizado de manera razonable, en tanto ese deber con los familiares no es 2 Se puede consultar al respecto, entre otras, las sentencias SU-424 de 2012 y T-396 de 2014.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04126-00 Accionante: Oher Hadith Hernández Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 absoluto, pues también está sujeto a las capacidades emocionales, físicas o económicas, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-498 de 2024.

Por consiguiente, para la Sala es claro que se acudió al mecanismo constitucional sin cumplirse con el requisito de la subsidiariedad, y que cuenta con el medio idóneo para su controversia, acudió a la acción de tutela sin que sea procedente para resolver cuestiones propias del juez natural. Finalmente, se ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado que restrinja en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI el acceso a la información obrante en el expediente de la referencia relacionada con la información sensible aportada por la demandante, así como la historia clínica de su hermano, en razón a la reserva de la que goza ese documento de conformidad con el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 y el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.

Así las cosas, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto la accionante cuenta con los medios ordinarios de defensa para atacar la presunción de legalidad del acto administrativo reprochado, en el que puede cuestionar el acto administrativo de nombramiento, por lo que se declarará su improcedencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora Oher Hadith Hernández Roa, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra la Corte Suprema de Justicia, por las razones aquí expuestas.

Segundo.- Ordenar a la Secretaría General del Consejo de Estado que restrinja en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, el acceso a la información obrante en el expediente de la referencia relacionada con la información sensible aportada por la demandante, así como la historia clínica de su hermano, en razón a la reserva de la que goza ese documento de conformidad con el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 y el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.

Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04126-00 Accionante: Oher Hadith Hernández Roa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.