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11001031500020230115400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-03-03

Radicación interna: 1732 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Miyer Rubio Camacho Cruz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01154-00 Accionante: Miyer Rubio Camacho Cruz Declara la improcedencia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01154-00 Accionante: Miyer Rubio Camacho Cruz Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se declara la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Miyer Rubio Camacho Cruz contra la sentencia del 11 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, dentro del proceso de reparación directa adelantado por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 3 de marzo de 2023 Miyer Rubio Camacho Cruz interpuso, en nombre propio, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al Radicado: 11001-03-15-000-2023-01154-00 Accionante: Miyer Rubio Camacho Cruz Declara la improcedencia 2 debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados, en su concepto, por la sentencia del 11 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Mediante esa providencia se revocó la sentencia del 16 de junio de 2020, a través de la cual el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado No. 11001-33-36-038-2016-00002-00/01, adelantada por el actor y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): <<Se revoque el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C el 11 de mayo de 2022 y se ordene garantizar el derecho fundamental al debido proceso y derecho de acceso a la administración de justicia, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia fallando conforme a las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas.

Corrigiendo así el defecto fáctico que se presenta cuando “resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado (…)”, o cuando “se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez (…)”>>. B. Hechos 3.- El actor y su grupo familiar1 interpusieron una demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el objeto de que se le declarara administrativamente responsable por los daños antijurídicos causados como consecuencia de las lesiones padecidas el 5 de octubre de 2013 por José Marlín Camacho Cruz (hermano del accionante) debido a una explosión perpetrada por grupos terroristas, mientras realizaba labores como empleado del Consorcio ALISALES 2012, contratista de Ecopetrol. 3.1.- Mediante sentencia de 16 de junio de 2020 el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, accedió a las pretensiones de la demanda tras considerar que se probó la falla en el servicio, pues el Ejército Nacional había sido requerido previamente para que brindara protección a la operación de descargue que se llevó a cabo el 5 de octubre de 2013, y no obstante, omitió cumplir su deber constitucional de garantizar la seguridad requerida. 1 José Marlín Camacho Cruz, Rubiela Agredo Daz, en nombre propio y en representación de los menores Angie Maklennin Camacho Agredo, Anderson Clever Camacho Agredo y Karen Edith Camacho Agredo;

María Cenide Camacho Cruz y Yimer Meller Camacho Orbes. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01154-00 Accionante: Miyer Rubio Camacho Cruz Declara la improcedencia 3 3.2.- La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional2 apeló la anterior decisión. 3.3.- Mediante sentencia del 11 de mayo de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 3.4.- El tribunal indicó que el Ejército Nacional no incurrió en una falla en su servicio de prestar la protección y seguridad a las personas y bienes que se encontraban en el helipuerto el 5 de octubre de 2013.

Señaló que la empresa Ecopetrol S.A. estaba al tanto de que no era posible contar con el acompañamiento de la fuerza pública y, sin embargo, decidió llevar a cabo la operación. 3.5.- El tribunal agregó que el Ejército Nacional coordinó con Ecopetrol S.A. el aseguramiento del helipuerto, pero al final no pudo hacerlo porque la tropa se encontraba lejos y por las dificultades y riesgos del terreno. Afirmó que no existía prueba de que el Ejército Nacional hubiese informado a Ecopetrol, a la tripulación de la aeronave, o al Consorcio Alisales que el helipuerto estaba efectivamente asegurado.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- El actor indica que se incurrió en un defecto fáctico, toda vez que, en la sentencia atacada, el tribunal (se transcribe): <<Fundó su decisión en argumentos que nunca fueron objeto de discusión en el proceso tales como: (i) ¿la víctima es un miembro infiltrado de la guerrilla para que no pueda alegar su propia culpa?;

(ii) ¿no le asiste razón al juez de instancia en su consideración consistente en que el Ejército Nacional no podía excusarse en la distancia en que se encontraba porque corría riesgo la tropa si se desplazaba hasta el helipuerto?; (iii) si días anteriores venían coordinando con la empresa Ecopetrol la entrada de la aeronave indicándole los requerimientos y la responsabilidad del BAEEV 9 ¿por qué el tribunal afirma que no le asiste responsabilidad al Batallón Especial Energético y Vial No. 20?>>. 2 Indicó que el Ejército Nacional actuó de manera lícita y diligente, por lo que no era posible concluir que las lesiones de José Marlín Camacho Cruz fueron producto de una acción u omisión del Ejército Nacional, pues no existía nexo causal toda vez que las lesiones fueron producidas por el hecho de un tercero (la guerrilla).

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01154-00 Accionante: Miyer Rubio Camacho Cruz Declara la improcedencia 4 D. Oposiciones e intervenciones 5.- Yeimer Meyer Camacho Orbes (tercero con interés) indica que (i) José Marlín Camacho Cruz no pertenecía a un grupo al margen de la ley; (ii) <<no se cumplieron los protocolos, pues fue su hermano quien dio aviso a la empresa de que no había presencia de la fuerza pública para el aterrizaje de carga>> y (iii) <<si tienen pruebas de que su hermano es guerrillero las presente, si no que se corrija el daño que le están haciendo y que se reconozca el daño del cual son víctimas>>. 6.- María Cenide Camacho Cruz (tercero con interés) solicita que se conceda el amparo.

Señala que <<se encuentra inconforme con la revocatoria del fallo>>, pues (i) es una falsedad que su hermano perteneciera a los grupos al margen de la ley; (ii) <<el accidente ocurrió por una bomba que le pusieron al helipuerto, él no tuvo nada que ver con la instalación del explosivo>> y (iii) <<la culpa del accidente es del Ejército Nacional, por no cuidar a los trabajadores>>. 7.- Karen Edith Camacho Agredo (tercero con interés) solicita que se conceda el amparo, pues el fallo de primera instancia se fundamentó en pruebas inexistentes en el proceso.

Agrega que en la sentencia se afirmó que no existía un daño, pese a que actualmente su padre padece de una discapacidad producto del atentado terrorista. 8.- Anderson Clever Camacho Agredo (tercero con interés) manifiesta que <<su papá no es guerrillero>> y que se vio afectado con la decisión del tribunal, pues para la fecha del accidente tenía 9 años y <<su papá no es la persona de antes>>. 9.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C (accionado) solicita que se niegue el amparo, pues en la sentencia atacada se valoraron de manera razonable las pruebas allegadas al proceso.

Agrega que el accionante no señaló cuáles pruebas se valoraron de manera abiertamente irrazonable para deducir una conclusión diferente a la de la sentencia del 11 de mayo de 2022. 10.- El Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera (tercero con interés) allegó el expediente de reparación directa; no obstante, no rindió informe. 11.- Los señores José Marlín Camacho Cruz, Rubiela Agredo Daza, Angie Maklennin, Anderson Clever y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (terceros con interés) pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01154-00 Accionante: Miyer Rubio Camacho Cruz Declara la improcedencia 5 II. CONSIDERACIONES 12.- La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, debido a que esta no cumplió con el requisito de inmediatez, el cual ha sido establecido jurisprudencialmente en un término de seis meses cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales3.

E. Incumplimiento del requisito general de inmediatez 13.- La sentencia del 11 de mayo de 2022, cuestionada en este proceso de tutela, fue enviada por correo electrónico el 26 de agosto de 2022. De conformidad con la regla jurisprudencial contenida en el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado4, la notificación de la sentencia atacada se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje (29 y 30 de agosto).

En ese sentido, el término de seis meses para interponer la acción de tutela contra providencia judicial inició el 31 de agosto de 2022 y finalizó el 28 de febrero de 2023. En tanto la acción de tutela se radicó el 3 de marzo de 2023, se evidencia que transcurrieron más de seis meses para interponer la acción, por lo que no fue presentada en tiempo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela presentada por Miyer Rubio Camacho Cruz, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4 Si bien los tres magistrados pertenecientes a esta Subsección salvaron el voto en dicha decisión, acogen la posición mayoritaria de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en aras de brindar seguridad jurídica.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01154-00 Accionante: Miyer Rubio Camacho Cruz Declara la improcedencia 6 CUARTO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado