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11001032500020210073800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-11-15

Radicación interna: 4177-2021 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Maria Constanza Quintero Rojas·Demandado: Municipio De Palmira Valle Del Cauca

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiuno (2023) Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001 03 25 000 2021 00738 00 (4177-2021) Solicitante: MARÍA CONSTANZA QUINTERO ROJAS Convocada: MUNICIPIO DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA) Tema: TOPE PENSIONAL PARA MAGISTRADOS DE LAS ALTAS CORTES, SE RECHAZA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA AUTO INTERLOCUTORIO I. ASUNTO La Sala decide la solicitud de extensión de la jurisprudencia promovida por la señora María Constanza Quintero Rojas.

II.

ANTECEDENTES 2.1 Solicitud de extensión de jurisprudencia 1 La solicitante pretende que se le (i) extiendan los efectos de la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014, radicado interno 1434-20142 y (ii) ordene al municipio de Palmira (Valle del Cauca) el reconocimiento de una pensión de jubilación «con efecto retroactivo y su respectiva indexación, a partir del día 23 de julio de 2008». 1 Folios 9 a 17. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de l 12 de septiembre de 2014, radicado 25000-23-42-000-2013-00632-01(1434-14), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E).

Extensión de la jurisprudencia Radicado: 11001032500020210073800 (4177-2021) Solicitante: María Constanza Quintero Rojas 835w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2.2 Hechos La accionante relató que (i) trabajó en el municipio de Palmira desde el 20 de enero de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1999;

(ii) el último cargo que desempeñó fue el Secretaria de la División Operativa; (iii) el aludido ente territorial ha reconocido pensiones de jubilación a sus servidores públicos con 20 años de servicio y 50 años de edad, atendiendo las previsiones de los Acuerdos municipales 187 de 1963 y 8 de 1981; (iv) pidió infructuosamente de la administración el reconocimiento de la prestación descrita en el numeral anterior, (v) el 19 de agosto de 2021, solicitó del municipio de Palmira la extensión de los efectos de la providencia de unificación 1434-2014 y (vi) no obtuvo pronunciamiento alguno por parte de la entidad convocada.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia La Corporación es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada, de conformidad con el artículo 269 del CPACA. 3.2 El mecanismo de extensión de la jurisprudencia Este mecanismo se encuentra regulado en el artículo 102 del CPACA, normativa que (i) posibilita que los ciudadanos acudan ante la administración a fin de que se les reconozca una situación jurídica que ya fue resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado y (ii) prescribe los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión, así: - Copia o referencia de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho;

Extensión de la jurisprudencia Radicado: 11001032500020210073800 (4177-2021) Solicitante: María Constanza Quintero Rojas 835w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 - Justificación razonada en la que se evidencie la identidad fáctica y jurídica entre la situación del solicitante y la del demandante al que se le reconoció un derecho mediante la sentencia de unificación que se invoca y - Pruebas que tenga el solicitante en su poder, que le permitan demostrar la relación descrita.

A estas exigencias puede sumarse que la providencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, ya que este mecanismo comporta la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable. «De manera tal que, ante un asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos, simplemente pueda extenderse» 3.

Ahora bien, para que la sentencia invocada sea objeto de extensión de la jurisprudencia, requiere que (i) haya sido proferida por el Consejo de Estado, (ii) sea de unificación jurisprudencial, de conformidad con el artículo 270 del CPACA 4 y (iii) en ella se haya reconocido un derecho. Sobre el particular el citado artículo 102 ibidem dispone: Artículo 102.

Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos (negrita con subrayas fuera del texto).

Esta Corporación enfatizó que no solo son objeto de extensión las sentencias proferidas luego de la entrada en vigor del CPACA, pues 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 27 de mayo de 2021, radicado 11001-03-25-000-2017-00609-00 (2957-17), C.P. W illiam Hernández Gómez. 4 «Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial.

Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o s ocial o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión».

Extensión de la jurisprudencia Radicado: 11001032500020210073800 (4177-2021) Solicitante: María Constanza Quintero Rojas 835w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 también lo son las que se expidieron con anterioridad a dicha regulación, siempre y cuando hayan fijado un criterio de unificación 5. 3.3 Transición normativa de la Ley 2080 de 2021, modificatoria de los artículos 102 y 269 del CPACA, aplicable al caso concreto Si bien es cierto que la solicitud de extensión de la jurisprudencia se presentó ante el Consejo de Estado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 (25 de enero de 2021) 6, que modificó el CPACA, también lo es que las nuevas disposiciones son aplicables al asunto sub examine, tal como se pasa a explicar: (i) El artículo 86 de la citada normativa previó que las nuevas reformas, al ser de carácter procesal, rigen a partir de su publicación y cobijan a todas las actuaciones y procesos que se hayan iniciado en vigencia de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de algunas excepciones: Régimen de vigencia y transición normativa.

La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (negrita fuera del texto). 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 10 de diciembre de 2013, radicado 11001-03-06-000-2013-00502-00 (2177), C.P. W illiam Zambrano Cetina. 6 Publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2021 Extensión de la jurisprudencia Radicado: 11001032500020210073800 (4177-2021) Solicitante: María Constanza Quintero Rojas 835w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 (ii) Como el presente asunto se inició en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y no corresponde a: un recurso, pruebas decretadas, términos procesales corriendo, notificaciones pendientes y audiencias convocadas, les son aplicables las nuevas disposiciones contempladas en la Ley 2080 de 2021.

Ahora bien, conforme al artículo 269 del CPACA, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, se rechazará de plano la petición de extensión de la jurisprudencia, cuando: 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. 3.4 Caso concreto La señora María Constanza Quintero Rojas solicitó que se les extiendan los efectos de la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014, radicado interno 1434-2014, con el objeto de que se ordene al ordene al municipio de Palmira (Valle del Cauca) el reconocimiento de una pensión de jubilación «con efecto retroactivo y su respectiva indexación, a partir del día 23 de julio de 2008».

En la providencia aludida, la Sección Segunda de esta Corporación, luego de estudiar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Gladys Agudelo Ordóñez, encaminada al reconocimiento y pago de una pensión de vejez con fundamento en el Régimen Especial de Congresistas aplicable a los Magistrados de Altas Cortes y sin sujeción a las restricciones establecidas en la sentencia C- 258-de 2013, fijó las siguientes reglas de unificación: Es así como, en la búsqueda del respeto por los regímenes de transición, al igual que en aras de la protección de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, quien laboró en calidad de Magistrado de una Alta Corporación habiendo consolidado su status pensional al amparo del Decreto 546 de 1971, le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión jubilatoria, sin sujeción a las Extensión de la jurisprudencia Radicado: 11001032500020210073800 (4177-2021) Solicitante: María Constanza Quintero Rojas 835w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 restricciones establecidas por la Sentencia C-258 de 2013, pero, con las limitaciones de que trata el Acto Legislativo 1 de 2005, concretadas en su financiación por parte del Estado, sobre la determinación de los valores efectivamente cotizados por el jubilado, que a su turno deben coincidir con los que determine la entidad pensional respectiva, para efecto del reconocimiento.

Y, los Magistrados de Altas Cortes, que obtienen el reconocimiento pensional según lo dispuesto por el Decreto Reglamentario 104 de 1994, por el contrario, encuentran sujeta su mesada pensional a las condiciones determinadas por la Sentencia C-258 de 2013, que fueron instituidas con el fin de salvaguardar la equidad y la sostenibilidad del sistema.

Ahora bien, en punto a determinar, qué Magistrado de Alta Corte es beneficiario del Decreto 546 de 1971, por virtud de la habilitación a regímenes especiales subsistentes de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tomar como parámetro, la satisfacción del requisito de la edad para el 1° de abril de 1994, fecha en la que entró a regir el régimen pensional general.

De tal suerte, que si el referido Magistrado, tiene afirmado su status de transición, por cumplir la edad -35 años si es mujer o 40 años si es hombre-, resulta evidente que adquiere el status pensional, que lo habilita para ser destinatario del régimen especial de la Rama Judicial, de que trata el Decreto 546 de 1971; por lo que lógicamente, su situación pensional no se rige por el régimen general.

Como lo dispone el artículo 6° del citado Decreto, el derecho al reconocimiento pensional, lo obtiene el funcionario judicial, con el cumplimiento de la edad de 55 años si es hombre, 50 años si es mujer y 20 años de servicios, de los cuales 10 años lo sean al servicio de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público o en ambas actividades (negrita fuera del texto).

Bajo este contexto, de entrada se advierte que en el asunto sub lite no es posible dar trámite a la solicitud de extensión de la referencia, puesto que no existe similitud fáctica y jurídica entre el caso particular de la señora Gladys Agudelo Ordóñez y el de la solicitante, toda vez que las reglas de unificación transcritas solamente son aplicables para magistrados de Altas Cortes que obtienen el reconocimiento pensional con fundamento en el Decreto 546 de 1971 y/o Decreto Reglamentario 104 de 1994 y pretenden que no se les aplique las restricciones establecidas en la sentencia C-258 de 2013; situación que difiere de la que hoy convoca la atención del despacho, ya que l a señora María Constanza Quintero Rojas busca acceder a una prestación, atendiendo Extensión de la jurisprudencia Radicado: 11001032500020210073800 (4177-2021) Solicitante: María Constanza Quintero Rojas 835w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 los Acuerdos municipales 187 de 1963 y 8 de 1981 «a partir del día 23 de julio de 2008», sin suscitar discusión alguna respecto de los topes pensionales.

Por consiguiente, se configura la causal de rechazo descrita en el numeral 6.º del artículo 269 del CPACA, y, por ello, se rechazará de plano la solicitud de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A”

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la señora María Constanza Quintero Rojas, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. RECONOCER personería jurídica al abogado Andrés Guillermo Rodríguez Ramírez, como apoderado de la convocante, de conformidad y para los efectos del poder que obra en e l expediente.

TERCERO. Por Secretaría, ARCHIVAR el presente asunto, previas las anotaciones respectivas. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado